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CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-2000-00755-01(15580)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-2000-00755-01(15580)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CADUCIDAD DE LA ACCION - Se presenta al no haberse interpuesto la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto / REVOCATORIA DIRECTA - Su solicitud no impide la caducidad de la acción al no hacer parte de la vía gubernativa / DECISION SOBRE LA REVOCATORIA DIRECTA - No tiene control jurisdiccional porque entonces reviviría los términos para aquel / RECURSO DE REPOSICION - No es obligatorio para agotar la vía gubernativa / RESOLUCION SANCION CAMBIARIA - Al no interponerse el recurso de reposición, queda en firme Para la Sala, es evidente que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra la Resolución Sanción 0014 de 10 de marzo de 1997 se encuentra caducada, teniendo en cuenta que contra esa decisión no se interpuso el recurso de reposición procedente por la vía gubernativa. Así las cosas a partir de la notificación de esa Resolución efectuada por edicto desfijado el 3 de abril de 1997, se contaba el término de caducidad que es de 4 meses para esta clase de acciones, por lo que la demanda presentada el 18 de febrero de 2000, resulta a todas luces extemporánea. La petición que presentó la sociedad para que se declarara la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN, junto con sus recursos, así como la solicitud de revocatoria directa de la Resolución sanción no impiden la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en primer lugar, esa petición no podía ser tenida como un recurso contra el acto sancionatorio, ya que no fue presentada dentro del término legal, y en segundo

lugar, la revocatoria directa no hace parte de la vía gubernativa. En efecto, cuando contra un acto definitivo, el interesado no interpone los recursos administrativos, puede solicitar la revocatoria directa con el fin de que la misma Administración revoque su propio acto, pero la decisión que ella tome, en principio, no tiene control jurisdiccional, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento para revivir los términos para el control jurisdiccional de un acto administrativo en firme, contrariando el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia y teniendo en cuenta que el recurso de reposición que procedía contra la Resolución Sanción no es obligatorio para agotar la vía gubernativa, correspondía a la sociedad actora demandar el acto sancionatorio dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación, esto es hasta el 3 de agosto de 1997, sin embargo, dejó vencer el término y optó por solicitar la revocatoria directa, ante la misma Administración. Toda vez que la Resolución Sanción 0014 de 1997 se encuentra en firme, la Salan se inhibirá para hacer un pronunciamiento de fondo, por caducidad de la acción. CADUCIDAD DE FACULTAD SANCIONATORIA - Concepto / EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO EN FIRMEEs apto para que la Administración pueda hacerlo cumplir / EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO - No pueden plantearse como tales, la caducidad sancionatoria y la irregularidad en la notificación del titulo Observa la Sala que la parte actora incurre en una confusión entre la caducidad de

la facultad sancionatoria de la Administración y la falta de ejecutoriedad del acto sancionatorio, situaciones de naturaleza y efectos diferentes. La caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración acontece, cuando ha transcurrido un término legalmente previsto para imponer una sanción sin que la entidad haya actuado en tal sentido, mientras que la ejecutoria de un acto administrativo, tiene que ver con la definición de la obligación a cargo del administrado para que la Administración pueda hacerlo cumplir. El momento dentro del cual se deben proferir los actos administrativos, es un aspecto que tiene que ver con la competencia temporal de la Administración y como sus pronunciamientos se presumen legales, sólo mediante el ejercicio de las acciones legales se puede desvirtuar esa presunción y demostrar que la actuación de la Administración fue extemporánea, pero mientras no se acuda a la jurisdicción y se obtenga una decisión en esos términos, los actos administrativos una vez en firme, son aptos para que la Administración pueda hacerlos cumplir. En el presente caso, el cobro coactivo tuvo como fundamento la Resolución Sanción, que quedó en firme por cuanto vencido el término para interponer el recurso de reposición, no fue interpuesto y tampoco fue demandada dentro del término de caducidad, de manera que, ese acto administrativo quedó ejecutoriado, se encontraba definida la obligación a cargo de la sociedad y a favor de la Administración y estaba apto para iniciar el cobro. Así las cosas, tanto la caducidad de la facultad sancionadora de la DIAN, como los efectos por la irregularidad en la notificación del acto sancionatorio, son cuestiones que no pueden plantearse como excepciones al

mandamiento de pago, sino que corresponden a aspectos con los cuales la parte actora pretende revivir la discusión sobre la legalidad del acto administrativo objeto de cobro, lo cual es a todas luces improcedente esbozar dentro de este procedimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-25-000-2000-00755-01(15580)

Actor: FABLAMP LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad FABLAMP LTDA., parte demandante, contra la sentencia de 13 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la mencionada sociedad contra los actos administrativos por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Local Cali, sancionó a la actora por infracción a las normas cambiarias y adelantó su cobro coactivo. ANTECEDENTES El 14 de marzo de 1996, la Administración Local de Cali Grupo Control Cambiario, expidió a la sociedad FABLAMP LTDA., Acto de Formulación de Cargos 0001548 por posibles violaciones al artículo 10 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta

Directiva del Banco de la República, por haber registrado extemporáneamente operaciones de endeudamiento externo derivadas de las financiaciones obtenidas para realizar las importaciones en el año 1993. Previo memorial de descargos presentado por la sociedad el 12 de abril de 1996, la División de Liquidación de la mencionada Administración, expidió la Resolución Sanción N° 0014 de 10 de marzo de 1997, imponiendo sanción por la suma de $50.103.406. La citada providencia fue notificada por edicto fijado el 18 de marzo de 1997 y desfijado el 3 de abril del mismo año. El 20 de junio de 1997, la sociedad actora elevó petición a la Administración para que se declarara la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, teniendo en cuenta que de conformidad con el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 1746 de 1991, el término de caducidad de dos años de la acción se interrumpe y se prolonga por un año más a partir de la notificación del acto de formulación de cargos, por tanto la sanción debió imponerse a más tardar el 20 de marzo de 1997, sin embargo la Resolución Sanción fue notificada el 3 de abril de 1997. La petición fue negada por la Administración mediante Resolución N° 00001 de 10 de julio de 1997, en la cual se adujo en primer lugar la improcedencia de la petición por no haber hecho uso de los recursos que procedían contra la Resolución Sanción, y en segundo lugar, que no había operado la caducidad pues la notificación personal de la Resolución sanción se surtió el 20 de marzo de 1997.

Contra la anterior decisión la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes mediante la Resolución 000001 de 14 de octubre de 1997 de la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Cali, contra la cual la sociedad interpuso recurso de queja decidido desfavorablemente a través de la Resolución 0001 de 11 de marzo de 1998. El 30 de abril de 1998, la sociedad presentó solicitud de revocación directa contra la Resolución N° 0014 de marzo 10 de 1997 (Resolución Sanción) decidida por medio de la Resolución N° 00151 de 10 de diciembre de 1998, en el sentido de confirmar el acto recurrido. El 25 de junio de 1999, la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali profirió el Mandamiento de Pago 001212 a favor de la Nación y a cargo de la actora por la suma de $50.103.406, contra el cual la sociedad propuso las excepciones de falta de ejecutoria del Título Ejecutivo y prescripción de la acción de cobro. Las excepciones fueron decididas en forma negativa a través de la Resolución 00001 de 17 de agosto de 1999, contra la cual la sociedad interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La Administración de Impuestos y Aduanas de Cali por medio de la Resolución 024 de 20 de octubre de 1999 decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución impugnada. Igualmente rechazó por improcedente el recurso subsidiario de apelación.

Contra la negativa de conceder el recurso de apelación, el 28 de octubre de 1999 la sociedad interpuso recurso de queja, que fue decidido por medio de la Resolución 000031 de 29 de noviembre de 1999 rechazándolo por improcedente. LA DEMANDA La sociedad actora solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución 0014 de 10 de marzo de 1997, por medio de la cual la Administración le impuso sanción por infracción al régimen cambiario. -Auto de mandamiento de pago N° 1212 de junio 25 de 1999, por la suma de $50.103.406 por concepto de la multa impuesta en la Resolución 0014. -Resolución 0001 de 17 de agosto de 1999, que decidió las excepciones propuestas. -Resolución 024 de 20 de 1999 que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0001 de 17 de agosto de 1999 y rechazó el recurso de apelación interpuesto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. -Resolución 031 de 29 de noviembre de 1999, que rechazó por improcedente el recurso de queja, impetrado para que se remitiera el expediente ante el Tribunal o en su defecto, se expidieran copias de la actuación para diligenciar dicho recurso. A título de restablecimiento del derecho pidió el levantamiento de las medidas cautelares que le han sido impuestas sobre los bienes con ocasión del procedimiento del cobro ejecutivo. Igualmente solicitó condenar en costas a la

demandada. Citó como normas violadas los artículos 228 de Constitución Política, 59, 60, 61 y 62 del C.R.P.M.; 1, 2, 3, 6, 12, 13, 27 y 28 del Decreto N° 1746 de 4 de julio de 1991; 1, 569, 823, 824, 825, 826, 828, 830, 831, 834 y 835 del Estatuto Tributario; y 68, 85, 133 y 134C del Código Contencioso Administrativo, cuyo concepto de violación desarrolló a través de los siguientes cargos:

1. Caducidad de la acción de las infracciones cambiarias. Conforme a los artículos 6 y 12 del Decreto 1746 de 1991 en el término de tres años máximo, la sanción impuesta debe estar en firme, ejercidos los derechos de notificación y defensa por parte del administrado.

Una vez impuesta la sanción por la Superintendencia de Cambios, el término de prescripción es de 3 años contados a partir de la ejecutoria de la Resolución sanción, como lo dispone el artículo 6 del Decreto mencionado. En el presente caso, el Auto de Formulación de Cargos 0015-48 de marzo 14 de 1996 fue notificado el 20 de marzo de 1996, por lo que para el 19 de marzo de 1997, toda la actuación sancionatoria debía estar elaborada, notificada, impugnada, concluida, ejecutoriada y en firme, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 4 de 1913, sin embargo el 10 de marzo de 1997, la Administración profirió la Resolución 0014 mediante la cual se impuso la sanción, que vino a ser

notificada por edicto el 3 de abril de 1997, por lo tanto, para el 19 de marzo de ese año la resolución sanción no se encontraba en firme y ejecutoriada. Tampoco se impediría la caducidad si se cuenta el término desde el 10 de marzo de 1997, por cuanto contra la resolución sanción procedía el recurso de reposición y para su interposición debían contarse cinco días siguientes a esa fecha. Así las cosas, la acción de cobro no podía iniciarse “pues dicha actuación habría caducado irremediablemente ya que conforme el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, la firmeza de la Resolución 0014 de marzo 10 de 1997 era indispensable para la ejecución contra la voluntad de FABLAMP LTDA.” por falta de título ejecutivo en firme. Explicó que la Resolución sancionatoria 0014 de 10 de marzo de 1997 se notificó por Edicto fijado el 18 de marzo y desfijado el 3 de abril y los cinco días para la interposición del recurso se vencerían el 10 de abril de 1997, sin embargo unos funcionarios de la Administración en una irregular actuación, el 20 de marzo de 1997, se trasladaron a las oficinas de la sociedad para notificar personalmente al representante legal e impedir la caducidad, lo cual de todos modos ya había ocurrido, pues para el 19 de marzo la sanción no se encontraba ejecutoriada y en firme. Precisó que dentro del procedimiento para la imposición de la sanción cambiaria, así como para su discusión en la vía gubernativa, el Decreto 1746 de 1991 remite

en cuanto a las notificaciones y vía gubernativa al Código Contencioso Administrativo, y no es aplicable el Estatuto Tributario como lo ha señalado la Administración.

2. El mandamiento de pago y los actos administrativos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo, son ilegales, toda vez que la Resolución sanción 0014 de 10 de marzo de 1997, carece de fuerza ejecutoria y por ende, de ejecutividad por cuanto operó la caducidad de la acción de las infracciones cambiarias.

Si el título ejecutivo carece de firmeza y ejecutividad no es viable iniciar el cobro jurídico dentro de los tres años de prescripción que señala el artículo 6º del Decreto 1746 de 1881.

3. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si era competente para conocer del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente de la reposición contra la decisión de las excepciones de conformidad con los artículos 133, 134C y 252 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre el punto la Administración señala que el recurso de apelación contra la decisión de excepciones no es de conocimiento del Tribunal, pues la Resolución que decide las excepciones y el recurso que contra ella procede, son Resoluciones demandables ante la jurisdicción de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, es decir, que para la Administración, no son aplicables los artículos 133 y 134C del Código Contencioso Administrativo, modificados por la Ley 446 de 1998, norma posterior al Estatuto Tributario y de regulación especial; y su argumento implica que el administrado tenga que impetrar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se planten como causales de

nulidad las excepciones propuestas, en contravía de los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada defendió la legalidad de los actos acusados con fundamento en los siguientes argumentos: La sociedad instaura la demanda contra los actos sancionatorios, cuando ya ha operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procedía contra ellos. Además en la misma demanda se solicita la nulidad de los actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, lo cual constituye una inepta demanda, por lo que plantea las siguientes excepciones: - Indebida formulación de las pretensiones, pues se solicita la nulidad de la acción de cobro, lo cual no es procedente, y adicionalmente solicita la nulidad de los actos proferidos dentro del proceso de cobro por causas originadas durante el trámite del proceso administrativo sancionatorio, con lo que pretenden revivir términos. - Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no sólo de los actos sancionatorios, sino de los proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, toda vez que la Resolución que decidió el recurso de reposición contra la decisión de las excepciones fue notificado el 25 de octubre de 1999. - No se cumplieron los requisitos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, y - Presunción de legalidad y ejecutoria de los actos sancionatorios. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró infundadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda.

Precisó en primer lugar que aunque la demanda se dirigía, entre otros actos, contra el mandamiento de pago, no se conocería del mismo en atención a lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario. En relación con la excepción propuesta por la demandada de indebida formulación de la acción, con fundamento en que la demanda solicita la nulidad de manera general de la acción de cobro, señaló el Tribunal, que una interpretación amplia de la demanda permitía entender claramente cuáles son los actos objeto de la demanda, por lo que no procedía la excepción. Tampoco dio prosperidad a la excepción de caducidad de la acción de los actos sancionatorios y de cobro, primero porque el acto sancionatorio no fue demandado y en relación con la acción de cobro, precisó que la Resolución que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la que decidió las excepciones fue notificado el 25 de octubre de 1999 y la demanda fue presentada el 18 de febrero de 2000, por tanto era oportuna. En relación con la alegada caducidad de la acción sancionatoria de la DIAN, consideró que era un tema que podía ser objeto de revisión a través de los recursos interpuestos por la vía gubernativa contra el acto sancionatorio y que no podía constituir la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, pues el acto adquirió firmeza por agotamiento de la vía gubernativa al no interponerse contra él, el recurso de reposición, que era el único procedente, pues en lugar de ese recurso, la sociedad interpuso fue el recurso de revocación directa, decidido mediante la Resolución 00151 de diciembre de 1998.

Señaló que los vicios de ilegalidad del acto sancionatorio no afectaban la ejecutividad del mismo y por tanto no podía servir de fundamento de las excepciones propuestas, además eran aspectos que debieron plantearse dentro de la vía gubernativa. Finalmente y en relación con la excepción de prescripción de la acción propuesta contra el mandamiento de pago, consideró que el proceso de cobro se inició dentro del término de los tres años previstos en el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, contándolos a partir de la ejecutoria de la Resolución 0014 de marzo 10 de 1997, aún teniendo en cuenta la ejecutoria del acto que decidió la revocatoria directa. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación, la parte actora, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a sus pretensiones. Reiteró la irregular notificación de la Resolución sanción 014 de marzo 10 de 1997, pues fue notificada por edicto desde el 18 de marzo de 1997 al 3 de abril de ese mismo año, sin embargo unas funcionarias de la DIAN, el 20 de marzo de 1997, se trasladaron a las oficinas de la sociedad pretendiendo notificar al Representante Legal. Señaló que aún contando los días desde el 10 de marzo de 1997, la caducidad había operado pues los cinco días para interponer el recurso por la vía gubernativa, iban hasta el 17 de marzo de 1997, por lo tanto para el 19 de marzo a la media noche ya había caducado la acción. Siendo así las cosas, se inició un proceso de cobro con base en un título ejecutivo

no ejecutoriado, lo que lo hace nulo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, solicita confirmar la sentencia apelada. Reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto sancionatorio y contra los actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, se encuentra caducada. Señala que la Resolución sanción quedó en firme y por ello se inició la acción de cobro dentro de la cual se prohíbe discutir el título ejecutivo, pues la instancia para controvertirlo antecede al proceso de cobro. La parte actora no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no registro actuación dentro de esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala determinará si procede la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo propuesta por la sociedad demandante contra el mandamiento de pago proferido en su contra por concepto de la sanción impuesta por infracción al régimen cambiario. La Sala precisa contrario a lo señalado por el Tribunal, que la sociedad actora, instauró la demanda no sólo contra los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, sino contra la Resolución 0014 de 10 de marzo de 1997, por medio de la cual la Administración le impuso sanción por infracción al régimen cambiario, como claramente se indica en las pretensiones de la demanda. Para la Sala, es evidente que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra la Resolución Sanción 0014 de 10 de marzo de 1997 se

encuentra caducada, teniendo en cuenta que contra esa decisión no se interpuso el recurso de reposición procedente por la vía gubernativa. Así las cosas a partir de la notificación de esa Resolución efectuada por edicto desfijado el 3 de abril de 1997, se contaba el término de caducidad que es de 4 meses para esta clase de acciones, por lo que la demanda presentada el 18 de febrero de 2000, resulta a todas luces extemporánea. La petición que presentó la sociedad para que se declarara la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN, junto con sus recursos, así como la solicitud de revocatoria directa de la Resolución sanción no impiden la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en primer lugar, esa petición no podía ser tenida como un recurso contra el acto sancionatorio, ya que no fue presentada dentro del término legal, y en segundo lugar, la revocatoria directa no hace parte de la vía gubernativa. En efecto, cuando contra un acto definitivo, el interesado no interpone los recursos administrativos, puede solicitar la revocatoria directa con el fin de que la misma Administración revoque su propio acto, pero la decisión que ella tome, en principio, no tiene control jurisdiccional, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento para revivir los términos para el control jurisdiccional de un acto administrativo en firme, contrariando el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo que dispone: “Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones

contencioso-administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. En consecuencia y teniendo en cuenta que el recurso de reposición que procedía contra la Resolución Sanción no es obligatorio para agotar la vía gubernativa1, correspondía a la sociedad actora demandar el acto sancionatorio dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación, esto es hasta el 3 de agosto de 1997, sin embargo, dejó vencer el término y optó por solicitar la revocatoria directa, ante la misma Administración. 1 En el acto sancionatorio se advierte que procede el recurso de reposición de conformidad con los artículos 20 del Decreto 1746 de 1991, 95 del Decreto 2117 de 1992 (funciones de la División Jurídica de la DIAN) y 63 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual, la vía gubernativa se agota por no haber sido interpuesto el recurso de reposición. Toda vez que la Resolución Sanción 0014 de 1997 se encuentra en firme, la Sala se inhibirá para hacer un pronunciamiento de fondo, por caducidad de la acción. Ahora bien, en relación con la demanda contra los actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, considera la Sala, que el término para la caducidad de la acción se cuenta a partir de la notificación de la Resolución que resolvió sobre el recurso de reposición por ser éste el procedente para agotar la vía gubernativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 834 del Estatuto Tributario. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Resolución 024 de 20 de octubre de 1999 que decidió el recurso de reposición, fue notificada el 25 de octubre de 1999,

la demanda del 18 de febrero de 2000, fue presentada dentro del término de caducidad. Al margen de la discusión planteada en el presente caso, considera la Sala necesario precisar que el proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN contra la sociedad se rigió por el procedimiento previsto en los artículos 823 y ss. del Estatuto Tributario, dentro del cual los actos administrativos que resuelven las excepciones y el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, son expedidos por la misma Administración, única que tiene competencia funcional para dictar esas decisiones, según el artículo 824 ibídem, por tanto no procedía, como pretendía la parte actora, recurso de apelación contra la decisión de excepciones, ni mucho menos que fuera decidido por la Jurisdicción Contenciosa.

Así ha considerado la Sala: “De acuerdo a lo anterior, recuerda la Sala que conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las competencias descritas en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, sin que sea posible confundir esa competencia con la descrita en el artículo 133 numeral 2º o la del artículo

134C ibídem que se refieren al trámite de la jurisdicción coactiva dentro de la cual el juez administrativo o tribunal actúa como superior jerárquico del funcionario ejecutor de cualquier orden2”. Observa la Sala que la parte actora incurre en una confusión entre la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración y la falta de ejecutoriedad del acto

sancionatorio, situaciones de naturaleza y efectos diferentes. La caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración acontece, cuando ha transcurrido un término legalmente previsto para imponer una sanción sin que la entidad haya actuado en tal sentido, mientras que la ejecutoria de un acto administrativo, tiene que ver con la definición de la obligación a cargo del administrado para que la Administración pueda hacerlo cumplir. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto de fecha 19 de julio de 2002, Exp. 13251. C.P. Dr. Juan Ángel Palacio H. El momento dentro del cual se deben proferir los actos administrativos, es un aspecto que tiene que ver con la competencia temporal de la Administración y como sus pronunciamientos se presumen legales, sólo mediante el ejercicio de las acciones legales se puede desvirtuar esa presunción y demostrar que la actuación de la Administración fue extemporánea, pero mientras no se acuda a la jurisdicción y se obtenga una decisión en esos términos, los actos administrativos una vez en firme, son aptos para que la Administración pueda hacerlos cumplir. Según el artículo 829 del Estatuto Tributario, los actos administrativos para que sirvan de fundamento al cobro coactivo, quedan ejecutoriados “Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma”. En el presente caso, el cobro coactivo tuvo como fundamento la Resolución Sanción, que quedó en firme por cuanto vencido el término para interponer el recurso de reposición, no fue interpuesto y tampoco fue demandada dentro del término de caducidad, de manera que, ese acto administrativo quedó ejecutoriado,

se encontraba definida la obligación a cargo de la sociedad y a favor de la Administración y estaba apto para iniciar el cobro. Como el cobro no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones, como en abundante jurisprudencia lo ha considerado la Corporación; sino que el propósito es hacerlas efectivas mediante su ejecución, dentro de este proceso no pueden discutirse cuestiones que debieron ser objeto de debate en la vía gubernativa (artículo 829-1 Estatuto Tributario) pues la ejecutoria supone que esas obligaciones han sido definidas previamente a favor de la entidad. Así las cosas, tanto la caducidad de la facultad sancionadora de la DIAN, como los efectos por la irregularidad en la notificación del acto sancionatorio, son cuestiones que no pueden plantearse como excepciones al mandamiento de pago, sino que corresponden a aspectos con los cuales la parte actora pretende revivir la discusión sobre la legalidad del acto administrativo objeto de cobro, lo cual es a todas luces improcedente esbozar dentro de este procedimiento. No prospera el recurso de apelación. Por lo considerado, la Sala modificará el fallo apelado en el sentido de declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción 0014 de 10 de marzo de 1997, por caducidad de la acción, y se denegarán las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley,

F A L L A

MODIFÍCASE el fallo apelado, el cual quedará así:

1. DECLÁRASE INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo respecto d

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