CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-2000-01250-01(15969)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-2000-01250-01(15969)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL - Exclusiva de cuerpos colegiados de elección popular / PRINCIPIO DE PREDETERMINACION TRIBUTARIAFijación de elementos de la obligación tributaria por órganos de representación popular Sobre la facultad impositiva territorial ha considerado el Consejo de Estado, que la creación de los tributos es de reserva de ley, conforme a la función asignada para establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales, artículo 150-12 en concordancia con el 338 de la Carta, que reservó con exclusividad para los cuerpos colegiados de elección popular la facultad de imponer tributos así: En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”, y de desarrollo por parte de las corporaciones de elección popular (asambleas y concejos), únicas autorizadas para votar las contribuciones e impuestos locales de conformidad con la Constitución y la ley. También se ha explicado que otro de los principios que rige en materia tributaria, es el denominado principio de “predeterminación”, en virtud del cual el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular. De acuerdo a lo anterior, se tiene entonces que el establecimiento de los tributos en general, debe efectuarse bajo las condiciones que determine la ley tributaria, a la que corresponde ocuparse de los aspectos sustanciales de la obligación que mediante ella se crea. RELACION JURIDICA TRIBUTARIA - Aspecto que comprende / REGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Reserva legal por ser materia sustancial
tributaria / PRINCIPIOS DE LEGALIDAD DE LA SANCION TRIBUTARIAGarantía constitucional / NORMAS SANCIONATORIAS TRIBUTARIASCarácter sustancial y no procedimental También es deber de la ley, fuente de la obligación tributaria, consagrar las sanciones que han de aplicarse a quienes la infrinjan o incumplan las obligaciones que ella impone a los asociados. En efecto, la relación jurídica tributaria es compleja, pues junto con la obligación sustancial, cuyo objeto es el pago del tributo, existe una serie de deberes formales y materiales para con el Estado, cuya omisión o defectuoso cumplimiento aparejan la imposición de diversas sanciones. La Sala en relación con el aspecto sancionatorio tributario, precisó: “… estas obligaciones por la materia de que se trata, son objeto del mismo tratamiento que los tributos, vale decir, de exclusiva competencia del legislador y por ende deben emanar de manera inequívoca de la misma ley, que se repite, es la única fuente de la obligación tributaria. Así mismo, que por su naturaleza punitiva también su régimen jurídico es de origen legal. Significa lo anterior, de una parte, que la consagración normativa previa de conductas sancionables en materia tributaria, recibe idéntico tratamiento jurídico al impositivo, y debe hacerse mediante ley, por ser la materia sustancial tributaria de reserva del legislador, por mandato expreso de la Constitución, y porque la sanción es la respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación tributaria o infracción a la ley donde ésta se describe. Y de la otra, desde la perspectiva de su naturaleza, dado
que el principio de legalidad es pilar fundamental del derecho sancionatorio, en virtud de que es la ley la llamada a establecer responsabilidades de los particulares, por infringir la Constitución y las leyes (art. 6 C.P.) únicamente es ella la que puede definir previamente la infracción y tipificar la sanción, y porque en observancia de dicho principio de legalidad y del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Carta, sólo pueden imponerse sanciones por conductas establecidas en “leyes” preexistentes y siendo así, éstas deben estar previstas en normas con categoría o respaldo en la ley.” También ha precisado la Sala que las normas que regulan conductas e imponen sanciones tienen carácter “sustancial” y no procedimental, y para el caso del tema que ocupa el presente debate, el hecho de su ubicación en el Libro V del Estatuto Tributario, que comprende “procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección…” no les confiere a dichas disposiciones la naturaleza de normas instrumentales o procedimentales. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE CALI - Al no definir elementos sustanciales de la obligación tributaria ni crear sanciones no previstas antes en la ley niega la nulidad del Decreto 523 de 1999 Ahora bien, para resolver el presente caso, se debe determinar si el acto acusado quebrantó tales principios de legalidad y predeterminación en esta materia, según la controversia planteada en la demanda. Como se mencionó al inicio de estas consideraciones el Decreto fue expedido con base en las facultades otorgadas
por el Concejo Municipal a través del Acuerdo 32 de 1998 y su objeto era modificar el Decreto 498 de 1996 por el cual se adoptó en el Municipio de Santiago de Cali el Libro 5º del Estatuto Tributario Nacional, para morigerar el régimen sancionatorio vigente, con el fin de hacer menos gravosa la situación del contribuyente. Este Acuerdo dispuso también en el Parágrafo Cuarto Transitorio que se modificaba el Título III del Estatuto Tributario Régimen Sancionatorio en el sentido de rebajar hasta el 50% de lo consagrado en dicho Estatuto, mientras que el Alcalde Municipal hacía uso de las facultades allí conferidas. Así, en desarrollo de tal facultad el Alcalde expidió el acto acusado, y según se observa contiene normas esencialmente procedimentales que fijan el marco de competencia para la recaudación de los tributos y específicamente el proceso tributario, en cuanto a la declaración, corrección, determinación, discusión, cobro; y además incluye normas que conforman el régimen sancionatorio para los impuestos del municipio, sin embargo de manera general no se advierte que se estén definiendo elementos sustanciales de las obligaciones tributarias ni se estén creando sanciones no previstas anteriormente en la ley. Como lo consideró la Sala en la sentencia mencionada, el hecho de que el Concejo haya delegado en el Alcalde y éste a su vez haya expedido el Decreto acusado, no significa un quebrantamiento de las normas constitucionales invocadas en la demanda y en el recurso de apelación. Adicionalmente y como lo plantea el Ministerio Público en su concepto de fondo,
la falta de precisión concreta por parte del demandante de los artículos en los que considera que el Alcalde invadió la competencia del Concejo y tipificó infracciones y definió sanciones no previstas legalmente, impide afirmar que se desconoció el marco constitucional y legal invocado en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-25-000-2000-01250-01(15969)
Actor: JOSE ALONSO CRUZ PEREZ Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Referencia: Nulidad del Decreto 0523 de 30 de junio de 1999 expedido por el
Alcalde Municipal de Santiago de Cali. F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALONSO CRUZ PEREZ, parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 12 de marzo de 2004, desestimatoria de las súplicas de la demanda presentada en ejercicio de la acción de simple nulidad contra el Decreto No. 0523 de 30 de junio de 1999 expedido por el Alcalde de Santiago de Cali “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 0498
DE MARZO 29 DE 1996 QUE ADOPTA EL LIBRO 5º DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO NACIONAL SOBRE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y RÉGIMEN
DE SANCIONES”.
LA DEMANDA El ciudadano JOSÉ ALONSO CRUZ PEREZ en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la declaratoria de nulidad del Decreto 0523 de 30 de junio de 1999 expedido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 0498 DE MARZO 29 DE 1996 QUE ADOPTA EL LIBRO
5º DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL SOBRE PROCEDIMIENTO
TRIBUTARIO Y RÉGIMEN DE SANCIONES”.
Como fundamentos de hecho expuso la demandante, que el Concejo Municipal de Santiago de Cali a través del Acuerdo No. 32 de 30 de diciembre de 1998 (artículo 9 Parágrafo 3º) facultó al Alcalde Municipal para que a través de un Decreto revisara y modificara el Estatuto Tributario Municipal contenido en el Decreto 0498 de 29 de marzo de 1996. Con base en esas facultades, el Alcalde Municipal expidió el Decreto 0523 de 30 de junio de 1999, ahora acusado. Invocó como normas violadas los artículos 150 numeral 10 e inciso último, 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política y numeral 7º del artículo 32 de la ley 136 de 1994, cuyo concepto de violación desarrolló así: Explicó que el decreto demandado fue expedido con base en las facultades otorgadas por el Concejo Municipal al Alcalde, previstas en el artículo 9º Parágrafo Tercero del Acuerdo 32 de 1998, que señala: “Artículo 9º. (…)
PARÁGRAFO TERCERO: Facultase al Alcalde Municipal por el término de seis (6) meses para que previo estudio de las normas tributarias, revise y modifique el Estatuto Tributario Municipal Decreto No. 0498 de Marzo 29 de 1996 en especial para morigerar el régimen sancionatorio vigente, con el fin de hacer menos gravosa la situación del contribuyente.” Señaló en primer lugar que el Concejo Municipal se había extralimitado en sus facultades, pues no puede delegar sus funciones tributarias, y en este caso, en contravía del artículo 338 de la Carta delegó en el Alcalde la facultad de legislar en materia procesal tributaria y régimen sancionatorio tributario, materias que corresponden a los Concejos.
De igual forma, el Alcalde al haber desarrollado esta facultad en estado de normalidad económica y de orden público, viola también el ordenamiento superior pues invade la competencia que de manera excluyente e indelegable ha dado la Carta a las Corporaciones de elección popular. Sobre el punto transcribió la jurisprudencia de esta Corporación plasmada en la sentencia de la Sección Cuarta de fecha 3 de mayo de 1995, expediente No. 5808 con Ponencia del Dr. Delio Gómez Leyva. Señaló que de conformidad con el numeral 10 y el último inciso del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 313 ibídem, el Concejo Municipal como legislador secundario o derivado, no puede revestir al Alcalde de funciones que sólo le competen a esa Corporación, como es la de “votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y gastos
locales”, ni mucho menos el Alcalde puede legislar en tales materias. Finalmente considera transgredido el artículo 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1994 que señala como atribución de los Concejos la de establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley, facultad de la que hace parte el establecimiento de normas sobre procedimiento tributario y régimen sancionatorio, por lo tanto, el Alcalde no puede legislar en tales materias, sin mediar situación de emergencia alguna. Suspensión Provisional En Capítulo aparte dentro del escrito de demanda, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, medida que fue negada por el Tribunal, por cuanto no se cumplían los presupuestos para su procedencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, especialmente la violación flagrante de las normas superiores invocadas como violadas. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma. LA OPOSICIÓN El Municipio de Santiago de Cali, a través de apoderado judicial al contestar la demanda defendió la legalidad del acto acusado, a lo cual señaló que en ningún momento el Concejo había delegado en el Alcalde las funciones que le eran propias, como son señalar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables y las tarifas de los impuestos. Precisó que fue el mismo Concejo en su Artículo 9º Parágrafo Cuarto Transitorio del Acuerdo 32 de 1998, quien le señaló al Alcalde el porcentaje a modificar en las sanciones que estaban previstas en el Decreto 498 de 1996 y eso fue lo que hizo el
Alcalde en el Decreto demandado. Señaló que mediante el acto acusado ni se crearon ni se reformaron tributos, lo que se hizo fue modificar el Decreto 498 de 1996 que ya regía en el municipio sobre procedimiento tributario y que era necesario actualizarlo para cobijar las nuevas rentas que habían sido adoptadas por el Concejo mediante el Acuerdo 032 de 1998. Indicó finalmente que mediante la Ley 383 de 1997, artículo 66 se dispuso que los municipios debían adoptar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional para las declaraciones, fiscalización, sanciones, discusión y cobro de los impuestos, lo cual ya había sido adoptado en el municipio demandado por el Decreto 498 de 1996. . LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2004, denegó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Señaló que mediante el Decreto demandado el Alcalde de Cali, ni creó, ni reformó, ni eliminó ningún tributo, sino que recopiló todos los tributos existentes y además las cuantías de las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el impuesto de industria y comercio ya habían sido establecidas por el Concejo por medio del Acuerdo 32 de 1998, por lo tanto el Decreto no violaba ninguna de las normas constitucionales ni legales señaladas en la demanda. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación en el cual en primer lugar llamó la atención sobre el hecho de que la
sentencia había sido notificada casi dos años después de haber sido proferida. Precisó que no era cierto que el Decreto demandado hubiera modificado sólo algunos artículos del Decreto 498, pues lo cierto es que se modificó todo su articulado. Que tampoco era cierto que fuera necesario compendiar en un solo cuerpo normativo todos los tributos y su parte procedimental, pues los impuestos del municipio se encuentran dispersos en un buen número de Acuerdos. Insistió en que el Concejo Municipal de Santiago de Cali sí otorgó facultades al Alcalde Municipal para que legislara en materia tributaria estableciendo un nuevo procedimiento y régimen de sanciones, aspecto bien diferente a las facultades que le había otorgado el Concejo al Alcalde mediante el Acuerdo 22 de 1995, en cuanto tenía que adoptar las normas del Estatuto Tributario Nacional, incluido el régimen sancionatorio, en el municipio. Sobre el punto citó y transcribió la sentencia del Consejo de Estado de fecha 10 de noviembre de 2000, dictada dentro del expediente 10870. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado por el Señor Procurador Sexto Delegado ante la Corporación (E), solicitó confirmar la sentencia apelada. Consideró en primer lugar que era cierto que las Asambleas y Concejos Municipales deben ejercer su facultad impositiva dentro de los límites constitucionales y legales, pues es a la ley la que corresponde la creación de los impuestos y dichas entidades el ejercicio de su facultad es derivada. Sin embargo advierte el Ministerio Público que en el presente caso, no hay
quebrantamiento del principio de legalidad de la facultad impositiva municipal, pues el Alcalde no está ejerciendo a través del acto demandado facultad impositiva alguna con el ánimo de crear tributos, contribuciones o sanciones, sino que revisó y modificó el Estatuto Tributario Municipal, según las facultades que se le otorgaron para morigerar el régimen sancionatorio vigente. Sobre el tema sancionatorio, señala que el Decreto demandado remite en general a disposiciones jurídicas precedentes, determinantes de los deberes, obligaciones y prohibiciones y que debido a que el demandante no precisó de forma concreta los artículos que consideraba violatorios del principio de legalidad, no era posible afirmar el alegado desconocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante corresponde a la Sala establecer si el Alcalde Municipal de Santiago de Cali tenía competencia para expedir el Decreto 0523 de 30 de junio de 1999 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 0498 DE MARZO 29 DE 1996 QUE ADOPTA EL LIBRO 5º DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL SOBRE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y RÉGIMEN DE SANCIONES” como lo decidió el Tribunal, o si como lo considera el recurrente, el Alcalde se extralimitó en sus atribuciones constitucionales, pues el Concejo Municipal es quien tiene competencia para ejercer la facultad impositiva municipal de acuerdo con la Constitución y la Ley. Para resolver observa la Sala que el tema que se debate ya ha sido objeto de
análisis por la Corporación, al decidir sobre la demanda de nulidad instaurada contra el Decreto 0498 de 19961, mediante el cual se adoptó en la ciudad de Cali el Libro 5º del Estatuto Tributario sobre procedimiento y régimen de sanciones. Teniendo en cuenta que la presente demanda se encuentra edificada bajo los mismos argumentos expuestos en aquella ocasión, la Sala para decidir abordara el tema en el mismo sentido que lo hizo en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2004. Ahora bien, el Decreto demandado fue expedido por el Alcalde Municipal de Cali, “en uso de facultades legales y en especial de las conferidas en el Parágrafo Tercero del artículo 9º del Acuerdo Municipal No. 032 del 30 de Diciembre de 1998”, que dice: “Artículo 9º. (…) PARÁGRAFO TERCERO: Facultase al Alcalde Municipal por el término de seis (6) meses para que previo estudio de las normas tributarias, revise y modifique el Estatuto Tributario Municipal Decreto No. 0498 de Marzo 29 de 1996 en especial para morigerar el régimen sancionatorio vigente, con el fin de hacer menos gravosa la situación del contribuyente.” Considera la demanda que a la luz de lo dispuesto por el artículo 338 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 313-4 ibídem, la actividad 1 Sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, Exp. No. 13828. Actor: Luz Marina Valencia Alban, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. impositiva municipal es privativa e indelegable de los concejos, por lo que el
Concejo Municipal de Santiago de Cali no podía delegar tal función en el Alcalde y éste carecía de competencia para la expedición del Decreto acusado. Sobre la facultad impositiva territorial ha considerado el Consejo de Estado2, que la creación de los tributos es de reserva de ley, conforme a la función asignada para “establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales, artículo 150-12 en concordancia con el 338 de la Carta, que reservó con exclusividad para los cuerpos colegiados de elección popular la facultad de imponer tributos así: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”, y de desarrollo por parte de las corporaciones de elección popular (asambleas y concejos), únicas autorizadas para votar las contribuciones e impuestos locales de conformidad con la Constitución y la ley, (art. 300-4 y 313-4 Ib.). También se ha explicado que otro de los principios que rige en materia tributaria, es el denominado principio de “predeterminación”, en virtud del cual el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular. De acuerdo a lo anterior, se tiene entonces que el establecimiento de los tributos en general, debe efectuarse bajo las condiciones que determine la ley tributaria, a la que corresponde ocuparse de los aspectos sustanciales de la obligación que mediante ella se crea. También es deber de la ley, fuente de la obligación tributaria, consagrar las sanciones que han de aplicarse a quienes la infrinjan o incumplan las obligaciones
que ella impone a los asociados. En efecto, la relación jurídica tributaria es compleja, pues junto con la obligación sustancial, cuyo objeto es el pago del tributo, existe una serie de deberes formales y materiales para con el Estado, cuya omisión o defectuoso cumplimiento aparejan la imposición de diversas sanciones. 2 Sentencias de fechas 24 de marzo de 1995, exp. 5017 C.P. Dr. Jaime Abella Zarate; 2 de octubre de 1998, exp. 8939 C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo; 10 de noviembre de 2000, exp. 10870 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; 23 de marzo de 2001, exp. 10003, C.P. Dr. German Ayala Mantilla; 4 de mayo de 2001, exp. 11996, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y 12 de junio de 2003, exp. 13293, C.P. Dra. Ligia López Díaz, entre otras. La Sala en relación con el aspecto sancionatorio tributario, precisó3: “…estas obligaciones por la materia de que se trata, son objeto del mismo tratamiento que los tributos, vale decir, de exclusiva competencia del legislador y por ende deben emanar de manera inequívoca de la misma ley, que se repite, es la única fuente de la obligación tributaria. Así mismo, que por su naturaleza punitiva también su régimen jurídico es de origen legal. Significa lo anterior, de una parte, que la consagración normativa previa de conductas sancionables en materia tributaria, recibe idéntico tratamiento jurídico al impositivo, y debe hacerse mediante ley, por ser
la materia sustancial tributaria de reserva del legislador, por mandato expreso de la Constitución, y porque la sanción es la respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación tributaria o infracción a la ley donde ésta se describe. Y de la otra, desde la perspectiva de su naturaleza, dado que el principio de legalidad es pilar fundamental del derecho sancionatorio, en virtud de que es la ley la llamada a establecer responsabilidades de los particulares, por infringir la Constitución y las leyes (art. 6 C.P.) únicamente es ella la que puede definir previamente la infracción y tipificar la sanción, y porque en observancia de dicho principio de legalidad y del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Carta, sólo pueden imponerse sanciones por conductas establecidas en “leyes” preexistentes y siendo así, éstas deben estar previstas en normas con categoría o respaldo en la ley.” También ha precisado la Sala que las normas que regulan conductas e imponen sanciones tienen carácter “sustancial” y no procedimental, y para el caso del tema que ocupa el presente debate, el hecho de su ubicación en el Libro V del Estatuto Tributario, que comprende “procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección…” no les confiere a dichas disposiciones la naturaleza de normas instrumentales o procedimentales. En atención a todo lo anterior, se puede concluir que resulta incuestionable que al igual que para la actividad impositiva en general, la consagración positiva del régimen sancionatorio vinculado a los tributos, es de origen legal, y compete a
la ley la definición de las conductas sancionables, las bases de su imposición, las tarifas o cuantías de las sanciones y la autoridad competente para su aplicación. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencia de fecha noviembre 10 de 2000 exp. 10870 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Ahora bien, para resolver el presente caso, se debe determinar si el acto acusado quebrantó tales principios de legalidad y predeterminación en esta materia, según la controversia planteada en la demanda. El Decreto demandado consta de 249 artículos, está dividido en Títulos y éstos a su vez en Capítulos; el Título I contiene las normas generales sobre actuación, el Título II se refiere a “Deberes y Obligaciones formales” y consagra las disposiciones sobre las diferentes declaraciones tributarias, su contenido, facultad de corrección y otros deberes formales de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias y de terceros; el Título III contiene todas las disposiciones sobre sanciones, actos en los cuales se pueden imponer las sanciones, las que se refieren a las declaraciones tributarias, las relativas a las informaciones, a notarios, a entidades recaudadoras y a los funcionarios de la Administración; el Título IV se refiere a la determinación de los impuestos municipales e imposición de sanciones, normas generales y liquidaciones oficiales; el Título V contiene las normas relacionadas con la discusión de los actos de la Administración; el Título VI al régimen probatorio, disposiciones generales, medios de prueba y las circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente; el Título
VII se denomina “Extinción de la obligación tributaria en los impuestos municipales” y contiene las normas sobre responsabilidad por el pago de los impuestos municipales y las formas de extinguir la obligación tributaria, el Título VIII se refiere al proceso de Cobro Coactivo, el Título IX a la intervención de la Administración en las deudas por los impuestos municipales, el Título X al proceso de devoluciones y el Título XI a otras disposiciones procedimentales. Como se mencionó al inicio de estas consideraciones el Decreto fue expedido con base en las facultades otorgadas por el Concejo Municipal a través del Acuerdo 32 de 1998 y su objeto era modificar el Decreto 498 de 1996 por el cual se adoptó en el Municipio de Santiago de Cali el Libro 5º del Estatuto Tributario Nacional, para morigerar el régimen sancionatorio vigente, con el fin de hacer menos gravosa la situación del contribuyente. Este Acuerdo dispuso también en el Parágrafo Cuarto Transitorio que se modificaba el Título III del Estatuto Tributario Régimen Sancionatorio en el sentido de rebajar hasta el 50% de lo consagrado en dicho Estatuto, mientras que el Alcalde Municipal hacía uso de las facultades allí conferidas. Así, en desarrollo de tal facultad el Alcalde expidió el acto acusado, y según se observa contiene normas esencialmente procedimentales que fijan el marco de competencia para la recaudación de los tributos y específicamente el proceso tributario, en cuanto a la declaración, corrección, determinación, discusión, cobro; y además incluye normas que conforman el régimen sancionatorio para los impuestos del municipio, sin embargo de manera general no se advierte que se
estén definiendo elementos sustanciales de las obligaciones tributarias ni se estén creando sanciones no previstas anteriormente en la ley. Recuerda la Sala que la autonomía fiscal y tributaria de las entidades territoriales, prevista en los artículos 287, 300-4 y 313-4, para la gestión de sus intereses, se encuentra enmarcada dentro de los límites de la Constitución y la ley, pero su desarrollo implica el ejercicio de las potestades de regulación normativa - derivada o delegada – en los diversos aspectos que se requieren para la concreta satisfacción de dichos intereses, así dentro de ellos se encuentran las normas que permitan ejercer un adecuado control de las rentas tributarias, bien a través de los procedimientos o por medio de sanciones. Como lo consideró la Sala en la sentencia mencionada4, el hecho de que el Concejo haya delegado en el Alcalde y éste a su vez haya expedido el Decreto acusado, no significa un quebrantamiento de las normas constitucionales invocadas en la demanda y en el recurso de apelación. Adicionalmente y como lo plantea el Ministerio Público en su concepto de fondo, la falta de precisión concreta por parte del demandante de los artículos en los que considera que el Alcalde invadió la competencia del Concejo y tipificó infracciones y definió sanciones no previstas legalmente, impide afirmar que se desconoció el marco constitucional y legal invocado en la demanda. Por las razones expuestas, considera la Sala que ni el Concejo Municipal se desprendió de la facultad impositiva municipal, ni el Alcalde al expedir el Decreto acusado ejerció ilegalmente o inconstitucionalmente tal competencia, por lo que
no habiendo motivo para modificar la sentencia de primera instancia que así lo declaró, forzosamente habrá de confirmarse. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 13828, Sentencia de 21 de octubre de 2004. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 12 de marzo de 2004.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-