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CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-2000-01384-01(14393)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-2000-01384-01(14393)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PLAN O PROYECTO DE INTERES SOCIAL - No necesariamente deben ser presentados u ofrecidos directamente por el solicitante / IVA PAGADO EN LA COMPRA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION - Debe demostrarse su pago como requisito para acceder a su devolución Del texto de los artículos 1 del decreto 1288 de 1996 y 1 del acuerdo 21 de 1996 de la Junta Directiva del INURBE, resulta evidente que para tener derecho a solicitar la devolución en mención, es menester, en primer lugar, que el solicitante haya pagado directamente, o por retención, el impuesto sobre las ventas por adquisiciones o compras de materiales de construcción para vivienda de interés social, y en segundo lugar, que los planes o proyectos de vivienda de interés social que dicho solicitante hubiere presentado, le hayan sido aprobados por la autoridad competente, esto es, el INURBE o sus delegados. Contrario a lo que supone la Administración, en parte alguna de las normas citadas se prevé que los planes o proyectos de vivienda de interés social deban ser presentados u ofrecidos directamente por el solicitante de la devolución o compensación ante el INURBE o los delegados de éste, ni que las aprobaciones que se impartan deban estar referidas exclusivamente a la persona de dicho solicitante. Lo importante, como bien lo anota el fallo apelado, es que el plan o proyecto de construcción de vivienda de interés social propuesto por el solicitante que pagó previamente el IVA, haya sido aprobado, independientemente de quién impartió la aprobación, si el INURBE o un delegado, y de quién presentó el plan al INURBE o su delegado, si el solicitante directamente, u otra entidad.

CONTRATO DE MANDATO - Es consensual y puede conferirse por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 2149 del Código Civil / CONTRATO DE MANDATO SIN REPRESENTACION - En este caso el mandatario puede en ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante / CONTRATO DE MANDATO - Conforme a la doctrina y la jurisprudencia siempre es representativo El contrato de mandato es consensual que puede conferirse por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 2149 del Código civil, con excepción de los casos en que la ley expresamente exige alguna solemnidad especial para su constitución. Tratándose de mandato sin representación, conforme al artículo 2177 del Código Civil, el mandatario puede en ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante. En consecuencia el mandatario es ante los terceros con quienes contrata, el titular de los derechos y obligaciones que se derivan de los contratos que con ellos celebre. Sin embargo, según lo ha enseñado la doctrina y la jurisprudencia: “...el mandato siempre es representativo. Otra cosa es que el mandatario actúe frente al tercero sin revelar su calidad y contrate en su propio nombre, pero en cumplimiento del mandato conferido, y no por ello deja de representar al mandante. Lo anterior, porque la esencia del mandato es la gestión del mandatario a nombre del mandante, de tal suerte que al contratar con un tercero está cumpliendo con la obligación que se deriva del contrato de mandato, cual es la realización de uno o varios negocios jurídicos para el mandante, por ello, la contratación que hace en su propio nombre es representativa, por cuanto esta cumpliendo con el mandato.

MANDANTE - Para solicitar costos y deducciones se requiere certificación que expida el mandatario al mandante / COSTOS Y DEDUCCIONES - En el caso del contrato de mandato se requiere de certificado del mandatario al mandante y del revisor fiscal / CONTRATO DE MANDATO - Al desvirtuarse su carácter consensual la demandante debió allegar copia del mismo para la procedencia de la devolución del saldo a favor / MANDATARIO - Debe llevar contabilidad respecto al mandato que ejerza en relación con el manejo del IVA en materiales de construcción El artículo 3º del Decreto 1514 del 4 de agosto de 1998 consagra la procedencia del reconocimiento de costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, previo el cumplimiento de ciertos requisitos como son que el mandatario expida al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto correspondiente, la cual debe ser avalada por certificado de contador público o revisor fiscal y adicionalmente en caso de devoluciones se adjunte copia del contrato de mandato. Tanto en la vía gubernativa como en la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la accionante se ha limitado a alegar la existencia de un contrato verbal de mandato sin representación, señalando que dada la consensualidad de su perfeccionamiento no está obligado a allegar prueba del mismo. Finalmente, contrario a lo estimado por la Administración, las facturas no tenían que figurar a nombre de la demandante y no estaba obligada a registrar en su contabilidad cuando y a qué proyecto se destinaron los materiales, toda vez conforme al artículo 3º del Decreto 1514 del 4 de agosto de

1998 dicha obligación estaba radicada en cabeza del mandatario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-25-000-2000-01384-01(14393)

Actor: COPOPULARES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 11 de julio de 2003, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Sociedad CONSTRUCCIONES POPULARES S.A., COPOPULARES S.A. contra las Resoluciones Nos0025 y 00012 del 15 de julio y 23 de noviembre de 1999, respectivamente, expedidas por la División de Devoluciones de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, mediante las cuales respectivamente, se rechazó definitivamente la solicitud de devolución del saldo a favor generado por la declaración de ventas del 6º bimestre de 1998, y se decidió el recurso gubernativo.

ANTECEDENTES El 31 de mayo de 1999, la sociedad Copopulares S.A., presentó solicitud de compensación del saldo a favor por concepto del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción, correspondiente al 6º bimestre de 1998, por valor de

$62.930.000. La solicitud fue rechazada mediante Resolución No 0025 del 15 de julio de 1999, proferida por la División de Devoluciones de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, aduciendo que las facturas de compra de materiales para construcción de vivienda de interés social no figuran a nombre de Construcciones Populares que es la sociedad solicitante de la devolución. Mediante la Resolución No. 000012 del 23 de noviembre de 1999 la División Jurídica Tributaria de la misma Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la resolución de rechazo. Señaló que en conceptos Nos. 9447 del 15 de septiembre de 1997 y 27711 del 24 de noviembre del misno año, la DIAN concluye que la devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la compra de materiales para la construcción de vivienda de interés social sólo puede ser solicitado por la entidad a la cual le fue aprobado el plan. LA DEMANDA El demandante expone seis cargos, los cuales se resumen así: 1º.- LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA

ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PARA VIVIENDA DE

INTERÉS SOCIAL, ESTÁ AUTORIZADA PARA QUIEN LO HUBIERE PAGADO.

Conforme al inciso segundo del parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario, tienen derecho a la compensación del impuesto sobre las ventas en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, las entidades que hubieren pagado el impuesto, la norma no contempla que solamente los oferentes

de los planes de construcción son los que tienen derecho a la devolución. Precisó que conforme a la normatividad vigente, para tener derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción basta con acreditar los siguientes requisitos: a. Que se haya pagado el impuesto en la adquisición de materiales para construcción; b. Que tales materiales se hayan destinado a la construcción de viviendas de interés social; c. Que el programa de vivienda haya sido aprobado o resultado elegible por el INURBE o la entidad en quien éste haya delegado tal facultad; d. Que se demuestre el pago efectivo del impuesto y la efectiva utilización de los materiales en las viviendas. e. Que el impuesto está demostrado con las facturas, las cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario; las que, además, no deben tener más de un año de expedidas con referencia a la fecha de la solicitud; f. Que el impuesto pagado no ha sido tratado como descontable, ni como costo y mucho menos que haya sido objeto de devolución o compensación anterior. Señaló que la demandante cumplió con los requisitos establecidos, en el proceso de verificación de la compensación, concretamente en la visita realizada por los funcionarios de la División de Devoluciones. Se demostró que los dineros para pagar las facturas por las compras de materiales, provenían de Copopulares S.A. y en la resolución de rechazo se anotó que las facturas se expidieron a nombre de Populares S.A.1 Al demostrarse que fue Copopulares S.A. quien adquirió y pagó

1 Según el demandante: “Por la dimensión del proyecto (Urbanización Villa San Marcos), el oferente COPOPULARES S.A. suscribió un contrato verbal de mandato sin representación con POPULARES S.A. que, por su experiencia y conocimiento del mercado, era la entidad más idónea para ejecutar algunas tareas como la compra de materiales y el manejo del inventario. El convenio no fue documentado por no existir exigencia legal para ello y por tratarse de dos (2) sociedades con vínculos que le permiten interactuar comercialmente sin necesidad de este tipo de solemnidad”. las mercancías, independientemente de que un tercero lo hiciera para él, es suficiente para acceder al beneficio de la devolución. 2.- LA CAUSAL DE RECHAZO POR NO ESTAR EXPEDIDAS LAS FACTURAS A NOMBRE DE LA ENTIDAD QUE PRESENTÓ EL PROYECTO AL INURBE, NO

EXISTE.

Adujo que las causales de rechazo generales de las solicitudes de compensación están señaladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario y las causales de rechazo particulares para constructores de vivienda de interés social están señaladas en el artículo 9º del Decreto 1288 de 1996. En ninguna de las normas citadas existe la causal de rechazo aducida por la administración. Al no existir la limitante expuesta como argumento de rechazo por la DIAN, en cuanto a que las facturas expedidas por los proveedores figuren a nombre del solicitante de la compensación quien es el mismo constructor que presentó el proyecto al INURBE o la autoridad delegada, no le asiste razón jurídica a la Administración para rechazar la solicitud.

3.- LA PREVISIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO 1288 DE 1996 ES QUE SE IDENTIFIQUE EN LA CONTABILIDAD LA CANTIDAD Y VALOR DE LOS MATERIALES QUE SE DESTINEN A LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA

DE INTERÉS SOCIAL.

Señaló que conforme al artículo 5º del Decreto 1288 de 1996, el mandatario es quien debe efectuar la facturación y no es impedimento para tener derecho a la devolución, la existencia de un contrato de mandato, máxime cuando el inciso tercero del mismo artículo hace alusión a la devolución que tiene derecho el mandante con la exigencia de la certificación del revisor fiscal o contador público del mandatario.

4º.- ADMITIR COMO CAUSAL DE RECHAZO LA EXPUESTA, ES DESCONOCER

LA EXISTENCIA DEL MANDATO Y, EN ESPECIAL, DEL MANDATO SIN

REPRESENTACIÓN.

Precisó que en el curso de la vía gubernativa la sociedad actora insistió ante la DIAN que tenía pactado verbalmente con la sociedad POPULARES S.A. un contrato de mandato sin representación, según el cual esta sociedad se encargaría del manejo del inventario y de las compras de materiales. La Administración desconoce la existencia del mandato si representación y deja de aplicar las normas que lo reglamentan civil, comercial y tributariamente. 5.- ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL ESTADO Y EL PRINCIPIO DE JUSTICIA

TRIBUTARIA.

Señaló que el rechazo definitivo del impuesto sobre las ventas pagado por un constructor en la compra de materiales destinados a viviendas de interés social, sin

la existencia de una causal de rechazo expresamente definida en la norma como tal, genera un enriquecimiento sin causa a favor del Estado lo cual va en contravía con los avances doctrinarios, jurisprudenciales y legislativos que reconocen el enriquecimiento sin causa como una fuente de obligaciones y que le prohíben expresamente al Estado, más que a ningún otro, deducir ganancias por este sentido.

6.- INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DE LA

ADMINISTRACIÓN.

Alegó que la Administración de Impuestos no tuvo en cuenta los documentos y pruebas allegadas en el expediente administrativo que demostraban que COPOPULARES S.A. había cumplido con todas las exigencias de ley para obtener la devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social.

7.- FALSA MOTIVACIÓN EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR

APRECIACIÓN INEXACTA DE LOS HECHOS.

Precisó que tanto la Resolución de Rechazo definitivo No. 0025 del 15 de julio de 199 como la Resolución Recurso de Reconsideración No. 000012 del 23 de noviembre de 1999, adolecen de falsa motivación por apreciación inexacta de los hechos, pues a pesar que se fundamentan en hechos reales como es que las facturas que amparan la solicitud de compensación no aparecen a nombre del oferente del proyecto de vivienda de interés social, COPOPULARES S.A., la Administración Local de Impuestos Nacionales da a ese hecho un alcance que no tiene en las normas, puesto que en ninguna de las reglamentaciones al respecto de las solicitudes de devolución y/o compensación del IVA pagado en la adquisición de

materiales para construcción de viviendas de interés social, se excluye como beneficiarios a quienes hubieren adquirido los materiales para la construcción por intermedio de un mandatario sin representación. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada luego de relatar las actuaciones surtidas en la vía gubernativa solicitó se declare que la demandante está obligada a pagar la cantidad fijada en la actuación administrativa acusada. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 11 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que las facturas de compra de materiales de construcción aparecen expedidas a nombre de POPULARES S.A. es decir, a nombre de otra persona distinta a la sociedad actora. Al realizar el procedimiento respectivo, la DIAN no pudo determinar en la contabilidad que lleva la demandante cuando y a qué proyecto se aplican los materiales. Verificada la declaración de renta del año 1997 se comprobó que POPULARES S.A. registró solo el valor de $150.000 como costos, ya que todo lo que compraba por materiales era para COPOPULARES S.A. y como ingresos para otros sólo declara $624.000, ya que los encargados de las ventas del proyecto “Urbanización Villa San Marcos” eran o son COPOPULARES S.A. en la declaración de renta del año 1998 de POPULARES S.A., se verificó que la factura de venta No. 06 en la cual se hacen los debidos traspasos de inventarios por valor de $393.312.000, más IVA por valor de $62.930.000, esta registrada en la sección de ingresos.

Señaló: “ De lo expuesto concluye la Sala que en el presente caso no es aceptable la figura de la compensación o devolución de impuestos, en virtud de que no existen en los libros de contabilidad que lleva la actora, las operaciones que conlleven a establecer que las compras de los materiales para la construcción de las viviendas hubieran sido hechas por la demandante; en ningún momento se logro demostrar lo contrario”.

EL RECURSO DE APELACION La parte demandante solicita se revoque la providencia apelada, para lo cual, en síntesis, plantea lo siguiente: En ninguna de las actuaciones en vía gubernativa o en la contencioso administrativa se ha mencionado que el contribuyente COPOPULARES S.A. haya omitido el deber de presentar los libros de contabilidad. Por el contrario, siempre se ha hecho mención a que la Administración Tributaria verificó la contabilidad del demandante y que con base en el examen practicado, profirió los actos administrativos demandados. El que la Administración Tributaria no hubiere podido demostrar cuando y a qué proyecto se aplican los materiales no puede tenerse como indicio en contra del contribuyente, máxime cuando la Administración rechazó la prueba contable pedida por la demandante, en la cual se solicitaba que se identificara la cantidad y el valor de los materiales destinados al proyecto. Señaló que existe una factura expedida por POPULARES S. A., a nombre de COPOPULARES S.A. (factura de venta 006 del 30 de diciembre de 1998) en la cual se detallan uno a uno los materiales de construcción utilizados en la obra y que en el examen pericial se constató que esa relación correspondía a los materiales utilizados

en el proyecto Villa San Marcos registrados en la contabilidad de POPULARES S.A. y trasladado posteriormente a COPOPULARES S.A. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada señala que no existe falsa motivación de la sentencia apelada, toda vez que la misma no indica que el contribuyente no presentó los libros de contabilidad. La referencia efectuada al artículo 781 del Estatuto Tributario, tuvo como fin el de ilustrar al contribuyente cuando no es procedente una compensación o devolución de impuestos que se basen en una contabilidad que no los soporte. La decisión adoptada se basó en el artículo 850 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo establecido en el primer párrafo del artículo 5º del Decreto Reglamentario 1288 de 1996, según el cual: “ Las entidades solicitantes de devolución o compensación del IVA, deberán identificar en la contabilidad la cantidad y el valor de los materiales que se destinen a la construcción de vivienda de interés social o autoconstrucción, por cada plan o proyecto que desarrollen, así como la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto”. El contribuyente no demostró qué materiales para la construcción, cantidad y el valor de los mismos se destinaron para la construcción de viviendas de interés social de la urbanización “Villa San Marcos”. Adicionalmente no basta con aportar la factura y detallar uno a uno los materiales supuestamente utilizados en la obra, es necesario demostrar qué materiales para la construcción, cantidad y valor de los mismos se destinaron a una determinada etapa construida. La parte actora ni el Ministerio Público intervinieron en la presente oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, deberá precisarse si la actora es o no titular del derecho a solicitar la devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para construcción de vivienda de interés social, titularidad que echó de menos la Administración Tributaria en la vía gubernativa, y que fue suficiente para rechazar definitivamente la solicitud de devolución de saldos a favor por concepto de la declaración de IVA del 6º bimestre de 1998. Según el inciso 2° del parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995), tienen derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, "las entidades cuyos planes estén aprobados por el INURBE, o por quien este organismo delegue". Por su parte, el artículo 1º del Decreto Reglamentario No 1288 de 1996, prescribe que la delegación por el INURBE de la función aprobatoria de los aludidos planes, procede mediante acuerdo de su Junta Directiva, y el artículo 1º del Acuerdo No 21 de 1996, de la Junta Directiva del referido organismo, permite delegar la aprobación de planes de vivienda de interés social en los “Municipios, Fondos de Vivienda de Interés Social Municipales o Distritales, entidades bancarias de carácter público que financien Programas de Vivienda de Interés Social, Fondo Nacional de Ahorro y la Caja de Vivienda Militar" , delegación que a términos de la citada norma, “se refiere exclusivamente a los Programas de Vivienda de Interés Social que promuevan,

ejecuten o financien las entidades delegatarias”. Del texto de las anteriores disposiciones, resulta evidente que para tener derecho a solicitar la devolución en mención, es menester, en primer lugar, que el solicitante haya pagado directamente, o por retención, el impuesto sobre las ventas por adquisiciones o compras de materiales de construcción para vivienda de interés social, y en segundo lugar, que los planes o proyectos de vivienda de interés social que dicho solicitante hubiere presentado, le hayan sido aprobados por la autoridad competente, esto es, el INURBE o sus delegados. Contrario a lo que supone la Administración, en parte alguna de las normas citadas se prevé que los planes o proyectos de vivienda de interés social deban ser presentados u ofrecidos directamente por el solicitante de la devolución o compensación ante el INURBE o los delegados de éste, ni que las aprobaciones que se impartan deban estar referidas exclusivamente a la persona de dicho solicitante. Lo importante, como bien lo anota el fallo apelado, es que el plan o proyecto de construcción de vivienda de interés social propuesto por el solicitante que pagó previamente el IVA, haya sido aprobado, independientemente de quién impartió la aprobación, si el INURBE o un delegado, y de quién presentó el plan al INURBE o su delegado, si el solicitante directamente, u otra entidad. Por lo tanto, la Sala procede a estudiar la titularidad del derecho a la devolución y/o compensación del saldo a favor: El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca consideró que las facturas de compra de materiales de construcción aparecen expedidas a nombre de POPULARES S.A. es decir, a nombre de otra persona distinta a la sociedad actora y que no existen en

los libros de contabilidad que lleva la actora, las operaciones que conlleven a establecer que las compras de los materiales para la construcción de las viviendas hubieran sido hechas por la demandante. . Por su parte, la Administración a través de Resolución No. 0025 del 15 de julio de 1999, rechazó la solicitud de compensación presentada por la actora por considerar: “1. Que las facturas de compras de materiales para construcción de vivienda de interés social no figuran a nombre de Construcciones Populares que es la sociedad solicitante de devolución. “2. No puede determinarse en la contabilidad de la empresa solicitante, cuando y a que proyecto se aplican los materiales, pues no existen salidas de almacén, ni kardex, ni forma de controlar lo anterior. Contraviniendo así lo estipulado en el parágrafo 1º literal g Artículo 5 Decreto 1288/96). Según el artículo 850 del Estatuto Tributario: Artículo 850 Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. “... Tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el INURBE, o por quien este organismo delegue. También tendrán derecho a al devolución aquí prevista, las cooperativas, Organizaciones no Gubernamentales y otras entidades sin animo de lucro, que realicen planes de autoconstrucción, previamente aprobados por el INURBE, o su delegado .

Están exentas del Impuesto sobre las ventas, y en consecuencia dan lugar a devolución, las ventas de materiales destinados autoconstrucción, que realicen las cooperativas, Organizaciones no Gubernamentales y otras entidades sin animo de lucro mencionadas en el inciso anterior, siempre que se efectúen a personas naturales, y que el valor individual no exceda del equivalente a un salario mínimo mensual, en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento. Está exento del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución, el alambre de púas. (Modificado Ley 223/95, art. 49) 2 3 2 Artículo 92 de la Ley 30/92 3 Artículo 28 de la Ley 191/95 4 Mediante el Decreto 1288 del 24 de julio de 1996 se reglamentó el artículo 850 del Estatuto Tributario, determinando el procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción así: ARTICULO 5.-Requisitos de la solicitud. La devolución o compensación deberá efectuarse previa solicitud escrita del representante legal de la entidad o del apoderado de la misma, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro (4) meses. b) Copia del poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado. c) Relación de las facturas indicando su número, el nombre o razón social y NIT del proveedor y valor del IVA cancelado discriminado en ellas, certificada por el Revisor Fiscal o Contador

Público, señalando que las mismas no superan el año de expedición a la fecha de la solicitud. d) Las facturas que se relacionen según lo indicado en el literal anterior, deben cumplir con los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, donde aparezca identificado el nombre o razón social y NIT del adquirente. e) Garantía bancaria o de compañía de seguros expedida con el cumplimiento de los requisitos legales, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo 860 del Estatuto Tributario. f) Certificado firmado por el representante legal de la entidad y por el Revisor Fiscal o Contador Público, en donde conste que los materiales sobre los cuales se canceló el impuesto objeto de solicitud de devolución o compensación, fueron destinados en forma exclusiva a la construcción de vivienda de interés social o autoconstrucción, según sea el caso y que el impuesto sobre las ventas cancelado no fue tratado como descontable en la cuenta impuesto a las ventas por pagar, ni será tratado como costo. g) Certificado expedido por el INURBE o su delegado, en donde conste que el plan fue debidamente aprobado o declarado elegible de acuerdo a lo señalado en el parágrafo del artículo 1o. de este decreto y que corresponde a construcción de vivienda de interés social o autoconstrucción, según sea el caso, así como el nombre del proyecto, dirección, nombre del oferente, la copia del 4 Artículo 39 de la Ley 300/96 presupuesto de obra por capítulos, actividades de construcción y precios unitarios. En el caso previsto en el parágrafo del artículo 1, el certificado será expedido por la entidad competente que declaró

la elegibilidad. PARAGRAFO 1.-Las entidades solicitantes de devolución o compensación del IVA, deberán identificar en la contabilidad la cantidad y el valor de los materiales que se destinen a la construcción de vivienda de interés social o autoconstrucción, por cada plan o proyecto que desarrollen, así como la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto. PARAGRAFO 2.- Si se trata de proyectos en ejecución a primero (1) de enero de 1996, el certificado establecido en el literal g) de este artículo, establecerá el avance de la obra y de utilización de materiales. La solicitud de devolución o compensación se limitará al IVA pagado sobre facturas expedidas en debida forma a partir del primero (1) de enero de 1996. Se debe tener en cuenta que desde la vía gubernativa la sociedad demandante ha alegado que tenía pactado verbalmente con la sociedad POPULARES S.A. un contrato de mandato sin representación, según el cual esta sociedad se encargaría del manejo del inventario y de las compras de materiales. Conforme al artículo 1262 del Código de Comercio: “El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. “ El mandato puede conllevar o no la representación del mandante. Respecto a la consensualidad y perfeccionamiento del contrato de mandato, señalan los artículos 2149 y 2150 del Código Civil: “Artículo 2149. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de

una persona a la gestión de sus negocios por otra”. “Artículo 2150. el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. “Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. “ Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes”. Al respecto la Corte Suprema de Justicia señaló: “Se desprende del contexto de estas normas, que el contrato de mandato, en general, es consensual y no requiere, por lo tanto, de formalidades especiales para su perfeccionamiento. Excepcionalmente es solemne, cuando así lo exige la ley para constituirlo, como ocurre para que el varón contraiga matrimonio por poder, según el artículo 11 de la Ley 57 de 1887 y con el poder general para toda clase de procesos y los poderes especiales para varios procesos separados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del código de Procedimiento Civil. “... La Corte reitera ahora la doctrina expuesta en los fallos últimamente citados5, porque siendo el mandato un contrato consensual, que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, si

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