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CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-2000-03145-01(15847)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-2000-03145-01(15847)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

GRAVAMES ARANCELARIOS - La base gravable la constituía el valor de la mercancía / NANDINA - Nomenclatura común de los países miembros que establece una versión única en español del sistema armonizado / CLASIFICACION ARANCELARIA - Deben seguirse las reglas generales de interpretación de la nomenclatura / REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA - Son las aplicables al clasificar arancelariamente un bien Los artículos 6 y 7 del Decreto 1909 de 1992, señalaban que la base gravable de dichos derechos, la constituía el valor de la mercancía, determinado por las disposiciones que regían la valoración aduanera a la fecha de presentarse la respectiva declaración. Dicha valoración, la efectúan las autoridades aduaneras a nivel nacional, con base en diferentes instrumentos internacionales sobre la materia y a través de la clasificación arancelaria de las mercancías. La Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobado por la Ley 8 de 1973, aprobó la Nomenclatura Común de los Países Miembros (NANDINA), la cual se basó en Sistema Armonizado, modificado por recomendación de 6 julio de 1993. Para utilizar la versión única en español del Sistema Armonizado, según recomendación del "Acuerdo de Lima", de octubre de 1994, la Comisión aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), mediante Decisión 386 de 28 de noviembre de 1995, dada en Caracas - Venezuela. Esa nomenclatura entró a regir el 1 de enero de 1996 y con base en ella, los países miembros elaboran sus Aranceles Nacionales, según el

conjunto de Reglas Interpretativas, Notas legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas, además de las Notas Complementarias Nacionales que tengan a bien crear, siempre que no contravengan la NANDINA. Para la clasificación arancelaria NANDINA, deben seguirse, en primer lugar, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común. El artículo 1 [III, A] del decreto, señaló que la clasificación de mercancías se determina por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, pues, los títulos de secciones, capítulos y subcapítulos, sólo tienen valor indicativo. Además, deben tenerse en cuenta, entre otras, las reglas siguientes: Cualquier referencia a una materia en una partida determinada, alcanza a dicha materia, incluso mezclada o asociada con otras materias [2,b]. Cuando un producto puede clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla anterior, o en cualquier otro caso, la partida con descripción más específica tiene prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Pero si dos o más partidas se refieren, cada una, solo a una parte de las materias que constituyen el producto mezclado o un artículo compuesto, o solo a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas son específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa [3, b]. APRESTOS - Son productos utilizados en la fabricaron de papel como encolantes superficiales / PRODUCTOS CATO 15 A y CATO SIZE 52 A - Es un

apresto clasificable en la partida 38.09 / CLASIFCACION ARANCELARIA DE LA DIAN - Sus conceptos no están por encima de las pruebas científicas Para la preparación del apresto, la partida no exige un porcentaje determinado de la sustancia base, ni la presencia significativa de aquéllas que se le adicionan para componer cualquiera de los productos de utilización específica. Lo único que se requiere, es la mezcla de todas las sustancias. Los almidones y féculas modificados por la acción del calor, de productos químicos o de diastasas, y por oxidación, eterificación o esterificación, entre otras causas, se encuentran excluidos de la partida 38.09 y deben clasificarse en la partida 35.05. Lo anterior, porque, de una parte, provienen de la transformación del almidón puro por los procesos mencionados, no de un almidón modificado; y de otra, no tienen la utilización específica de los aprestos que describe la partida 38.09, a pesar de que sirven en la industria papelera. Para determinar la naturaleza de los productos importados y su aptitud para poderse utilizar como aprestos en la industria del papel, se requieren conceptos y dictámenes de expertos en áreas químicas, porque sólo éstos cuentan con la formación técnica y especializada para analizar los componentes, características y propiedades de aquéllos. Los productos CATO 15 A y CATO SIZE 52 A, son preparaciones a base de almidón modificado, que se componen, además, por fosfatos (el primero) y antiespumantes (el segundo). Esta mezcla de productos químicos significa que no son almidones modificados, sino

aprestos utilizados en la fabricación de papel como encolantes. En consecuencia, deben clasificarse en la partida 38.09, subpartida 38.09.92 (del tipo de los utilizados en la industria del papel o industrias similares), pues, la mezcla alteró la composición del almidón base, independientemente del mínimo porcentaje de sustancias que para tal efecto se le adicionaron, dado que la partida no prevé ese tipo de condicionamiento. Así, la naturaleza del encolado obtenido no puede desconocerse por la cantidad de la sustancia base y de las que a ella se mezclan para componer la preparación. El hecho de que la DIAN sea la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías, y que dentro de las funciones de la División de Arancel, esté la de interpretar normas, absolver consultas, elaborar estudios, conceptuar, efectuar recomendaciones y proyectar actos administrativos en relación con la clasificación arancelaria, no la facultaba para tener sus propios conceptos sobre la clasificación, en contradicción con las pruebas científicas. Finalmente, el documento del director de Asuntos Arancelarios y Comerciales de la OMA, no tiene valor en el proceso, ya que no sirvió de fundamento a los actos demandados, pues, fue posterior a la importación realizada, momento para el cual la importadora lo desconocía. Adicionalmente, carece de las formalidades establecidas en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la traducción del mismo no proviene del Ministerio de Relaciones Exteriores, de un intérprete oficial o de un traductor debidamente designado por el juez.

Nota de Relatoría: En sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección

Cuarta, de 3 de septiembre de 1999 (exp. 9495), C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, 17 de septiembre de 1999 (exp. 9568), C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo, 12 de mayo de 2003 (exp. 13456), C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, 9 de diciembre de 2004, C.P. Dra: María Inés Ortiz Barbosa. Aclaración de voto de la Dra. LIGIA LOPEZ DIAZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-25-000-2000-03145-01(15847)

Actor: CARTON DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 20 de enero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Liquidación Oficial de Corrección Aduanera 174 de 12 de mayo de 2000 que modificó la declaración de importación 0784203003953 de 22 de julio de 1998 y la Resolución 297 de 14 de agosto de 2000, que confirmó en reconsideración la primera.

ANTECEDENTES Mediante declaración de importación 0784203003953 de 22 de julio de 1998 CARTÓN DE COLOMBIA S.A., importó al país unos aprestos denominados “CATOSIZE 52 A”, empleados en la industria papelera para aumentar la resistencia a la humedad de los cartones y cartulinas y mejorar sus características para su buena impresión litográfica. La mercancía fue declarada en la subpartida 38.09.92.00.00, con un arancel del 10% y un IVA del 16%. Previo requerimiento especial aduanero, la DIAN, por Resolución Liquidación Oficial de Corrección Aduanera 174 de 12 de mayo de 2000 clasificó la mercancía importada en la subpartida 35.05.10.00.00, correspondiente a almidones químicamente modificados, con un arancel del 61%. En consecuencia, determinó un mayor valor por tributos aduaneros e impuso sanción por corrección. Por Resolución 297 de 14 de agosto de 2000 la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de corrección. LA DEMANDA CARTÓN DE COLOMBIA S.A., solicitó la nulidad de los actos que le modificaron la declaración de importación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la DIAN que se abstenga de aplicar las sanciones y multas y las demás sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros y que se indemnicen los perjuicios morales causados. También solicitó que se condenara en costas a la demandada. Como normas vulneradas invocó los artículos 13 y 29 de la Constitución

Política; 10, 11, 12, 34, 35, 40 [2], 60 y 267 del Código Contencioso Administrativo; 137[4], 233, 237, y 238 del Código de Procedimiento Civil; 1 del Decreto 2317 de 1995 y 2 y 482 [2.1] del Decreto 2685 de 1999. El concepto de violación lo desarrolló así: Los actos fueron expedidos de manera irregular y con violación del debido proceso, dado que la DIAN no se pronunció sobre una prueba de laboratorio solicitada por la actora con el argumento de que posee los laboratorios y profesionales competentes para determinar las clasificaciones arancelarias. La demandada no tuvo en cuenta las pruebas documentarles allegadas a la investigación, como los dictámenes del Laboratorio de Química de la Universidad del Valle, ni el texto de las notas explicativas de la Unión Europea. Tampoco analizó la certificación de embarque, ni el certificado de inspección expedido por BIVAC INTERNATIONAL, sin tratar de desvirtuar la veracidad de los mismos. El oficio 456 de 2 de octubre de 1998 era una prueba nula, dado que contenía un clandestino análisis que se conoció después de los informes 9400001L-301 y 9400001L-302 de 4 de junio de 1999 de la Subdirección Técnica Aduanera. A su vez, el oficio 9438 de 21 de julio de 1999, por el cual se da inicio a la investigación que originó la actuación objeto de litigio, no lo menciona; y, es claro que LA DIAN sólo tuvo conocimiento del análisis el 26 de enero de 2000.

El único dictamen que se citó en el requerimiento se realizó con base en los productos importados por PROPAL; por tanto, no es cierto que el informe de la Subdirección Técnica Aduanera se expidió con fundamento en dicho oficio, que, además, no pudo ser controvertido por la actora. La demandada no valoró el estudio técnico contenido en el oficio 432 de 1995, por el cual el Jefe de la División de Estudios Técnicos Aduaneros clasificó el producto “accosize 60 R.A”, como un apresto de la partida 38.09, cuyas propiedades son las mismas que las del producto “CATO”, importado por CARTÓN DE COLOMBIA. A idéntica conclusión llegó Kenneth Mosser, experto en almidones. La Administración violó el debido proceso porque resolvió el recurso de reconsideración sin decidir previamente la reposición contra el oficio que negó las pruebas solicitadas y la petición de nulidad presentada. No procedía la sanción impuesta por la demandada, puesto que según el artículo 482 [2.1] del Estatuto Aduanero, la multa debe imponerse al declarante, y la actora es importadora. La DIAN clasificó la mercancía importada en la partida 35.05, aun cuando los aprestos pertenecen a la partida 38.09, dado que son almidones modificados con componentes adicionales, como los desespumantes, y que se utilizan de manera específica en la industria del papel. Los actos acusados incurrieron en la impropiedad de confundir los almidones modificados, que no son mezcla de productos, con los aprestos que sí lo son, pues, es necesaria la presencia de desespumantes y fosfatos para hacer

posible la continuidad del proceso productivo del papel. La Administración no consideró las notas explicativas de las partidas 38.09 y 35.05 de manera integral, pues, si bien la última comprende los almidones destinados a ser añadidos en la pasta celulosa en la fabricación de papel, en las notas explicativas también se precisa que debe tener caolín. Sin embargo, los productos importados por la actora no tienen dicha sustancia. Además, en las notas explicativas de la partida 38.09 expresamente se excluyen, en general, los almidones modificados, que pertenecen a la partida 35.05. Y, dentro de las mismas notas relativas a la partida 38.09 se precisa que pertenecen a ésta los productos que por su composición y destinación, tienen una utilización específica en las industrias citadas en el texto de la partida, como la del papel. Las interpretaciones de LA DIAN no son infalibles ni incontrovertibles; además, buscan siempre imponer el máximo gravamen. El dictamen del oficio 456 no tiene nada novedoso, puesto que precisa que en el producto se encontró almidón modificado, lo cual no se discute. Lo que interesa para determinar si un producto es apresto o no, no es la cantidad de los componentes adicionales del almidón modificado, sino el propósito específico para el cual se añaden. La demandada desconoció las normas de interpretación del sistema armonizado, conforme a las cuales prevalece la partida específica sobre la genérica; y, si no es posible determinar la posición más apropiada, debe aplicarse la partida posterior. También ignoró el alcance de las exclusiones de la partida 35.05, puesto que la misma no comprende los aprestos preparados a base de almidón para la

industria del papel, entre otras, independientemente de que el almidón esté o no modificado. Si la exclusión se refiriera al almidón no modificado, se hubiera consagrado en la partida 11.08 y no en la 35.05. Las autoridades aduaneras norteamericanas determinaron que los productos “CATO 15 A” Y “CATO SIZE 52 A” se ubican en la posición 38.09; dicha clasificación se hizo con base en el Sistema Armonizado de Clasificación de Mercancías que Colombia adoptó en el ámbito del Acuerdo de Cartagena y que es el que sigue el Decreto 2317 de 1995, por lo cual es un elemento de juicio técnico y una prueba contundente de que la clasificación que hizo la demandante era la adecuada. La actora pidió la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, solicitud que fue negada en auto de 26 de enero de 2001. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones por las razones que siguen: Mediante oficio 652 de 14 de abril de 2000 la Subdirección Técnica Aduanera determinó que del análisis químico efectuado a los productos importados por PROPAL y CARTONES DE COLOMBIA, debe concluirse que son almidones modificados; por tanto, pertenecen a la partida 35.05, según la primera Regla General Interpretativa del Arancel de Aduanas. A su vez, la partida 38.09 es residual y allí se incluyen los productos que no estén en otra posición arancelaria. En el oficio 017 de 28 de enero de 2000 del jefe de la División Técnica Aduanera de la Administración, se señaló que con base en el análisis del oficio

416 de 2 de octubre de 1998, el “CATO SIZE 52 A” es un almidón de maíz modificado. La clasificación del producto conforme a la Regla 1, implica que el texto de las partidas y las notas de la sección o de capítulo prevalecen sobre cualquier otra consideración, por lo que sólo debe recurrirse a las reglas 2, 3, 4 y 5, si son contrarias a los textos de dichas partidas y notas. No es viable aplicar simultáneamente las reglas generales de interpretación, como erróneamente lo pretende la demandante. Con base en la regla 1 de interpretación se deben tener en cuenta las notas de la sección VI, de los capítulos 35 y 38 y los textos de las partidas. La definición del almidón modificado se obtiene de las notas explicativas de la partida 35.05, en donde dice que la dextrina y los demás almidones y féculas modificados son productos que resultan de la transformación de los almidones o féculas por la acción del calor, de productos químicos, o por oxidación, eterificación y esterificación. Los aprestos, por su parte, son productos de diferente naturaleza química que se usan como encolantes. En el Arancel de Aduanas existen varios aprestos, como los almidones y féculas modificados de la partida 35.05. La partida 38.09 sólo se refiere a los aprestos que no pueden clasificarse en otra posición arancelaria. Además, los aprestos a base de almidón de la partida 38.09 no son almidones modificados y, los productos importados sí lo son. La DIAN respetó el principio de igualdad, puesto que desde 1998 ha dado

el mismo tratamiento a los productos importados por la demandante y por otros importadores. Los estudios de la Subdirección Técnica son obligatorios para los particulares con base en los Decretos 1725 de 1997 y 1265 de 1999. La Administración acató el trámite previsto en el Decreto 1800 de 1994 y sí valoró las pruebas, puesto que se tuvieron en cuenta los conceptos y clasificaciones arancelarias de la demandada, debido a que, insistió, son de obligatorio cumplimiento. No se aplicó el Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero, que entró a regir el 1 de julio de 2000, porque cuando se expidió la liquidación oficial de corrección (12 de mayo de 2000), estaba vigente el Decreto 1909 de 1992. Las notas explicativas no forman parte del convenio sobre el sistema armonizado. Así, la interpretación de las reglas de clasificación arancelaria, implica tomar en cuenta el contexto general de las reglas de interpretación y las notas de sección y de capítulo, como lo indica la regla general de interpretación del artículo 31 del Código Civil. La actora está obligada a acatar las normas generales de interpretación, nomenclatura y demás disposiciones del Decreto 2317 de 1995 o Arancel de Aduanas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados y declaró que la actora no está obligada a cancelar las sumas determinadas en los mismos. Los motivos de la decisión se resumen de la siguiente manera: Después de transcribir las normas pertinentes del arancel y de enunciar las pruebas existentes en el proceso, el a quo sostuvo que los componentes de un

elemento químico o de un producto modificado no pueden basarse en las directrices producidas en un escritorio en contradicción con los resultados técnicos. Aunque la DIAN afirmó que su criterio ha sido clasificado y votado unánimemente por la OMA, no allegó los soportes de su aseveración. Los aprestos y productos de acabado utilizados en la industria del papel pertenecen a la partida arancelaria 38.09, clasificación que coincide con el concepto generalizado de los expertos y que se opone al criterio de la DIAN. No procede el reconocimiento de perjuicios morales porque no se probaron. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN sustentó el recurso en los siguientes términos: La demandante efectuó una errónea clasificación arancelaria, con base en el argumento de que los productos importados no se utilizan en la industria del papel en la fase de encolar. Sin embargo, nada tiene que ver un producto con la clasificación arancelaria del mismo. El Tribunal desconoció la facultad fiscalizadora de la DIAN, puesto que el cambio de la subpartida generó un menor tributo al Estado y la Administración debía tomar las medidas correctivas, porque se efectuó un pago inferior al que corresponde. Existe coincidencia absoluta entre la DIAN y la Organización Mundial de Aduanas, conforme se lee en la parte motiva del Decreto 2317 de 1995. El Tribunal desconoció la autoridad que tiene la demandada en materia arancelaria y fiscalización aduanera, que contó con el apoyo de la OMA, dado que mediante concepto aportado al proceso y transcrito en el recurso, corroboró la clasificación arancelaria efectuada por la demandante.

La actora aportó copia del Decreto 2317 de 1995, por lo que tenía conocimiento de la obligatoriedad de clasificar la mercancía conforme a las reglas de dicha norma. No obstante, desconoció dicha disposición y el concepto de la OMA de 3 de junio de 2003. La importadora clasificó la mercancía con base en conceptos químicos que no podían tenerse en cuenta, dado que para efectuar una correcta clasificación arancelaria debe partirse de la literatura de los productos y de la correcta aplicación de las reglas interpretativas 1 y 6. El a quo se limitó a repetir los conceptos químicos del demandante sin ningún análisis en relación con la clasificación por el uso del producto en la industria papelera; además, dichos conceptos no son obligatorios para las autoridades. El Tribunal ignoró las pruebas aportadas por la DIAN, a pesar de que provienen de expertos en clasificación arancelaria. El ingreso de bienes por posiciones arancelarias distintas a las que corresponden, constituye un fraude a la ley para evitar la debida tributación al Estado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró los argumentos de la contestación y del recurso. La actora insistió en los planteamientos de la demanda y añadió: La utilización del bien sí tiene que ver con la clasificación arancelaria del mismo, como sucede con el producto importado en este proceso, como se desprende del Arancel de Aduanas. No obstante que la DIAN tiene facultades para clasificar los productos arancelarios, debe ejercerlas con criterios técnicos y objetivos, que en este asunto, no existieron. Además de que el concepto de la OMA no fue aportado por la demandada

en la primera instancia, no puede oponerse a la actora porque no es un criterio de clasificación oficial, sino una comunicación al Director General de la DIAN. Aunque fuera un criterio de clasificación, el mismo no tiene carácter vinculante, conforme a la Ley 646 de 2001 que adoptó el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. La DIAN vulneró el principio de buena fe, porque pretendió hacer valer un concepto expedido cinco años después de haberse importado la mercancía y el importador no podía conocerlo en dicho momento. En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 19 de agosto de 2004, expediente 14059. Además, los criterios de clasificación de la OMA no pueden aplicarse con prevalencia de las demás pruebas practicadas y aceptadas dentro del proceso, como también lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de 27 de abril de 2001, expediente 11652. Dentro del término para alegar de conclusión, la actora pidió que se decretara audiencia pública, dado que el asunto que se debate es de carácter técnico y científico y es necesario abundar en aspectos de hecho y de derecho de especial importancia para la solución del mismo. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia recurrida, por los motivos que se sintetizan así: La partida 35.05 se refiere genéricamente a los almidones modificados, es decir, a los procedentes de la transformación de almidones o féculas, mientras que la nota correspondiente a dicho capítulo hace referencia a los aprestos preparados no expresados ni comprendidos en otra parte, que remite a la partida 38.09.

La partida 38.09 resulta más específica al referirse a los aprestos preparados, a los cuales corresponden los productos importados, en los que deben tenerse en cuenta su composición y características esenciales y que deben tener una utilización específica en la industria de que se trate, en este caso, de la industria papelera. Las pruebas de la actora, en especial del documento del Departamento de Tesorería del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América, demuestran que los productos importados son aprestos preparados de la partida 38.09.92, distintos de un almidón modificado de la partida 35.05.10. La DIAN no desvirtuó ninguna de las pruebas aportadas por la demandante, que se atuvo a la regla de interpretación 1 del Arancel y a las explicaciones sin sustento de la morfología de los almidones. El concepto de la OMA no es vinculante, como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de 27 de abril de 2001, expediente 11652. Dicho concepto sólo tiene valor supletorio, en el evento de que revisadas las demás pruebas, el juez tenga dudas respecto de la clasificación arancelaria, lo que no significa que se puedan desconocer las pruebas técnicas practicadas por las autoridades nacionales. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que la Sala no accederá a decretar la audiencia pública solicitada por la actora dentro del término para alegar de conclusión (folio 11 c.2), porque aun cuando el asunto en discusión, esto es, determinar a qué partida arancelaria pertenece el producto importado por la demandante, requiere de un análisis técnico, las pruebas existentes en el expediente son suficientes

para dilucidar dicho aspecto. Ahora bien, en los términos de la apelación, la Sala establece si se ajustan a derecho los actos por los cuales LA DIAN formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación 0784203003953 de 22 de julio de 1998, presentada por la actora. En concreto, precisa si el producto “CATO SIZE 52 A” pertenece a la partida arancelaria 35.05, correspondiente a almidones modificados, como lo sostuvo la DIAN, o a la partida 38.09 “aprestos del tipo de los utilizados en la industria del papel”, como los declaró la actora. Sobre el particular, la Sala reitera el criterio expuesto en anteriores oportunidades en asuntos en donde se analizó la ubicación arancelaria de productos similares . 1 El Decreto 1909 de 1992 reguló el régimen de importación, hasta el 1 de julio de 2000 , por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al 2 territorio nacional, en virtud de la cual el importador adquiría la obligación aduanera de pagar los gravámenes arancelarios, incluidos en el concepto de derechos de aduana, entre otras exigencias. 3 1 Entre otras, ver sentencias de 30 de agosto de 2007, expedientes 15754 C.P.doctor Juan Ángel Palacio Hincapié y 15664 , C. P. Héctor J. Romero Díaz. 2 El artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, derogó el Decreto 1909 de 1992 y dispuso en su artículo 573 que empezaba a regir el 1 de julio de 2000. 3 Son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los

derechos "antidumping" o compensatorios, y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente, por la importación de mercancías al territorio nacional, o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma. No se consideran derechos de aduana, el impuesto sobre las ventas causado con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados. (Decreto 1909 de 1992 [5]) Los artículos 6 y 7 del Decreto 1909 de 1992, señalaban que la base gravable de dichos derechos, la constituía el valor de la mercancía, determinado por las disposiciones que regían la valoración aduanera a la fecha de presentarse la respectiva declaración. Dicha valoración, la efectúan las autoridades aduaneras a nivel nacional, con base en diferentes instrumentos internacionales sobre la materia y a través de la clasificación arancelaria de las mercancías. El 14 de junio de 1983, el Consejo de Cooperación Aduanera, hoy, Organización Mundial de Aduanas, adoptó el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), al cual se anexó una nomenclatura destinada a los Aranceles de 4 Aduanas y a las estadísticas de comercio exterior. La Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobado por la Ley 8 de 1973, aprobó la Nomenclatura Común de los Países Miembros (NANDINA), la cual se

basó en Sistema Armonizado, modificado por recomendación de 6 julio de 1993. Para utilizar la versión única en español del Sistema Armonizado, según recomendación del "Acuerdo de Lima", de octubre de 1994, la Comisión aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), mediante Decisión 386 de 28 de noviembre de 1995, dada en Caracas – Venezuela. Esa nomenclatura entró a regir el 1 de enero de 1996 y con base en ella, 5 los países miembros elaboran sus Aranceles Nacionales, según el conjunto de Reglas Interpretativas, Notas legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas, además de las Notas Complementarias Nacionales que tengan a bien crear, siempre que no contravengan la NANDINA. De acuerdo con ello, el Decreto 2317 de 26 de diciembre de 1995 , vigente 6 al momento de la importación discutida, adoptó el Arancel de Aduanas en Colombia. Para la clasificación arancelaria NANDINA, deben seguirse, en primer lugar, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común. El artículo 1 [III, A] del decreto, señaló que la clasificación de mercancías se determina por los 4 Este acuerdo fue objeto del Protocolo de Enmienda dado en Bruselas el 24 de junio de 1986. 5 Decisión 386, disposiciones finales, segunda. 6 Sustituyó el Decreto 3104 de 1990 textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, pues, los títulos de secciones, capítulos y subcapítulos, sólo tienen valor indicativo. Además, deben

tenerse en cuenta, entre otras, las reglas siguientes: - Cualquier referencia a una materia en una partida determinada, alcanza a dicha materia, incluso mezclada o asociada con otras materias [2,b]. - Cuando un producto puede clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla anterior, o en cualquier otro caso, la partida con descripción más específica tiene prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Pero si dos o más partidas se refieren, cada una, solo a una parte de las materias que constituyen el producto mezclado o un artículo compuesto, o solo a una parte de los artículos en el caso

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