CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-2000-03338-01(15664)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-2000-03338-01(15664)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REGIMEN DE IMPORTACIONES - Estuvo regulado hasta el primero de Agosto de 2000 por el Decreto 1909 de 2002 / DERECHOS DE ADUANADeterminación de la base gravable / ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS - Adoptó el sistema armonizado de nomenclatura arancelaria El Decreto 1909 de 1992 reguló el régimen de importación, hasta el 1 de julio de 2000, por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional, en virtud de la cual el importador adquiría la obligación aduanera de pagar los gravámenes arancelarios, incluidos en el concepto de derechos de aduana, entre otras exigencias. Los artículos 6 y 7 del Decreto 1909 de 1992, señalaban que la base gravable de dichos derechos, la constituía el valor de la mercancía, determinado por las disposiciones que regían la valoración aduanera a la fecha de presentarse la respectiva declaración. Dicha valoración, la efectúan las autoridades aduaneras a nivel nacional, con base en diferentes instrumentos internacionales sobre la materia y a través de la clasificación arancelaria de las mercancías. El 14 de junio de 1983, el Consejo de Cooperación Aduanera, hoy, Organización Mundial de Aduanas, adoptó el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), al cual se anexó una nomenclatura destinada a los Aranceles de Aduanas y a las estadísticas de comercio exterior. NOMENCLATURA NANDINA - Fue adoptada por la Comisión de la Comunidad Andina mediante la Decisión 3869 de 1995 / ARANCEL - Es
elaborado con base en la nomenclatura NANDINA / CLASIFICACION ARANCELARIA NANDINA - Debe seguirse en primer lugar las reglas de interpretación de la nomenclatura común / NOTAS EXPLICATIVAS DEL SISTEMA ARMONIZADO - Constituyen la interpretación oficial del sistema La Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobado por la Ley 8 de 1973, aprobó la Nomenclatura Común de los Países Miembros (NANDINA), la cual se basó en Sistema Armonizado, modificado por recomendación de 6 julio de
1993. Para utilizar la versión única en español del Sistema Armonizado, según recomendación del "Acuerdo de Lima", de octubre de 1994, la Comisión aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), mediante Decisión 386 de 28 de noviembre de 1995, dada en Caracas – Venezuela. Esa nomenclatura entró a regir el 1 de enero de 1996 y con base en ella, los países miembros elaboran sus Aranceles Nacionales, según el conjunto de Reglas Interpretativas, Notas legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas, además de las Notas Complementarias Nacionales que tengan a bien crear, siempre que no contravengan la NANDINA. De acuerdo con ello, el Decreto 2317 de diciembre 26 de 1995, vigente al momento de la importación discutida, adoptó el Arancel de Aduanas en Colombia. Para la clasificación arancelaria NANDINA, deben seguirse, en primer lugar, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común. El artículo
1 [III, A] del decreto, señaló que la clasificación de mercancías se determina por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, pues los títulos de secciones, capítulos y subcapítulos, sólo tienen valor indicativo. Según el Decreto 2317 de 1995 [1, III, E], las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, así como las modificaciones introducidas a las mismas por el Consejo de Cooperación Aduanera, hoy, OMA, constituyen la interpretación oficial del sistema de que forman el complemento indispensable. PRODUCTO PENFORD - Es un apresto utilizado en la fabricaron de papel como encolante superficial / APRESTOS - Son bienes clasificables en la partida 38,9 del arancel / DIAN - No está facultada para tener sus propias clasificaciones arancelarias en contradicción con pruebas científicas / DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO - Para ser tenido como prueba, la traducción debe cumplir lo previsto en el articulo 260 del Código de Procedimiento Civil El producto Penford Gum 270, es una preparación a base de almidón modificado, compuesto, además, por fosfatos, ácido adípico o antiespumantes. Esta mezcla de productos químicos le da la calidad de apresto utilizado en la fabricación de papel como encolante superficial. En consecuencia, debe clasificarse en la partida 38.09, subpartida 38.09.92 (del tipo de los utilizados en la industria del papel o industrias similares), pues la mezcla alteró la composición del almidón base, independientemente del mínimo porcentaje de sustancias que para tal efecto se le adicionaron, pues
la partida no prevé ese tipo de condicionamiento. Así, la naturaleza del encolado obtenido no se puede desconocer por la cantidad de la sustancia base y de las que a ella se mezclan para componer la preparación. El hecho de que la DIAN sea la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías, y que dentro de las funciones de la División de Arancel, esté la de interpretar normas, absolver consultas, elaborar estudios, conceptuar, efectuar recomendaciones y proyectar actos administrativos en relación con la clasificación arancelaria, no la facultaba para tener sus propios conceptos sobre la clasificación, en contradicción con las pruebas científicas. Finalmente, el documento del director de Asuntos Arancelarios y Comerciales de la OMA, no tiene valor en el proceso, ya que no fundamentó los actos demandados, fue posterior a la importación realizada, momento para el cual la importadora lo desconocía y, adicionalmente, carece de las formalidades establecidas en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la traducción del mismo no proviene del Ministerio de Relaciones Exteriores, de un intérprete oficial o de un traductor debidamente designado por el Juez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D. C, treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-25-000-2000-03338-01(15664)
Actor: PRODUCTORA DE PAPELES PROPAL S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de corrección que modificó la declaración de importación 0901301050065-1 de 10 de noviembre de 1997, y contra la resolución que la confirmó en reconsideración. ANTECEDENTES PROPAL S. A., produce papel blanco para impresión, fotocopias, cuadernos y libros que fabrica con “aprestos internos”, de nombre comercial STA LOK 400 y ASTRO X 101, preparados a base de almidón de papa, y “aprestos externos o superficiales”, denominados ETHILEX 2040 y PENFORD GUM 270, preparados a base de almidón de maíz. Con declaración 0901301050065-1 de 10 de noviembre de 1997, importó el apresto “Penford Gum 270” que clasificó en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00, con base en la cual liquidó los tributos aduaneros. Previo requerimiento especial aduanero, la DIAN, por liquidación oficial de corrección 158 de 2 de mayo de 2000, clasificó la mercancía en la subpartida 35.05.10.00.00, correspondiente a almidones químicamente modificados. En consecuencia, determinó un mayor valor por concepto de tributos aduaneros e impuso sanción por corrección. Mediante Resolución 0572-274 de 1 de agosto de 2000, la DIAN, en
reconsideración, confirmó la liquidación oficial. LA DEMANDA PROPAL S. A., solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección 158 de 2 de mayo de 2000 y de la Resolución 0572-274 de 1 de agosto de 2000. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la declaración de importación 0901301050065-1 de 10 de noviembre de 1997, y que no debe pagar gravámenes arancelarios adicionales a los que declaró. También solicitó que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso. Subsidiariamente, pidió que se declarara que la sanción por corrección aplicable corresponde al 10% de la diferencia entre los tributos aduaneros declarados y los determinados por la DIAN. Como normas vulneradas invocó los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 2, 3, 34, 35, 57, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 82 del Código de Procedimiento Civil; 25 a 32 del Código Civil; y los Decretos 1800 de 1994, 1909 de 1992, 2317 de 1995 y 2685 de
1999. El concepto de violación lo desarrolló así: La clasificación arancelaria está determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o capítulo del Arancel de Aduanas.
La nota explicativa de la partida 35.05 señala que ésta no comprende los aprestos preparados a base en almidón, para la industria del papel, ya sea almidón nativo o modificado. Según diferentes dictámenes técnicos, el producto importado por
PROPAL es un apresto utilizado como encolante en la fabricación de papel, que inhibe la penetración de líquidos en las fibras internas (encolado interno) y le da resistencia a la humedad en su superficie (encolado superficial). Tal apresto es una mezcla de almidón, antiespumantes y gelificantes, entre otros componentes, que le confieren propiedades especiales, principalmente en cuanto a la viscosidad. Tales aprestos se clasifican en la subpartida 38.09.92.00.00, porque ésta es especial, dado que la nota explicativa [B] de la misma, los refiere expresamente, y, además, es posterior a la 35.05.10.00.00 que aplican los actos demandados y comprende los almidones químicamente modificados para usos diversos en la industria papelera. La subpartida 38.09 contiene todos los aprestos para la industria del papel, su carácter residual refiere a la gama de productos de industrias químicas no expresados en otras partidas, no a los que ella describe expresamente, como ocurre con los aprestos para la fabricación de papel. El hecho de que el producto importado contenga almidón, no le quita la calidad de apresto preparado para el proceso de encolado exclusivamente en la fabricación de papel, el cual es distinto de los almidones modificados que, en general, utilizan las industrias papeleras simplemente dedicadas a la conversión y transformación del papel. Los componentes adicionados al almidón base para la preparación del apresto, no son residuos de la reacción química de modificación del almidón, ni la calidad de almidón modificado se mantiene cuando la cantidad de
dichos componentes es mínima, ya que la presencia de éstos es la que determina la mezcla. La clasificación del producto encolante importado en la partida 38.09 obedece a la composición y propiedades del mismo, su función en el proceso de fabricación de papel, la clasificación arancelaria que internacionalmente se le da y las normas legales de interpretación del Arancel de Aduanas. En virtud de los principios de justicia y buena fe, no hay lugar a imponer sanción por error en la declaración, pues la subpartida arancelaria que ésta registra es la misma que aparece en las declaraciones de los últimos 10 años. Como la Administración no objetó estas declaraciones, generó en PROPAL la certeza de que dicha subpartida era aplicable, máxime frente a las pruebas técnicas practicadas y la clasificación que internacionalmente se ha dado a la preparación del producto importado. En caso contrario, el monto de la sanción no podría ser superior al 10% del mayor valor del gravamen arancelario, por ser éste el porcentaje establecido en el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, vigente al momento de la importación y aplicable en virtud del principio de favorabilidad. Los actos demandados adolecen de motivación porque carecen de sustento probatorio, dado que se fundamentan en la prueba técnica de espectrometría infrarrojo, no idónea para cuestionar la composición, naturaleza y destinación del producto importado (penford gum 270), pues, de una parte, se practicó sobre otros productos (etilex 2040 y astro X101) y, de la otra, no alcanza a mostrar las diferencias entre el almidón nativo y el
químicamente modificado, ni a reflejar la presencia de sustancias adicionadas a ellos, para preparar el apresto. La presencia de dichas sustancias se demuestra con la prueba de brabender, que evidencia gelificantes y entiespumantes en la mezcla, con los cuales se altera la viscosidad de la misma y se le otorgan la propiedades necesarias para actuar como aprestos superficiales e internos en la fabricación industrial del papel, en las etapas de formación y acabado superficial de la hoja. La liquidación oficial de corrección es extemporánea, porque la Administración la profirió después de tres meses de haber vencido el término para responder el requerimiento especial aduanero, cuando ya había perdido competencia para expedirla. Ese plazo de tres meses venció el 4 de febrero de 2000, sin que haya surtido efectos el auto que lo prorrogó, porque éste sólo se notificó a la demandante el 7 de febrero de 2000, a pesar de que el 3 de febrero de 1999 se introdujo al correo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones por las siguientes razones: La Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, es la máxima autoridad para interpretar, absolver consultas y rendir conceptos en materia de clasificación arancelaria a nivel nacional y para efectuar el análisis físico y químico de las mercancías. Los actos demandados se basaron en el Concepto 0652 de 11 de abril de 2000, de la División de Arancel de la Administración de Aduanas, según el cual, el producto importado por PROPAL debe clasificarse en la subpartida
35.05.10.00.00, en virtud de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas. Lo anterior, porque de acuerdo con lo concluido por el jefe del Laboratorio de Aduanas, dicho producto es un almidón de maíz modificado, con 1 o 2% de residuos propios del proceso de modificación, que no le añaden propiedades distintas a las que ya posee como almidón modificado puro en un 98 a 99%, ni le quitan esa naturaleza. En general, los productos de uso industrial no son 100% puros, ya que, dependiendo del proceso en el que se vayan a usar, pueden tener los residuos señalados, además de sustancias adicionales que mejoran sus cualidades. La partida 38.09 se aplica a todos los aprestos a base de almidón, no comprendidos en otra parte del Arancel. Este no es el caso del PENFORD GUM 270, toda vez que en un 98 a 99% es almidón modificado puro, incluido en la partida 35.05, al que, por lo mismo, no se aplica la regla según la cual, los mencionados aprestos no pueden considerarse almidones modificados, por la complejidad de su composición. Por tanto, en la partida 38.04 pueden clasificarse los aprestos o productos de acabado distintos de los que contempla la partida 35.05. El texto de las partidas y las notas de sección o capítulo del Arancel, prevalecen para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías. Las reglas de interpretación 2, 3, 4 y 5, sólo se aplican si no contradicen dichas partidas y notas, y con estricta sujeción a ellas deben leerse las notas
explicativas. En consecuencia, PROPAL S. A., como responsable de la obligación aduanera de pagar los tributos, debió clasificar el producto PENFORD GUM 270 en la subpartida 35.05, por ser un almidón modificado incluido en la franja de productos derivados del maíz, a los que les corresponde un arancel variable, calculado por la DIAN y publicado quincenalmente. Como no lo hizo, se hizo acreedora de la sanción establecida en el Decreto 1800 de 1994 [11], equivalente al 30% del mayor valor de los tributos aduaneros, pues para cuando se expidió la liquidación oficial de corrección demandada, no había comenzado a regir el Decreto 2685 de 1999 que redujo esa sanción al 10%. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y que PROPAL S. A., no está obligada a pagar el mayor valor liquidado por tributos aduaneros, ni las sanciones derivadas de la liquidación oficial de corrección. Como fundamento de dichas decisiones, señaló, en síntesis: Las pruebas aportadas por la demandante, entre las que se destacan las copias de las clasificaciones arancelarias efectuadas por las Aduanas de Estados Unidos, Inglaterra e Irlanda, con sus respectivas traducciones, las declaraciones y dictámenes de ingenieros químicos expertos en el tema, demuestran que el producto importado es un apresto o encolante superficial, hecho con base en almidón derivatizado. Tal producto se clasifica en la partida 38.09 que atañe a los aprestos y productos de acabado utilizados en la industria del papel. La partida 35.05
alude a almidones y féculas modificados, los cuales, según las mismas pruebas reseñadas, no se utilizan en la industria papelera en la fase de encolar el papel. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó: En el proceso no se discute la utilización del producto importado, como encolado, pues ella no tiene nada que ver con la clasificación arancelaria del mismo. Tampoco se controvierte la composición química de dicho producto, que PROPAL no puede clasificar en una partida residual, toda vez que encaja en la partida específica 35.05. El Concepto de 3 de junio de 2003 de la Organización Mundial de Aduanas – OMA, que comunicó la decisión del Comité del Sistema Armonizado, de mayo del mismo año, respecto de la clasificación arancelaria del producto Penford Gum 270, entre otros, constata que ésta debe hacerse en la partida 35.05. Tal concepto es obligatorio porque Colombia suscribió el Convenio Internacional de Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Bruselas – 1983), aprobado por la Ley 646 de 2001, y el protocolo de enmienda al mismo Convenio (Bruselas – 1998). Así, la sentencia apelada desconoció la autoridad que en materia arancelaria y de fiscalización aduanera, tiene la DIAN, sin considerar que las normas de clasificación que ésta aplicó, son las mismas de la Organización Mundial de Aduanas, máxima autoridad de clasificación arancelaria a nivel mundial. Con ello pasó por alto la nomenclatura Nandina que se utiliza como nomenclatura base de comercio exterior, según lo prevé la Decisión 381 de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Dicha providencia, además, se limitó a reproducir conceptos químicos de particulares, que carecen de fundamentos arancelarios y no obligan a las autoridades aduaneras, y no tuvo en cuenta las versiones de los funcionarios de la DIAN, quienes aparte de tener conocimientos químicos por su formación profesional, son expertos en clasificación arancelaria. Los actos acusados se profirieron con base en hechos demostrados y en normas aplicables, y no adolecen de ninguna de las causales de nulidad previstas en la Ley. El hecho de que la demandante haya clasificado reiteradamente el producto importado en una partida distinta de la que correspondía, no la exime de empezar a hacerlo debidamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora señaló: Sobre los actos demandados puede ejercerse control de legalidad, independientemente de que la DIAN sea autoridad aduanera y que la normatividad aduanera obedezca a compromisos internacionales del Estado Colombiano. Para la clasificación arancelaria de las productos importados, éstos deben ser perfectamente identificados por sus componentes, naturaleza y finalidad de la importación, además, debe analizarse la norma jurídica aplicable al caso con las descripciones y notas explicativas de las partidas. La nota explicativa de la partida 35.05, excluye de ésta los aprestos preparados a base de almidón para la industria del papel, entre otros, y los remite a la partida 38.09. Ya que no se distingue qué clase de almidón es la del apresto excluido, se entiende que aquél puede ser “modificado” o “nativo”. La partida 38.09, que es residual porque se aplica respecto de la
amplia gama de productos químicos, comprende expresamente dicho producto, con la clara descripción de su composición, características, propiedades y uso. Por tanto, estas características inciden en la clasificación. La prueba científica es definitiva para el proceso, dado que la controversia radica en la naturaleza y composición del producto, como simple almidón modificado o apresto para procesos de encolado en la industria del papel. Desde hace más de 10 años la demandante comenzó a importarlo y lo calificó en la partida 38.09, que para entonces tenía un arancel del 10%, en tanto que la 35.05 no tenía gravamen. Dicha prueba (Brabender) y los diferentes dictámenes periciales de expertos en el tema, se recaudaron con audiencia y participación de la demandada, quien no los objetó. El Concepto del Comité Técnico de la Organización Mundial de Aduanas, al que alude el apelante y que se aportó extemporánea e irregularmente al proceso, no es aplicable, porque, se expidió después de la derogatoria del Decreto 2317 y se adoptó como norma jurídica nacional, años después de la importación. Dicho concepto tampoco es obligatorio, ni certifica la correcta clasificación por parte de la demandada, dado que la OMA se creó para dirimir controversias entre países y formular recomendaciones que unificaran el Sistema Armonizado de Clasificación de Mercancías, no para efectuar clasificaciones arancelarias individuales en los estados que suscribieron el Convenio de Bruselas (1950), que creó la Organización. 1 Adicionalmente, las decisiones del Consejo no son de incorporación
directa a las legislaciones nacionales, antes deben someterse a los procedimientos que éstas prevén para tal efecto. El Sistema Armonizado presenta una estructura arancelaria de secciones, subsecciones, partidas, subpartidas y códigos numéricos, que los 1 Originariamente se denominó “Consejo de cooperación Aduanera” diferentes países deben respetar, pero la clasificación de los productos y la determinación de los respectivos gravámenes, es competencia exclusiva de cada país. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación, la Sala establece si se ajustan a derecho los actos por los cuales se formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación 0901301050065-1 de 10 de noviembre de 1997. En concreto, precisa si el producto PENFORD GUM 70 pertenece a la partida arancelaria 35.05, correspondiente a almidones modificados, como lo sostuvo la DIAN o a la partida 38.09 “aprestos del tipo de los utilizados en la industria del papel”, como lo declaró la actora. El Decreto 1909 de 1992 reguló el régimen de importación, hasta el 1 de julio de 2000, por la introducción de mercancía de procedencia extranjera 2 al territorio nacional, en virtud de la cual el importador adquiría la obligación aduanera de pagar los gravámenes arancelarios [2], incluidos en el concepto de derechos de aduana, entre otras exigencias. 3 2 ? Art. 573 ibídem. 3 ?
Son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos "antidumping" o compensatorios, y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente, por la importación de mercancías al territorio nacional, o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma. No se consideran derechos de aduana, el impuesto sobre las ventas causado con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados. (Decreto 1909 de 1992 [5]) Los artículos 6 y 7 del Decreto 1909 de 1992, señalaban que la base gravable de dichos derechos, la constituía el valor de la mercancía, determinado por las disposiciones que regían la valoración aduanera a la fecha de presentarse la respectiva declaración. Dicha valoración, la efectúan las autoridades aduaneras a nivel nacional, con base en diferentes instrumentos internacionales sobre la materia y a través de la clasificación arancelaria de las mercancías. El 14 de junio de 1983, el Consejo de Cooperación Aduanera, hoy, Organización Mundial de Aduanas, adoptó el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), al cual se anexó una nomenclatura destinada a los Aranceles 4 de Aduanas y a las estadísticas de comercio exterior. La Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobado por la Ley 8 de 1973, aprobó la Nomenclatura Común de los Países Miembros (NANDINA),
la cual se basó en Sistema Armonizado, modificado por recomendación de 6 julio de 1993. Para utilizar la versión única en español del Sistema Armonizado, según recomendación del "Acuerdo de Lima", de octubre de 1994, la Comisión aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), mediante Decisión 386 de 28 de noviembre de 1995, dada en Caracas – Venezuela. Esa nomenclatura entró a regir el 1 de enero de 1996 y con base en 5 ella, los países miembros elaboran sus Aranceles Nacionales, según el conjunto de Reglas Interpretativas, Notas legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas, además de las Notas Complementarias Nacionales que tengan a bien crear, siempre que no contravengan la NANDINA. 4 Este acuerdo fue objeto del Protocolo de Enmienda dado en Bruselas el 24 de junio de 1986 5 Decisión 386, disposiciones finales, segunda. De acuerdo con ello, el Decreto 2317 de diciembre 26 de 1995 , 6 vigente al momento de la importación discutida, adoptó el Arancel de Aduanas en Colombia. Para la clasificación arancelaria NANDINA, deben seguirse, en primer lugar, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común. El artículo 1 [III, A] del decreto, señaló que la clasificación de mercancías se determina por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, pues los títulos de secciones, capítulos y subcapítulos, sólo tienen valor indicativo. Además, deben tenerse en cuenta, entre otras, las reglas
siguientes: - Cualquier referencia a una materia en una partida determinada, alcanza a dicha materia, incluso mezclada o asociada con otras materias [2,b]. - Cuando un producto puede clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla anterior, o en cualquier otro caso, la partida con descripción más específica tiene prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Pero si dos o más partidas se refieren, cada una, solo a una parte de las materias que constituyen el producto mezclado o un artículo compuesto, o solo a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas son específicas para dicho producto o artículo, 7 incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa [3, b]. Según el Decreto 2317 de 1995 [1, III, E], las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, así como las modificaciones introducidas a las mismas por el Consejo de Cooperación Aduanera, hoy, OMA, constituyen la 6 Sustituyó el Decreto 3104 de 1990 7 Son las envasadas o contenidas en ampolletas, cajas, botella, frascos, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que rodee la mercancía, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de un acondicionamiento normal para la presentación en almacenes al por menor (Decreto 2317 de 1995, 1, II) interpretación oficial del sistema de que forman el complemento
indispensable. En el caso concreto, la declaración 0901301050065-1 de 10 de noviembre de 1997, describe el producto importado como “aprestos del tipo de los utilizados en la industria del papel. Nombre técnico o genérico Almidón de Maíz Modificado, nombre comercial PENFORD GUM 270, Ref. PG-270 aspecto físico polvo uso para ser utilizado en el acabado del proceso de fabricación de papel” y lo clasifica en la subpartida arancelaria 38.09.92.00 (casillas 29 y 45, fl. 48, c. 1). Los actos demandados, a su vez, determinan que la clasificación debe hacerse en la subpartida 35.05.10.00.00, de acuerdo con la primera regla general de interpretación. La partida 35.05 del Decreto 2317 de 1995 [2, sección VI, capítulo 35: materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas y enzimas], corresponde a Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados. Las notas explicativas de la partida (fls. 25-26), precisan: La partida comprende La partida no comprende a) La dextrina y demás almidones y a) El almidón y la fécula sin féculas modificados: productos procedentes de la transformar (p. 11.08). transformación de almidones o de féculas por la acción del calor, de productos químicos (ácidos, b) Los productos de la
álcalis, etc.) o de diastasas, así como el almidón y degradación del almidón o de la fécula fécula modificados, por oxidación, eterificación o con un contenido de azúcares esterificación, entre otras causas, y los almidones reductores expresados en dextrosa, reticulados. Este grupo comprende: sobre materia seca superior al 10% (p. 17.02) - El almidón y fécula solubles (amilógenos): sustancias intermedias de la c) La cola acondicionada para la transformación del almidón o de la fécula en venta al por menor de peso neto dextrina que se preparan con almidón o fécula inferior o igual a 1 kg. (p. 35.06) hervidos en agua o en contacto con ácidos diluidos y fríos, durante largos tiempo; Se clasifica d) Los aprestos preparados a igualmente en esta partida el almidón soluble que base de almidón o de dextrina, para la contenga pequeñas cantidades de caolín, industria textil, la industria del papel o destinado a la pasta de celulosa en la fabricación industrias similares (p. 38.09).
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