CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-2000-03346-01(15656)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-2000-03346-01(15656)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CLASIFICACION ARANCELARIA - Debe seguirse las reglas generales de interpretación de la nomenclatura / ARANCEL DE ADUANA - Ningún producto puede tener mas de una clasificación dentro del mismo. Para clasificar arancelariamente un producto deben seguirse las “Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura” que aparecen en el literal A del numeral III del artículo 1° del Decreto 2317 de 1995 (vigente a la fecha en que se presentó la declaración de importación), aplicando el principio de que ningún producto tendrá más de una clasificación dentro del Arancel de Aduanas. PRODUCTO PENFORD - Es un apresto clasificable en la partida 38.09 / REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA - Son las aplicables al clasificar arancelariamente un bien De conformidad con lo anterior y valoradas las pruebas que obran el plenario concluye la Sala, como la ha venido haciendo en otras oportunidades, donde se discutieron hechos similares al aquí estudiado, que el producto PENFORD GUM 270 es una preparación a base de almidón modificado, compuesto, además, por fosfatos, ácido atípico o antiespumantes, mezcla que le da la calidad de apresto utilizado en la fabricación de papel como encolante superficial. En consecuencia y teniendo presente las conclusiones a las que se llegó de la lectura de las notas de arancel, no cabe duda a la Sala que el bien denominado “PERFORD GUM 270” debe ser clasificado en la partida arancelaria 38.09. Por todo lo expuesto y atendiendo a las reglas de interpretación de la nomenclatura arancelaria vigente para el momento de la importación de los productos, la Sala confirmará la decisión
del Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicado número: 76001-23-25-000-2000-03346-01(15656)
Actor: PRODUCTORA DE PAPELES PROPAL S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTOS ADUANEROS F A L L O La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de enero 14 de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.
ANTECEDENTES El 14 de noviembre de 1997, el importador PRODUCTORA DE PAPELES S.A. presentó declaración de importación N° 0807701053218-1, del producto PERFORD GUM 270 “ALMIDÓN DE MAIZ MODIFICADO”, clasificándolo en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00. El 29 de septiembre de 1999, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali, profirió Requerimiento Especial Aduanero N° 004, proponiendo una cuenta adicional de $42.744.010 equivalente al valor de los mayores tributos aduaneros y a la sanción correspondiente, teniendo en cuenta que la subpartida que le corresponde al bien importado es la 35.05.10.00.00.
La Administración profirió Liquidación Oficial de Corrección N° 153 de mayo 2 de 2000, acto contra el que se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución 275 de agosto 1° de 2000, confirmando el acto recurrido. DEMANDA La sociedad PRODUCTORA DE PAPELES S.A. PROPAL, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de las precitadas Resoluciones. Como restablecimiento del derecho pidió que se declare en firme la liquidación privada, que la actora no debe cancelar suma alguna por gravámenes arancelarios adicionales a los ya cancelados con las declaraciones de importación, ni al pago de sanciones y que se condene al pago de costas a la demandada. Como pretensión subsidiaria solicitó que en caso de no decretarse la nulidad de los actos acusados, se declare que no procede la sanción por corrección. Señaló como normas vulneradas los artículos 1° del Decreto 2317 de 1995, 2, 482 numeral 2.3 y 520 del Decreto 2685 de 1999, 2, 29 inciso 3 y 83 de la Constitución Política, 683 del Estatuto Tributario, y 5 del Decreto 1122 de 1999. Indicó que la posición arancelaria correcta del producto PENFORD GUM 270 es la 38.09 ya que se trata de un “apresto preparado con base en almidón” y no puede ser enmarcado como lo pretende la Administración en la partida 35.05 que expresamente lo excluye. La DIAN solamente analizó los productos ETILEX 2400 y ASTRO X101 por lo
cual, los pronunciamientos sobre PENFORD GUM 270 y STALOK 400 carecen de sustento probatorio. No es procedente la sanción por inexactitud, pues es evidente que se trata de una diferencia de criterios, por lo cual bebe en todo caso ser levantada. Adicionalmente, no tiene ningún fundamento lo la aplicación del 30%, cuando, el artículo 520 del Estatuto Aduanero establece que se debe aplicar la norma más favorable. OPOSICIÓN La Entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos: Conforme a las pruebas químicas realizadas por la Administración al producto en litigio, se pudo concluir que se trataba de un almidón modificado aún cuando contenía otras sustancias, pues éstas últimas le dan el carácter de modificado. En consecuencia, y de conformidad con la Regla 1 General Interpretativa del Arancel de Aduanas, manifestó que la subpartida arancelaria correspondiente es la 35.05.10.00.00 donde se encuentran específicamente contemplados “los almidones modificados utilizables como aprestos”. Lo anterior es reforzado por los diferentes documentos aportados por la parte actora que señala que es un almidón modificado, grado industrial con una pureza del 98-99%. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de enero 14 de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los actos demandados al considerar que la clasificación arancelaria correcta del bien en discusión es la 38.09 como lo estableció la sociedad actora. A la anterior conclusión llegó el Tribunal después de analizar las pruebas
documentales obrantes en el expediente y teniendo presente que los bienes que se clasifican en la partida arancelaria 35.05, no se utilizan en la industria papelera en la fase de “encolar” el papel. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Tribunal reiterando que, no se discute la utilización del producto objeto de la litis, pues esta situación no tiene incidencia en la clasificación arancelaria del mismo; ni se desconoce la composición química del bien, al punto que se aceptan los dictámenes aportados por la demandante. Consideró que la DIAN ha utilizado las normas de clasificación arancelaria aplicables y su actuación está avalada por la OMA, y advirtió que no se tomaron en cuenta las pruebas aportadas por la demandada y sólo consideraron las de la parte actora, olvidando que los funcionarios de la Administración además de tener conocimientos químicos son también expertos en clasificar arancelariamente. Señaló que Colombia tiene la obligación de cumplir la Ley 646 de febrero 19 de 2001 mediante la cual se “aprueba el convenio internacional del sistema armonizado de designación de codificación de mercancías, dado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y protocolo de enmienda al convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación mercancías dado en Bruselas el 24 de junio de 1998” y así mismo cumplir con cualquier concepto emitido por la Organización Mundial de Aduanas, por ser uno de los contratantes. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia del Tribunal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora reiteró los argumentos de la demanda e insistió en la competencia de la DIAN para emitir clasificaciones arancelarias es reglada y que la partida que le corresponde al bien objeto de discusión es la 38.09.92.00.00, por ser un apresto. La parte demandada insistió en que los ingenieros químicos particulares que rindieron conceptos, hicieron énfasis en la utilización del producto sin tener en cuenta que para este caso especial priman las características relativas a la composición y a las modificaciones sufridas por el material de base. Reiteró que los componentes antiespumantes y gelificantes no alteran la clasificación del almidón modificado, por presentarse en pequeñísimas cantidades y porque son ingredientes propios de los productos que son modificados químicamente. El Ministerio Público en esta oportunidad no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde en la presente instancia decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales, la Administración de Aduanas de Cali, expidió Liquidación Oficial de Corrección Aduanera No. 153 de mayo 2 de 2000. Se discute si el producto PERFORD GUM 270, se encuentra clasificado en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00, como lo considera la sociedad actora, por ser un apresto1 o en la 35.05.10.00.00 por ser un almidón modificado, como lo señaló la DIAN. Para clasificar arancelariamente un producto deben seguirse las “Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura” que aparecen en el literal A del numeral III del artículo 1° del Decreto 2317 de 1995 (vigente a la fecha en que se
presentó la declaración de importación), aplicando el principio de que ningún producto tendrá más de una clasificación dentro del Arancel de Aduanas. Esta disposición señala:
“III. NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS
1Según el diccionario de la Lengua Española, apresto tiene las siguientes acepciones, 1. m. Prevención, disposición, preparación para algo.2. m. Acción y efecto de aprestar las telas. 3. m. Almidón, cola, añil u otros ingredientes que sirven para aprestar las telas.
A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA
NOMENCLATURA COMÚN-NANDINA 1996
La clasificación de mercancías en la nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes: (…)” En primer lugar debe seguirse el texto de las partidas en discusión, en este caso 38.09 y 35.05, de las que se discute su correspondencia con el producto “PERFORD GUM 270”: Capítulo 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas. 35.05 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas
modificados. Las notas explicativas precisan Esta partida comprende: A) La dextrina y demás almidones y féculas modificados, es decir, los productos procedentes de la transformación de los almidones o de las féculas por la acción del calor, de productos químicos (ácidos, álcalis, etc.) o de diastasas, así como el almidón y fécula modificados, por ejemplo, por oxidación, eterificación o esterificación. Los almidones reticulados (por ejemplo, el producto llamado «fosfato de dialmidón») constituyen un grupo importante de almidones modificados. (…) B) Las colas a base de almidón o de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificadas. 1) La cola de dextrina consiste en dextrina disuelta en agua o en dextrina mezclada con otras sustancias (por ejemplo, cloruro de magnesio). 2) La cola de almidón o de fécula se obtiene por tratamiento de almidón o de fécula por medio de álcalis (principalmente la sosa cáustica). 3) La cola constituida por mezclas de almidón sin tratar y de bórax con derivados hidrosolubles de celulosa o con éteres de almidón. Todos estos productos se presentan generalmente en forma de polvo amorfo o en masas gomosas de color blanco, amarillo o parduzco, por lo que algunos de ellos reciben, a veces, los nombres de goma de almidón o british gum. Se emplean principalmente como cola, en la industria de los colorantes, así como en la industria textil, papelera o en metalurgia.
Esta partida no comprende:
a) El almidón y la fécula sin transformar (p. 11.08). b) Los productos de la degradación del almidón o de la fécula con un contenido de azúcares reductores, expresados en dextrosa, sobre materia seca superior al 10% (p. 17.02). c) La cola acondicionada para la venta al por menor de peso neto inferior o igual a 1 kg (p. 35.06). d) Los aprestos preparados a base de almidón o de dextrina, para la industria textil, la industria del papel o industrias similares (p. 38.09). (subrayado fuera del texto) Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas 38.09 Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte. 92.00.00 Del tipo de los utilizados en la industria del papel o industrias similares. Las notas explicativas precisan Esta partida comprende una amplia gama de productos y preparaciones del tipo de los utilizados en general durante las operaciones de fabricación o de acabado de los hilados textiles, tejidos, fieltro, papel, cartón, cuero o materias análogas, no expresados ni comprendidos en otras partidas de la Nomenclatura. Se reconocen como pertenecientes a esta partida por la composición y la presentación que le confieren una utilización específica en las industrias citadas en el texto de la partida o en
industrias similares, tales como la industria de revestimientos para el suelo, de materias textiles, la industria de la fibra vulcanizada o la industria de la peletería. Los productos y preparaciones destinados más específicamente a usos domésticos, tales como los suavizantes para textiles, están también clasificados en esta partida.
Están comprendidos aquí: A) Los productos y preparaciones utilizados en la industria textil o industrias similares. (…) B) Los productos y preparaciones utilizados en la industria del papel o cartón o industrias similares. (…) Además de los productos excluidos anteriormente, esta partida no comprende: a) Las preparaciones lubricantes del tipo de las utilizadas para el ensimado, aceitado o engrasado del cuero, peletería u otras materias (ps. 27.10 ó 34.03). b) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente (normalmente, capítulos 28 ó 29). c) Los pigmentos, colores preparados, pinturas, etc. (Capítulo 32). d) Los productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, principalmente los adyuvantes de tintorería de la partida 34.02. e) La dextrina y otros almidones y féculas modificados y las colas a base de almidón o de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados (p. 35.05). f) Los insecticidas y demás preparaciones de la partida 38.08. g) Las emulsiones, dispersiones y disoluciones de polímeros (ps. 32.09 ó Capítulo 39).
De las partidas antes transcritas junto con sus respectivas notas de arancel se
puede concluir: 1) La partida 38.09 es más específica frente a la 35.05 pues la primera señala claramente que “comprende una amplia gama de productos y preparaciones del tipo de los utilizados en general durante las operaciones de fabricación o de acabado de los (…) papel, (…) no expresados ni comprendidos en otras partidas de la Nomenclatura.” 2) La partida 38.09 no comprende , entre otros, “la dextrina y otros almidones y féculas modificados y las colas a base de almidón o de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados” (subrayado fuera de texto) 3) La partida 35.05 no comprende, entre otros, “Los aprestos preparados a base de almidón o de dextrina, para la industria textil, la industria del papel o industrias similares” (subrayado fuera del texto) De conformidad con lo anterior y valoradas las pruebas que obran el plenario concluye la Sala, como la ha venido haciendo en otras oportunidades2, donde se discutieron hechos similares al aquí estudiado, que el producto PENFORD GUM 270 es una preparación a base de almidón modificado, compuesto, además, por fosfatos, ácido atípico o antiespumantes, mezcla que le da la calidad de apresto utilizado en la fabricación de papel como encolante superficial. En consecuencia y teniendo presente las conclusiones a las que se llegó de la lectura de las notas de arancel, no cabe duda a la Sala que el bien denominado “PERFORD GUM 270” debe ser clasificado en la partida arancelaria 38.09.
Por todo lo expuesto y atendiendo a las reglas de interpretación de la nomenclatura arancelaria vigente para el momento de la importación de los productos, la Sala confirmará la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15664, M.P: Héctor J. Romero Díaz y sentencia de agosto 30 de 2007, Exp. 15754, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.
F A L L A
1. CONFÍRMASE, la Sentencia de enero 14 de 2005, proferida por Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
2. RECONÓCESE, personería para actuar al abogado Héctor Julio Casteblanco Parra como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial DIAN, en los términos del poder debidamente conferido que obra en el folio 397 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.