CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-2000-03347-01(15718)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-2000-03347-01(15718)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE APELACION - Es inadmisible que se utilice para corregir o adicionar la demanda / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Se vulnera al afectar el derecho de defensa de una de las partes Plantea la recurrente la firmeza de la declaración de importación corregida a través de los actos demandados, por configuración del silencio administrativo positivo, dado que en “actuación paralela” la administración dejó vencer los términos para proferir la liquidación de corrección y resolver el recurso gubernativo; cargo no propuesto en la actuación gubernativa ni en la demanda inicial, por lo que se trata de un hecho nuevo. De otra parte, este hecho no fue analizado por el Tribunal al proferir la sentencia, por lo que es inadmisible que se utilice la vía del recurso de la apelación para corregir o adicionar la demanda y por consiguiente pretender de la Sala un pronunciamiento sobre aspecto que no fue debatido en la vía gubernativa, ni ante el juez de primera instancia. Esta conducta de la recurrente atenta contra el principio de lealtad procesal con que deben actuar las partes, pues se afecta el derecho de defensa de una de ellas frente al planteamiento no alegado en la instancia objeto de revisión. Por lo expuesto el cargo no prospera, en consecuencia, se revisará la actuación enjuiciada. CLASIFICACION ARANCELARIA DE MERCANCIAS - Se rige por el Arancel de Aduanas vigente para la época de los hechos / REGLAS GENERALES PARA INTERPRETACION ARANCELARIA - Están en el Arancel de Aduanas y adopta la Nomenclatura NANDINA / NOMENCLATURA NANDINA - Era
adoptada por el Arancel de Aduanas de 1995 / NOTAS DE SECCION Y CAPITULO DEL ARANCEL - Hacen parte de las reglas sobre interpretación arancelaria La clasificación de mercancías se rige por lo dispuesto en el Decreto 2317 de 1995 [Arancel de Aduanas], vigente para la época de los hechos, el cual en las disposiciones preliminares [art. 1°, III], señala las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común Nandina 1996. Las partes coinciden que en el caso, debe aplicarse la regla 1, según la cual: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”“[...]”. Dado que la discusión es a nivel de dos partidas del mismo capítulo, de conformidad con la regla transcrita, para la codificación del producto es preciso conocer el texto de las partidas en controversia y de las Notas de Sección y Capítulo; además deben tenerse en cuenta las Notas Explicativas que precisan el alcance y contenido de las subpartidas, pues según lo expresó la Administración, éstas “constituyen su interpretación oficial” aunque no forman parte integral del Convenio sobre el Sistema Armonizado. PRODUCTO ASTRO X-101Es una preparación a base de almidón de papa / APRESTO - Es un encolante utilizado en el proceso de fabricación de papel / BIEN GRAVADO A LA TARIFA DEL 10 POR CIENTO - Es el producto
encolante Astro X-101 utilizado en la fabricación de papel Como puede observarse tanto las pruebas del laboratorio oficial como de la Universidad del Valle, son coincidentes, lo cual permite a la Sala afirmar que el Astro X-101, es una preparación a base de almidón de papa, sin que pueda inferirse de las mismas que ha estado sometido a transformación [por la acción del calor, de productos químicos o de diastasas] o a modificación [p.e. por oxidación, eterificación o esterificación], para que sea clasificable en la partida 35.05. De las precisiones anteriores se establece que, apresto o encolante de los utilizados en el proceso de fabricación del papel, es un producto que tiene como fin, reducir la humectabilidad de las fibras o el tamaño de los poros de la hoja, según la fase en que se adiciona. La Sala observa que la prueba de laboratorio en que se soportó la administración, lo único que demostraba era que se trataba de una preparación a base de almidón de papa, sin que por esa sola circunstancia sea clasificable en la partida 35.05, habida cuenta que ésta no comprende “los aprestos preparados a base de almidón [...], para [...], la industria del papel [...]”. Entonces, la composición del producto y sus propiedades funcionales específicas para su utilización en la industria del papel, hacen que de acuerdo con la Regla 1, según la cual “... la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección ...”, se reconozca como perteneciente a la partida arancelaria 38.09.92.00.00, con arancel del 10% e IVA del 16%, tal como lo declaró la sociedad actora, razones suficientes para dar prosperidad al recurso
de apelación interpuesto por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación:76001-23-25-000-2000-03347-01(15718)
Actor: PRODUCTORA DE PAPELES S.A. “PROPAL S.A.”
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, por medio de la cual accedió a la petición subsidiaria y en consecuencia fijó la sanción por corrección en la suma de $8.562.632.57, valor correspondiente al 10% del mayor valor determinado oficialmente, por concepto de tributos aduaneros y negó las demás súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La sociedad PROPAL S.A., presentó la declaración de importación número 0901301051867-6 el 1° de julio de 1998, en relación con la mercancía descrita así: “APRESTOS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA DEL PAPEL;
APRESTO DE ALMIDON DE PAPA CATIONICO, REF. ASTRO X-101, ,
ASPECTO FÍSICO: POLVO BLANCO, USO: UTILIZADO COMO ENCOLANTE EN
EL PROCESO DE FABRICACIÓN DE PAPEL”.
Producto que clasificó en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00. Por concepto de arancel autoliquidó el 10% [$18.003.853] y por IVA el 16% [$31.686.782], para un valor total de $49.690.635 [fl. 43 c.p.]. Previo Requerimiento Especial Aduanero N°0017 de 30 de septiembre de 1999, en el que se le propuso al importador cuenta adicional por error en la partida arancelaria y respuesta al mismo, la Unidad Administrativa Especial - DIAN – Administración de Aduanas de Cali, profirió la Resolución Liquidación Oficial de Corrección Aduanera N°166 de 2 de mayo de 2000, por medio de la cual ordenó el pago de $111.314.223, mayor valor determinado por concepto de tributos aduaneros [Arancel al 51%: $73.815.798 e IVA al 16%: $11.810.527] y sanción por corrección correspondiente al 30% de los tributos dejados de cancelar [$25.687.898], de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1800 de 1994. Estimó que el producto importado [APRESTO DE ALMIDON DE PAPA CATIONICO, REF. ASTRO X-101], debe clasificarse en la subpartida 35.05.10.00.00, por tratarse de “almidón modificado” acondicionado para ser utilizado en la industria del papel, en aplicación de la primera Regla General de Interpretación del Arancel de Aduanas, el texto de la partida y de la subpartida y por los estudios “realizados
por la Subdirección Técnica Aduanera y las Divisiones de Arancel y Laboratorio, que obran en el expediente” [v. fls. 141 y s.s. c.p.]. Contra el acto anterior la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por medio de la Resolución N°240 de 24 de julio de 2000, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida [v. fls. 176 y s.s. c.p.]. LA DEMANDA Mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante pretende la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración de importación que éstos modifican y que no está obligada al pago de suma alguna por los conceptos a que los mismos se refieren; además que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. De manera subsidiaria pide se limite la sanción al 10% del mayor valor de los tributos aduaneros determinados, de acuerdo con “el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999”. Cita como violados los artículos 2, 29 y 83 de la Constitución Nacional, 25 a 32 del Código Civil, 84 del Código Contencioso Administrativo, 683 del Estatuto Tributario, 3° del Decreto 1800 de 1994, 1° del Decreto 2317 de 1995, 5 del Decreto 1122 de 1999 y 2, 482 num. 2.3 y 520 del Decreto 2685 de 1999. Fundamenta los cargos, así:
1. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Sección III, literal A, reglas 1 a 6, con sus correspondientes notas explicativas, por interpretación errónea e inaplicación de la interpretación oficial de la norma, contenida en la Nota Explicativa de la partida 35.05, literal d).
Argumenta que el producto importado se clasifica en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00, correspondiente a productos de encolado y acabado del papel, preparados a base de almidón y no a la 35.05.10.00.00 como lo pretende la DIAN, toda vez que ésta excluye, entre otros, los aprestos preparados a base de almidón, para la industria del papel, sin distinción alguna. Agrega que el dictamen pericial practicado en el proceso administrativo, demuestra la calidad de “apresto” del producto objeto de la discusión, corroborada por el concepto técnico del Gerente de Tecnología de la sociedad actora, rendido a petición de la administración; igualmente el carácter de preparación con base en almidón, ha sido comprobado por los dictámenes de laboratorio de la Universidad del Valle y los fabricantes han certificado su composición y uso en la fabricación de papel. Asegura que la interpretación que del Arancel hizo, se ajusta a los criterios legales, toda vez que, la subpartida 38.09 es específica para los aprestos utilizados en la industria del papel, a diferencia de la 35.05 que es genérica de los almidones modificados y que excluye expresamente a los aprestos preparados con base en almidón; por otra parte aquélla es posterior a ésta; además porque si
el legislador al establecer en la partida 35.05 tal exclusión sin distingo alguno, al intérprete no le es permitido hacerlo.
2. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Capítulo 38, partida 38.09, literal B, numerales 1, 2 y 3, “por error en su interpretación e inaplicación de la misma, siendo la que lealmente corresponde a los productos cuestionados [...] y por error de hecho, cuando se fundamenta una decisión sobre un hecho inexacto, al darle a la prueba de espectrometría infrarrojo un alcance y valor que no tiene”.
Sostiene que la correcta clasificación arancelaria del producto “ASTRO X101, apresto o encolante interno para la fabricación del papel”, es la 38.09.92, pues según el literal B, están comprendidos los productos y preparaciones utilizados en la industria del papel, ya sean aglutinantes, adyuvantes de encolado o “de refuerzo en húmedo” y porque la misma excluye expresamente “la dextrina y otros almidones y féculas modificados y las colas a base de almidón o de fécula de dextrina o de otros almidones o féculas modificados (p.35.05)”.
3. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Capítulo 35, partida 35.05, exclusión contenida en el literal d) de la Nota Explicativa, “por error de derecho en la interpretación errónea e indebida aplicación de la partida 35.05 [...] y por error de hecho al fundamentar la decisión administrativa en un hecho inexacto con el alcance y valor asignado a la prueba de espectrometría infrarrojo, que no corresponde.”
Aduce que la Administración al clasificar el producto en cuestión, no tuvo en cuenta que no corresponde a ninguna de las definiciones de la partida 35.05, pues se trata de un apresto preparado con base en almidón o fécula derivatizados y “no son las colas, ni almidones químicamente modificados para usos diversos en la industria papelera”, a que dicha partida se refiere; además porque ésta excluye expresamente en su nota explicativa a los aprestos preparados con base de almidón para la fabricación de papel, para los cuales remite a la 38.09.
4. Violación de los artículos 482, numeral 2.3 y 520 del Decreto 2685 de 1999 y 29 inciso 3 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación.
Manifiesta que se desconocen estas normas al pretender imponer sanción por corrección del 30% del mayor valor de los tributos determinado oficialmente, prevista en legislación anterior y no del 10% de que trata la norma vigente; y el principio de favorabilidad, aplicable al régimen sancionatorio.
5. Violación de los artículos 2 del Decreto 2685 de 1999, 2 y 83 de la Constitución Nacional, 683 del Estatuto Tributario y 5 del Decreto 1122 de
1999. Alega que se desconocen los principios de justicia y presunción de buena fe, toda vez que desde hace más de diez años ha importado este producto y para su nacionalización siempre ha utilizado en las declaraciones de importación la posición arancelaria 38.09.92, documentos que no fueron objetados por la demandada, hecho que le ofrecía certeza de que su actuación se ajustaba a
derecho.
6. Violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
Expone que los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación al fundar la decisión “en un hecho inexacto por el alcance y valor que se asignó a la prueba infrarrojo, que no es idónea” para desvirtuar la composición, naturaleza y destinación del producto cuya clasificación arancelaria se cuestiona [Astro X101], puesto que se limita a identificar una de las materias primas usadas como base para su preparación; así carecen de sustento probatorio los actos al desconocer la calidad de apresto utilizado en la fabricación de papel. Explica que la prueba de espectrometría infrarroja practicada por la Universidad del Valle al producto [Astro X101 (preparado a base de almidón de papa)] “no alcanza a mostrar las diferencias entre un almidón nativo y uno químicamente modificado, ni a reflejar la presencia de otras sustancias adicionadas [...] al preparar el apresto”; y que la de Brabender, pone en “evidencia alteraciones en la viscosidad de la mezcla, provenientes de sustancias adicionadas y distintas a las del almidón modificado”; agrega que “esta prueba no se limita a identificar el producto con base en el cual se preparan los aprestos, sino que identifica las sustancias [gelificantes y antiespumantes] que le son adicionadas en su preparación [...].
7. Violación del artículo 3° del Decreto 1800 de 1994.
Afirma que la liquidación de corrección, introducida al correo el 2 de mayo de 2000, entendiéndose surtida la notificación al día siguiente, fue proferida por
funcionario sin competencia. Resalta que la sociedad dio respuesta al requerimiento el 4 de noviembre de 1999, así debía notificar la liquidación de corrección, a más tardar el 4 de febrero de 2000, fecha en que vencía el término de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 3° del Decreto 1800 de
1994. Advierte que si bien con auto de fecha 3 de febrero de 2000, se prorrogó el término para proferir liquidación oficial, éste le fue notificado el 7 de febrero de la misma anualidad, por lo que estima extemporánea la notificación y sin efecto alguno el mismo, en consecuencia los actos demandados fueron expedidos fuera del término legal.
LA OPOSICION La apoderada de la Administración de Aduanas Nacionales de Cali, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Transcribe apartes de los conceptos 0652 de 14 de abril de 2000 de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera y 017 de 28 de enero de 2000 de la División Técnica Aduanera de esa Administración, según los cuales los productos “CATO 15 A y CATO SIZE 52” y “STALOK 400”, son almidones modificados y por ello se ubican en la partida arancelaria 35.05.10.00.00. Aclara que en términos arancelarios “una cosa es almidón [11.08] y otra cosa es almidón modificado [35.05]”, aunque advierte que en la partida “38.04” se ubican otros productos a base de almidón modificado, utilizados como aprestos o
productos de acabado, distintos de los que trata el capítulo 35.05. Comparte el criterio de la demandante en cuanto a la aplicación de la Regla 1, de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, para clasificar el producto. Resalta que el producto importado, de acuerdo con su empaque y los documentos aportados por la parte actora, es “almidón modificado, grado industrial con una pureza del 98-99%”, que debe ubicarse en la subpartida 35.05.10.00.00, clasificación efectuada por la Subdirección Técnica Aduanera, con fundamento en la facultades legales atribuidas, entre otras, para elaborar estudios en materia de clasificación arancelaria, realizar análisis físico y químico de las mercancías e interpretar la nomenclatura arancelaria. Expresa que en el caso, PROPAL declaró en forma errada la tarifa ad-valorem, y que por tratarse de almidón modificado, “clasifica por la subpartida 35.05, la cual está incluida en la franja de productos derivados o sustitutos (de los productos marcadores o de los productos sustitutos) del maíz, mercancías que les corresponde un ARANCEL VARIABLE, el cual es calculado por la DIAN y publicado quincenalmente”. Indicó que la inobservancia del Arancel de Aduanas, acarrea la imposición de la sanción de que trata el artículo 11 del Decreto 1800 de 1994, equivalente al 30% del mayor valor de los tributos aduaneros y aclaró que a la fecha de la Liquidación Oficial de Corrección [2 de mayo de 2000], no se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999, el cual comenzó a regir a partir del 1° de julio de 2000, sino el
Decreto 1909 de 1992 y las normas de procedimiento contenidas en el Decreto 1800 de 1994. Finalmente invoca los artículos 512 y 520 del Decreto 2685 de 1999, como fundamento jurídico para inaplicar el principio de favorabilidad. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, por sentencia de 30 de septiembre de 2004, accedió a la pretensión subsidiaria y declaró que “de conformidad con el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 [...] se aplicará la sanción del 10% de la diferencia entre los impuestos liquidados y los impuestos resultantes de la reclasificación de los productos motivo de cuestionamiento”; y denegó las demás súplicas. Hizo referencia a los argumentos y elementos de prueba en que la parte actora sustenta sus pretensiones y advirtió que las certificaciones y cartas de origen extranjero, no están autenticadas en el consulado y que quienes efectuaron la traducción aportaron certificados de relaciones exteriores y/o ministerio de justicia. Indicó que la demandada aportó como pruebas el resultado del análisis químico del laboratorio de aduanas [oficio 070858], según el cual los productos Astro X101, Penford Gum PG-270 y Ethylex 2040, son almidones de maíz modificados; y el oficio 8205069 de 11 de agosto de 2000 en el que se informa que los productos “CATO 15 A” y “CATO SIZE 52”, son almidones modificados que se
clasifican en la subpartida arancelaria 35.05.10.00.00. A continuación transcribió apartes de sentencia de 5 de abril de 2002, expediente 12536, Consejera Ponente Ligia López Díaz, en el sentido de señalar que la División de Estudios Técnicos Aduaneros, es la oficina competente para determinar la clasificación arancelaria de los productos importados. Luego enlistó las comunicaciones que sirvieron de fundamento a la entidad demandada para adoptar la decisión cuestionada, para concluir que de conformidad con lo previsto en los Decretos 1071 de 1992 y 1265 de 1999, la mencionada División es la encargada de dirimir los asuntos en materia de clasificación arancelaria; frente al caso advirtió que el error en la clasificación de la mercancía importada “cambió la naturaleza de la misma” y de este hecho se derivó un menor valor del arancel y expresó lo siguiente: “... aún con los exámenes de laboratorio no se determina si las muestras del Penford Gum PG-270, el Astro X-101 y el Ethylex 2040 son o no aprestos pero que el contenido de almidón modificado es muy alto, y que teniendo en cuenta las declaraciones y pruebas y el concepto de la división de arancel deben clasificarse en la partida 35.05.10.00, considera la Sala que la razón está para la parte demandada y que la actuación de la accionada está ajustada a derecho, no configurándose ninguna de las violaciones que argumenta la actora”. Finalmente dice acceder a la petición subsidiaria. RECURSO DE APELACION La parte demandada inconforme con la decisión el Tribunal interpuso
oportunamente el recurso de apelación y solicita se revoque el numeral 2 de la parte resolutiva de la anterior sentencia y en su lugar se deniegue la pretensión subsidiaria, toda vez que la actuación se ajustó a derecho. Afirma que se desconoció el principio general de aplicación de la ley en el tiempo, puesto que al momento de proferirse la Liquidación Oficial de Corrección, en cuestión [2 de mayo de 2000], no se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999 el cual comenzó a regir el 1° de julio de 2000, por expresa disposición del artículo 573 ib. Aduce que la actuación demandada se surtió en vigencia de los Decretos 1909/92 y 1800/94 y de otra parte, que si fuera procedente la aplicación del principio de favorabilidad, lo hubiera hecho en cumplimiento y bajo los parámetros del artículo 520 del Decreto 2685/99. La parte demandante, oportunamente presenta recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia de primera instancia; en su lugar se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y en firme la declaración de importación; además, que no hay lugar a pago alguno por los conceptos a que los mismos hacen referencia y se condene en costas a la demandada.
Al efecto expuso lo siguiente: La DIAN no es omnipotente, su competencia en materia de clasificación arancelaria y control aduanero, es reglada y por ende debe ejercerse dentro del marco legal, por ello sus actuaciones están sujetas al control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La declaración de importación número 0901301051867-6 el 1° de julio de 1998,
fue cuestionada por la DIAN a través de dos actuaciones distintas, la aquí cuestionada y la “paralela” que se inició con el Requerimiento N°103 de 2000; afirma que los actos definitivos fueron demandados en el proceso radicado bajo el número 01-1090. Magistrado Ponente doctor Adolfo León Oliveros. A juicio de la apelante, esta declaración de importación adquirió firmeza por ministerio de la ley, al configurarse el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 [modificado por el 23 del Decreto 1198 de 2000], protocolizado por Escritura Pública 139 de 26 de enero de 2001 de la Notaria 15 de Cali. Expresó que en la “actuación paralela” la Administración dejó vencer los términos para proferir la liquidación oficial de corrección y el acto a través del cual resolvió el recurso gubernativo. Así, si la declaración está en firme por silencio administrativo, lo está respecto de todas las actuaciones que contra ella haya iniciado la administración. Para la época de la importación demandada, la norma vigente era el Decreto 2317 de 1995, al que debía sujetarse la clasificación de los productos importados por PROPAL. Explica que la clasificación arancelaria debe efectuarse a partir del conocimiento claro del bien, los componentes y la naturaleza del mismo, esto es, saber qué es y para qué se importa y el texto íntegro de las partidas a tener en cuenta, pues para esa labor no es suficiente, que parte de la descripción se ajuste a las características del producto y optar por la que en el momento genera mayor gravamen arancelario.
La DIAN ha admitido que los productos importados son aprestos, que las pruebas técnicas aportadas, son serías y válidas y de éstas comparte su contenido y conclusiones. Sostiene que tales pruebas demuestran que los productos importados por PROPAL, son preparaciones o mezclas a base de almidón modificado que se utilizan como encolantes o aprestos en el proceso de fabricación de papel, no comprendidos en la partida 35.05, porque la nota explicativa de la misma excluye “los aprestos preparados a base de almidón para la fabricación de papel” y remite a la partida 38.09. La partida 38.09, aunque es residual respecto a la amplia gama de productos químicos, expresamente describe los aprestos importados por PROPAL, como productos encolantes para la fabricación de papel, no simples almidones modificados como lo afirma la demandada. Jurídica y técnicamente la clasificación arancelaria de los productos cuestionados por la partida 38.09, es la correcta de acuerdo con pruebas que obran en el expediente, entre otras, el oficio 432 de 1995 de la Directora de Aranceles de la DIAN, en el que al rendir concepto sobre producto que tiene composición y uso semejante al aquí cuestionado, lo clasificó por la partida 38.09; la versión original y traducción oficial de la clasificación de los productos cuestionados efectuada por las aduanas de los Estados Unidos, Holanda, Inglaterra, Irlanda y Francia y la certificación de los fabricantes que exportan al resto del mundo los mismos productos, por la partida 38.09. Agrega que el Concepto de la OMA del 2003 que la demandada pretende se aplique, fue aportado de manera irregular y extemporánea al proceso, es un
pronunciamiento informal, de un organismo internacional, emitido con posterioridad a la importación acusada y sin traducción oficial; aclara que para que este documento tenga valor en Colombia, debe ser adoptado legalmente y este hecho tener lugar antes de la operación a la que se pretenda aplicar. Agregó que pretender la aplicación del mencionado Concepto, sería desconocer el principio de irretroactividad de la norma tributaria. Advirtió que el Sistema Armonizado adoptado mediante Convenio Internacional por Colombia, es diferente de la Nomenclatura Arancelaria de cada país y que tratándose de los tributos aduaneros y la clasificación de los productos, son competencia exclusiva de cada país miembro, como el mismo Convenio lo establece. Manifestó que los productos STALOK 400, ASTRO X 101, ETHILEX 2040 y PENFORD GUM 270, son mezclas preparadas con base en almidones o féculas de papa [los dos primeros] y de maíz [los dos últimos], químicamente modificados, a los que se les han adicionado elementos que los hacen aptos para utilizarse como apresto o encolante en la fabricación de papel. Enseguida hace referencia a los elementos de prueba que obran en el plenario, en los que sustenta que los productos importados por PROPAL son aprestos obtenidos de la preparación del almidón base con otros elementos que le dan a la mezcla una naturaleza diferente a la de los meros almidones base. En cuanto a la prueba de espectro infrarrojo, aduce que no es idónea para establecer los componentes que conforman la mezcla, como lo explica el perito en su dictamen y además que dicha se practicó sobre los productos Ethilex y Astro y
los resultados se aplicaron también a los productos Penford Gum y Stalok 400. Argumenta que desde hace más de diez años inició la importación de los mismos productos y los ha declarado por la partida 38.09 y sólo hasta finales de 1999, la DIAN resolvió modificar el criterio contenido en el mencionado oficio 0432 de 1995 y automáticamente reclasificarlos en la partida 35.05, sin atender que ésta excluye los aprestos importados por PROPAL. Tilda esta actuación de arbitraria, toda vez que la conducta del importador se apoya en concepto de la autoridad oficial y ésta al desconocer su propio acto y pretender aplicar un criterio nuevo, sin pronunciamiento previo de carácter general, motivado y publicado, para que produzca efectos válidos y avalarlo con Concepto de la OMA, desconoce los principios de irretroactividad de la ley, presunción de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, consagrados en la Carta Fundamental. Finalmente insiste en que la actuación en cuestión desconoce el principio de favorabilidad e incurre en falsa motivación. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insiste en que no es procedente la aplicación del Decreto 2685 de 1999, toda vez que su vigencia comenzó a partir del 1° de julio de 2000, así la sanción por corrección de error en la partida arancelaria, es del 30% de la diferencia entre la liquidación privada y la oficial, de conformidad con el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, solicita se revoque la
sentencia apelada y en su lugar se acceda a las súplicas de la parte actora. Respecto a la alegada firmeza de la declaración de importación, por silencio administrativo positivo configurado en actuación paralela, estima que éstos son hechos nuevos no susceptibles de examen, toda vez que la demandada no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre tales argumentos. En cuanto al fondo del asunto, a partir del texto de las partidas 35.05.10 y 38.09.92 y las notas de capítulo, conceptúo que resulta más específica la última partida al referirse a los ‘aprestos preparados’, los cuales corresponden a los que son objeto de la controversia y en los que debe tenerse en cuenta su composición y características esenciales, para la correcta ubicación en el arancel para efectos tributarios. Indicó que las pruebas de laboratorio allegadas por la demandante demuestran la composición química de los productos importados, que corresponde a la de apresto preparado distinto de almidón modificado de la partida 35.05.10; destaca que tales pruebas no fueron desvirtuadas por la demandada “que se atuvo al concepto de la División Técnica, el
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