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CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-2005-03385-01(15868)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-25-000-2005-03385-01(15868)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CAUCION EN DEMANDA CONTENCIOSA - Es una medida para garantizar los créditos liquidados a favor de la Nación / CAUCION EN DEMANDA CONTENCIOSA - La oportunidad para exigirla no debe impedir el derecho de acción / CAUCION EN DEMANDA CONTENCIOSA - Debe fijarse de manera ponderada una vez admitida la demanda / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Se hace nugatorio cuando la caución fijada no es ponderada La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 25 de agosto de 2005 (fl. 131) y mediante auto de 5 de septiembre del mismo año (fl. 134) se ordenó a la demandante prestar caución por el 10% de la cuantía estimada ($203.258.000), para lo cual le concedió un término de 10 días. Como se advierte del aparte transcrito, la orden de prestar caución es una medida razonable para garantizar los créditos liquidados a favor de la Nación pero no puede constituirse en obstáculo para el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.N.), por lo que para su fijación deben tenerse en cuenta, entre otros factores, la oportunidad para exigirla de tal manera que no se impida el ejercicio del derecho de acción ni se deje desprovisto al Estado de una garantía por su crédito y en tal sentido debe darse aplicación al artículo 140 del C.C.A. De otra parte, para la Sala es evidente que la satisfacción de la caución ordenada no es un requisito formal previo cuyo incumplimiento dé lugar al rechazo de la demanda, por cuanto se desnaturalizaría el propósito de la garantía y se crearía un presupuesto

para la admisión que no está previsto como tal en la ley, amén que corresponde al juez hacer operante el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial (art. 228) y garantizar el derecho de acceso a la justicia, como se indicó. Además debe valorar en cada caso las circunstancias que hacen operante su facultad para fijarla y así hacer efectivos los mencionados derechos. En el sub-lite la Sala advierte que la orden de prestar caución se formuló previamente a la admisión de la demanda y pese a las especiales circunstancias manifestadas por la sociedad actora y reflejadas en los estados financieros allegados al proceso, en los cuales se aprecia que el patrimonio neto de la sociedad a 31 de diciembre del 2005 era de $20.588.000, se impone una carga adicional que, aunque amparada en la ley, no se ajusta a la valoración ponderada del juez en torno a evitar hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., marzo treinta (30) de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-25-000-2005-03385-01(15868)

Actor: CARDENAS CASTRO Y CIA LTDA EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la providencia de septiembre 27 de 2005 proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el actor solicita que se declare la nulidad de la actuación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Palmira (Valle del Cauca) por la cual modificó la declaración de renta del año gravable 2001. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 25 de agosto de 2005 (fl. 131) y mediante auto de 5 de septiembre del mismo año (fl. 134) se ordenó a la demandante prestar caución por el 10% de la cuantía estimada ($203.258.000), para lo cual le concedió un término de 10 días. Mediante memorial radicado el 22 de septiembre de 2005 (fl. 137) el apoderado de la actora solicitó que fuera exonerada de prestar la caución indicada, teniendo en cuenta que la sociedad se encuentra en liquidación como consecuencia de las pérdidas sufridas que afectan su patrimonio neto, el cual actualmente es inferior a la suma fijada como caución. Allega para el efecto el balance general de la sociedad que obra a folios 138 a 143 del expediente. EL AUTO APELADO El a quo a través de providencia de 27 de septiembre de 2005 (fl. 145), rechazó la demanda con fundamento en que la solicitud de reconsideración del monto de la caución “no se ajusta a los lineamientos legales” y porque no se prestó dentro del término concedido. Frente a la anterior decisión la Doctora Luz Elena Sierra Valencia, Magistrada

integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, salvó su voto al considerar que la providencia no analizó los argumentos expuestos por la actora, así no hubieran servido para su exoneración, en razón a la discrecionalidad que el artículo 140 del C.C.A. le otorgó al juez de instancia, luego de la declaración de inexequibilidad parcial de dicha norma. Contra la anterior decisión el apoderado de la sociedad actora interpone recurso de apelación. EL RECURSO La demandante manifiesta su inconformidad con la decisión de rechazar la demanda por cuanto se aparta de la normatividad legal y de la reiterada jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado. Expone que no se tuvo en cuenta lo manifestado en el memorial de 22 de septiembre del 2005 en el que se explicó que la sociedad no se encontraba en condiciones económicas para prestar la caución exigida, para lo cual aportó los estados financieros de la sociedad, sin que a ellos se hiciera alusión alguna en el auto recurrido. Manifiesta que se desconocen las razones que le asistieron al Magistrado Ponente para ignorar el contenido del mencionado escrito y rechazar la demanda por no prestar la caución, lo cual limita los derechos al debido proceso y a la defensa y contraría lo dispuesto en el artículo 35 del C.C.A. Sobre este punto resalta el salvamento de voto con el que, a juicio del apoderado de la actora, se hace evidente la irregularidad en la que incurre la providencia. De otra parte explica que la decisión del a quo vulnera el derecho de acceso a la justicia (art. 229 C. N.) toda vez que antes de admitir la demanda exige a su

representada cumplir con la carga procesal en cuestión, lo cual sólo es procedente una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos procesales y en consecuencia haya sido admitida la demanda. Al respecto cita y transcribe apartes de la sentencia C-319/02 de la Corte Constitucional y de los autos proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de julio 15 del 2004, Expediente No. 14591, C.P. Dra. Ligia López Díaz y de 9 de septiembre del 2004, Expediente No. 14537, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Finalmente precisa que en todo caso para fijar el monto de la caución, deben tenerse en cuenta las posibilidades económicas de la demandante. LA OPOSICIÓN La parte demandada por intermedio de apoderada judicial solicita que sea confirmado el auto recurrido por considerar que el juez de primera instancia actuó conforme al artículo 140 del C.C.A. al fijar una suma que estimó prudente para dar el impulso procesal requerido conforme a las normas procedimentales. Indica que al no verificarse el pago de la caución era procedente el rechazo de la demanda en virtud del artículo 143 íb. y el pronunciamiento atacado se encuentra plenamente justificado con el incumplimiento de tal carga procesal, cuya disminución no es imperativa para el juez. De otra parte, en cuanto a que en el auto no se hizo referencia a la solicitud de disminución de la caución, sostiene que ello no afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, pues la decisión es consecuencia de la omisión en que incurrió el apelante al no pagar la caución fijada dentro del término indicado.

Por ultimo afirma que no se pasaron por alto los pronunciamientos citados por el recurrente ya que en ellos se hace un análisis pormenorizado de las pólizas de garantía que contemplaba el artículo 7º de la Ley 383 de 1989 declarado inexequible, lo cual no tiene relación directa con la caución de impulso procesal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Surtido el trámite de la instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Debe precisarse en primer término, que con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 867 (parcial) del Estatuto Tributario modificado por el 7º de la Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional en relación con la caución en materia tributaria señaló: “Si bien como se ha visto, la imposición de una caución para garantizar el pago de una deuda tributaria, es una medida idónea y acorde con los fines constitucionales, la Corte considera que se debe estudiar con más cuidado la opción alternativa mencionada, que contiene el artículo 140 del C.C.A. Conferir al magistrado encargado de la demanda contenciosa, la facultad de determinar el monto de la caución que habrá de pagar el contribuyente-deudor, significa que cada persona, de acuerdo con su situación individual, tendrá la oportunidad de ser evaluada por el juez. Va de la mano del principio de igualdad, y garantiza - en mayor medida que la norma atacada - que se tendrá en cuenta la capacidad económica del demandante en el momento de exigir de él un depósito temporal de dinero que respalde, al menos en parte, el

pago de la deuda existente, y demuestre la seriedad de su pretensión. Visto así, no se vulneran los derechos constitucionales del demandante; pero es imperativo que la caución, garantía o condición, sea fijada, no de antemano sino luego de admitida la demanda y repartido el proceso, para que el magistrado la ordene de acuerdo con cada caso. De lo contrario, - es decir, como dice la norma demandada - si se exige como un requisito para iniciar un proceso, se está obstaculizando el acceso de una persona a la administración de justicia.” 1 (Destaca la Sala) Como se advierte del aparte transcrito, la orden de prestar caución es una medida razonable para garantizar los créditos liquidados a favor de la Nación pero no puede constituirse en obstáculo para el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.N.), por lo que para su fijación deben tenerse en cuenta, entre otros factores, la oportunidad para exigirla de tal manera que no se impida el ejercicio del derecho de acción ni se deje desprovisto al Estado de una garantía por su crédito y en tal sentido debe darse aplicación al artículo 140 del C.C.A. De otra parte, para la Sala es evidente que la satisfacción de la caución ordenada no es un requisito formal previo cuyo incumplimiento dé lugar al rechazo de la demanda, por cuanto se desnaturalizaría el propósito de la garantía y se crearía un presupuesto para la admisión que no está previsto como tal en la ley, amén que corresponde al juez hacer operante el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial (art. 228) y garantizar el derecho de acceso a la justicia, como se indicó.

Además debe valorar en cada caso las circunstancias que hacen operante su facultad para fijarla y así hacer efectivos los mencionados derechos. 1 Sentencia C-318 de junio 30 de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz En el sub-lite la Sala advierte que la orden de prestar caución se formuló previamente a la admisión de la demanda y pese a las especiales circunstancias manifestadas por la sociedad actora y reflejadas en los estados financieros allegados al proceso, en los cuales se aprecia que el patrimonio neto de la sociedad a 31 de diciembre del 2005 era de $20.588.000, se impone una carga adicional que, aunque amparada en la ley, no se ajusta a la valoración ponderada del juez en torno a evitar hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia. Además no se advierte renuencia por parte de la demandante para dar cumplimiento al auto sino que durante el plazo concedido para ello indicó las causas que le impedían económicamente hacerlo, sin que el a quo hubiera hecho referencia alguna ni adoptara decisión al respecto. En armonía con lo expresado, la Sala revocará el auto apelado para que en su lugar el Tribunal provea sobre la admisión de la demanda si cumple con los requisitos formales para ello, y si es del caso, decida posteriormente sobre la caución. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E:

1. Revocar el auto de 27 de septiembre de 2005, objeto de apelación.

2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la

admisión de la demanda y si es del caso, decida posteriormente sobre la caución. Se reconoce personería para actuar a la Doctora Sandra Patricia Serrano, según poder que obra a folio 9. Cópiese y notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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