CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-1999-01398-01(14362)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-1999-01398-01(14362)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
VEHICULOS CAMPEROS - La tarifa de IVA aplicable es la vigente al momento de la importación / ARANCEL DE ADUANAS - La norma tributaria remite a él para fijar el IVA correspondiente a la importación / VEHICULOS CAMPEROSSus características no pueden atender lo previsto en el Arancel de Aduanas derogado / TARIFA DEL IVA PARA CAMPEROS - Es la prevista en el Arancel de Aduanas vigente al momento de la importación La Sala reitera que se entiende que las subpartidas a que hace alusión el artículo 16 de la Ley 223 de 1995 (art. 471 del E.T.), así como los bienes comprendidos en ellas, corresponden a las previstas en el Arancel de Aduanas que se encontrara vigente al momento de la importación, toda vez que tratándose de la importación de bienes, es el Arancel de Aduanas el que define las posiciones arancelarias y los textos legales que a ellas corresponden, la norma tributaria simplemente remite al Arancel para fijar el IVA correspondiente a la respectiva importación. El artículo 7º del Decreto 2317 de 1995 (nuevo arancel de aduanas) de manera expresa derogó el anterior Arancel de Aduanas (Decreto 3104/90), incluyendo las modificaciones incorporadas por el Decreto 412 de 1994, así como las notas y textos legales que de él hacían parte. En consecuencia, no puede aceptarse de una parte la derogatoria expresa, y por otra pretenderse que algunas de las características descritas en las notas del Arancel derogado, que según la Administración permitían definir los vehículos denominados “camperos”,
mantengan su vigencia. En síntesis, al haber sido derogado expresamente el Decreto 3104 de 1990 también fue retirado del ordenamiento jurídico el artículo 2º del Decreto 412 de 1994, pues hacía parte del anterior Arancel de Aduanas, y por ello, las características de los vehículos “camperos” allí descritas, no podían determinar válidamente la clasificación arancelaria de los bienes importados bajo la vigencia del nuevo Arancel de Aduanas. Se concluye que las características del vehículo “campero” importado, no pueden atender a lo estatuido en el Arancel de Aduanas ya derogado para la fecha en que se produce la importación, sino a la descritas en el texto legal de la subpartida arancelaria 87.03.23.00.00 del nuevo arancel de Aduanas (Decreto 2317 de 1995) vigente a partir del 1º de enero de 1996; y que por la misma razón la tarifa del IVA aplicable es la del 20% señalada en el numeral 1 literal f) del artículo 471 del Estatuto Tributario, para los vehículos clasificados en las subpartidas arancelarias allí señaladas, las que recoge el nuevo Arancel cerrando los desdoblamientos que ellas contienen, ya que ahora las subpartidas terminan en 00 y no en 10, o sus subdivisiones 11 y 19. PERJUICIOS A LA PARTE DEMANDANTE - En el caso de importaciones se liquidan conforme a la póliza de cumplimiento / POLIZA DE CUMPLIMIENTOEl valor pagado por la prima sirve como base para reconocer perjuicios / ACTUALIZACION DE CONDENA - Fórmula En diversas oportunidades, como en los procesos 11010, Nissho Iwai de Colombia
S.A., M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 12332, Nissho Iwai de Colombia S.A., M.P. Ligia López Díaz, entre otros, la Sala se ha pronunciado sobre este tema en el sentido de reconocer los perjuicios que con ocasión de la expedición de los actos demandados se le generaron a la parte actora, al encontrarse demostrado como en el sub lite que ésta otorgó póliza de cumplimiento para lograr el levante del vehículo importado. En consecuencia se reconocerán y ordenará el pago de los perjuicios materiales causados con ocasión de la expedición de los actos administrativos que fueron anulados por el Tribunal, y confirmado en esta instancia, es decir, la Liquidación Oficial de Corrección Aduanera 05-340-055 de agosto 18 de 1998 y la Resolución00022 de febrero 3 de 1999.La cuantía de la prima cancelada para su constitución fue la suma de $518.552, por lo tanto, ésta es la suma a la cual se condenará a la Nación debidamente actualizada conforme a la siguiente ecuación: Va = Vh x (I. Final / I. Inicial). Donde: Va = Valor actualizado; Vh = Valor histórico; I. Final = IPC certificado por el DANE a la fecha en que se realice la correspondiente liquidación; I. Inicial= IPC vigente a la fecha en que se suscribió la Póliza de cumplimiento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
Radicado número: 76001-23-31-000-1999-01398-01(14362)
Actor: DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra la Sentencia de mayo 23 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual se anularon los actos administrativos acusados y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 18 de marzo de 1998, la sociedad CARS 82 LTDA. (Hoy Distribuidora Subaru de Colombia S.A.), presentó la Declaración de Importación No. 1800301055203-8, para la nacionalización de “VEHÍCULOS CAMPEROS, MR SUBARU LEGACY OUTBACK 2.5, MODELO 1998, AÑO FABRICACIÓN 1997, SERVICIO PARTICULAR, CLASE SW, # PASAJEROS 5, # DE PUERTAS 5; MOTOR A
GASOLINA 4 CILINDROS HORIZONTALES OPUESTOS, CILINDRADA 2437
CM3, POTENCIA 175 HP, TRACCIÓN DOBLE, DISTNCIA ENTRE EJES 2630
MM, ALTO TOTAL 1555 MM, DISTANCIA MÍNIMA AL SUELO 200 MM,
DIRECCIÓN HIDRÁULICA, CAJA MECÁNICA, - AUTOMÁTICA 4/5
VELOCIDADES ADELANTE Y 1 ATRÁS, BAJO ALTURA MÍNIMA DIFERENCIAL
AL SUELO 220 MM CONSTA DE BLOQUEO CENTRAL, VIDRIOS ELÉCTRICOS, AIRE ACONDICIONADO FRENOS ABS, RIEL DE TECHO, SPOILER TYRASERO…”, clasificándolo en la subpartida arancelaria 87.03.23.00.00 y aplicando por concepto de IVA una tarifa 20%. El 21 de abril de 1998, la Administración profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 0006; la sociedad dio respuesta al requerimiento especial en forma oportuna, pero sus argumentos no fueron aceptados por la Administración, por lo que se le notificó la Resolución No. 053400055 de agosto 18 de 1998, en la que se expide la Liquidación Oficial de Corrección que contiene cuenta adicional a la declaración de importación, determinando un IVA de $26.821.786, al aplicar una tarifa del 45% y una sanción del 30% del mayor valor de aduana fijado, equivalente a $4.470.298. Mediante la Resolución 00022 de febrero 3 de 1999 se decidió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la Liquidación de corrección. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad CARS 82 LTDA, hoy DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA LTDA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra los actos anteriormente relacionados. Como restablecimiento del derecho solicitó declarar que no ha estado, ni está obligada a pagar la Liquidación Oficial de Corrección que se le formuló por la
Administración, por lo que cualquier consignación o pago realizado se le debe devolver actualizado y con los correspondientes intereses. También demandó que la Nación la indemnice y pague, por todos los perjuicios ocasionados con los actos administrativos, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante. El apoderado de la demandante adujo que hasta el 31 de diciembre de 1995 existían en nuestro ordenamiento jurídico dos definiciones legales para el vehículo llamado “campero”. La contenida en el antiguo Arancel de Aduanas, tal como quedó con la expedición del Decreto 412 de febrero 22 de 1994, en el artículo 2°, y la del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Señaló que la definición del antiguo Arancel de Aduanas estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, por cuanto el Decreto 2317 de diciembre 26 del mismo año lo derogó íntegramente. En el nuevo Arancel desaparecieron los textos correspondientes a las sub-partidas 87.03, en las que aparecía la definición de “campero”, por lo que a partir del 1° de enero de 1996, sólo existe un concepto legal; el contenido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Indicó que las distintas sub-partidas relativas a la partida 87.03 y una parte de los vehículos allí incluidos, vinieron a quedar caracterizados y clasificados de acuerdo con la cilindrada, sin que apareciera ninguna referencia al vocablo “campero”. Para efectos del Impuesto a las Ventas, la actora recordó que el artículo 471 del
Estatuto Tributario, después de su modificación por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995, precisó que los vehículos clasificados en las sub-partidas arancelarias: 87.03.21.00.19; 87.03.22.00.19; 87.03.23.00.19; 87.03.24.00.19; 87.03.31.00.19; 87.03.32.00.19, y 87.03.33.00.19; distintos de los taxis (y de los comprendidos en los incisos 3 y 4 del mismo artículo) quedaban sometidos a la tarifa del 20%. Consideró que las anteriores posiciones arancelarias quedaron modificadas por el Decreto 2317 de 1995 de la siguiente forma: 87.03.21.00.19 Equivalente a 87.03.21.00.00 87.03.22.00.19 Equivalente a 87.03.22.00.00 87.03.23.00.19 Equivalente a 87.03.23.00.00 87.03.24.00.19 Equivalente a 87.03.24.00.00 87.03.31.00.19 Equivalente a 87.03.31.00.00 87.03.32.00.19 Equivalente a 87.03.32.00.00 87.03.33.00.19 Equivalente a 87.03.33.00.00 Agregó que la División de Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el oficio 0359 – 13075 de septiembre 29 de 1997, reconoció expresamente que las antiguas sub-partidas habían quedado convertidas en las indicadas en la segunda columna del cuadro anterior.
Concluyó que los vehículos importados por la demandante quedan clasificados en la partida 87.03 sub-partida 87.03.23.00.00, posición que en el Arancel vigente se refiere a: “...Vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa:... de cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3” Acusó a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de haber desconocido que tal clase de vehículos se clasifica según su cilindrada, sin tener en cuenta si se trata de “campero”, concepto que pretende aplicar según la definición derogada del Arancel de Aduanas. Por lo anterior, estimó que los actos demandados vulneraron el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970), modificado por el artículo 1° del Decreto 1809 de 1990, porque la definición de campero que allí se consagra encaja perfectamente para los vehículos importados por la actora, pues eran automotores con tracción en todas sus ruedas y con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (3/4) de tonelada; con las consecuencias que en materia impositiva tiene una u otra clasificación. Así mismo, consideró vulnerado el numeral 1°, literal f) del artículo 471 del Estatuto tributario ya que éste establece la tarifas del 20% del IVA para los vehículos de la partida 87.03.23.00.19 que en el arancel vigente equivalen a la sub-partida 87.03.23.00.00 y los actos acusados pretenden exigir una tarifa del
45% con su sanción e intereses moratorios. Manifestó que la Entidad demandada, incurrió en falsa motivación, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo como causal de nulidad de los actos, al desconocer que los vehículos importados quedaban clasificados en la posición arancelaria 87.03.23.00.00, cuya tarifa del IVA era del 20%, por ello se violó el artículo 471 del Estatuto Tributario. Agregó que hay violación a los artículos 683 del Estatuto Tributario y 64 del Decreto 1909 de 1992 por no haber respetado el espíritu de justicia y pretender cobrar a la demandante una suma muy superior a la que estaba obligada a pagarle a la Nación. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN dio respuesta a la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Consideró que la expresión campero utilizada tiene un carácter meramente referencial y que el asunto se centra en las características técnicas que tiene la mercancía declarada, las cuales permiten o no que se aplique la tarifa general del IVA o la del 45% según las normas contempladas en el Estatuto tributario. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia de mayo 23 de 2003, declaró la nulidad de los actos acusados y negó las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal se basó en la Sentencia de agosto 31 de 2001 proferida por el Consejo de Estado y en el concepto 234 de 1999 para concluir que los automóviles importados por la parte actora se clasificaban en la posición arancelaria
87.03.23.00.00 y por lo tanto su IVA era del 20% y no del 45%. En la mencionada Sentencia el Consejo de Estado manifestó que al haber sido derogado expresamente el Decreto 3104 de 1990 también fue retirado del ordenamiento jurídico el artículo 2º del Decreto 412 de 1994, ya que hacía parte del anterior Arancel de Aduanas, y por ello, las características de los vehículos “camperos” allí descritas, no podían determinar válidamente la clasificación arancelaria de los bienes importados bajo la vigencia del nuevo Arancel de Aduanas. En igual forma se manifestó que le que asiste razón a la demandante, cuando sostiene que las características del vehículo “campero” importado, no pueden atender a lo estatuido en el Arancel de Aduanas ya derogado para la fecha en que se produce la importación, sino a la descritas en el texto legal de la subpartida arancelaria 87.03.23.00.00 del nuevo arancel de Aduanas (Decreto 2317 de 1995) vigente a partir del 1º de enero de 1996; y que por la misma razón la tarifa del IVA aplicable es la del 20% señalada en el numeral 1 literal f) del artículo 471 del Estatuto Tributario, para los vehículos clasificados en las subpartidas arancelarias allí señaladas. En cuanto al reconocimiento de la indemnización por perjuicios, no los reconoció por no haberlos precisado, RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, al considerar que claramente se solicitó el pago de los perjuicios
“… que se le ocasionaron con los mencionados actos acusados, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante, debidamente actualizados, teniendo en cuenta la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”. Indicó que al relatar los hechos de la demanda se informó que la sociedad constituyó una póliza de seguro de cumplimiento para garantizar la entrega de los bienes (numeral 17) y que incurrió en sobrecostos entre ellos la prima de la garantía ya señalada (hecho38). Advirtió que los antecedentes administrativos se encontraban incompletos y solicitó que se ordenara allegar la copia de la póliza antes indicada. A su turno, la parte demandada, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, recurrió la providencia señalando que, de conformidad con el concepto 234 de 1999, la figura de campero, ya no existía al momento de presentarse la declaración de importación y por lo tanto, era su cilindraje y características particulares las que se deben tener en cuenta para tasar el IVA. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, en esta oportunidad, indicó que el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos se refirió al tema objeto de estudio y reconoció los perjuicios que se le ocasionaron a la actora. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos con el recurso y frente a la indemnización por perjuicios se opuso pues la expedición de la póliza no es un perjuicio. El Ministerio Público, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala en los términos de los recursos de apelación formulados,
decidir sobre la legalidad de los actos acusados y sobre la procedencia de los perjuicios invocados por la sociedad actora, toda vez que el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda pero desestimó está última solicitud. El primer aspecto que se entrara a estudiar es la determinación de la tarifa del Impuesto sobre las Ventas que debió aplicarse en la importación, por parte de la sociedad actora, de un vehículo que fue clasificado por el importador en la subpartida arancelaria 87.03.23.00.00 y se describió en la declaración de la siguiente forma: “VEHÍCULOS CAMPEROS, MR SUBARU LEGACY OUTBACK 2.5, MODELO 1998, AÑO FABRICACIÓN 1997, SERVICIO PARTICULAR, CLASE SW, # PASAJEROS 5, # DE PUERTAS 5; MOTOR A
GASOLINA 4 CILINDROS HORIZONTALES OPUESTOS,
CILINDRADA 2437 CM3, POTENCIA 175 HP, TRACCIÓN DOBLE,
DISTNCIA ENTRE EJES 2630 MM, ALTO TOTAL 1555 MM,
DISTANCIA MÍNIMA AL SUELO 200 MM, DIRECCIÓN HIDRÁULICA,
CAJA MECÁNICA, - AUTOMÁTICA 4/5 VELOCIDADES ADELANTE Y
1 ATRÁS, BAJO ALTURA MÍNIMA DIFERENCIAL AL SUELO 220 MM
CONSTA DE BLOQUEO CENTRAL, VIDRIOS ELÉCTRICOS, AIRE
ACONDICIONADO FRENOS ABS, RIEL DE TECHO, SPOILER TYRASERO…”, La demandante considera que la tarifa aplicable por concepto de Impuesto sobre
las Ventas era del 20%, mientras que la Administración estima que era del 45%. La importación se realizó el 18 de marzo de 1998, época en que se encontraba vigente el artículo 16 de la Ley 223 de 1995, norma que modificó el artículo 471 del Estatuto Tributario y que señalaba en sus apartes relevantes para el caso: “Artículo 471. Tarifas para vehículos automóviles. Los bienes vehículos automóviles de las partidas 87.02, 87.03, y 87.04 del arancel de aduanas, están sometidos a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%) en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automóviles indicados en el ordinal 1° de este artículo, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%), y los vehículos automóviles indicados en el ordinal segundo de este artículo que están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%). (...)
1. Bienes sometidos a la tarifa del 20%. Están sometidos a la tarifa especial del veinte por ciento (20%) los siguientes bienes: (...) f) Los vehículos de las partidas 87.03.21.00.19, 87.03.22.00.19, 87.03.23.00.19, 87.03.24.00.19, 87.03.31.00.19, 87.03.32.00.19 y
87.03.33.00.19, distintos de los taxis y de los comprendidos en los incisos 3° y 4° de este artículo. (...)” El 1° de enero de 1996 entró a regir el Decreto 2317 de 1995, que introdujo el nuevo Arancel de Aduanas y derogó el Decreto 3104 de 1990 que contenía el vigente en el momento de la expedición de la Ley 223 de 1995. En el nuevo Arancel de Aduanas —vigente al momento de la importación— no aparecen las subpartidas arancelarias mencionadas en el literal f), numeral 1° del artículo 471 del Estatuto Tributario. (87.03.21.00.19, 87.03.22.00.19, 87.03.23.00.19, 87.03.24.00.19, 87.03.31.00.19, 87.03.32.00.19 y 87.03.33.00.19) Para solucionar los problemas que se generaban en el comercio exterior, al determinar cuáles partidas correspondían a las antiguas y su nueva equivalencia se indicó por la DIAN en Concepto 013075 de 1997 que las subpartidas 87.03.21.00.19, 87.03.22.00.19, 87.03.23.00.19, 87.03.24.00.19, 87.03.31.00.19, 87.03.32.00.19 y 87.03.33.00.19 se habían convertido en las actuales 87.03.21.00.00, 87.03.22.00.00, 87.03.23.00.00, 87.03.24.00.00, 87.03.31.00.00,
87.03.32.00.00 y 87.03.33.00.00 La Sala1 reitera que se entiende que las subpartidas a que hace alusión el artículo 16 de la Ley 223 de 1995 (art. 471 del E.T.), así como los bienes comprendidos en ellas, corresponden a las previstas en el Arancel de Aduanas que se encontrara vigente al momento de la importación, toda vez que tratándose de la 1 Sentencias de octubre 5 de 2001 Exp. 10078, 11009, 10845, 10731, 10842 M.P. Germán Ayala Mantilla; Sentencia de agosto 9 de 2002 Exp. 12188 M.P. María Inés Ortiz Barbosa; Sentencia de 31 de agostote 2001 Exp. 11010 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié importación de bienes, es el Arancel de Aduanas el que define las posiciones arancelarias y los textos legales que a ellas corresponden, la norma tributaria simplemente remite al Arancel para fijar el IVA correspondiente a la respectiva importación. El artículo 7º del Decreto 2317 de 1995 (nuevo arancel de aduanas) de manera expresa derogó el anterior Arancel de Aduanas (Decreto 3104/90), incluyendo las modificaciones incorporadas por el Decreto 412 de 1994, así como las notas y textos legales que de él hacían parte. En consecuencia, no puede aceptarse de una parte la derogatoria expresa, y por otra pretenderse que algunas de las características descritas en las notas del Arancel derogado, que según la Administración permitían definir los vehículos denominados “camperos”, mantengan su vigencia. Es “insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o
por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una nueva ley que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.” (art. 3º Ley 153 de 1887). En síntesis, al haber sido derogado expresamente el Decreto 3104 de 1990 también fue retirado del ordenamiento jurídico el artículo 2º del Decreto 412 de 1994, pues hacía parte del anterior Arancel de Aduanas, y por ello, las características de los vehículos “camperos” allí descritas, no podían determinar válidamente la clasificación arancelaria de los bienes importados bajo la vigencia del nuevo Arancel de Aduanas. Tampoco puede afirmarse válidamente que por efectos de la derogatoria del anterior Arancel Aduanero, del que hacían parte las subpartidas aludidas, ha perdido igualmente vigencia la norma tributaria en cuanto a la fijación del gravamen, porque no es constitucionalmente viable la derogatoria de normas legales tributarias, mediante decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades de regulación del régimen aduanero que consagra el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política. Se concluye que las características del vehículo “campero” importado, no pueden atender a lo estatuido en el Arancel de Aduanas ya derogado para la fecha en que se produce la importación, sino a la descritas en el texto legal de la subpartida arancelaria 87.03.23.00.00 del nuevo arancel de Aduanas (Decreto 2317 de 1995) vigente a partir del 1º de enero de 1996; y que por la misma razón la tarifa del IVA
aplicable es la del 20% señalada en el numeral 1 literal f) del artículo 471 del Estatuto Tributario, para los vehículos clasificados en las subpartidas arancelarias allí señaladas, las que recoge el nuevo Arancel cerrando los desdoblamientos que ellas contienen, ya que ahora las subpartidas terminan en 00 y no en 10, o sus subdivisiones 11 y 19. Las anteriores consideraciones, confirman la ilegalidad de los actos acusados, al desconocer el contenido y alcance del artículo 471 numeral 1 literal f) del Estatuto Tributario, gravando con la tarifa del 45% de IVA la importación a que se ha venido haciendo referencia, con base en disposiciones aduaneras expresamente derogadas, y pretendiendo derivar de ellas consecuencias fiscales. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de indemnización por perjuicios pretendida por la demandante, observa la Sala que dentro del expediente obra a folio 164, fotocopia de la póliza de cumplimiento que la Sociedad actora otorgó con el fin de lograr el levante del vehículo importado. En diversas oportunidades, como en los procesos 11010, Nissho Iwai de Colombia S.A., M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 12332, Nissho Iwai de Colombia S.A., M.P. Ligia López Díaz, entre otros, la Sala se ha pronunciado sobre este tema en el sentido de reconocer los perjuicios que con ocasión de la expedición de los actos demandados se le generaron a la parte actora, al encontrarse demostrado como en el sub lite que ésta otorgó póliza de cumplimiento para lograr el levante
del vehículo importado (folio 164). En consecuencia se reconocerán y ordenará el pago de los perjuicios materiales causados con ocasión de la expedición de los actos administrativos que fueron anulados por el Tribunal, y confirmado en esta instancia, es decir, la Liquidación Oficial de Corrección Aduanera 05-340-055 de agosto 18 de 1998 y la Resolución00022 de febrero 3 de 1999. La cuantía de la prima cancelada para su constitución fue la suma de $518.552, por lo tanto, ésta es la suma a la cual se condenará a la Nación debidamente actualizada conforme a la siguiente ecuación:
I. Final Va = Vh x ---------------
I. Inicial Donde: Va = Valor actualizado Vh = Valor histórico
I. Final = IPC certificado por el DANE a la fecha en que se realice la correspondiente liquidación
I. Inicial = IPC vigente a la fecha en que se suscribió la Póliza de cumplimiento
I. Final Va = Vh x ---------------
I. Inicial Por lo expuesto la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, accediendo a las pretensiones de la parte demandante.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1.- REVÓCASE el numeral tercero de la Sentencia de mayo 23 de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su lugar se dispone: 2.- CONDÉNASE a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al
pago de los perjuicios causados, correspondientes a la suma de $ 518.552, actualizado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.- CONFÍRMANSE los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.