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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-1999-01666-02(13904)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-1999-01666-02(13904)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PERSONAS NATURALES DE MENORES INGRESOS - El artículo 592 del E.T. señala las cuantías en cuanto a ingresos y patrimonio para no estar obligado a declarar renta / PERSONAS NATURALES NO DECLARANTES - En el caso de contribuyentes de menores ingresos los requisitos son los previstos en el artículo 592 del E.T. / DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSPor el año 1992, no estaban obligados a presentarla las personas naturales de menores ingresos que cumplieran los requisitos del Decreto 2064 de 1992 Para resolver observa la Sala que el artículo 592 del Estatuto Tributario señala los requisitos para las personas naturales de menores ingresos que no están obligadas a declarar, indicando las cuantías en cuanto a ingresos brutos y el patrimonio bruto por cada año gravable, cifras que se reajustan anualmente y que para el año gravable 1992 fueron fijadas por el Decreto 2064 de 1992 (artículo 6°). De la norma parcialmente transcrita se tiene entonces, que respecto del año gravable 1992, las personas naturales diferentes a los asalariados y trabajadores independientes que durante dicho año hubieren obtenido unos ingresos brutos inferiores a $5.100.000 o al 31 de diciembre hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a $39.000.000, no estaban obligadas a presentar declaración de renta y complementarios siempre que además por dicho año no fueran responsables del impuesto sobre las ventas. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR - Confiere un término de un mes para que el contribuyente cumpla con su obligación / EMPLAZAMIENTO

PREVIO POR NO DECLARAR - Debe estar precedido de una labor investigativa que permita tener certeza que el contribuyente excedió los topes para tener que declarar / CUANTIAS PARA NO ESTAR OBLIGADOS A DECLARAR - Se debe hacer una confrontación fáctica entre los ingresos percibidos y el patrimonio poseído con las cuantías establecidas en cada año Por su parte el artículo 715 y siguientes del Estatuto Tributario prevé las consecuencias jurídicas para quienes no cumplan con su obligación de declarar una vez la administración tributaria los haya detectado como omisos. De los artículos 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario, se tiene que a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o simplemente declarantes que no cumplan con su deber formal de presentar la declaración respectiva, la administración de impuestos les otorgará un término perentorio de un (1) mes para que cumplan con su obligación, mediante un emplazamiento que según el artículo 565 del mismo Estatuto Tributario deberá ser notificado por correo o personalmente. También se desprende que este emplazamiento para declarar debe estar precedido de una labor de investigación y verificación que le permita a la administración tener certeza que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante por el respectivo año excedía los topes establecidos para cada grupo de declarantes, de manera que el despliegue fiscalizador tenga el suficiente soporte probatorio para expedirlo, descartando entonces la posibilidad de expedir un emplazamiento basado en meras expectativas o suposiciones sin fundamento fáctico alguno. Lo

anterior por cuanto la expresión “previa comprobación de su obligación” contenida en el inciso 1° del artículo 715 del Estatuto Tributario denota pues una labor de confrontación fáctica entre los ingresos percibidos y el patrimonio poseído al 31 de diciembre frente a las cuantías establecidas para cada año, así como su responsabilidad en el impuesto sobre las ventas, todo ello conforme al decreto anual que para esos efectos expide el gobierno nacional. RESPUESTA AL EMPLAZAMIENTO POR NO DECLARAR - Allí el emplazado puede exponer sus razones de hecho y de derecho para desvirtuar o aceptar lo planteado en ese emplazamiento / PRESUNCION DE VERACIDAD DE LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS - Goza de ella la respuesta planteada frente al emplazamiento para declarar / HECHOS QUE REQUIEREN COMPROBACION ESPECIAL - Sobre ellos no opera la presunción de veracidad del artículo 746 del E.T. / REQUERIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA DIAN - Cobija los actos preparatorios tales como requerimientos, emplazamientos y pliegos de cargos De lo anteriormente narrado, considera la Sala que una vez notificado el emplazamiento previo por no declarar y en aras de proteger el derecho de defensa del contribuyente, existe la garantía procesal de dar respuesta al mismo mediante escrito donde el emplazado plantee su inconformidad, solicite o presente pruebas y en general para que exponga sus razones de hecho y de derecho para desvirtuar o aceptar total o parcialmente lo planteado en ese acto preparatorio oficial. La respuesta o contestación que dé el contribuyente al emplazamiento para

declarar se encuentra revestida de una presunción de veracidad, la cual impide que la administración desconozca su contenido a menos que se trate de alguna de las circunstancias que ameritan una comprobación especial (E.T. artículo 746). Como puede apreciarse, los hechos consignados en forma numérica o textual en las declaraciones tributarias, en las correcciones efectuadas a las mismas o en general a los requerimientos administrativos se consideran ciertos, a menos que sobre éstos se haya solicitado al contribuyente una comprobación especial o se refiera a alguno de los hechos que el mismo Estatuto Tributario menciona en sus artículos 786 a 791. Ahora dentro de los requerimientos administrativos se encuentran los requerimientos ordinarios y especiales, los emplazamientos, pliegos de cargos y en general todos los actos preparatorios expedidos por la administración donde se planteen o propongan las sanciones o liquidaciones oficiales a proferirse en caso de no desvirtuarse con aquellos lo planteado por el ente fiscalizador. MOTIVACION SUFICIENTE DE ACTOS PREPARATORIOS - El no presentar la declaración no es suficiente para suponer el monto de los ingresos y el patrimonio / OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION DE RENTA - No surge por el sólo hecho de ser contribuyentes del impuesto sobre la renta / PERSONAS NATURALES DECLARANTES - Son aquellas cuyos ingresos y patrimonio sobrepasan las cuantías establecidas para cada año Para la Sala es evidente que en el presente caso, la administración al expedir los actos preparatorios y posteriormente los acusados, no desarrolló labor alguna de investigación y comprobación diferente a consultar el sistema de cuenta corriente

de la contribuyente donde si bien no aparecía que hubiese presentado la declaración de renta por el año gravable de 1992, ello tampoco era suficiente para suponer que la contribuyente había obtenido por dicho año unos ingresos brutos superiores a $5.100.000 o un patrimonio bruto superior a $39.000.000, de manera que la motivación administrativa de los actos definitivos resulta insuficiente. En efecto, no debe perderse de vista, que conforme al artículo 592 del Estatuto Tributario en concordancia con el Decreto del Gobierno Nacional que anualmente fija los topes para estar obligado a declarar en el caso de las personas naturales, la obligación de declarar no surge por el sólo hecho de tener la calidad de personas naturales y por tanto contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sino que además por cada año, sus ingresos brutos y el patrimonio bruto deben sobrepasar las cuantías mínimas establecidas en las citadas normas. PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS -Para lograr su validez y obligatoriedad, los motivos por los cuales se expiden deben ser ciertos, completos y que justifiquen la decisión tomada / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se presenta cuando los motivos para su expedición no están conformes con la realidad jurídica y/o fáctica / LIQUIDACION DE AFORO - Para su expedición la DIAN debe haber comprobado que se cumplan los requisitos del artículo 592 del E.T. / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - Implica que se han cumplido las dos condiciones no haber presentado declaración y que los ingresos y el patrimonio superen los topes

Cuando el artículo 715 del Estatuto Tributario señala como requisito para expedir el emplazamiento para declarar “la previa comprobación de su obligación” debe entenderse que su labor investigativa y fiscalizadora ha permitido establecer para el caso de las personas naturales, las dos condiciones para ser procedente su expedición, esto es que efectivamente no ha presentado su declaración de renta y que el monto de sus ingresos brutos y patrimonio bruto excedieron para el año cuestionado, los topes señalados legalmente. Ahora, si bien los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sección “Expedido un acto administrativo, éste por disposición del Código Contencioso Administrativo goza de presunción de legalidad y corresponde a quien pretenda desvirtuarlo la carga probatoria, sin que resulte válido alegar el principio de la buena fé, para eludirla, porque este principio también se predica de la actividad de la administración también es cierto que para lograr la validez y obligatoriedad de aquellos, los motivos por los cuales se expide deben ser ciertos, completos, pertinentes y que tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que en ellos se ha tomado, de manera que la causa o motivo de ese acto administrativo esté conforme a la realidad jurídica y/o fáctica del caso. La inobservancia a este elemento del acto administrativo conlleva la causal de nulidad del mismo conocida como “expedición irregular” según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Para la Sala al igual que para el Ministerio Público, la decisión del a quo, basada simplemente en la falta de demostración de

los ingresos y el patrimonio obtenidos por el año gravable 1992, no puede ser de recibo, pues como se ha expresado, además de que la administración tributaria al practicar la liquidación de aforo, debía previamente comprobar que la contribuyente cumplía las condiciones señaladas en el artículo 592 del Estatuto Tributario para estar obligada a presentar la declaración de renta por el año gravable 1992, también debió indicarle a la contribuyente el sustento normativo por el cual consideraba que su respuesta al emplazamiento no había sido satisfactoria, es decir, soportar legalmente la obligación de probar los ingresos y el patrimonio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01666-02(13904)

Actor: BLASSUCY SIERRA DE CARVAJAL

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 1992

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de 27 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la señora BLASSUCY SIERRA DE CARVAJAL en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos

que determinaron mediante Liquidación de Aforo el impuesto sobre la renta por el año gravable 1992. ANTECEDENTES Previo oficio persuasivo, el 9 de julio de 1996 la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira profirió a la demandante el Emplazamiento para Declarar N° 000050 al cual dio respuesta la actora afirmando que no estaba obligada a declarar por dicho año por no superar los ingresos ni el patrimonio de conformidad con el artículo 592 del Estatuto Tributario. El 29 de enero de 1997, el Grupo de Liquidación profirió la Resolución Sanción por no Declarar No. 000024 por cuantía de $19.400.000 por considerar que la respuesta dada por la actora al emplazamiento para declarar no era satisfactoria. Posteriormente, la División de Liquidación de la Administración de Palmira, expidió la Liquidación de Aforo N° 00001 de 27 de abril de 1998, en la cual determinó un total saldo a pagar por valor de $27.137.000, acto contra el cual la actora interpuso recurso de reconsideración, decidido mediante la Resolución 900006 del 15 de marzo de 1999 en el sentido de confirmar en su totalidad la liquidación recurrida. Esta Resolución fue aclarada mediante Auto Aclaratorio No. 0008 de 5 de noviembre de 1999 indicando que le corresponde el No. 900001. El 4 de octubre de 1998, la actora solicitó la revocatoria directa de la Resolución Sanción por no declarar N° 00024 de enero 29 de 1997 la cual fue decidida el 25 de marzo de 1999 mediante la Resolución No. 900003 confirmando la mencionada

resolución sanción. LA DEMANDA En la demanda ante el Tribunal y su corrección la actora solicitó la nulidad de la Liquidación de Aforo N° 000001 del 27 de abril de 1998 y de la Resolución Recurso de Reconsideración N° 900001 del 15 de marzo de 1999 y que como restablecimiento del derecho se disponga que no está obligada a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1992. Invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 84 y 238 de la Constitución Política, 592 numeral 1, 683 y 742 del Estatuto Tributario, 177 del Código de Procedimiento Civil, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 29 del Decreto Reglamentario 836 de 1991 y 22 del Decreto Reglamentario 825 de 1978, cuyo concepto de violación desarrolló en los siguientes cargos:

1. Violación de los principios del debido proceso, del derecho de defensa y de la buena fe. Señala que la actora no superó por el año gravable 1992 los topes establecidos para estar obligada a presentar declaración de renta y complementarios, ya que sus ingresos no superaron los $5.000.000 y su patrimonio bruto no superó los $25.300.000 previstos en el artículo 592 del Estatuto Tributario, sin embargo, la administración no dio credibilidad a la respuesta dada por la contribuyente y sin hacer un análisis pormenorizado para determinar si estaba o no obligada a declarar, expidió los actos demandados.

Estimó violado el artículo 29 del Decreto Reglamentario 836 de 1991 que señala

que los trabajadores o independientes no obligados a declarar podrán reemplazar para efectos comerciales la declaración tributaria mediante una relación de ingresos, retenciones y patrimonio debidamente firmada por el contribuyente, pues la administración no tuvo en cuenta la respuesta al emplazamiento y pretendió que se justificaran los ingresos cuando no hay norma que obligue a ello.

2. Inaplicabilidad de la obligación de declarar por estar demostrado que la actora no estaba obligada a declarar. Señala que mediante la respuesta al emplazamiento, la actora demostró que no estaba obligada a declarar por el año 1992, toda vez que sus ingresos y patrimonio no superaban los topes establecidos en el estatuto tributario para una persona natural, por lo que se trata de una negación indefinida que en términos del inciso 2° del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no requiere prueba.

Además que de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas, o en las respuestas a los requerimientos, siempre que la ley no exija una demostración especial; por ello la respuesta dada al emplazamiento para declarar está ungido de la presunción de veracidad pues no existe norma que indique que los ingresos que relacione una persona no obligada a declarar por no reunir las condiciones para ello en la respuesta a un emplazamiento y/o requerimiento deban ser demostrados. Así las cosas le correspondía a la DIAN desvirtuar tal hecho con pruebas idóneas, pertinentes y procedentes que le permitieran demostrar que la actora obtuvo ingresos superiores a los establecidos en el artículo 592 del Estatuto Tributario para tener el

rol de declarante del impuesto de renta. Anota que dentro de las circunstancias especiales que deben ser probadas por los contribuyentes, relacionadas en los artículos 786 a 791 del Estatuto Tributario, no están los ingresos relacionados en la respuesta dada a los requerimientos que hace la administración, máxime cuando la persona sobre quien recae dicho requerimiento no es responsable del impuesto sobre las ventas ni supera los topes establecidos en la ley tributaria. Finalmente aduce la violación del 683 ibidem porque al convertir en declarante a una persona que no supera los topes, se le estará exigiendo más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve con las cargas públicas.

3. Motivación insuficiente y expedición irregular de los actos acusados, por no seguir los principios de valoración de las pruebas y por contradicción en los hechos. Manifiesta que mientras en los considerandos de la Resolución Sanción la DIAN dice que la actora no dio respuesta al emplazamiento para declarar y que tampoco presentó la declaración de renta, en la explicación sumaria dice que si dio respuesta pero que ésta no fue satisfactoria en razón a que no soportó los ingresos informados, lo cual indica la contradicción en que incurre la administración de impuestos al expedir dicho acto administrativo y configura una insuficiente motivación que genera una nulidad del acto.

Aduce que la DIAN no puede invocar para la expedición de la liquidación de aforo el hecho de estar plenamente demostrada la obligación de declarar, pues ello no es cierto, en la medida en que la administración en ningún momento demostró que la actora había superado los ingresos y el patrimonio para ello. Tampoco podía

aducirse en la Resolución del recurso de reconsideración que la actora no aporta ninguna prueba que demuestre que no estaba obligada a presentar declaración del impuesto de renta y complementarios, pues, como se dijo, no existe norma que obligue a soportar dichos ingresos. Reitera que la demandante por el año 1992 realizó en su casa de habitación la actividad de modistería, no estando obligada a facturar ni a llevar libros de contabilidad con lo cual conseguía lo básico para su congruo sostenimiento y el de su familia. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declare que la contribuyente estaba obligada a pagar la cantidad fijada en la actuación administrativa acusada. Defiende la legalidad de la liquidación de aforo por cuanto la División para el Control y Penalización estableció la no presentación de la declaración de renta por el año gravable 1992, habiendo determinado una base gravable de $97.000.000 y que a pesar de haberse expedido el Emplazamiento para Declarar notificado por correo el 9 de julio de 1996, la contribuyente no presentó la declaración respectiva. De acuerdo a lo anterior y en virtud de lo dispuesto en los artículos 691 y 717 del Estatuto Tributario, 1, 10 y 25 del Decreto 1693 de 1997 y 1, 7 y 48 del Decreto 1725 de 1997 el jefe de la División de Liquidación era competente para proferir la liquidación de aforo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 27 de

enero de 2003, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la contribuyente no dio respuesta al oficio persuasivo, y que además ante el emplazamiento por no declarar, la contribuyente solamente manifiesta que con fundamento en el artículo 592 del Estatuto Tributario, no estaba obligada a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable 1992, ya que los ingresos fueron de $3.500.000 y el patrimonio bruto de $4.000.000, sin aportar prueba contundente que demuestre que no estaba obligada a presentar declaración de renta por dicho año gravable, así como tampoco le explica a la DIAN cuál fue su actividad durante la vigencia fiscal de 1992 o sea si su actividad la desarrolló como asalariado, independiente, etc. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora mediante apoderado, interpuso recurso de apelación en el que observa que el Tribunal sólo se refirió a la respuesta al emplazamiento para declarar, diciendo que no se demostró el cumplimiento de los requisitos para no declarar, cuando las respuestas dadas a los requerimientos administrativos dentro de los cuales deben entenderse los emplazamientos para declarar, se consideran ciertas al gozar de la presunción de veracidad si los hechos en él reflejados no requieren de una comprobación especial y en este caso no existe en el Estatuto Tributario una prueba especial para demostrar la no obligatoriedad de presentar declaración de renta. Señala que el a quo desconoció la respuesta dada al emplazamiento donde se indicó que al 31 de diciembre no había superado los topes previstos en el artículo 592 del Estatuto Tributario señalados en el artículo 6° del Decreto 2064 de 1992

en cuanto a que en dicho año obtuvo ingresos por $ 3.500.000 y un patrimonio bruto por $ 4.000.000 valores muy inferiores a los previstos en tal norma. Añade que la no existencia de prueba especial para demostrar la calidad de no declarante del impuesto sobre la renta, lo corrobora el contenido del artículo 29 del Decreto Reglamentario 836 de 1991, la cual es clara al determinar que las personas no obligadas a presentar declaración de renta y complementarios por un período determinado, solo tienen que presentar una relación firmada por el contribuyente donde expresen el monto de sus ingresos sin que se requiera prueba especial. Indica que dentro del Libro Quinto del Estatuto Tributario en el que están las “Circunstancias especiales que deben ser probadas por los contribuyentes” (artículos 786 a 791) no se encuentra lo pretendido por el Tribunal en cuanto a “prueba especial de los ingresos y patrimonio para no ser declarante del impuesto sobre la renta y complementarios”. Además que en este caso se debe respetar el principio del derecho procesal, denominado la “Carga de la Prueba” consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que era la DIAN la que tenía la obligación legal y procesal de demostrar que la demandante reunía los requisitos para declarar, si deseaba desestimar la respuesta dada al emplazamiento, que goza de la presunción de veracidad conforme al artículo 746 del Estatuto Tributario. Se muestra igualmente inconforme ante la sentencia del Tribunal que no deja entrever un análisis de los otros cargos formulados en la demanda, en especial el de la “motivación insuficiente de los actos administrativos” que la considera causal

autónoma de nulidad conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual reitera jurisprudencia del Consejo de Estado y apartes doctrinarios sobre las causales de anulación de los actos administrativos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la entidad demandada después de hacer un recuento de los antecedentes administrativos y de la no respuesta al oficio persuasivo por parte de la contribuyente, concluye que es claro que la administración cumplió con el procedimiento señalado en la ley para proferir la liquidación de aforo, toda vez que la contribuyente no presentó la declaración de renta por el año gravable de 1992 a que estaba obligada y por esta razón se impuso la sanción por no declarar. Resalta que la contribuyente durante el proceso se ha limitado a manifestar que no presentó dicha declaración sin respaldar con prueba alguna los ingresos que dice haber recibido, no siendo de recibo las simples afirmaciones que ha hecho tanto en la respuesta al emplazamiento para declarar como en las demás etapas del proceso, pues una vez que la administración lo requirió, le trasladó la carga de la prueba, para que demostrara cuales fueron sus ingresos y su patrimonio por el año gravable de 1992. La parte actora no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, conceptuó que la sentencia debía revocarse y acceder a las pretensiones de la demandante, pues la decisión del Tribunal no analiza los cargos formulados en la demanda y deniega las pretensiones sin fundamento alguno.

Considera que la administración practicó la liquidación de aforo sin demostrar previamente que en el año de 1992, la contribuyente obtuvo ingresos superiores a $5.100.000 y poseía un patrimonio bruto superior a $39.000.000, por lo tanto violó los artículos 29 de la Carta y 742 del Estatuto Tributario, pues no existe en el expediente administrativo, prueba alguna que demuestre que la actora obtuvo ingresos y patrimonio por encima de tales valores. Subraya que conforme al artículo 715 del Estatuto Tributario, la administración debe en cada caso concreto, demostrar las condiciones para que proceda la expedición de tales actos, al decir que quienes incumplan la obligación de presentar las declaraciones estando obligados a ello, serán emplazados, previa comprobación de su obligación para que lo hagan en el término de un (1) mes. Finalmente considera que el hecho de haber expresado la actora que en 1992, no se recibieron ingresos y/o patrimonio iguales o superiores a los valores que indica el artículo 592 del Estatuto Tributario, colocaba a la administración en la obligación de probar lo contrario, pues debe tenerse en cuenta no solo que la respuesta al emplazamiento se presume cierta de acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario sino que no hay norma que exija una comprobación especial a más de que se trata de una negación indefinida que no requiere prueba. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de nulidad

de la liquidación de aforo y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración en relación con el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1992. Ha discutido la demandante que la administración tributaria profirió la liquidación de aforo a la contribuyente, a pesar que ésta en la respuesta al emplazamiento para declarar afirmó que los ingresos brutos y el patrimonio bruto por el año gravable 1992 no alcanzaron a superar los topes establecidos para dicho año, lo que a su juicio era suficiente para que la administración no continuara con su proceso liquidatorio máxime cuando ésta no probó que la contribuyente superaba esas cuantías vulnerando de paso la presunción de veracidad prevista en el artículo 746 del Estatuto Tributario. Para resolver observa la Sala que el artículo 592 del Estatuto Tributario señala los requisitos para las personas naturales de menores ingresos que no están obligadas a declarar, indicando las cuantías en cuanto a ingresos brutos y el patrimonio bruto por cada año gravable, cifras que se reajustan anualmente y que para el año gravable 1992 fueron fijadas por el Decreto 2064 de 1992 (artículo 6°) cuyo texto en la parte pertinente a los contribuyentes de menores ingresos era el siguiente: “ARTICULO 6°. Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1992, los siguientes contribuyentes: a) Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas

naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el año de 1992 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cinco millones cien mil pesos ($5.100.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000)…” De la norma parcialmente transcrita se tiene entonces, que respecto del año gravable 1992, las personas naturales diferentes a los asalariados y trabajadores independientes que durante dicho año hubieren obtenido unos ingresos brutos inferiores a $5.100.000 o al 31 de diciembre hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a $39.000.000, no estaban obligadas a presentar declaración de renta y complementarios siempre que además por dicho año no fueran responsables del impuesto sobre las ventas. Por su parte el artículo 715 y siguientes del Estatuto Tributario prevé las consecuencias jurídicas para quienes no cumplan con su obligación de declarar una vez la administración tributaria los haya detectado como omisos. El texto de las normas referidas es el siguiente: “ARTICULO 715. Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración de impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente

la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642 (se ha subrayado). ARTICULO 716. Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la administración de impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643. ARTICULO 717. Liquidación de aforo. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado (se ha subrayado). De lo anterior se tiene que a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o simplemente declarantes que no cumplan con su deber formal de presentar la declaración respectiva, la administración de impuestos les otorgará un término perentorio de un (1) mes para que cumplan con su obligación, mediante un emplazamient

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