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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2000-02179-01(14452)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2000-02179-01(14452)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INCOMEX - Sistemas especiales de importación exportación / PLAN VALLEJO - Nulidad de actos que declaran incumplimiento del programa / SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION EXPORTACION - Efectividad de garantía global personal: nulidad de los actos acusados Para la Sala la demandante demostró ante el INCOMEX que los compromisos de exportación adquiridos en aplicación del programa MP-1138 se cumplieron en un porcentaje superior al setenta por ciento (70%), razón por la cual no había lugar a declarar el incumplimiento total ni a ordenar hacer efectiva la garantía global personal aceptada el 23 de enero de 1996 por la suma de $181.173.214 correspondiente al 20% del saldo (incumplido o no demostrado). A pesar de que la sociedad actora no allegó los documentos pertinentes, tendientes a demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el programa citado dentro del plazo señalado en el cláusula primera de la garantía personal global, (23 de enero de 1999 sino un mes más tarde), el INCOMEX le dio validez a la documentación presentada el 23 de junio de 1999 y conforme al artículo 35 de la Resolución 1860 del 14 de mayo de 1999, concluyó que el incumplimiento corresponde al 0.639% del cupo de importación utilizado, porcentaje que excluye la imposición de la sanción discutida. En efecto, conforme a la norma aplicable, Resolución 0682 de 1995, Si al comparar el compromiso adquirido con las exportaciones registradas, éstas le corresponden como mínimo al 70%, no se declarará incumplimiento debiendo el usuario cancelar dicho saldo a más tardar el 31 de diciembre del año

siguiente a la fecha en que se presentó el último estudio, circunstancia que fue comprobada por la Administración, la cual mediante oficio 024448 del 12 de julio de 1999, suscrito por el Jefe de la División de Control y Seguimiento otorgó al actor la posibilidad de cancelar dicho saldo al señalar: “En consecuencia, dicho saldo deberá cancelarse inmediatamente”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02179-01(14452)

Actor: TEJIDOS DE PUNTO SPORT S.A.

Demandado: INCOMEX Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 16 de diciembre de 2002 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos por los cuales se declaró el incumplimiento de una obligación y se ordenó hacer efectiva una garantía constituida ante el INCOMEX, en aplicación del programa especial de ImportaciónExportación.

ANTECEDENTES El 3 de agosto de 1994, el INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR –INCOMEXhoy Ministerio de Comercio Exterior, autorizó a TEJIDOS DE PUNTO SPORT S.A., para la ejecución del Programa Plan Vallejo MP-1138, en desarrollo del cual se comprometió a utilizar los bienes importados en la

producción de artículos para la exportación, que corresponden a la producción de prendas de vestir, excepto calzado. (fol 55 c.a.) Para amparar el cumplimiento de las citadas obligaciones la demandante otorgó a favor del INCOMEX una garantía global personal, que fue aceptada el 20 de noviembre de 1997, por $371.287.920 equivalente al 20% de US$697.926, con vigencia hasta el 23 de julio de 1999. (fl. 13 exp.) El 31 de mayo de 1999, el Director de la Regional Zona sur - Occidente del INCOMEX expidió la Resolución 0114, por la cual declaró el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por TEJIDOS DE PUNTO SPORT S.A., en aplicación del programa de importaciónexportación autorizado, y ordenó hacer efectiva la garantía personal global, por $181.173.214, equivalente al 20% del saldo (no demostrado o incumplido), esto es US$139.585,20, sin perjuicio de las sanciones aduaneras a que hubiere lugar. (fl. 7 c.a.) Lo anterior, porque según oficio 15844 de 30 de abril de 1999, de la División de Control y Seguimiento, no se demostró la exportación de los bienes producidos con los importados temporalmente. Con el fin de acreditar el cumplimiento de los compromisos de exportación y utilización del cupo de importación autorizado, la actora presentó el 23 de junio de 1999 ante el INCOMEX, la documentación respectiva y solicitó la cancelación de la garantía global. (fl.17 c.a.) Contra la citada resolución se concedió el recurso de reposición, el cual fue

interpuesto por la actora y se decidió con la Resolución 0444 de 17 de marzo de 2000, confirmando el acto recurrido. (folio 2 c.a.) LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de las citadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a devolver los montos pagados ajustados por inflación y a cancelar como lucro cesante los intereses comerciales que se hayan causado desde la fecha en que se realice el pago.

Fundamento de las pretensiones: 1.- Las resoluciones que se demandan son nulas por violación a lo dispuesto en el artículo 4 de la garantía otorgada por la sociedad Tejidos de Punto Sport S.A. por medio de la cual se garantizaba el cumplimiento de las obligaciones asumidas y por violación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Resolución 1860 de 1999 (vigente para la fecha en que se expidieron los actos administrativos), estimó que el INCOMEX impuso la sanción sobre una base errónea dado que, para la extemporaneidad en la presentación de los estudios de demostración, la base para imponer la sanción del 20% radica en el cupo utilizado y no, como equivocadamente lo hizo la entidad demandada, sobre la base del saldo no demostrado o incumplido. 2.- Las resoluciones que se demandan son nulas por indebida interpretación de lo dispuesto en el artículo 90 de la Resolución 685 del 28 de junio de 1995

(fundamento legal de los actos administrativos que se demandan) y por violación de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Resolución 1860 de

1999. El INCOMEX interpretó indebidamente el artículo 90 de la Resolución 685 del 28 de junio de 1995 llegando a la conclusión equívoca de que procedía la imposición de la multa consagrada en la garantía calculada sobre el monto contemplado en la Resolución 685 de 1995, es decir, el 20% sobre el saldo no demostrado o incumplido.

Cuando el oficio 024448 del 2 de julio de 1999 proferido por el INCOMEX determina el grado de incumplimiento y el monto del cupo de utilización “sin perjuicio de las acciones iniciadas con la Resolución 0114”, debe entenderse que el importador que ha demostrado extemporáneamente el estudio de cumplimiento debe ser objeto de la sanción del 20% sobre el cupo utilizado determinado mediante el oficio mencionado. Estimó que en ningún caso puede entenderse que la base de liquidación de la sanción es la inicialmente establecida dado que el Incomex tiene la facultad de revocar y corregir sus propios actos para ajustar la multa con el propósito de no causar un agravio injustificado al administrado. 3.- Las resoluciones que se demandan son nulas por violación al derecho de defensa de la sociedad Tejidos de Punto Sport S.A. y por violación al principio de prevalencia de la verdad real sobre la verdad formal. Estimó que la sociedad demandante no tuvo la oportunidad de controvertir el estudio efectuado por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior – Incomex, hoy Ministerio de Comercio Exterior que sirvió de fundamento para proferir las resoluciones acusadas. “Ordenar hacer efectiva una garantía, con base en un incumplimiento que fue

resultado de un estudio no notificado a la parte interesada, y no decir en qué consistió el estudio y de qué manera se verificó el incumplimiento, es una violación flagrante al debido proceso, pues se trata de una prueba sumaria no controvertida, recaudada unilateralmente por la administración, no conocida por el administrado y por tanto no oponible a él”. Alegó que la ambigüedad del Incomex en el fundamento jurídico para imponer la sanción y la determinación del monto de la misma sobre una base equivocada hace imposible el ejercicio del derecho de defensa pues no se establece con claridad cuales fueron las normas violadas. 4.- Las resoluciones que se demandan son nulas por violación al principio de proporcionalidad de las sanciones en cuanto que sin daño, no puede haber sanción. La estipulación dentro del Plan Vallejo, de presentar los cumplimientos de los compromisos dentro de un plazo determinado, tiene como propósito establecer el momento a partir del cual el INCOMEX puede considerar incumplido el programa, pero si se demuestra que el Plan Vallejo se cumplió, aún cuando la demostración sea extemporánea, no se podrían hacer efectivas las garantías, porque la extemporaneidad no causó perjuicio alguno al estado. El Incomex en su oficio 024448 del 12 de julio de 1999 estableció un grado de incumplimiento de tan solo 0.639% de cupo de importación utilizado, hecho que en últimas no perjudica los intereses del Estado cuando los compromisos de exportación se han cumplido en un 99.361%. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Comercio Exterior expuso como razones de la defensa las

siguientes: El beneficiario de los programas del Plan Vallejo adquiere varias obligaciones: la de exportar los productos finalizados; la de demostrar dentro de los plazos el cumplimiento de los programas, lo cual implica que si el beneficiario ha cumplido con las exportaciones pero no ha demostrado que las mismas se hicieron dentro de la oportunidad señalada en la garantía, la misma se hace efectiva por la extemporaneidad. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de ello ordenó no hacer efectiva la garantía global personal otorgada por la demandante.

Señaló: “ Considera la Sala que realmente, el INCOMEX fundamenta la actuación administrativa enjuiciada en un estudio que realizó esa misma entidad, pero en el expediente no existe la evidencia del mismo, por lo que ante estas circunstancias, se entiende que el INCOMEX al expedir los actos administrativos impugnados sí incurrió en la violación del derecho de defensa de la firma demandante, por cuanto ésta no tuvo la oportunidad de controvertir dicho estudio. Situación que a la luz del Derecho administrativo, los convierte en anulables, puesto que dicha omisión impide determinar la legitimidad de tales actos administrativos, y la defensa del interés legítimo del administrado, al explicar confusamente, la entidad demandada, el fundamento jurídico de la decisión que los referidos actos administrativos contienen”.

APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: El 3 de agosto de 1994 el Incomex autorizó a la Sociedad Tejidos Punto Sport un

Programa Especial de Importación – Exportación Plan Vallejo de Materias Primas; identificado con el No. MP – 1138. La sociedad beneficiaria del Programa, suscribió una garantía mediante la cual se comprometía a demostrar ante el Incomex el cumplimiento de sus obligaciones so pena de pagar al Tesoro Nacional a título de cláusula penal la suma equivalente al 20% del valor del cupo utilizado. Llegado el plazo máximo para presentar ente la División de control y seguimiento el estudio de demostración del cumplimiento de las obligaciones adquiridas, es decir en enero 23 de 1999, la sociedad Tejidos Punto sport S.A. no acudió a demostrar el obligado cumplimiento. Dicho incumplimiento ocasionó la emisión de la resolución 0114 del 31 de mayo de 1999 para ordenar la efectividad de la garantía global personal aceptada por el Incomex a favor del Tesoro Nacional, por la suma de $181.173.214, correspondiente al 20% del saldo incumplido o no demostrado que correspondía a la suma de US$139.585,20. Señaló que prueba idónea de su incumplimiento, que debería tomarse como una confesión es la afirmación del numeral III.7 de la demanda en donde se manifiesta: “El estudio de cumplimiento de los compromisos de exportación fue presentado con el oficio No. 05888 del 23 de junio de 1999, cinco meses después del vencimiento del término otorgado por el Incomex para la presentación de los estudios”. Precisó que no podía el Incomex verificar el cumplimiento de estudios de la Sociedad Tejidos Punto Sport S.A., sobre documentos que no fueron aportados

dentro del plazo señalado para el efecto, los cuales sólo fueron aportados con el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución acusada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicita se confirme la sentencia apelada alegando que existe falsa motivación en la expedición de los actos demandados, al no permitir el Incomex conocer el estudio al Programa de Plan Vallejo MP-1138 toda vez que no existe, desvirtuándose de esta forma el fundamento jurídico de las resoluciones demandadas. Reiteró que el artículo 90 de la Resolución 682 de 1995 ordenaba la efectividad de la garantía únicamente para los casos en que el incumplimiento en los compromisos de exportación fuera mayor al 30% y por el monto equivalente al saldo no demostrado. El estudio realizado por la División de Control y Seguimiento radicado con el No. 024448 del 12 de julio de 1999, se estableció que el porcentaje de incumplimiento fue del 0.639%, es decir, muy inferior al 30%. La demandada reitera los fundamentos de la apelación. MINISTERIO PÚBLICO Solicita se revoque el fallo apelado y en su lugar se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido que la cláusula penal debe liquidarse con base en el monto del cupo utilizado y no con fundamento en el saldo incumplido o no demostrado. Al efecto expone: Le asiste razón al apelante en cuanto la actora no demostró el cumplimiento de sus obligaciones a cargo, dentro del término estipulado, lo que implicó hacer efectiva la cláusula penal consagrada en la garantía global, acorde con lo

estipulado en la misma. No se violó el derecho de defensa de la actora, porque el hecho de no haber demostrado el cumplimiento de su obligación dentro del término previsto, hacía que de plano, se hiciera efectiva la garantía sin necesidad de adelantar procedimiento alguno, pues así lo dispone no sólo la Garantía Global Personal que es ley para las partes, sino también la Resolución 1860 de 1999 en su artículo 33. Sin embargo, la cláusula penal se hizo efectiva sobre una base errónea, pues no debió calcularse sobre el saldo no demostrado o incumplido, sino sobre el cupo no utilizado, pues así lo dispuso no sólo la cláusula de garantía global, sino también el artículo 33 de la resolución 1860 de 1999, que sirvió de fundamento para la expedición de los actos acusados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales el INCOMEX declaró el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de la autorización del programa de importación–exportación y ordenó hacer efectiva la garantía personal global otorgada por la actora para avalar su cumplimiento. Según la apelante, la actora no demostró dentro del plazo legalmente establecido el cumplimiento del Programa Especial de Importación – Exportación Plan Vallejo de Materias primas identificado con el No. MP-1138, razón por la cual es procedente hacer efectiva la garantía suscrita, consistente en el pago de una suma equivalente al 20% del valor del cupo utilizado. A folio 55 del cuaderno de antecedentes figura el oficio No. 013575 del 3 de

agosto de 1994, por medio del cual el Instituto Colombiano de Comercio Exterior informa a la Sociedad demandante que autoriza el programa de Sistemas Especiales de Importación – Exportación solicitada, precisando: “la vigencia de la garantía global que se constituya en desarrollo del presente programa será de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de su aceptación por parte del Incomex, correspondiendo a la sumatoria de dieciocho (18) meses para efectuar y demostrar las exportaciones y seis (6) meses destinados a la verificación”. Para el perfeccionamiento de la autorización concedida, el representante legal de Tejidos de Punto Sport S.A. y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior – INCOMEX - suscribieron el 25 de agosto de 1994 la Garantía Personal Global donde inicialmente la demandante se obliga a demostrar ante el INCOMEX el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el programa MP-1138 a más tardar el día 25 de febrero de 1996, señalando en la cláusula tercera que la vigencia de la garantía será hasta el 25 de agosto de 1996. Por aumento del cupo inicialmente otorgado, el 20 de noviembre de 1997 las partes suscribieron una nueva garantía personal global, donde se anota: “ Garantía Personal Global para amparar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en aplicación de los Programas de Sistemas Especiales de Importación – Exportación, otorgada ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR “INCOMEX”, con base en el Decreto Ley 444 de 1967, Decretos 631 y 1208 de 1985, 697 de 1990, Resolución 13 de 1990 del Consejo Directivo de

Comercio Exterior y Resolución 0682 de Junio 28 de 1995 de la dirección del Incomex”. (Subraya la Sala) En la cláusula primera se señala: “Me (nos) obligo (amos) a demostrar ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR “INCOMEX”, el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el programa citado, a más tardar el día ENERO 23/99 determinado a partir del día JULIO 23/97 como fecha de aceptación inicial”. (subraya la Sala) Mediante la Resolución 0682 del 28 de junio de 19951, proferida por el Incomex, vigente para la fecha de la expedición de la garantía global personal, se reglamentan y compilan las disposiciones relacionadas con los sistemas especiales de importación – exportación y se dictan otras disposiciones. Respecto a las garantías de cumplimiento disponía: “ART 73. Constitución y monto. La garantía global deberá constituirse, para cada período de importación por el 20% del cupo autorizado en el respectivo programa, ante la dirección regional o seccional facultada, previa o simultáneamente a la presentación de la primera solicitud de registro de importación...” “ART. 75.- Vigencia para materias primas e insumos. La vigencia de las garantías que se constituyan en desarrollo de los programas de materias primas e insumos será de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de su aceptación correspondiendo a la sumatoria de dieciocho (18) meses para efectuar y demostrar las exportaciones y seis (6) meses destinados a la verificación”. “PAR.- Los saldos pendientes de demostrar que no excedan del

30% del compromiso de exportación deberán cancelarse a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a la fecha en que se presentó el último estudio, debiendo el interesado constituir la garantía correspondiente dentro del mes siguiente a la notificación 1 Dicha Resolución fue derogada por la Resolución 1860 del 14 de mayo de 1999 proferida por el INCOMEX. del saldo, en caso contrario, se declarará el incumplimiento y en consecuencia se suspenderán las importaciones”. “ART. 85. Saldo por demostrar. Si al comparar el compromiso adquirido con las exportaciones registradas, éstas le corresponden como mínimo al 70%, no se declarará incumplimiento debiendo el usuario cancelar dicho saldo a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a la fecha en que se presentó el último estudio. “ART.90 Incumplimiento en materias primas e insumos. Cuando en un período se determine un incumplimiento mayor al 30% del compromiso de exportación, se ordenará hacer efectiva la garantía por el equivalente al saldo no demostrado”. (subraya la Sala) Por medio de la Resolución No. 0114 del 31 de mayo de 1999, el INCOMEX sanciona a la demandante con base en la Resolución 682 DE 1995, ordenando: “...hacer efectiva a favor del Tesoro Nacional por intermedio del Grupo de Cobro Coactivo del INCOMEX, la Garantía Global Personal aceptada por el INCOMEX en Noviembre 20 de 1997 por la suma de $181.173.214, correspondiente al 20% del saldo (incumplido o no demostrado), es decir la suma de US$139.585,20”. Mediante oficio No. 005888 del 23 de junio de 1999, la demandante anexó el

estudio de cancelación del saldo de la garantía de los años 1996 y 1997 del programa MP 1138. (folio17 c de a) Tales documentos fueron analizados por el INCOMEX, concluyendo mediante oficio 024448 del 12 de julio de 1999, suscrito por el Jefe de la División de Control y Seguimiento y dirigido a la actora: (fol 32 c. de a.) “ En atención a su oficio radicado con el No. 05888 de JUN 23 de 1999, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Resolución 1860 de Mayo 14 de 1999 de la Dirección de INCOMEX, les informamos que una vez realizado el estudio de demostración de los compromisos de exportación, se ha verificado un incumplimiento del 0.639%, del cupo de importación utilizadoUS$336.935,18, para el periodo 1997 de acuerdo al siguiente detalle. “... “En consecuencia, dicho saldo deberá cancelarse inmediatamente”. (subraya la Sala) Señala el artículo 35 de la Resolución No. 1860 del 14 de mayo de 19992: “ARTICULO 35o. Verificación en Materias Primas: Si los compromisos de exportación adquiridos en aplicación de un programa de Materias Primas se demuestran en un porcentaje igual o superior al setenta por ciento (70%), no se declarará el incumplimiento y el usuario deberá cancelar el saldo en forma total, independiente y simultánea en la fecha máxima de demostración del siguiente periodo. (subraya la Sala) “PARAGRAFO 1o.: La garantía que ampara el período que origina el saldo pendiente por demostrar de que trata el presente

Artículo, se entenderá prorrogada en su plazo para efectuar y demostrar exportaciones como en su vigencia, por un período igual al pactado en la garantía global de cumplimiento del siguiente período de importación. “PARAGRAFO 2o.: Cuando no se hayan efectuado importaciones en el siguiente período, el saldo mencionado en el presente Artículo, deberá ser demostrado en forma total dentro de los seis meses siguientes a la fecha de demostración que originó dicho saldo, y la garantía inicialmente constituida se entenderá prorrogada por un período de seis (6) meses en su vigencia y plazo para efectuar y demostrar las exportaciones. “PARAGRAFO 3o.: Cuando el saldo se origine en un período que se encuentre amparado por garantía bancaria o de compañía de seguros, deberá presentarse el correspondiente certificado de modificación que amplia los plazos en los términos señalados en los parágrafos 1o. y 2o. del presente Artículo”. (subraya la Sala) Para la Sala la demandante demostró ante el INCOMEX que los compromisos de exportación adquiridos en aplicación del programa MP-1138 se cumplieron en un porcentaje superior al setenta por ciento (70%), razón por la cual no había lugar a declarar el incumplimiento total ni a ordenar hacer efectiva la garantía global personal aceptada el 23 de enero de 1996 por la suma de $181.173.214 correspondiente al 20% del saldo (incumplido o no demostrado). El INCOMEX al citar dicha norma, acepta que no procede de la declaratoria de incumplimiento, dejando abierta la posibilidad para que el usuario cancele el saldo incumplido en los términos del citado artículo.

Sin embargo, teniendo la oportunidad de revocar la Resolución No. 0114 de mayo 31 de 1999 al resolver el recurso de reposición interpuesto, a través de la 2 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación - Plan Vallejo" Resolución No. 00444 del 7 de marzo de 2000 sin mayor argumentación, decide confirmar la resolución recurrida. A pesar de que la sociedad actora no allegó los documentos pertinentes, tendientes a demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el programa citado dentro del plazo señalado en el cláusula primera de la garantía personal global, (23 de enero de 1999 sino un mes más tarde), el INCOMEX le dio validez a la documentación presentada el 23 de junio de 1999 y conforme al artículo 35 de la Resolución 1860 del 14 de mayo de 1999, concluyó que el incumplimiento corresponde al 0.639% del cupo de importación utilizado, porcentaje que excluye la imposición de la sanción discutida. En efecto, conforme a la norma aplicable, Resolución 0682 de 1995, Si al comparar el compromiso adquirido con las exportaciones registradas, éstas le corresponden como mínimo al 70%, no se declarará incumplimiento debiendo el usuario cancelar dicho saldo a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a la fecha en que se presentó el último estudio, circunstancia que fue comprobada por la Administración, la cual mediante oficio 024448 del 12 de julio de 1999, suscrito por el Jefe de la División de Control y Seguimiento otorgó al actor la posibilidad de

cancelar dicho saldo al señalar: “En consecuencia, dicho saldo deberá cancelarse inmediatamente”. Precisa la Sala que no es relevante el estudio a que alude el a quo, teniendo en cuenta que el fundamento aducido por la Administración para sancionar fue desvirtuado al demostrarse que el incumplimiento en que incurrió la demandante corresponde al 0.639% del cupo de importación utilizado, porcentaje que no da lugar a sancionar, conforme al artículo 85 de la Resolución 682 de 1995 y 35 de la Resolución 1860 de 1999, ambas proferidas por el INCOMEX. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada, por las razones expuestas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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