CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2000-02622-01(14570)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2000-02622-01(14570)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES - Deben demandarse los actos definitivos y los confirmatorios / ACTOS DEFINITIVOS TRIBUTARIOS - Los que determinan oficialmente el impuesto / ACTOS CONFIRMATORIOS TRIBUTARIOS - Lo son los que resuelven el recurso de reconsideración / INEPTA DEMANDA - Falta de demanda de los actos definitivos sentencia inhibitoria Respecto de las Resoluciones 504 y 507 citadas anteriormente, aduce la parte demandada que existe caducidad de la acción, pues fueron notificadas el 9 de enero de 2001 y la demanda se instauró el 21 de junio de ese año; por su parte, la sociedad alega la oportunidad de la demanda, pues acusa de ilegal la notificación efectuada por el Municipio y aduce como fecha de notificación por conducta concluyente el 13 de junio de 2001. Sin embargo, antes de resolver sobre la oportunidad de la acción respecto de estas dos Resoluciones, observa la Sala que la demanda contra las mismas no cumple con lo previsto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, pues no se demandan los actos definitivos, que en asuntos relacionados con la determinación oficial de un impuesto, son las liquidaciones de revisión (acto que pone fin a la etapa correspondiente a dicha determinación); sino que la actora, en este caso, sólo demanda los actos que las confirman, actos que fueron expedidos como consecuencia de la discusión de dicha determinación oficial a través de los recursos gubernativos. En efecto, cuando el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo exige que “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán
demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen”, significa que el petitum de la demanda se presente en forma precisa e individualizada, incluyendo todos los actos que se originen en la decisión, como los que provengan del ejercicio de los recursos contra ella, pues de no hacerlo, impide que la jurisdicción pueda lograr un correcto control sobre la legalidad de los actos de la Administración y un efectivo restablecimiento del derecho. De no exigirse el anterior requisito en el presente caso, se tendría que en el evento de ser anulados los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 504 y 507 de 24 de octubre de 2000, las liquidaciones de revisión que ellas confirmaron permanecerían incólumes por no haber sido demandadas y haría jurídicamente imposible el fin perseguido con la acción, que es el restablecimiento del derecho de la actora. En conclusión, no puede darse por subsanada la deficiencia cometida por la actora, ni por interpretación de la demanda ni por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, pues como lo ha considerado la Sala en otras oportunidades “la individualización de las pretensiones enmarca el derecho de acción, que es un derecho subjetivo y por ello la norma que lo consagra es de carácter sustantivo y no simplemente procedimental”. Por lo anterior, la Sala debe declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con las Resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración por inepta demanda. ACTOS QUE DEBEN SER DEMANDADOS - Los definitivos y los confirmatorios, so pena de inepta demanda y sentencia inhibitoria / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Puede pedirse su reconocimiento a
la admisión o con sede jurisdiccional Si bien, el artículo 141 del Decreto municipal 523 de 1999, dispone que “Si transcurrido el término señalado en el artículo 139, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarara”, considera la Sala que tal previsión hace relación a la posibilidad de que la declaratoria del silencio administrativo positivo, sea realizada por la misma Administración, actuando de oficio, o a petición del contribuyente interesado, actuación esta última que deberá llevarse a cabo si transcurrido el término de un año desde la interposición del recurso con los requisitos contemplados en el artículo 722 del Estatuto Tributario, no ha sido decidido, para que en caso de ser declarado por la Administración termine el proceso de discusión gubernativa. Sin embargo, el contribuyente puede optar también, por no solicitarlo a la Administración, sino solicitarlo ante la jurisdicción al interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial y el acto presunto. Pero cuando ha habido pronunciamiento expreso de los recursos, deben demandarse estos junto con las liquidaciones oficiales para poder desvirtuar su legalidad en cuanto a la oportunidad, de lo contrario, quedarían estos actos con carácter ejecutivo y ejecutorio para su cumplimiento (artículo 64 del Código Contencioso Administrativo).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., octubre cinco (5) de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02622-01(14570)
Actor: GIROS Y DIVISAS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios de Avisos y Tableros.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del municipio de Cali, parte demandada, contra la sentencia de 24 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad GIROS Y DIVISAS S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, primero, contra los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Santiago de Cali, resolvió los recursos de reconsideración interpuestos contra las Liquidaciones de Revisión practicadas a la sociedad Giros y Divisas S.A. Casa de Cambios (absorbida por la demandante) en relación con el impuesto de Industria y Comercio por los períodos gravables 1997 y 1998 y segundo contra los actos que decidieron la petición elevada al Municipio de declarar que los recursos de reconsideración interpuestos contra las mencionadas liquidaciones, se entienden fallados a favor de la sociedad por haber sido resueltos por fuera del término legal. ANTECEDENTES En relación con las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y
Tableros por los años de 1996 y 1997, vigencias fiscales de 1997 y 1998, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Santiago de Cali, profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos 022 y 023 de agosto 12 de 1999, respectivamente, en las que se determinaron mayores impuestos y sanción por inexactitud. (Folio 45 y 34 del c.a) El 25 de octubre de 1999, la sociedad interpuso los recursos de reconsideración contra cada una de las Liquidaciones de Revisión (folios 64 y 87 del cuaderno principal). El 7 de diciembre de 2000, la Sociedad mediante Escritura Pública 2.081 otorgada en la Notaría Quince del Círculo de Cali, protocolizó el silencio positivo en relación con la Liquidación de Revisión 022 de 12 de agosto de 1999, por cuanto a esa fecha no le había sido notificado decisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada Liquidación, en los términos del artículo 139 del Decreto 523 de 1999. (Folio 56 c.p.) En la misma fecha y ante la misma Notaría, mediante Escritura Pública 2.082 se protocolizó el silencio positivo en relación con la Liquidación de Revisión 023 de 12 de agosto de 1999, por los mismos motivos de la anterior. (Folio 79 c.p.) El 15 de diciembre la Alcaldía del Municipio de Cali, le envió a la sociedad dos oficios citatorios con el fin de notificarla personalmente de las Resoluciones Nos. 504 y 507 de 24 de octubre de 2000, por las cuales se decidieron los recursos de
reconsideración en relación con el impuesto de Industria y Comercio por los años gravables 1996 y 1997, respectivamente. Estas Resoluciones 504 y 507 fueron notificadas por sendos edictos fijados el 26 de diciembre de 2000 y desfijados el 8 de enero de 2001. La sociedad actora, mediante escritos presentados el 28 de diciembre de 2000 (folios 105 y 112 c.p.) solicitó al Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal, que se declarara que los recursos de reconsideración interpuestos el 25 de octubre de 1999, se entendieran fallados a favor de la sociedad, por no haber sido resueltos dentro del término señalado por el artículo 139 del Decreto 523 de 1999. El 17 de enero de 2001, mediante Oficio DAHM-UJ sin número, el Jefe de la Unidad Jurídica del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali dio respuesta a los derechos de petición presentados por la sociedad en el sentido de negar su solicitud en atención a que los recursos fueron resueltos de conformidad con las normas tributarias vigentes en el Municipio de Cali (folio 119 c.p.). El 31 de enero de 2001, la sociedad interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo (folio 120). Mediante Oficio DAHM-UJ-844 de 20 de febrero de 2001, el Municipio le informa a la sociedad que el escrito presentado anteriormente, no se atiende como recurso, toda vez que el oficio de enero 17 de 2001 contra el cual se interpone, es un acto de trámite que dio respuesta a las inquietudes presentadas en el derecho de
petición y que si se trata de un recurso contra los actos administrativos citados en el mismo, tampoco es procedente, toda vez que estos fueron fallados por medio de las Resoluciones 504 y 507 de 24 de octubre de 2000, que decidieron los recursos de reconsideración presentados contra las liquidaciones de revisión, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA La sociedad GIROS Y DIVISAS S.A., el 21 de junio de 2001, instauró demanda de nulidad y de restablecimiento del derecho, corregida el 19 de julio de ese mismo año, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
1. La nulidad del Oficio DAHM-UJ (sin número), de 17 de enero de 2001, mediante el cual el Municipio de Cali dio respuesta a la petición elevada por la sociedad el 28 de diciembre de 2000.
2. La nulidad del Oficio DAHM-UJ-844 de 20 de febrero de 2001, por el cual el Municipio demandado se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el oficio mencionado en el numeral anterior.
3. La nulidad de la Resoluciones Nos. 504 y 507 de 24 de octubre de 2000, por las cuales el Municipio de Cali, decidió los recursos de reconsideración interpuestos contra las Liquidaciones de Revisión Nos 022 y 023 de agosto 12 de 1999, respectivamente.
4. A título de restablecimiento del derecho, se declare que los recursos de reconsideración presentados el 25 de octubre contra las liquidaciones de revisión, se entiendan fallados a favor de la recurrente.
5. Que como consecuencia de esa declaración, se modifiquen las
liquidaciones oficiales de Revisión 022 y 023, de conformidad con las pretensiones del recurso, es decir, que se acojan las liquidaciones privadas presentadas por la contribuyente por los años 1996 y 1997. Aclaró en primer lugar que la sociedad Giros y Divisas S.A. Casa de Cambios, a quien se le expidieron las Liquidaciones de Revisión y las Resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración, fue absorbida por la sociedad GIROS Y DIVISAS S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, fusión que se formalizó mediante la Escritura Pública 2904 de 12 de octubre de 2000, otorgada en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá. Invocó como normas violadas los artículos 11, 139 y 141 del Decreto Municipal 523 de 1999; y 42 y 45 del Código Contencioso Administrativo los artículos, cuyo concepto de violación expuso así:
1. Falta de aplicación del artículo 141 del Decreto 523 de 1999 que señala que si transcurrido el término previsto en el artículo 139 ibidem, no se han resuelto los recursos interpuestos, se entenderán fallados a favor del recurrente.
De acuerdo a lo anterior, señaló que contra las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos 022 y 023 de agosto 12 de 1999, se interpusieron los recursos de reconsideración el día 25 de octubre de 1999 y como la Administración disponía de un año para resolverlos (incluida la notificación), el término expiró el 25 de octubre de 2000, sin que a esa fecha se hubieren inadmitido o resuelto los mencionados recursos, operando en consecuencia el silencio administrativo
positivo, que la Administración se negó a reconocer.
2. Falta de aplicación del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, que señala que la escritura pública en la que se protocoliza el silencio positivo, produce todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerlo así, por cuanto en el presente caso, la sociedad había protocolizado el silencio positivo mediante las Escrituras Públicas Nos. 2081 y 2082 de 7 de diciembre de 2000 de la Notaría Quince de Cali en las que se hizo la declaración jurada de no haberle sido notificada a la sociedad, decisión alguna de los recursos dentro del término previsto en el artículo 139 del Decreto 523 de 1999 y la Administración no le reconoció los efectos legales.
3. Falta de aplicación del inciso segundo del artículo 11 del Decreto Municipal 523 de 1999 que dispone que las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente no comparece dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, pues en este caso, las Resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración señalan que para su notificación debe presentarse el contribuyente dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la presente citación.
De acuerdo con la norma citada, los edictos (fijados el 26 de diciembre de 2000) mediante los cuales se notificaron las Resoluciones de reconsideración no podían ser fijados antes del 2 de enero de 2001, pues los 10 días hábiles vencían el 29 de diciembre de 2000.
4. Aplicación indebida del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, que señala que el edicto se debe fijar por 10 días y en el presente caso los edictos fueron fijados el “26 de diciembre del 2000 por espacio de diez (10) días hábiles” y fueron desfijados el “8 de enero de 2001” según consta en su propio texto, lo que significa en primer lugar que no duró los 10 días hábiles, pues ellos vencían el 10 de enero, y en segundo lugar su desfijación fue un día “festivo”.
5. Aplicación indebida del artículo 139 del Decreto 523 de 1999, que dispone que la Subdirección Administrativa de Impuestos tiene un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que para evitar la configuración del silencio positivo la decisión debe no sólo pronunciarse en ese término sino también debe ser notificada y en el presente caso, el mencionado término expiró y la Administración había perdido toda competencia y no podía ampararse en esa norma para alegar la tempestividad de su decisión.
LA OPOSICIÓN El Municipio de Santiago de Cali por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Luego de hacer un extenso resumen del proceso de determinación del impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad por los años gravables 1996 y 1997 y de las glosas determinadas por la administración, se refirió a la notificación de las Resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración, a lo cual señaló que la citación para la notificación personal fue enviada a la dirección
correcta y fue recibida por la sociedad, sin embargo, como la sociedad no compareció, la Administración procedió a notificarlas por edicto fijado el 26 de diciembre de 2000 y “realmente desfijado el día hábil 9 de enero de 2001”. Teniendo en cuenta lo anterior indicó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 504 y 507 de 24 de octubre de 2000 se encuentra caducada, al haberse presentado la demanda por fuera de los 4 meses siguientes a la notificación de las mismas. De otra parte, en relación con el oficio que decidió la petición, señaló que la Administración no tenía porque reconocer el silencio administrativo positivo, se trató simplemente de una respuesta en la que se informó a la sociedad que los recursos de reconsideración ya habían sido decididos. Adicionalmente, se trató de un acto de trámite, contra el cual no procedía ningún recurso, como se le manifestaron a la sociedad mediante el Oficio No. DAHM-UJ-844 de 20 de febrero de 2001, expedido por el Municipio con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra el primer oficio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2003, declaró la nulidad de los Oficios que decidieron la petición de la sociedad en relación con el silencio positivo, de las Resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración y a título de restablecimiento del derecho reconoció fallados a favor de la sociedad demandante, los recursos interpuestos contra las Liquidaciones de Revisión 0022 y 0023 de 12 de agosto de 1999.
Precisó que el Decreto 523 del 30 de junio de 1999 adoptó el Estatuto Tributario Nacional y dispuso en el artículo 139, que la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal o quien haga sus veces tiene un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma, término que de no presentarse causal de suspensión (práctica de la inspección tributaria) y trascurrido sin que la Administración decida el recurso, de conformidad con el artículo 141 ibídem, se entiende que el recurso ejercido ha sido fallado a su favor, caso en el cual la administración de oficio o a petición de parte así lo declarará. Consideró que se había configurado el silencio administrativo positivo, toda vez que la Administración Municipal no desató oportunamente los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones de revisión, pues los recursos fueron presentados el 25 de octubre de 1999, por lo tanto la Administración tenía hasta el 25 de octubre de 2000 para notificar las decisiones de los recursos, lo cual sólo vino a ocurrir el 8 de enero de 2001, cuando se desfijaron los edictos, siendo por tanto, clara la extemporaneidad de las decisiones administrativas. Finalmente señaló que los Oficios DAHM-UJ de 17 de enero de 2001 y DAHM-UJ844 de 20 de febrero del mismo año, sí eran actos administrativos, toda vez que correspondían a determinaciones con efectos en derecho, pues negaron el reconocimiento del fenómeno configurado por efectos del tiempo, desconociendo normas legales, teniendo en cuenta que el silencio administrativo positivo ya se
había configurado. Por el mismo motivo las Resoluciones Nos 504 y 507 de 24 de octubre de 2000, eran nulas, porque cuando la administración las expidió, ya había perdido competencia, por razón del silencio positivo. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial del Municipio de Cali, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con los siguientes argumentos: Las Resoluciones Nos 504 y 507 de octubre 24 de 2000, se notificaron de conformidad con lo dispuesto por el artículo11 del Decreto 523 de 1999 y el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, pues se envió una citación para su notificación personal y ante la no comparecencia de la sociedad, se procedió a realizar la notificación por edicto, quedando debidamente notificados el 9 de enero de 2001. De acuerdo a lo anterior, y conforme con lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó el 9 de mayo de 2001, sin que se deban tener en cuenta los oficios de la Administración de 17 de enero de 2001 y de 20 de febrero de ese año, pues el primero no es un acto que ponga fin a una actuación administrativa, y el segundo no es el que decide un recurso por la vía gubernativa. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante reiteró lo manifestado a lo largo del debate, e insistió en la configuración del silencio administrativo positivo, en los efectos que tienen las escrituras públicas de protocolización del silencio de conformidad con el artículo
42 del Código Contencioso Administrativo, y en el derecho que le asiste de solicitar ante la jurisdicción que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, si la administración de oficio no sólo no lo hace, sino que además le niega la pretensión. La parte demandada y el Ministerio Público no registraron actuación en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, debe la Sala decidir si en el presente caso operó el silencio administrativo positivo en relación con los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales de Revisión practicadas a la actora por el impuesto de Industria, comercio, avisos y tableros correspondiente a los años 1996 y 1997, que el Tribunal encontró configurado, o si como lo alega la parte demandada, los recursos interpuestos fueron oportunamente resueltos y la demanda contra tales actos administrativos se encuentra caducada. Para resolver el presente debate, se observa en primer lugar, que la demanda está dirigida contra los siguientes actos administrativos:
1. Oficio DAHM-UJ (sin número), de 17 de enero de 2001, mediante el cual el Municipio de Cali dio respuesta a la petición elevada por la sociedad el 28 de diciembre de 2000.
2. Oficio DAHM-UJ-844 de 20 de febrero de 2001, por el cual el Municipio demandado se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el oficio mencionado en el numeral anterior.
3. Las Resoluciones Nos. 504 y 507 de 24 de octubre de 2000, por las cuales
el Municipio de Cali, decidió los recursos de reconsideración interpuestos contra las Liquidaciones de Revisión Nos 022 y 023 de agosto 12 de 1999, respectivamente. Respecto de las Resoluciones 504 y 507 citadas anteriormente, aduce la parte demandada que existe caducidad de la acción, pues fueron notificadas el 9 de enero de 2001 y la demanda se instauró el 21 de junio de ese año; por su parte, la sociedad alega la oportunidad de la demanda, pues acusa de ilegal la notificación efectuada por el Municipio y aduce como fecha de notificación por conducta concluyente el 13 de junio de 2001. Sin embargo, antes de resolver sobre la oportunidad de la acción respecto de estas dos Resoluciones, observa la Sala que la demanda contra las mismas no cumple con lo previsto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, pues no se demandan los actos definitivos, que en asuntos relacionados con la determinación oficial de un impuesto, son las liquidaciones de revisión (acto que pone fin a la etapa correspondiente a dicha determinación); sino que la actora, en este caso, sólo demanda los actos que las confirman, actos que fueron expedidos como consecuencia de la discusión de dicha determinación oficial a través de los recursos gubernativos. En efecto, cuando el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo exige que “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen”, significa que el petitum de la demanda se presente en forma precisa e individualizada, incluyendo todos los actos que se originen en la decisión, como los que
provengan del ejercicio de los recursos contra ella, pues de no hacerlo, impide que la jurisdicción pueda lograr un correcto control sobre la legalidad de los actos de la Administración y un efectivo restablecimiento del derecho. De no exigirse el anterior requisito en el presente caso, se tendría que en el evento de ser anulados los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 504 y 507 de 24 de octubre de 2000, las liquidaciones de revisión que ellas confirmaron permanecerían incólumes por no haber sido demandadas y haría jurídicamente imposible el fin perseguido con la acción, que es el restablecimiento del derecho de la actora. En conclusión, no puede darse por subsanada la deficiencia cometida por la actora, ni por interpretación de la demanda ni por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, pues como lo ha considerado la Sala en otras oportunidades1 “la individualización de las pretensiones enmarca el derecho de acción, que es un derecho subjetivo y por ello la norma que lo consagra es de carácter sustantivo y no simplemente procedimental”. 1 Sentencia del 15 de agosto de 1997, expediente 8424, C.P. Dr. Julio E. Correa R., reiterada en las sentencias del 3 de diciembre de 1999, expediente 9712, 14 de julio de 2000 expediente 10076 y 4 de agosto de 2000 expediente 10090, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán. Por lo anterior, la Sala debe declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con las Resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración por inepta demanda. Ahora bien, los otros actos demandados son los Oficios Nos. DAHM-UJ (sin
número), de 17 de enero de 2001 y DAHM-UJ-844 de 20 de febrero de 2001, por el primero el Municipio de Cali dio respuesta a las peticiones elevadas por la sociedad el 28 de diciembre de 2000 y por el segundo se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el oficio anterior. Las peticiones formuladas por la sociedad pretendían que se declarara que los recursos de reconsideración interpuestos el 25 de octubre de 1999 contra las Liquidaciones de Revisión 022 y 023 correspondientes al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los años gravables 1996 y 1997, se entendieran fallados a favor de la sociedad, por no haber sido resueltos dentro del término señalado por el artículo 139 del Decreto municipal 523 de 1999. Mediante el primer oficio la Administración, dio la siguiente respuesta: “(…) A las Liquidaciones oficiales se interpuso recurso de reconsideración el día 25 de Octubre de 1999, por parte de la firma GIROS Y DIVISAS S.A. los cuales se resolvieron mediante Resoluciones No. 504 y 507 de Octubre 24 de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Decreto 523 de 1999, que dice: ‘Término para resolver los recursos: La Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal o quien haga sus veces, tendrá un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.’ Quiere decir lo anterior, que los recursos fueron resueltos de conformidad con las normas tributarias vigentes en el Municipio de Santiago de Cali, por lo que no es procedente acceder a su petición de
declarar que los recursos de reconsideración se entienden fallados a favor de GIROS Y DIVISAS S.A. por no haber sido resueltos dentro del término señalado por el artículo 139 del mismo Decreto municipal.” (Folio 119 c.p.) Por el segundo oficio, la Administración se abstiene de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el oficio anterior, por considerar que se trata de un acto de trámite y no un acto que le pone fin a una actuación y por lo tanto no procede contra él ningún recurso. De la anterior lectura, considera la Sala que como lo ha considerado la Administración y contrario a lo afirmado por la demandante, el oficio de fecha 17 de enero de 2001, es un acto de trámite mediante el cual la Administración se limita simplemente a informar que los recursos ya fueron decididos expresamente y por tanto no podían entenderse fallados a favor del contribuyente. Así las cosas, resulta inadmisible pretender darle a dicho oficio el carácter de acto administrativo definitivo, cuando es evidente que éste carece del elemento esencial decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos de crear, modificar o extinguir situación jurídica alguna, pues, por si mismo no contiene una declaración de voluntad administrativa con consecuencias jurídicas que permita darle el carácter de un acto administrativo sujeto a control jurisdiccional. A juicio de la Sala no existe en él un pronunciamiento decisorio en relación con el silencio positivo, sino la simple información de que no había ocurrido el silencio como consecuencia de la expedición de las Resoluciones que decidieron los recursos y que son de las que se predican, junto con las liquidaciones de revisión como
constitutivas, modificatorias o extintivas de derechos y por tanto susceptibles de control. En efecto, expedidas las Resoluciones, si la sociedad pretendía desvirtuar su oportunidad y alegar como en efecto lo hizo en la demanda, la falta de competencia temporal del funcionario para expedirlas, causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, debió demandarlas junto con las liquidaciones de revisión, como se dijo al inicio de estas consideraciones y no elevar una petición a la Administración con el fin de que expresamente reconociera el silencio. Si bien, el artículo 141 del Decreto municipal 523 de 1999, dispone que “Si transcurrido el término señalado en el artículo 139, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarara”, considera la Sala que tal previsión hace relación a la posibilidad de que la declaratoria del silencio administrativo positivo, sea realizada por la misma Administración, actuando de oficio, o a petición del contribuyente interesado, actuación esta última que deberá llevarse a cabo si transcurrido el término de un año desde la interposición del recurso con los requisitos contemplados en el artículo 722 del Estatuto Tributario, no ha sido decidido, para que en caso de ser declarado por la Administración termine el proceso de discusión gubernativa. Sin em
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