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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2000-03070-01(15715)-2007

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2000-03070-01(15715)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-03070-01(15715)

Actor: PRODUCTORA DE PAPELES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de 13 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación oficial de corrección aduanera que formularon cuenta adicional por error en la subpartida arancelaria respecto de la declaración de importación N°0901301053130-6 de 27 de octubre de 1998

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de 13 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos oficiales a través de los cuales se corrigió la declaración de importación N°0901301053130-6 de 27 de octubre de 1998. ANTECEDENTES La sociedad PROPAL S.A., presentó la declaración de importación número 0901301053130-6 el 27 de octubre de 1998, en relación con la mercancía descrita así: “APRESTOS DE LOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA DEL PAPEL; APRESTO DE

ALMIDON DE PAPA CATIONICO, REF. STA-LOK 400, ASPECTO FÍSICO:

POLVO BLANCO, USO: UTILIZADO COMO ENCOLANTE EN EL PROCESO DE

FABRICACIÓN DEL PAPEL”.

Producto que clasificó en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00 y dado que la realizó al amparo del Plan Vallejo, está exenta de los derechos de aduana e impuestos [fl. 135 c.2.]. Previo Requerimiento Especial Aduanero y respuesta al mismo, la Unidad Administrativa Especial - DIAN – Administración de Aduanas de Cali, profirió la Resolución Liquidación Oficial de Corrección Aduanera N°171 de 2 de mayo de 2000, por medio de la cual ordenó el pago de $0, mayor valor determinado por concepto de tributos aduaneros [Arancel al 54%: $0 e IVA al 16%: $0] y sanción por corrección correspondiente al 30% de los tributos dejados de cancelar [$0], de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1800 de 1994. Estimó que el producto importado [APRESTO DE ALMIDON DE PAPA CATIONICO, REF. STA-LOK 400], debe clasificarse en la subpartida 35.05.10.00.00, por tratarse de “almidón modificado” acondicionado para ser utilizado en la industria del papel, “por las bondades que brindan las propiedades mejoradas o adquiridas por el producto” en aplicación de la primera Regla General de Interpretación del Arancel de Aduanas, el texto de la partida y de la subpartida y por los estudios “realizados

por la Subdirección Técnica Aduanera y las Divisiones de Arancel y Laboratorio, que obran en el expediente” [v. fls. 139 y s.s. c.p.]. Contra el acto anterior la sociedad interpuso recurso de reconsideración [fls. 122 y s.s. c. 2], el cual fue decidido por medio de la Resolución N°286 de 4 de agosto de 2000, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida [v. fls. 174 y s.s. c.p.]. LA DEMANDA Mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante pretende la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración de importación que éstos modifican y que no está obligada al pago de suma alguna por los conceptos a que los mismos se refieren; además que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. De manera subsidiaria pide se limite la sanción al 10% del mayor valor de los tributos aduaneros determinados, de acuerdo con “el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999”. Cita como violados los artículos 2, 29 y 83 de la Constitución Nacional, 84 del Código Contencioso Administrativo, 683 del Estatuto Tributario, 3° del Decreto 1800 de 1994, 1° del Decreto 2317 de 1995, 5 del Decreto 1122 de 1999 y 2, 482 num. 2.3 y 520 del Decreto 2685 de 1999. Fundamenta los cargos, así:

1. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Sección III, literal A, reglas 1 a 6, con sus correspondientes notas explicativas, por interpretación errónea e inaplicación de la interpretación oficial de la norma, contenida en la Nota Explicativa de la partida 35.05, literal d).

Argumenta que el producto importado se clasifica en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00, correspondiente a productos de encolado y acabado del papel, preparados a base de almidón y no a la 35.05.10.00.00 como lo pretende la DIAN, toda vez que ésta excluye, entre otros, los aprestos preparados a base de almidón, para la industria del papel, sin distinción alguna. Agrega que el dictamen pericial practicado en el proceso administrativo, demuestra la calidad de “apresto” del producto objeto de la discusión, corroborada por el concepto técnico del Gerente de Tecnología de la sociedad actora, rendido a petición de la administración; igualmente el carácter de preparación con base en almidón, ha sido comprobado por los dictámenes de laboratorio de la Universidad del Valle y los fabricantes han certificado su composición y uso en la fabricación de papel. Asegura que la interpretación que del Arancel hizo, se ajusta a los criterios legales, toda vez que, la subpartida 38.09 es específica para los aprestos utilizados en la industria del papel, a diferencia de la 35.05 que es genérica de los almidones modificados y que excluye expresamente a los aprestos preparados con base en almidón; por otra parte aquella es posterior a ésta; además porque si

el legislador al establecer en la partida 35.05 tal exclusión sin distingo alguno, al intérprete no le es permitido hacerlo.

2. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Capítulo 38, partida 38.09, literal B, numerales 1, 2 y 3, “por error en su interpretación e inaplicación de la misma, siendo la que lealmente corresponde a los productos cuestionados [...] y por error de hecho, cuando se fundamenta una decisión sobre un hecho inexacto, al darle a la prueba de espectrometría infrarrojo un alcance y valor que no tiene”.

Sostiene que la correcta clasificación arancelaria del producto “STA LOK 400, apresto o encolante interno para la fabricación del papel”, es la 38.09.92, pues según el literal B, están comprendidos los productos y preparaciones utilizados en la industria del papel, ya sean aglutinantes, adyuvantes de encolado o “de refuerzo en húmedo” y porque la misma excluye expresamente “la dextrina y otros almidones y féculas modificados y las colas a base de almidón o de fécula de dextrina o de otros almidones o féculas modificados (p.35.05)”.

3. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Capítulo 35, partida 35.05, exclusión contenida en el literal d) de la Nota Explicativa, “por error de derecho en la interpretación errónea e indebida aplicación de la partida 35.05 [...] y por error de hecho al fundamentar la decisión administrativa en un hecho inexacto con el alcance y valor asignado a la prueba de

espectrometría infrarrojo, que no corresponde.” Aduce que la Administración al clasificar el producto en cuestión, no tuvo en cuenta que no corresponde a ninguna de las definiciones de la partida 35.05, pues se trata de un apresto preparado con base en almidón o fécula derivatizados y “no son las colas, ni almidones químicamente modificados para usos diversos en la industria papelera”, a que dicha partida se refiere; además porque ésta excluye expresamente en su nota explicativa a los aprestos preparados con base de almidón para la fabricación de papel, para los cuales remite a la 38.09.

4. Violación de los artículos 482, numeral 2.3 y 520 del Decreto 2685 de 1999 y 29 inciso 3 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación.

Manifiesta que se desconocen estas normas al pretender imponer sanción por corrección del 30% del mayor valor de los tributos determinado oficialmente, prevista en legislación anterior y no del 10% de que trata la norma vigente; y el principio de favorabilidad, aplicable al régimen sancionatorio.

5. Violación de los artículos 2 del Decreto 2685 de 1999, 2 y 83 de la Constitución Nacional, 683 del Estatuto Tributario y 5 del Decreto 1122 de

1999. Alega que se desconocen los principios de justicia y presunción de buena fe, toda vez que desde hace más de diez años ha importado este producto y para su nacionalización siempre ha utilizado en las declaraciones de importación la posición arancelaria 38.09.92, documentos que no fueron objetados por la

demandada, hecho que le ofrecía certeza de que su actuación se ajustaba a derecho.

6. Violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

Expone que los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación al fundar la decisión “en un hecho inexacto por el alcance y valor que se asignó a la prueba infrarrojo, que no es idónea” para desvirtuar la composición, naturaleza y destinación del producto cuya clasificación arancelaria se cuestiona [Sta Lok 400], puesto que solo identifica una de las materias primas usadas como base para la preparación de los productos Etilex 2040 y Astro X-101; así carecen de sustento probatorio los actos al desconocer la calidad de apresto utilizado en la fabricación de papel. Explica que la prueba de espectrometría infrarroja practicada por la Universidad del Valle al producto [Sta Lok 400 (preparado a base de almidón de papa)] “no alcanza a mostrar las diferencias entre un almidón nativo y uno químicamente modificado, ni a reflejar la presencia de otras sustancias adicionadas [...] al preparar el apresto”; y que la de Brabender, pone en “evidencia alteraciones en la viscosidad de la mezcla, provenientes de sustancias adicionadas y distintas a las del almidón modificado”; agrega que “esta prueba no se limita a identificar el producto con base en el cual se preparan los aprestos, sino que identifica las sustancias [gelificantes y antiespumantes] que le son adicionadas en su preparación [...].

7. Violación del artículo 3° del Decreto 1800 de 1994.

Afirma que la liquidación de corrección, introducida al correo el 2 de mayo de 2000, entendiéndose surtida la notificación al día siguiente, fue proferida por funcionario sin competencia. Resalta que la sociedad dio respuesta al requerimiento el 4 de noviembre de 1999, así debía notificar la liquidación de corrección, a más tardar el 4 de febrero de 2000, fecha en que vencía el término de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 3° del Decreto 1800 de

1994. Advierte que si bien con auto de fecha 3 de febrero de 2000, se prorrogó el término para proferir liquidación oficial, éste le fue notificado el 7 de febrero de la misma anualidad, por lo que estima extemporánea la notificación y sin efecto alguno el mismo, en consecuencia los actos demandados fueron expedidos fuera del término legal.

LA OPOSICICION La apoderada de la Administración de Aduanas Nacionales de Cali, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Transcribe apartes de los conceptos 0652 de 14 de abril de 2000 de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera y 017 de 28 de enero de 2000 de la División Técnica Aduanera de esa Administración, según los cuales los productos “CATO 15 A y CATO SIZE 52” y “STALOK 400”, son almidones modificados y por ello se ubican en la partida arancelaria 35.05.10.00.00. Aclara que en términos arancelarios “una cosa es almidón [11.08] y otra cosa es

almidón modificado [35.05]”, aunque advierte que en la partida “38.04” se ubican otros productos a base de almidón modificado, utilizados como aprestos o productos de acabado, distintos de los que trata el capítulo 35.05. Comparte el criterio de la demandante en cuanto a la aplicación de la Regla 1, de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, para clasificar el producto. Resalta que el producto importado, de acuerdo con su empaque y los documentos aportados por la parte actora, es “almidón modificado, grado industrial con una pureza del 98-99%”, que debe ubicarse en la subpartida 35.05.10.00.00, clasificación efectuada por la Subdirección Técnica Aduanera, con fundamento en la facultades legales atribuidas, entre otras, para elaborar estudios en materia de clasificación arancelaria, realizar análisis físico y químico de las mercancías e interpretar la nomenclatura arancelaria. Expresa que en el caso, PROPAL declaró en forma errada la tarifa ad-valorem, y que por tratarse de almidón modificado, “clasifica por la subpartida 35.05, la cual está incluida en la franja de productos derivados o sustitutos (de los productos marcadores o de los productos sustitutos) del maíz, mercancías que les corresponde un ARANCEL VARIABLE, el cual es calculado por la DIAN y publicado quincenalmente”. Indicó que la inobservancia del Arancel de Aduanas, acarrea la imposición de la sanción de que trata el artículo 11 del Decreto 1800 de 1994, equivalente al 30%

del mayor valor de los tributos aduaneros y aclaró que a la fecha de la Liquidación Oficial de Corrección [2 de mayo de 2000], no se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999, el cual comenzó a regir a partir del 1° de julio de 2000, sino el Decreto 1909 de 1992 y las normas de procedimiento contenidas en el Decreto 1800 de 1994. Finalmente invoca los artículos 512 y 520 del Decreto 2685 de 1999, como fundamento jurídico para inaplicar el principio de favorabilidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración de importación N°0901301053130-6 de 27 de octubre de 1998, con fundamento en las consideraciones expuestas por esa misma Corporación en sentencia de 5 de marzo de 2004, en la que decidió un asunto similar entre las mismas partes. En esa oportunidad el Tribunal encontró correcta la clasificación de los productos importados por la actora, en la partida 38.09.92.00, como los declaró, pues de acuerdo con el Decreto 2317 de 1995, esta partida corresponde a los aprestos y productos de acabado utilizados en la industria del papel. Lo anterior, luego del análisis y apreciación de los siguientes elementos de prueba: [1] las copias de las declaraciones arancelarias realizadas por la Aduana de los Estados Unidos, Inglaterra e Irlanda y sus respectivas traducciones, en cuanto a la naturaleza y uso de las preparaciones de almidón catiónico, denominadas “ACCOSIZE 60”, “CATO 15 A” y “CATO 52”; [2] la declaración

rendida por el Ingeniero Químico César Augusto Zuluaga Echeverri, en la parte en que hizo referencia a la definición de “apresto” y a la utilización en la industria papelera y su criterio sobre la clasificación arancelaria de los productos importados por PROPAL –esta prueba al Tribunal le ofreció plena credibilidad, porque quien la rindió “es una persona calificada en la materia”–. Y, [3] el dictamen pericial practicado por el Ingeniero Químico de la Universidad de Sao Pablo Brasil, Mario Augusto Seixas, a los productos denominados PENFORD GUM 270, ETHILEX 2040, ASTRO X101 y STALOK 400, en el que concluyó que los dos primeros, ‘son aprestos o encolantes superficiales hechos con base en almidón derivatizado que se usan exclusivamente en el tratamiento superficial del papel para mejorar su resistencia a la humedad, la uniformidad de la impresión y el alisado’; y los últimos, ‘son aprestos catiónicos o encolantes internos preparados con base en almidón de papa, que son adicionados a la masa de fibras que han de formar la hoja de papel’. Expresó que la partida 35.05.10, excluye los aprestos preparados a base de almidón o de dextrina utilizados específicamente en la industria textil, la manufactura de papel y similares, y que por ello se clasifican en la partida 38.09 una amplia gama de productos que por su composición y uso le confieren aplicación específica en las industrias textil, papel, cuero y similares; advirtió que, ‘en el caso del papel incluye los aglutinantes, los encolantes y los productos de

refuerzo en húmedo que mejoran la tracción del papel mojado’. RECURSO DE APELACION La parte demandada inconforme con la decisión del Tribunal interpuso oportunamente el recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda. Sostiene que la utilización de producto objeto de litis, no es materia de discusión en el proceso, pues nada tiene que ver el uso con la clasificación arancelaria del mismo. Afirma que se desconoció el Decreto 2317 de 1995 [Arancel de Aduanas] en particular el conjunto de reglas de interpretación, notas legales, notas complementarias, textos de partida y de subpartida y códigos de ocho dígitos; y los principios contemplados en la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; además que la DIAN, es la única entidad competente para clasificar arancelariamente los productos importados y fiscalizar la actividad aduanera. Manifiesta que en el caso, es claro que no se discute la composición química de la mercancía importada; que “todos los dictámenes del demandante han sido aceptados”; que las normas en que se sustenta la entidad oficial para la clasificación arancelaria del producto, son las mismas aplicadas por la Organización Mundial de Aduanas [OMA]; que de acuerdo a las reglas de clasificación arancelaria, prima la partida específica, sobre la residual; y que el Tribunal transcribió el texto de la partida arancelaria 38.09.92.00 y sólo nombró tangencialmente la 35.05, partida que en su criterio, describe de manera exacta el producto importado por PROPAL.

Indica que la entidad aportó el concepto emitido por la OMA sobre la clasificación arancelaria del producto en cuestión y la Ley 646 de 2001, normas que a su juicio, son de obligatorio cumplimiento, por ser Colombia uno de los contratantes, pero que el Tribunal no tuvo en cuenta al decidir el asunto. Expresa que para la correcta clasificación arancelaria del producto importado, deben concurrir una serie de hechos que parten de la literatura de los productos y de la correcta aplicación de las reglas interpretativas 1 y 6 del Arancel. Aduce que en la sentencia apelada, se desvirtuó la legalidad de los actos demandados, por el uso o destino que se le dio al producto, sin realizar una exposición clara, detallada, expresa y fundamentada en las normas universales de clasificación arancelaria, sino que se limitó a repetir conceptos químicos de testigos vinculados al proceso que carecen de autoridad y competencia para interpretar y aplicar el Arancel de Aduanas; además, tales conceptos fueron dados sin técnica, sin analizar las reglas de interpretación de dicho régimen y sin soporte en la legislación legal nacional o internacional. Asevera que la decisión desconoció los conceptos técnicos aportados por la entidad oficial, que reitera, es la única competente para determinar la ubicación arancelaria de los productos importados. Finalmente aduce que la actuación enjuiciada se ajusta a la normatividad y a los conceptos expedidos por la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN; además que en el trámite se garantizó el derecho de defensa y que las decisiones se fundamentan en hechos demostrados, sin que se configure causal alguna de

nulidad de los actos administrativos. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, solicita se confirme la sentencia apelada. A partir del análisis del texto de las partidas arancelarias en controversia manifiesta que para la correcta clasificación de la mercancía, no debe perderse de vista la importancia de la composición físico química del producto a clasificar, así como su uso y demás características esenciales, por ello debe otorgarse especial atención al acervo probatorio obrante en el expediente, para así establecer la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos objeto de impugnación por parte de la sociedad Propal S.A, pues de allí se derivará si el producto importado resulta ser un mero almidón modificado de aquellos descritos en la partida 35.05 del Arancel de Aduanas o si es un apresto preparado a base de almidón destinado a la elaboración de papel de aquellos definidos en la partida 38.09 del mismo. En cuanto al Concepto de la OMA, advirtió que éste no tienen carácter obligatorio y vinculante, dado el carácter de organismo consultivo de quien lo emitió. Concluyó que de la normatividad pertinente y del análisis del material probatorio, se establece con absoluta claridad que la clasificación arancelaria efectuada por la sociedad actora, resulta ajustada a derecho, toda vez que el producto es apresto preparado con base en almidón para su utilización en la elaboración de papel, supuesto subsumido en la exclusión del literal d) de la Nota Explicativa de la partida 35.05 que remite expresamente a la 38.09. La parte demandante puntualiza en lo siguiente:

La competencia de la DIAN en materia de clasificación arancelaria y control aduanero, es reglada y por ende debe ejercerse dentro del marco normativo, por ello sus actuaciones están sujetas al control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para la época de la importación demandada, la norma vigente era el Decreto 2317 de 1995, al que debía sujetarse la clasificación de los productos importados por PROPAL. Explica que la clasificación arancelaria debe efectuarse a partir del conocimiento claro del bien, los componentes y la naturaleza del mismo, esto es, saber qué es y para qué se importa y del texto íntegro de las partidas a tener en cuenta, pues para esa labor no es suficiente que parte de la descripción se ajuste a las características del producto y optar por la que en el momento genera mayor gravamen arancelario. Las pruebas técnicas aportadas, como lo ha admitido la DIAN, demuestran que los productos importados por PROPAL, son preparaciones o mezclas a base de almidón modificado que se utilizan como encolantes o aprestos en el proceso de fabricación de papel y que éstas sirvieron de fundamento al Tribunal para determinar la naturaleza del producto y su correcta clasificación arancelaria. Jurídica y técnicamente la clasificación arancelaria de los productos cuestionados por la partida 38.09, es la correcta de acuerdo con pruebas que obran en el expediente, entre otras el oficio 432 de 1995 de la Directora de Aranceles de la DIAN, en el que al rendir concepto sobre producto que tiene composición y uso semejante al aquí cuestionado, lo clasificó por la partida 38.09, acto que no puede desconocer, pues de hacerlo se atentaría contra los principios de irretroactividad

de la ley, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, consagrados en la Carta Fundamental. El Concepto de la OMA del 2003 al que se refiere la demandada, no está en firme, es informal y fue emitido por organismo internacional con posterioridad a la importación acusada; aclara que para que este documento tenga valor en Colombia, debe ser adoptado legalmente y este hecho ser previo a la operación que se pretenda aplicar. Advierte que el Sistema Armonizado adoptado mediante Convenio Internacional por Colombia, es diferente de la Nomenclatura Arancelaria de cada país y que tratándose de los tributos aduaneros, éstos son competencia exclusiva de cada país miembro. Concluye que los productos STALOK 400, ASTRO X 101, ETHILEX 2040 y PENFORD GUM 270, son mezclas preparadas con base en almidones o féculas de papa [los dos primeros] y de maíz [los dos últimos], químicamente modificados, a los que se les han adicionado elementos que los hacen aptos para utilizarse como apresto o encolante en la fabricación de papel. Enseguida hace referencia a los elementos de prueba que obran en el plenario, en los que se sustenta. En cuanto a la prueba de espectro infrarrojo, aduce que no es idónea para establecer los componentes que conforman la mezcla, como lo explica el perito en su dictamen; además que dicha prueba se practicó sobre los productos Ethilex y Astro y los resultados se aplicaron también a los productos Penford Gum y Sta Lok 400. Finalmente insiste en que se condene en costas a la parte demandada. La parte demandada reitera los argumentos expuestos en el recurso de

apelación e insiste en que el a quo sólo tuvo en cuenta pruebas de la parte actora que corresponden a conceptos de terceros que carecen de autoridad y competencia para aplicar e interpretar el Arancel y que desconoció los documentos aportados por la DIAN, dentro de los cuales están: el análisis de laboratorio practicado por la Subdirección Técnica Aduanera, según el cual el producto importado, es almidón modificado clasificable en la partida 35.05 y sujeto a arancel variable de conformidad con el Decreto 547 de 1995; los dictámenes de funcionarios de la DIAN “expertos en la materia” basados en las reglas 1 y 6 de interpretación del Arancel y el Concepto de la OMA, máximo organismo a nivel mundial en materia arancelaria, el cual avala la clasificación oficial. Expone que si la demandante no estaba de acuerdo con la clasificación oficial, debió demandar la Resolución de la Subdirección Técnica Aduanera, a través de la cual realizó la clasificación arancelaria del producto, acto de carácter general y de obligatorio cumplimiento, que goza de la presunción de legalidad y en el que se sustentan los actos acusados. Finalmente afirma que al declarar la mercancía importada en partida arancelaria equivocada, PROPAL pretendía pagar un menor valor de los tributos aduaneros del que legalmente le correspondía. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se controvierte la legalidad de las Resoluciones números 171 de 2 de mayo y 286 de 4 de agosto, ambas de 2000, por medio de las cuales la Administración de Aduanas de Cali, formuló Liquidación de Corrección con cuenta adicional por error en la subpartida arancelaria, respecto de la Declaración de

Importación N°0901301053130-6 de 27 de octubre de 1998 y decidió el recurso de reconsideración, respectivamente. La mercancía amparada en la mencionada declaración, está descrita como “ Almidón de papa Catiónico, Ref. STA LOK 400 ” y clasificada en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00; importación exenta de los tributos aduaneros dado que se realizó al amparo del Plan Vallejo. El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Determinó con fundamento en el Arancel de Aduanas y medios de prueba allegados, que el producto importado, es apresto o encolante preparado con base en almidón derivatizado utilizado en la industria del papel que debe clasificarse en la posición arancelaria 38.09.92.00.00. La demandada insiste en que el producto denominado Sta Lok 400, es “almidón modificado” que debe ubicarse en la subpartida 35.05.10.00.00 incluida en el sistema de aranceles variable de que trata el Decreto 547 de 19951, que según “la Circular 173 de 16 de octubre de 1998, es del 54% ad-valorem”; además que es procedente la sanción por corrección de errores en la declaración de importación, prevista en el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992 [modif. art. 11 D. 1800/94]. De acuerdo a lo precisado, debe la Sala determinar si el producto amparado con la declaración de importación N°0901301053130-6 de 27 de octubre de 1998, es “apresto o encolante preparado a base de almidón para la industria de

papel”, clasificable en la partida arancelaria 38.09.92.00.00, como lo consideró el Tribunal y lo declaró la demandante, o si es “almidón modificado” de la 35.05.10.00.00, según lo sostiene la parte demandada ahora apelante y en consecuencia, si es procedente la liquidación de corrección con cuenta adicional por error en la partida arancelaria, formulada por medio de los actos acusados. 1 “Por medio del cual se establecen la metodología y los criterios objetivos para la determinación del sistema de franjas de precios”. La Administración sustenta su posición en los elementos de prueba que a continuación se indican:

I. En las resoluciones cuestionadas, se mencionan los siguientes:

1. Oficio 09438 de 21 de julio de 1999 de la Subdirección Técnica Aduanera

[fl. 3 c.3], a través del cual esta dependencia informa a la Administración de Cali que adelanta estudio de carácter general para establecer la correcta clasificación arancelaria en la importación de almidones modificados químicamente; indica que éstos productos, se clasifican en la subpartida 35.05.10.00.00, según “la información técnica” obtenida; que tal concepto se ratifica con los reportes N°9400001L-301 y 9400001L-302 de 4 de junio de 1999 del Laboratorio Central; además ordena adelantar la investigación correspondiente. Los mencionados reportes corresponden a los análisis químicos practicados a las muestras de “almidón catiónico quaternario” de nombre comercial Astro X 101 y de “almidón de maíz hidroxietilado” de nombre comercial Ethylex 2040,

enviadas por la División Técnica Aduanera (Buenaventura) a la División de Arancel (Bogotá), el 18 de febrero de 19992 y el 18 de marzo de 19993, respectivamente. 2. “Oficio 0416” del Laboratorio de Aduanas. Este documento corresponde al reporte del análisis químico practicado a tres muestras [Ethylex 2040, Astro X-101 y Penford Gum PG-270], remitido a la División de Arancel, según el numeral 6 del acto liquidatorio.

3. Dictamen Pericial que sobre el tema de “Aprestos utilizados en la industria del papel y características técnicas de dichos productos”, rindió MARIO AUGUSTO SEIXAS, Químico de la Universidad de Sao Paulo Brasil; radicado bajo el número 02745 de 21 de febrero de 20004. 2 Con el Oficio 63-35-75-287-00891 es enviada una muestra denominada Almidón Catiónico Cuaternario, correspondiente a la declaración de importación N°54957-8 de 15 de febrero de 1999

[Cfr. fl. 7 c.3]. La División de Arancel con oficio 9400063-0313 de 8 de marzo de 1999, la remite al Laboratorio Central de Aduanas [v. fl. 6 c.3.]. 3 Remitida con el Oficio 63-35-75-287-001418 [fl. 2 c.3]. La División de Arancel con

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