CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2000-03071-01(15647)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2000-03071-01(15647)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-03071-01(15647)
Actor: PRODUCTORA DE PAPELES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de 13 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación oficial de corrección aduanera que formularon cuenta adicional por error en la subpartida arancelaria respecto de la declaración de importación N°0901301050733-3 de 29 de diciembre de 1997
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de 13 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos oficiales a través de los cuales se corrigió la declaración de importación N°0901301050733-3 de 29 de diciembre de 1997. ANTECEDENTES La sociedad PROPAL S.A., presentó la declaración de importación número 0901301050733-3 el 29 de diciembre de 1997, en relación con la mercancía descrita así:
“APRESTOS Y PRODUCTOS DE ACABADO DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN
LA INDUSTRIA DEL PAPEL: NOMBRE TÉCNICO O GENÉRICO: ALMIDÓN DE MAÍZ HIDROEXIETILADO, REF. ETHYLEX 2040, ASPECTO FÍSICO: EN POLVO, USO: PARA SER UTILIZADO EN EL ACABADO DEL PROCESO DE LA FABRICACIÓN DEL PAPEL. ETHYLEX 2040 GUM” Producto que clasificó en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00. Por concepto de arancel autoliquidó el 10% [$6.002.758] y por IVA el 16% [$10.564.854], para un valor total de $16.567.612 [fl. 125 c.2.].
Previo Requerimiento Especial Aduanero N°0014 de 30 de septiembre de 1999, en el que se le propuso al importador cuenta adicional por error en la partida arancelaria y respuesta al mismo, la Unidad Administrativa Especial - DIAN – Administración de Aduanas de Cali, profirió la Resolución Liquidación Oficial de Corrección Aduanera N°163 de 2 de mayo de 2000, por medio de la cual ordenó el pago de $17.199.102, mayor valor determinado por concepto de tributos aduaneros, así: Arancel al 29% ad-valorem [$11.405.240], IVA al 16% [$1.824.838] y sanción por corrección correspondiente al 30% de los tributos dejados de cancelar [$3.969.024], de conformidad con el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992. Estimó que el producto importado [ALMIDÓN DE MAIZ HIDROXIETILADO, REF: ETHYLEX
2040], debe clasificarse en la subpartida 35.05.10.00.001, por tratarse de “almidón modificado” acondicionado para ser utilizado en la industria del papel, en aplicación de la primera Regla General de Interpretación del Arancel de Aduanas, el texto de la partida y de la subpartida y por los estudios “realizados por la Subdirección Técnica Aduanera y las Divisiones de Arancel y Laboratorio, que obran en el expediente” [v. fls. 141 y s.s. c.p.]. Contra el acto anterior la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por medio de la Resolución N°282 de 1º de agosto de 2000, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida [v. fls. 172 y s.s. c.p.]. LA DEMANDA Mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante pretende la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración de importación que éstos modifican y que no está obligada al pago de suma alguna por los conceptos a que los mismos se refieren; además que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. De manera 1 Subpartida a la que corresponde el arancel variable de que trata el Decreto 547 de 1995 y que según la Circular 081 de 12 de diciembre de 1997, es del 29% ad-valorem. subsidiaria pide, se limite la sanción al 10% del mayor valor de los tributos aduaneros determinados, de acuerdo con “el numeral 2.1 del artículo 482 del
Decreto 2685 de 1999”. Cita como violados los artículos 2, 29 y 83 de la Constitución Nacional, 25 a 32 del Código Civil, 84 del Código Contencioso Administrativo, 683 del Estatuto Tributario, 3° del Decreto 1800 de 1994, 1° del Decreto 2317 de 1995, 5 del Decreto 1122 de 1999 y 2, 482 num. 2.3 y 520 del Decreto 2685 de 1999. Fundamenta los cargos, así:
1. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Sección III, literal A, reglas 1 a 6, con sus correspondientes notas explicativas, por interpretación errónea e inaplicación de la interpretación oficial de la norma, contenida en la Nota Explicativa de la partida 35.05, literal d).
Argumenta que el producto importado se clasifica en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00, correspondiente a productos de encolado y acabado del papel, preparados a base de almidón y no a la 35.05.10.00.00 como lo pretende la DIAN, toda vez que ésta excluye, entre otros, los aprestos preparados a base de almidón, para la industria del papel, sin distinción alguna. Agrega que el dictamen pericial practicado en el proceso administrativo, demuestra la calidad de “apresto” del producto objeto de la discusión, corroborada por el concepto técnico del Gerente de Tecnología de la sociedad actora, rendido a petición de la administración; igualmente el carácter de preparación con base en almidón, ha sido comprobado por los dictámenes de laboratorio de la Universidad del Valle y
los fabricantes han certificado su composición y uso en la fabricación de papel. Asegura que la interpretación que del Arancel hizo, se ajusta a los criterios legales, toda vez que, la subpartida 38.09 es específica para los aprestos utilizados en la industria del papel, a diferencia de la 35.05 que es genérica de los almidones modificados y que excluye expresamente a los aprestos preparados con base en almidón; por otra parte aquella es posterior a ésta; además porque si el legislador al establecer en la partida 35.05 tal exclusión sin distingo alguno, al intérprete no le es permitido hacerlo.
2. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Capítulo 38, partida 38.09, literal B, numerales 1, 2 y 3, “por error en su interpretación e inaplicación de la misma, siendo la que legalmente corresponde a los productos cuestionados [...] y por error de hecho, cuando se fundamenta una decisión sobre un hecho inexacto, al darle a la prueba de espectrometría infrarrojo un alcance y valor que no tiene”.
Sostiene que la correcta clasificación arancelaria del producto “ETHILEX 2040”, apresto o encolante superficial para la fabricación del papel”, es la 38.09.92, pues según el literal B, están comprendidos los productos y preparaciones utilizados en la industria del papel, ya sean aglutinantes, adyuvantes de encolado o “de refuerzo en húmedo” y porque la misma excluye expresamente “la dextrina y otros almidones y féculas modificados y las colas a base de almidón o de fécula de dextrina o de otros almidones o féculas modificados (p.35.05)”.
3. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Capítulo 35, partida 35.05, exclusión contenida en el literal d) de la Nota Explicativa, “por error de derecho en la interpretación errónea e indebida aplicación de la partida 35.05 [...] y por error de hecho al fundamentar la decisión administrativa en un hecho inexacto con el alcance y valor asignado a la prueba de espectrometría infrarrojo, que no corresponde.” Aduce que la Administración al clasificar el producto en cuestión, no tuvo en cuenta que no corresponde a ninguna de las definiciones de la partida 35.05, pues se trata de un apresto preparado con base en almidón o fécula derivatizados y “no son las colas, ni almidones químicamente modificados para usos diversos en la industria papelera”, a que dicha partida se refiere; además porque ésta excluye expresamente en su nota explicativa a los aprestos preparados con base de almidón para la fabricación de papel, para los cuales remite a la 38.09.
4. Violación de los artículos 482, numeral 2.3 y 520 del Decreto 2685 de 1999 y 29 inciso 3 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación.
Manifiesta que se desconocen estas normas al pretender imponer sanción por corrección del 30% del mayor valor de los tributos determinado oficialmente, prevista en legislación anterior y no del 10% de que trata la norma vigente; y el principio de favorabilidad, aplicable al régimen sancionatorio.
5. Violación de los artículos 2° del Decreto 2685 de 1999, 2 y 83 de la Constitución Nacional, 683 del Estatuto Tributario y 5 del Decreto 1122 de
1999. Alega que se desconocen los principios de justicia y presunción de buena fe, toda vez que desde hace más de diez años ha importado este producto y para su nacionalización siempre ha utilizado en las declaraciones de importación la posición arancelaria 38.09.92, documentos que no fueron objetados por la demandada, hecho que le ofrecía certeza de que su actuación se ajustaba a derecho.
6. Violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
Expone que los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación al fundar la decisión “en un hecho inexacto por el alcance y valor que se asignó a la prueba infrarrojo, que no es idónea” para desvirtuar la composición, naturaleza y destinación del producto cuya clasificación arancelaria se cuestiona [Ethilex 2040], puesto que solo identifica una de las materias primas usadas como base para su preparación; así carecen de sustento probatorio los actos al desconocer la calidad de apresto utilizado en la fabricación de papel. Explica que la prueba de espectrometría infrarroja practicada por la Universidad del Valle al producto [Ethilex 2040 (preparado a base de almidón de maíz)] “no alcanza a mostrar las diferencias entre un almidón nativo y uno químicamente modificado, ni a reflejar la presencia de otras sustancias adicionadas [...] al preparar el apresto”; y que la de Brabender, pone en “evidencia alteraciones en la viscosidad de la mezcla, provenientes de sustancias adicionadas y distintas a las del almidón modificado”; agrega que “esta prueba no se limita a identificar el
producto con base en el cual se preparan los aprestos, sino que identifica las sustancias [gelificantes y antiespumantes] que le son adicionadas en su preparación [...]”.
7. Violación del artículo 3° del Decreto 1800 de 1994.
Afirma que la liquidación de corrección, introducida al correo el 2 de mayo de 2000, entendiéndose surtida la notificación al día siguiente, fue proferida por funcionario sin competencia. Resalta que la sociedad dio respuesta al requerimiento el 4 de noviembre de 1999, así debía notificar la liquidación de corrección, a más tardar el 4 de febrero de 2000, fecha en que vencía el término de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 3° del Decreto 1800 de
1994. Advierte que si bien con auto de fecha 3 de febrero de 2000, se prorrogó el término para proferir liquidación oficial, éste le fue notificado el 7 de febrero de la misma anualidad, por lo que estima extemporánea la notificación y sin efecto alguno el mismo, en consecuencia los actos demandados fueron expedidos fuera del término legal.
LA OPOSICION La apoderada de la Administración de Aduanas Nacionales de Cali, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Transcribe apartes de los conceptos 0652 de 14 de abril de 2000 de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera y 017 de 28 de enero de 2000 de la División Técnica Aduanera de esa Administración, según los cuales los productos “CATO 15 A y CATO SIZE 52” y “STALOK 400”, son almidones modificados y por
ello se ubican en la partida arancelaria 35.05.10.00.00. Aclara que en términos arancelarios “una cosa es almidón [11.08] y otra cosa es almidón modificado [35.05]”, aunque advierte que en la partida “38.04” se ubican otros productos a base de almidón modificado, utilizados como aprestos o productos de acabado, distintos de los que trata el capítulo 35.05. Comparte el criterio de la demandante en cuanto a la aplicación de la Regla 1, de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, para clasificar el producto. Resalta que el producto importado, de acuerdo con su empaque y los documentos aportados por la parte actora, es “almidón modificado, grado industrial con una pureza del 98-99%”, que debe ubicarse en la subpartida 35.05.10.00.00, clasificación efectuada por la Subdirección Técnica Aduanera, con fundamento en la facultades legales atribuidas, entre otras, para elaborar estudios en materia de clasificación arancelaria, realizar análisis físico y químico de las mercancías e interpretar la nomenclatura arancelaria. Expresa que en el caso, PROPAL declaró en forma errada la tarifa ad-valorem, y que por tratarse de almidón modificado, “clasifica por la subpartida 35.05, la cual está incluida en la franja de productos derivados o sustitutos (de los productos marcadores o de los productos sustitutos) del maíz, mercancías que les corresponde un ARANCEL VARIABLE, el cual es calculado por la DIAN y publicado quincenalmente”. Indica que la inobservancia del Arancel de Aduanas, acarrea la imposición de la
sanción de que trata el artículo 11 del Decreto 1800 de 1994, equivalente al 30% del mayor valor de los tributos aduaneros y precisa que a la fecha de la Liquidación Oficial de Corrección [2 de mayo de 2000], no se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999, el cual comenzó a regir a partir del 1° de julio de 2000, sino el Decreto 1909 de 1992 y las normas de procedimiento contenidas en el Decreto 1800 de 1994. Finalmente dice invocar los artículos 512 y 520 del Decreto 2685 de 1999, como fundamento jurídico de la inaplicabilidad del principio de favorabilidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, que PROPAL S.A. no está obligada a pago alguno por los conceptos a que éstos hacen referencia, con fundamento en las consideraciones expuestas por esa misma Corporación en sentencia de 5 de marzo de 2004, en la que decidió un asunto similar entre las mismas partes. En esa oportunidad el Tribunal encontró correcta la clasificación de los productos importados por la actora, en la partida 38.09.92.00, como los declaró, pues de acuerdo con el Decreto 2317 de 1995, esta partida corresponde a los aprestos y productos de acabado utilizados en la industria del papel. Lo anterior, luego del análisis y apreciación de los siguientes elementos de prueba: [1] las copias de las declaraciones arancelarias realizadas por la Aduana
de los Estados Unidos, Inglaterra e Irlanda y sus respectivas traducciones, en cuanto a la naturaleza y uso de las preparaciones de almidón catiónico, denominadas “ACCOSIZE 60”, “CATO 15 A” y “CATO 52”; [2] la declaración rendida por el Ingeniero Químico César Augusto Zuluaga Echeverri, en la parte en que hizo referencia a la definición de “apresto” y a la utilización en la industria papelera y su criterio sobre la clasificación arancelaria de los productos importados por PROPAL –esta prueba al Tribunal le ofreció plena credibilidad, porque quien la rindió “es una persona calificada en la materia”–. Y, [3] el dictamen pericial practicado por el Ingeniero Químico de la Universidad de Sao Pablo Brasil, Mario Augusto Seixas, a los productos denominados PENFORD GUM 270, ETHILEX 2040, ASTRO X101 y STALOK 400, en el que concluyó que los dos primeros, ‘son aprestos o encolantes superficiales hechos con base en almidón derivatizado que se usan exclusivamente en el tratamiento superficial del papel para mejorar su resistencia a la humedad, la uniformidad de la impresión y el alisado’; y los últimos, ‘son aprestos catiónicos o encolantes internos preparados con base en almidón de papa, que son adicionados a la masa de fibras que han de formar la hoja de papel’. Expresó que la partida 35.05.10, excluye los aprestos preparados a base de almidón o de dextrina utilizados específicamente en la industria textil, la manufactura de papel y similares, y que por ello se clasifican en la partida 38.09
una amplia gama de productos que por su composición y uso le confieren aplicación específica en las industrias textil, papel, cuero y similares; advirtió que, ‘en el caso del papel incluye los aglutinantes, los encolantes y los productos de refuerzo en húmedo que mejoran la tracción del papel mojado’. RECURSO DE APELACION La parte demandada inconforme con la decisión del Tribunal interpuso oportunamente el recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda. Sostiene que la utilización de producto objeto de litis, no es materia de discusión en el proceso, pues nada tiene que ver el uso con la clasificación arancelaria del mismo. Afirma que se desconoció el Decreto 2317 de 1995 [Arancel de Aduanas] en particular el conjunto de reglas de interpretación, notas legales, notas complementarias, textos de partida y de subpartida y códigos de ocho dígitos; y los principios contemplados en la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; además que la DIAN, es la única entidad competente para clasificar arancelariamente los productos importados y fiscalizar la actividad aduanera. Manifiesta que en el caso, es claro que no se discute la composición química de la mercancía importada; que “todos los dictámenes del demandante han sido aceptados”; que las normas en que se sustenta la entidad oficial para la clasificación arancelaria del producto, son las mismas aplicadas por la Organización Mundial de Aduanas [OMA]; que de acuerdo a las reglas de
clasificación arancelaria, prima la partida específica, sobre la residual; y que el Tribunal transcribió el texto de la partida arancelaria 38.09.92.00 y sólo nombró tangencialmente la 35.05, partida que en su criterio, describe de manera exacta el producto importado por PROPAL. Indica que la entidad aportó el concepto emitido por la OMA sobre la clasificación arancelaria del producto en cuestión y la Ley 646 de 2001, normas que a su juicio, son de obligatorio cumplimiento, por ser Colombia uno de los contratantes, pero que el Tribunal no tuvo en cuenta al decidir el asunto. Expresa que para la correcta clasificación arancelaria del producto importado, deben concurrir una serie de hechos que parten de la literatura de los productos y de la correcta aplicación de las reglas interpretativas 1 y 6 del Arancel. Aduce que en la sentencia apelada, se desvirtuó la legalidad de los actos demandados, por el uso o destino que se le dio al producto, sin realizar una exposición clara, detallada, expresa y fundamentada en las normas universales de clasificación arancelaria, sino que se limitó a repetir conceptos químicos de testigos vinculados al proceso que carecen de autoridad y competencia para interpretar y aplicar el Arancel de Aduanas; además, tales conceptos fueron dados sin técnica, sin analizar las reglas de interpretación de dicho régimen y sin soporte en la legislación legal nacional o internacional. Asevera que la decisión desconoció los conceptos técnicos aportados por la entidad oficial, que reitera, es la única competente para determinar la ubicación arancelaria de los productos importados.
Finalmente aduce que la actuación enjuiciada se ajusta a la normatividad y a los conceptos expedidos por la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN; además que en el trámite se garantizó el derecho de defensa y que las decisiones se fundamentan en hechos demostrados, sin que se configure causal alguna de nulidad de los actos administrativos. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante puntualiza en lo siguiente: La competencia de la DIAN en materia de clasificación arancelaria y control aduanero, es reglada y por ende debe ejercerse dentro del marco normativo, por ello sus actuaciones están sujetas al control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para la época de la importación demandada, la norma vigente era el Decreto 2317 de 1995, al que debía sujetarse la clasificación de los productos importados por PROPAL. Explica que la clasificación arancelaria debe efectuarse a partir del conocimiento claro del bien, los componentes y la naturaleza del mismo, esto es, saber qué es y para qué se importa y del texto íntegro de las partidas a tener en cuenta, pues para esa labor no es suficiente que parte de la descripción se ajuste a las características del producto y optar por la que en el momento genera mayor gravamen arancelario. Las pruebas técnicas aportadas, como lo ha admitido la DIAN, demuestran que los productos importados por PROPAL, son preparaciones o mezclas a base de almidón modificado que se utilizan como encolantes o aprestos en el proceso de fabricación de papel y que éstas sirvieron de fundamento al Tribunal para determinar la naturaleza del producto y su correcta clasificación arancelaria.
Jurídica y técnicamente la clasificación arancelaria de los productos cuestionados por la partida 38.09, es la correcta de acuerdo con pruebas que obran en el expediente, entre otras el oficio 432 de 1995 de la Directora de Aranceles de la DIAN, en el que al rendir concepto sobre producto que tiene composición y uso semejante al aquí cuestionado, lo clasificó por la partida 38.09, acto que no puede desconocer, pues de hacerlo se atentaría contra los principios de irretroactividad de la ley, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, consagrados en la Carta Fundamental. El Concepto de la OMA del 2003 al que se refiere la demandada, no está en firme, es informal y fue emitido por organismo internacional con posterioridad a la importación acusada; aclara que para que este documento tenga valor en Colombia, debe ser adoptado legalmente y este hecho ser previo a la operación que se pretenda aplicar. Advierte que el Sistema Armonizado adoptado mediante Convenio Internacional por Colombia, es diferente de la Nomenclatura Arancelaria de cada país y que tratándose de los tributos aduaneros, éstos son competencia exclusiva de cada país miembro. Concluye que los productos STALOK 400, ASTRO X 101, ETHILEX 2040 y PENFORD GUM 270, son mezclas preparadas con base en almidones o féculas de papa [los dos primeros] y de maíz [los dos últimos], químicamente modificados, a los que se les han adicionado elementos que los hacen aptos para utilizarse como apresto o encolante en la fabricación de papel. Enseguida hace
referencia a los elementos de prueba que obran en el plenario, en los que se sustenta. En cuanto a la prueba de espectro infrarrojo, aduce que no es idónea para establecer los componentes que conforman la mezcla, como lo explica el perito en su dictamen; además que dicha prueba se practicó sobre los productos Ethilex y Astro y los resultados se aplicaron también a los productos Penford Gum y Stalok 400. Finalmente insiste en que se condene en costas a la parte demandada. La parte demandada reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insiste en que el a quo sólo tuvo en cuenta pruebas de la parte actora que corresponden a conceptos de terceros que carecen de autoridad y competencia para aplicar e interpretar el Arancel y que desconoció los documentos aportados por la DIAN, dentro de los cuales están: el análisis de laboratorio practicado por la Subdirección Técnica Aduanera, según el cual el producto importado, es almidón modificado clasificable en la partida 35.05 y sujeto a arancel variable de conformidad con el Decreto 547 de 1995; los dictámenes de funcionarios de la DIAN “expertos en la materia” basados en las reglas 1 y 6 de interpretación del Arancel y el Concepto de la OMA, máximo organismo a nivel mundial en materia arancelaria, el cual avala la clasificación oficial. Asegura que la actuación se ajustó a derecho, toda vez que la clasificación arancelaria debe obedecer a la literatura del producto y a la correcta aplicación de las reglas de interpretación 1 y 6 del Arancel y no al uso o destino del producto, como lo entendió el Tribunal.
Expone que si la demandante no estaba de acuerdo con la clasificación oficial, debió demandar la Resolución de la Subdirección Técnica Aduanera, a través de la cual realizó la clasificación arancelaria del producto, acto de carácter general y de obligatorio cumplimiento, que goza de la presunción de legalidad y en el que se sustentan los actos acusados. Finalmente afirma que al declarar la mercancía importada en partida arancelaria equivocada, PROPAL pretendía pagar un menor valor de los tributos aduaneros del que legalmente le correspondía. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, rindió concepto mediante memorial radicado el 26 de septiembre de 2005. No obstante el Despacho de conocimiento por auto de 31 de mayo de 2006, declaró sin valor y efecto la actuación procesal adelantada a partir del 13 de septiembre de 2005. Luego por auto de 21 de junio de 2006, ordenó correr traslado para alegar de conclusión, este término corrió a partir del 10 de julio siguiente, dentro del cual el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se controvierte la legalidad de las Resoluciones números 163 de 2 de mayo y 282 de 1° de agosto, ambas de 2000, por medio de las cuales la Administración de Aduanas de Cali, formuló Liquidación de Corrección con cuenta adicional por error en la subpartida arancelaria, respecto de la Declaración de Importación N°0901301050733-3 de 29 de diciembre de 1997 y decidió el recurso de reconsideración, respectivamente. La mercancía amparada en la mencionada declaración, está descrita como
“ Almidón de Maíz Hidroexietilado, Ref. ETHYLEX 2040 ” y clasificada en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00; por concepto de arancel autoliquidó el 10% [$6.002.758] y por IVA el 16% [$10.564.854], para un valor total de $16.567.612. El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Determinó con fundamento en el Arancel de Aduanas y medios de prueba allegados, que los productos importados, son aprestos o encolantes preparados con base en almidón derivatizado utilizados en la industria del papel que deben clasificarse en la posición arancelaria 38.09.92.00.00. La demandada insiste en que el producto denominado Ethylex 2040, es “almidón modificado” que debe ubicarse en la subpartida 35.05.10.00.00 incluida en el sistema de aranceles variable de que trata el Decreto 547 de 19952, que según la Circular 081 de 12 de diciembre de 1997, es del 29% ad-valorem; además que es procedente la sanción por corrección de errores en la declaración de importación, prevista en el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992 [modif. art. 11 D. 1800/94]. De acuerdo a lo precisado, debe la Sala determinar si el producto amparado con la Declaración de Importación N°0901301050733-3 de 29 de diciembre de 1997, es “apresto o encolante preparado a base de almidón para la industria de papel”, clasificable en la partida arancelaria 38.09.92.00.00, como lo consideró el
Tribunal y lo declaró la demandante, o si es “almidón modificado” de la 35.05.10.00.00, según lo sostiene la parte demandada ahora apelante y en consecuencia, si es procedente la liquidación de corrección con cuenta adicional por error en la partida arancelaria formulada por medio de los actos acusados. La Administración sustenta su posición en los elementos de prueba que a continuación se indican:
I. En las resoluciones cuestionadas, se mencionan los siguientes: 2 “Por medio del cual se establecen la metodología y los criterios objetivos para la determinación del sistema de franjas de precios”.
1. Oficio 09438 de 21 de julio de 1999 de la Subdirección Técnica Aduanera
[fl. 2 c.3], a través del cual esta dependencia informa a la Administración de Cali que adelanta estudio de carácter general para establecer la correcta clasificación arancelaria en la importación de almidones modificados químicamente; indica que tales productos se clasifican en la subpartida 35.05.10.00.00, según “la información técnica”; que tal concepto se ratifica con los reportes N°9400001L301 y 9400001L-302 de 4 de junio de 1999 del Laboratorio Central; además ordena adelantar la investigación correspondiente. En cuanto al reporte 9400001L-302 que corresponde al análisis químico practicado a la muestra de Ethylex 2040 enviada por la División Técnica Aduanera (Buenaventura) a la División de Arancel (Bogotá), el 18 de marzo de 19993, el laboratorio informa: “La muestra se presenta en forma de polvo fino, blanco, inodoro.
Insoluble en agua. PRUEBAS RESULTADOS Residuo Seco (105°C): 88.3% Cenizas (650°C): 0.10% Observación al microscopio Granos microscópicos de almidón de maíz Tinción con solución de yodo Positiva. 0.1N: Tinción con solución yodoPositiva etanol de la capa sobrenadante del centrifugado de la solución agua-almidón: Tinción con reactivo de Lugol: Los granos microscópicos de maíz toman distintas tonalidades, desde incoloro, pasando por violeta, púrpura hasta azul. Espectro infrarrojo N°. 52/99 Las bandas de absorción del espectro tomado a la muestra coincide en todos sus picos con el espectro 312/98 para un almidón patrón. De acuerdo con la información anterior, se deduce que se trata de UN ALMIDON MODIFICADO DE MAIZ, de nombre comercial ETHYLEX 2040” [v. fl. 53 c. 3]. 3 Remitida con el Oficio 63-35-75-287-001418 [fl. 45 c.3]. La División de Arancel con oficio 9400063-0435 de 29 de marzo de 1999, la envía al Laboratorio Central de Aduanas [v. fl. 55 c.3.]. 2. “Oficio 0416” del Laboratorio de Aduanas4. Este documento corresponde al reporte del análisis químico practicado a tres muestras [Ethylex 2040, Astro X-101 y Penford Gum PG-270], remitido a la División de Arancel, en él se lee: “Se recibieron tres (3) muestras presentadas en forma de polvo fino,
color blanco, inodoro. Insoluble en agua, con las siguientes propiedades: Responden a ensayo de identificación de almid
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