CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-00160-01(15937)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-00160-01(15937)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CATO 15ª Y CATO SIZE 52 A APRESTOS UTILIZADOS EN FABRICACION DE PAPEL - Clasificación arancelaria Los productos CATO 15 A y CATO SIZE 52 A, son preparaciones a base de almidón modificado, que se componen, además, por fosfatos (el primero) y antiespumantes (el segundo). Esta mezcla de productos químicos significa que no son almidones modificados, sino aprestos utilizados en la fabricación de papel como encolantes. En consecuencia, deben clasificarse en la partida 38.09, subpartida 38.09.92 (del tipo de los utilizados en la industria del papel o industrias similares), pues, la mezcla alteró la composición del almidón base, independientemente del mínimo porcentaje de sustancias que para tal efecto se le adicionaron, dado que la partida no prevé ese tipo de condicionamiento. Así, la naturaleza del encolado obtenido no puede desconocerse por la cantidad de la sustancia base y de las que a ella se mezclan para componer la preparación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00160-01(15937)
Actor: CARTON DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 12 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Liquidación Oficial de Corrección Aduanera 198 de 25 de agosto de 2000 que modificó la declaración de importación 07842030087273 de 3 de noviembre de 1998 y la Resolución 374 de 25 de septiembre de 2000, que confirmó en reconsideración la primera. ANTECEDENTES Mediante declaración de importación 07842030087273 de 3 de noviembre de 1998 CARTÓN DE COLOMBIA S.A., importó al país unos aprestos denominados “CATOSIZE 52 A”, empleados en la industria papelera para aumentar la resistencia a la humedad de los cartones y cartulinas y mejorar sus características para su buena impresión litográfica. La mercancía fue declarada en la subpartida 38.09.92.00.00, con un arancel del 10% y un IVA del 16%. Previo requerimiento especial de corrección, la DIAN, por Resolución Liquidación Oficial de Corrección Aduanera 198 de 25 de agosto de 2000, clasificó la mercancía importada en la subpartida 35.05.10.00.00, correspondiente a almidones químicamente modificados, con un arancel del 61%. En consecuencia, determinó un mayor valor por tributos aduaneros e impuso sanción por corrección. Mediante Resolución 374 de 25 de septiembre de 2000 la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de corrección. LA DEMANDA CARTON DE COLOMBIA S.A., solicitó la nulidad de los actos que le modificaron la declaración de importación. A título de restablecimiento del derecho
pidió que se ordene a la DIAN que se abstenga de aplicar las sanciones y multas y las demás sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros y que se indemnicen los perjuicios morales causados. También solicitó que se condenara en costas a la demandada. Como normas vulneradas invocó los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 34, 35, 40 [2], 60 y 267 del Código Contencioso Administrativo; 233, 237, y 238 del Código de Procedimiento Civil; 1 del Decreto 2317 de 1995 y 2 y 482 [2.1] del Decreto 2685 de 1999. El concepto de violación lo desarrolló así: Los actos fueron expedidos de manera irregular y con violación del debido proceso, dado que la DIAN no se pronunció sobre una prueba de laboratorio solicitada por la actora con el argumento de que posee los laboratorios y profesionales competentes para determinar las clasificaciones arancelarias. La demandada no tuvo en cuenta las pruebas documentarles allegadas a la investigación, como los dictámenes del Laboratorio de Química de la Universidad del Valle, ni el texto de las notas explicativas de la Unión Europea. Tampoco analizaron la certificación de embarque, ni el certificado de inspección expedido por BIVAC INTERNATIONAL, sin tratar de desvirtuar la veracidad de los mismos. El oficio 456 de 2 de octubre de 1998 era una prueba nula, dado que contenía un clandestino análisis que se conoció después de los informes 9400001L-301 y 9400001L-302 de 4 de junio de 1999 de la Subdirección Técnica
Aduanera. A su vez, el oficio 9438 de 21 de julio de 1999, por el cual se da inicio a la investigación que originó la actuación objeto de litigio, no lo menciona; y, es claro que LA DIAN sólo tuvo conocimiento del análisis el 26 de enero de 2000. El único dictamen que se citó en el requerimiento se realizó con base en los productos importados por PROPAL; por tanto, no es cierto que el informe de la Subdirección Técnica Aduanera se expidió con fundamento en dicho oficio, que, además no pudo ser controvertido por la actora. La demandada no valoró el estudio técnico contenido en el oficio 432 de 1995, por el cual el Jefe de la División de Estudios Técnicos Aduaneros clasificó el producto “accosize 60 R.A”, como un apresto de la partida 38.09, cuyas propiedades son las mismas que las del producto “CATO”, importado por CARTÓN DE COLOMBIA. A idéntica conclusión llegó Kenneth Mosser, experto en almidones. La Administración violó el debido proceso porque resolvió el recurso de reconsideración sin decidir previamente la reposición contra el oficio que negó las pruebas solicitadas y la petición de nulidad presentada. No procedía la sanción impuesta por la demandada, puesto que según el artículo 482 [2.1] del Estatuto Aduanero, la multa debe imponerse al declarante, y la actora es importadora. La DIAN clasificó la mercancía importada en la partida 35.05, aun cuando los aprestos pertenecen a la partida 38.09, dado que son almidones modificados
con componentes adicionales, como los desespumantes, y que se utilizan de manera específica en la industria del papel. Los actos acusados incurrireron en la impropiedad de confundir los almidones modificados, que no son mezcla de productos, con los aprestos que sí lo son, pues, es necesaria la presencia de desespumantes y fosfatos para hacer posible la continuidad del proceso productivo del papel. La Administración no consideró las notas explicativas de las partidas 38.09 y 35.05 de manera integral, pues, si bien la última comprende los almidones destinados a ser añadidos en la pasta celulosa en la fabricación de papel, en las notas explicativas también se precisa que debe tener caolín. Sin embargo, los productos importados por la actora no tienen dicha sustancia. Además, en las notas explicativas de la partida 38.09 expresamente se excluyen, en general, los almidones modificados, que pertenecen a la partida 35.05. Y, dentro de las mismas notas relativas a la partida 38.09 se precisa que pertenecen a ésta los productos que por su composición y destinación, tienen una utilización específica en las industrias citadas en el texto de la partida, como la del papel. Las interpretaciones de LA DIAN no son infalibles ni incontrovertibles; además, buscan siempre imponer el máximo gravamen. El dictamen del oficio 456 no tiene nada novedoso, puesto que precisa que en el producto se encontró almidón modificado, lo cual no se discute. Lo que interesa para determinar si un producto es apresto o no, no es la cantidad de los componentes adicionales del almidón modificado, sino el propósito específico para el cual se añaden.
La demandada desconoció las normas de interpretación del sistema armonizado, conforme a las cuales prevalece la partida específica sobre la genérica; y, si no es posible determinar la posición más apropiada, debe aplicarse la partida posterior. También ignoró el alcance de las exclusiones de la partida 35.05, puesto que la misma no comprende los aprestos preparados a base de almidón para la industria del papel, entre otras, independientemente de que el almidón esté o no modificado. Si la exclusión se refiriera al almidón no modificado, se hubiera consagrado en la partida 11.08 y no en la 35.05. Las autoridades aduaneras norteamericanas determinaron que los productos “CATO 15 A” Y “CATO SIZE 52 A” se ubican en la posición 38.09; dicha clasificación se hizo con base en el Sistema Armonizado de Clasificación de Mercancías que Colombia adoptó en el ámbito del Acuerdo de Cartagena y que es el que sigue el Decreto 2317 de 1995, por lo cual es un elemento de juicio técnico y una prueba contundente de que la clasificación que hizo la demandante era la adecuada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones por las razones que siguen: Mediante oficio 652 de 14 de abril de 2000 la Subdirección Técnica Aduanera determinó que del análisis químico efectuado a los productos importados por PROPAL y CARTONES DE COLOMBIA, debe concluirse que son almidones modificados; por tanto, pertenecen a la partida 35.05, según la primera
Regla General Interpretativa del Arancel de Aduanas. A su vez, la partida 38.09 es residual y allí se incluyen los productos que no estén en otra posición arancelaria. En el oficio 017 de 28 de enero de 2000 del jefe de la División Técnica Aduanera de la Administración, se señaló que con base en el análisis del oficio 416 de 2 de octubre de 1998, el “CATO SIZE 52 A” es un almidón de maíz modificado. La clasificación del producto conforme a la Regla 1, implica que el texto de las partidas y las notas de la sección o de capítulo prevalecen sobre cualquier otra consideración, por lo que sólo debe recurrirse a las reglas 2, 3, 4 y 5, si son contrarias a los textos de dichas partidas y notas. No es viable aplicar simultáneamente las reglas generales de interpretación, como erróneamente lo pretende la demandante. Con base en la regla 1 de interpretación se deben tener en cuenta las notas de la sección VI, de los capítulos 35 y 38 y los textos de las partidas. La definición del almidón modificado se obtiene de las notas explicativas de la partida 35.05, en donde dice que la dextrina y los demás almidones y féculas modificados son productos que resultan de la transformación de los almidones o féculas por la acción del calor, de productos químicos, o por oxidación, eterificación y esterificación. Los aprestos, por su parte, son productos de diferente naturaleza química que se usan como encolantes. En el Arancel de Aduanas existen varios aprestos, como los almidones y
féculas modificados de la partida 35.05. La partida 38.09 sólo se refiere a los aprestos que no pueden clasificarse en otra posición arancelaria. Además, los aprestos a base de almidón de la partida 38.09 no son almidones modificados y, los productos importados sí lo son. La DIAN respetó el principio de igualdad, puesto que desde 1998 ha dado el mismo tratamiento a los productos importados por la demandante y por otros importadores. Los estudios de la Subdirección Técnica son obligatorios para los particulares con base en los Decretos 1725 de 1997 y 1265 de 1999. La Administración acató el trámite previsto en el Decreto 1800 de 1994 y sí valoró las pruebas, puesto que se tuvieron en cuenta los conceptos y clasificaciones arancelarias de la demandada, debido a que, insistió, son de obligatorio cumplimiento. No se aplicó el Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero, que entró a regir el 1 de julio de 2000, porque cuando se expidió la liquidación oficial de corrección (12 de mayo de 2000), estaba vigente el Decreto 1909 de 1992. Las notas explicativas no forman parte del convenio sobre el sistema armonizado. Así, la interpretación de las reglas de clasificación arancelaria, implica tomar en cuenta el contexto general de las reglas de interpretación y las notas de sección y de capítulo, como lo indica la regla general de interpretación del artículo 31 del Código Civil. La actora está obligada a acatar las normas generales de interpretación, nomenclatura y demás disposiciones del Decreto 2317 de 1995 o Arancel de
Aduanas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados y declaró que la actora no está obligada a cancelar las sumas determinadas en los mismos. Los motivos de la decisión se resumen de la siguiente manera: Según el concepto del experto en almidones Kenneth Moser y el análisis realizado por él, al igual que la declaración del ingeniero químico Walter Delgado Maldonado, el producto importado por la demandante pertenece a la partida 38.09 y no en la 35.05, dado que no es un almidón modificado, pues aunque está compuesto por éste, es una preparación a la que se agrega desespumante para encolado en la fabricación de papel. Además, pertenece a la subpartida 38.09.92.00 que se refiere a los productos utilizados en la industria del papel o similares; por tanto, fue correcta la clasificación arancelaria que hizo la actora. A su vez, la partida 35.05 se refiere a dextrinas y almidones modificados que no se utilizan en la industria del papel en la fase de encolar. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN sustentó el recurso en los siguientes términos: La demandante efectuó una errónea clasificación arancelaria, con base en el argumento de que los productos importados no se utilizan en la industria del papel en la fase de encolar. Sin embargo, nada tiene que ver un producto con la clasificación arancelaria del mismo. El Tribunal desconoció la facultad fiscalizadora de la DIAN, puesto que el cambio de la subpartida generó un menor tributo al Estado y la Administración debía tomar las medidas correctivas, porque se efectuó un pago inferior al que
corresponde. Existe coincidencia absoluta entre la DIAN y la Organización Mundial de Aduanas, conforme se lee en la parte motiva del Decreto 2317 de 1995. El Tribunal desconoció la autoridad que tiene la demandada en materia arancelaria y fiscalización aduanera, que contó con el apoyo de la OMA, dado que mediante concepto aportado al proceso y transcrito en el recurso, corroboró la clasificación arancelaria efectuada por la demandante. La actora aportó copia del Decreto 2317 de 1995, por lo que tenía conocimiento de la obligatoriedad de clasificar la mercancía conforme a las reglas de dicha norma. No obstante, desconoció dicha disposición y el concepto de la OMA de 3 de junio de 2003. La importadora clasificó la mercancía con base en conceptos químicos que no podían tenerse en cuenta, dado que para efectuar una correcta clasificación arancelaria debe partirse de la literatura de los productos y de la correcta aplicación de las reglas interpretativas 1 y 6. El a quo se limitó a repetir los conceptos químicos del demandante sin ningún análisis en relación con la clasificación por el uso del producto en la industria papelera; además, dichos conceptos no son obligatorios para las autoridades. El Tribunal ignoró las pruebas aportadas por la DIAN, a pesar de que provienen de expertos en clasificación arancelaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró los argumentos de la contestación y del recurso. La actora insistió en los planteamientos de la demanda y añadió: La utilización del bien sí tiene que ver con la clasificación arancelaria del
mismo, como sucede con el producto importado en este proceso, como se desprende del Arancel de Aduanas. Aunque la DIAN tiene facultades para clasificar los productos arancelarios, debe ejercerlas con criterios técnicos y objetivos, que en este asunto, no existieron. Además de que el concepto de la OMA no fue aportado por la demandada en la primera instancia, no puede oponerse a la actora porque no es un criterio de clasificación oficial, sino una comunicación al Director General de la DIAN. Aunque fuera un criterio de clasificación, el mismo no tiene carácter vinculante, conforme a la Ley 646 de 2001 que adoptó el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. La DIAN vulneró el principio de buena fe, porque pretendió hacer valer un concepto expedido cinco años después de haberse importado la mercancía y el importador no podía conocerlo en dicho momento. En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 19 de agosto de 2004, expediente 14059. Además, los criterios de clasificación de la OMA no pueden aplicarse con prevalencia de las demás pruebas practicadas y aceptadas dentro del proceso, como también lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de 27 de abril de 2001, expediente 11652. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia recurrida, por los motivos que se sintetizan así: El texto de la partida 38.09 hace relación a los aprestos y productos de acabado, lo que significa que son mercancías que se utilizan para la finalización o culminación en la fabricación de papel para conferirle unas características
particulares de acabado. Los bienes importados no están en la partida 35.05, dado que la misma excluye expresamente los aprestos preparados para la industria del papel. El concepto de la OMA no es vinculante, como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de 27 de abril de 2001, expediente 11652. Dicho concepto sólo tiene valor supletorio, en el evento de que revisadas las demás pruebas, el juez tenga dudas respecto de la clasificación arancelaria, lo que no significa que se puedan desconocer las pruebas técnicas practicadas por las autoridades nacionales. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación, la Sala establece si se ajustan a derecho los actos por los cuales LA DIAN formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación 0784203008727-3 presentada por la actora el 3 de noviembre de 1998. En concreto, precisa si el producto “CATO SIZE 52 A” pertenece a la partida arancelaria 35.05, correspondiente a almidones modificados, como lo sostuvo la DIAN, o a la partida 38.09 “aprestos del tipo de los utilizados en la industria del papel”, como los declaró la actora. Sobre el particular, la Sala reitera el criterio expuesto en anteriores oportunidades en asuntos en donde se analizó la ubicación arancelaria de productos similares . 1 El Decreto 1909 de 1992 reguló el régimen de importación, hasta el 1 de julio de 2000, por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al 2 territorio nacional, en virtud de la cual el importador adquiría la obligación
aduanera de pagar los gravámenes arancelarios, incluidos en el concepto de derechos de aduana, entre otras exigencias. 3 Los artículos 6 y 7 del Decreto 1909 de 1992, señalaban que la base gravable de dichos derechos, la constituía el valor de la mercancía, determinado por las disposiciones que regían la valoración aduanera a la fecha de presentarse la respectiva declaración. Dicha valoración, la efectúan las autoridades aduaneras a nivel nacional, con base en diferentes instrumentos internacionales sobre la materia y a través de la clasificación arancelaria de las mercancías. El 14 de junio de 1983, el Consejo de Cooperación Aduanera, hoy, Organización Mundial de Aduanas, adoptó el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), al cual se anexó una nomenclatura destinada a los Aranceles de 4 Aduanas y a las estadísticas de comercio exterior. La Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobado por la Ley 8 de 1973, aprobó la Nomenclatura Común de los Países Miembros (NANDINA), la cual se basó en Sistema Armonizado, modificado por recomendación de 6 julio de 1993. 1 Entre otras, ver sentencias de 30 de agosto de 2007, expedientes 15754 C.P.doctor Juan Ángel Palacio Hincapié y 15664 , C. P. Héctor J. Romero Díaz. 2 El artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, derogó el Decreto 1909 de 1992 y dispuso en su
artículo 573 que empezaba a regir el 1 de julio de 2000. 3 Son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos "antidumping" o compensatorios, y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente, por la importación de mercancías al territorio nacional, o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma. No se consideran derechos de aduana, el impuesto sobre las ventas causado con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados. (Decreto 1909 de 1992 [5]) 4 Este acuerdo fue objeto del Protocolo de Enmienda dado en Bruselas el 24 de junio de 1986. Para utilizar la versión única en español del Sistema Armonizado, según recomendación del "Acuerdo de Lima", de octubre de 1994, la Comisión aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), mediante Decisión 386 de 28 de noviembre de 1995, dada en Caracas – Venezuela. Esa nomenclatura entró a regir el 1 de enero de 1996 y con base en ella, 5 los países miembros elaboran sus Aranceles Nacionales, según el conjunto de Reglas Interpretativas, Notas legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas, además de las Notas Complementarias Nacionales que tengan a bien crear, siempre que no contravengan la NANDINA.
De acuerdo con ello, el Decreto 2317 de 26 de diciembre de 1995 , vigente 6 al momento de la importación discutida, adoptó el Arancel de Aduanas en Colombia. Para la clasificación arancelaria NANDINA, deben seguirse, en primer lugar, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común. El artículo 1 [III, A] del decreto, señaló que la clasificación de mercancías se determina por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, pues, los títulos de secciones, capítulos y subcapítulos, sólo tienen valor indicativo. Además, deben tenerse en cuenta, entre otras, las reglas siguientes: - Cualquier referencia a una materia en una partida determinada, alcanza a dicha materia, incluso mezclada o asociada con otras materias [2,b]. - Cuando un producto puede clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla anterior, o en cualquier otro caso, la partida con descripción más específica tiene prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Pero si dos o más partidas se refieren, cada una, solo a una parte de las materias que constituyen el producto mezclado o un artículo compuesto, o solo a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor , tales partidas son específicas 7 5 Decisión 386, disposiciones finales, segunda. 6 Sustituyó el Decreto 3104 de 1990 7 Son las envasadas o contenidas en ampolletas, cajas, botella, frascos, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que rodee la mercancía, entera o parcialmente,
aunque tal envoltura consista únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de un acondicionamiento normal para la presentación en almacenes al por menor (Decreto 2317 de 1995, 1, II) para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa [3, b]. Según el Decreto 2317 de 1995 [1, III, E], las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, así como las modificaciones introducidas a las mismas por el Consejo de Cooperación Aduanera, hoy, OMA, constituyen la interpretación oficial del sistema de que forman el complemento indispensable. En el caso concreto, la declaración objeto de liquidación oficial de corrección aduanera describe los productos importados así (folios 150 c. a. 3): “ Aprestos del tipo de los utilizados en la industria del papel. Producto derivado del maíz de nombre técnico comercial “CATO SIZE 52” componente principal. Preparación de almidón catiónico con amina cuaternaria y antiespumante; producto en forma de polvo […] empleado en la industria papelera para mejorar la uniformidad de la impresión, el alisado y brillo en papeles, cartones y cartulina” El producto fue clasificado en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00. Los actos demandados, a su vez, determinan que la clasificación debe hacerse en la subpartida 35.05.10.00.00, de acuerdo con la primera regla general de interpretación, dado que es un almidón modificado. La partida 35.05 del Decreto 2317 de 1995 [2, sección VI, capítulo 35:
materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas y enzimas], corresponde a dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados. Las notas explicativas de la partida precisan: La partida comprende La partida no comprende a) La dextrina y demás almidones y féculas a) El almidón y la fécula sin transformar modificados: productos procedentes de la (p. 11.08). transformación de almidones o de féculas por la acción del calor, de productos químicos (ácidos, álcalis, etc.) b) Los productos de la degradación del o de diastasas, así como el almidón y fécula almidón o de la fécula con un contenido modificados, por oxidación, eterificación o de azúcares reductores expresados en esterificación, entre otras causas, y los almidones dextrosa, sobre materia seca superior al reticulados. Este grupo comprende: 10% (p. 17.02) - El almidón y fécula solubles (amilógenos): c) La cola acondicionada para la venta al sustancias intermedias de la transformación del por menor de peso neto inferior o igual a almidón o de la fécula en dextrina que se preparan con 1 kg. (p. 35.06) almidón o fécula hervidos en agua o en contacto con ácidos diluidos y fríos, durante largos tiempo; Se d) Los aprestos preparados a base de
clasifica igualmente en esta partida el almidón soluble almidón o de dextrina, para la que contenga pequeñas cantidades de caolín, industria textil, la industria del papel destinado a la pasta de celulosa en la fabricación del o industrias similares (p. 38.09). papel. - El almidón pregelatinizado o hinchado: Masa más o menos gelatinosa que se obtiene a partir del almidón humedecido con agua y tratado térmicamente, la cual se seca y se reduce a polvo. Se utiliza en la fabricación del papel, entre otras industrias. - El almidón y fécula eterificados (aquellos con grupos hidroxietílicos, hidroxipropílicos o carboximetílicos) o esterificados (acetatos de almidón, utilizados principalmente en la industria textil o la industria del papel y los nitratos de almidón, utilizados para la fabricación de explosivos). - Los demás almidones y féculas modificados: por ejemplo, el dialdehído de almidón, y el almidón tratado con formaldehído o con epiclorhidrina, utilizado principalmente como polvo para guantes quirúrgicos. A su vez, la partida 38.09 (capítulo 38: productos diversos de las industrias químicas), corresponde a los aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel (38.09.92), del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.
Las notas explicativas de esta partida aclaran: La partida comprende La partida no comprende Una amplia gama de productos y preparaciones del a) Las preparaciones lubricantes del tipo tipo de los utilizados en general durante las de las utilizadas para el enzimado, operaciones de fabricación o de acabado del papel, aceitado o engrasado del cuero, entre otras industrias, no expresados ni comprendidos peletería u otras materias (ps. 27.10 ó en otras partidas de la Nomenclatura. Lo anterior, por 34.03). la composición y la utilización específica que tienen en las industrias que cita el texto de la partida, o en b) Los productos de constitución química industrias similares. definida presentados aisladamente (normalmente, capítulos 28 ó 29). Para el caso de la industria del papel, cartón o industrias similares, la partida comprende los c) Los pigmentos, colores preparados, siguientes productos y preparaciones: pinturas, etc. (Capítulo 32). 1) Aglutinantes: preparaciones a base de productos d) Los productos y preparaciones naturales como caseína, almidón y derivados del orgánicos tensoactivos, principalmente almidón, proteína de soja, cola animal, alginatos o los adyuvantes de tintorería de la partida derivados celulósicos. Su objeto es reunir entre sí, en 34.02. la pasta de estucado, las partículas de los pigmentos. e) La dextrina y otros almidones y 2) Productos o adyuvantes de encolado: se utilizan féculas modificados y las colas a en el tratamiento del papel para mejorar la base de almidón o de fécula, de uniformidad de la impresión, el alisado y el brillo, y dextrina o de otros almidones o
lo hacen apto para la escritura. Estas féculas modificados (p. 35.05). preparaciones puede ser a base de jabón de colofonia, de colas reforzadas con resinas, de f) Los insecticidas y demás dispersiones de cera o de parafina, de polímeros preparaciones de la partida 38.08. acrílicos, de almidón, de carboximetilcelulosa o de goma vegetal. g) Las emulsiones, dispersiones y disoluciones de polímeros (ps. 32.09 ó 3) Productos de refuerzo en húmedo: aumentan la Capítulo 39)” resistencia a la tracción del papel mojado o de las telas sin tejer. De acuerdo con estas comparaciones, la naturaleza de los productos de las partidas 35.05 y 38.09, por su composición y utilización, son criterios determinantes para clasificarlos en una u otra. Según ello, la partida 38.09 es especial para los aprestos del tipo de los utilizados en la industria del papel, no expresados ni comprendidos en otra parte y con uso específicamente determinado por la composición y presentación que tienen. Tal es el caso de los aglutinantes, adyuvantes de encolado y productos de refuerzo en húmedo, los cuales se pueden preparar a base de almidón modificado o sin modificar (cap. 11 del Arancel de Aduanas), toda vez que la partida no hace precisión al respecto. Para la preparación del apresto, la partida no exige un porcentaje determinado de la sustancia base, ni la
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