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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-00887-01(15972)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-00887-01(15972)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Debe existir entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión / LIQUIDACION DE REVISION - Al no corresponder con lo planteado en el requerimiento se vulnera el principio de correspondencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Cali La Sala aprecia en los apartes transcritos de los actos citados, que no guardan coherencia, toda vez que el requerimiento especial se refiere a la declaración de ICA del año gravable de 1996, cuyos valores coinciden con los consignados en la liquidación privada visible a folio 6 del informativo y a partir de lo consignado en esos rubros, se proponen ingresos netos gravables de $60.230.816.000, impuesto de industria y comercio de $198.762.000, avisos y tableros de $29.814.000, para un total de impuesto a cargo de $228.576.000, con una sanción de inexactitud de $156.399.000. En el Acto Oficial de Revisión a pesar de mencionarse que se modifica la liquidación privada del impuesto de industria y comercio del año gravable de 1996, dentro de las razones de hecho y de derecho en que se sustenta, se menciona un total de ingresos de $73.248.943.000 obtenidos en el año de 1997, y en las modificaciones se toman valores que no coinciden con los declarados en la privada de la vigencia fiscal de 1996, para determinar unos ingresos netos gravables de $64.066.846.000, Impuesto de Industria y Comercio de $211.421.000, Avisos y Tableros de $31.713.000, para un total impuesto a

cargo de $243.134.000, con una sanción de inexactitud de $313.167.000. De tal manera, que la entidad territorial desconoció el principio de correspondencia que debe existir entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión, contenido en el Decreto 0523 de junio 30 de 1999 expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali. PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Finalidad / NULIDAD DE LIQUIDACION DE REVISION - Se presenta cuando no se contraiga a lo planteado en el requerimiento especial / FALSA MOTIVACION DE LIQUIDACION DE REVIISON - Existe al plantear hechos y cifras distintas al requerimiento especial Esta Corporación ha indicado que el principio de correspondencia que consiste en la necesaria conexión o identidad que debe existir entre la declaración, el requerimiento especial y la liquidación de revisión, tiene la finalidad de preservar el derecho de defensa y el debido proceso [art. 29 C.P.] sobre los hechos que son objeto de modificación, para que el contribuyente dentro de las oportunidades legales para responder el acto de proposición y para recurrir el acto liquidatorio, pueda ejercer a plenitud la contradicción respectiva, con la formulación de objeciones, presentación y solicitud de pruebas y demás argumentos que justifiquen los valores liquidados en el denuncio tributario. De ahí que sea ilegal que la liquidación de revisión no se contraiga a las glosas propuestas en el requerimiento especial e incluso desconozca las partidas liquidadas en la declaración privada al referirse a un año gravable distinto [1997], con lo cual agravó la situación fiscal del particular al imponerle un mayor gravamen por

Impuesto de Industria y Comercio y un valor superior por concepto de sanción de inexactitud, como sucedió en el asunto debatido. Por ello, la Sala evidencia que las razones aducidas en el acto que desató el recurso son ajenas a la realidad fáctica del proceso, lo que no sólo se aparta de la motivación seria y ética como elemento estructural para su validez (art. 35 ib.), sino que incurre en “falsa motivación”, lo que da lugar a que sea anulado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00887-01(15972)

Actor: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.- CONCIVILES-.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de noviembre 11 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 10 de abril de 1997, la sociedad Construcciones Civiles S.A. – CONCIVILES-, presentó declaración de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del año gravable de 1996, vigencia 1997, correspondiente al municipio de Santiago de Cali (Valle), con un impuesto a cargo de $33.077.000.

La Subdirección de Rentas del Departamento de Hacienda, Catastro y Tesorería de Cali, expidió el Requerimiento Especial No. 034 de febrero 26 de 1999, para proponer un mayor Impuesto de $195.499.000 y sanción por inexactitud de $156399.000, al gravar la suma de $51.484.448.000 de ingresos que registró fuera del municipio. Previa respuesta del acto mencionado (4 de junio de 1999), se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 019 de agosto 11 de 1999, en donde aumentó el impuesto a cargo a $243.134.000, y liquidó sanción de inexactitud de $313.167.000. Una vez interpuesto el recurso de reconsideración respectivo, la Administración Municipal lo decidió a través de la Resolución No. 480 de octubre 11 de 2000, en la que redujo la sanción de inexactitud a la suma de $178.953.000. DEMANDA La sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la anulación de la actuación administrativa contenida en la Liquidación de Revisión No. 019 de agosto 11 de 1999 y la Resolución No. 480 de octubre 11 de 2000. Como restablecimiento del derecho pidió que se declare que las peticiones contenidas en el recurso de reconsideración se entienden resueltas a favor del contribuyente, por haber operado el silencio administrativo positivo, y en consecuencia se deje en firme la declaración de industria y comercio del año gravable de 1996, vigencia fiscal 1997. Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución

Política; 35 del C.C.A.; 32 de la Ley 14 de 1983; 195 del Decreto 1333 de 1986; 1, 2, 3, y 4 del Acuerdo 35 de 1985 del Concejo de Santiago de Cali; 99, 100, 107, 125, 127, 129, 135 y 137 del Decreto 498 del Alcalde del lugar; 111, 112, 119, 137, 139, 141, 147, 149 y 150 del Decreto 523 de 1999 del mismo ente municipal. El concepto de violación se sintetiza así: De acuerdo con el requerimiento especial y la liquidación de revisión, es evidente que la modificación es por el año gravable de 1996, mientras que en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hace referencia al período de 1997. En la Resolución 480 (fallo del recurso) además de citar el año de 1997, vigencia fiscal de 1998, plantea hechos que no son objeto del proceso, como las modificaciones del renglón 14 de la declaración privada de Conciviles en lo concerniente a devoluciones por valor de $253.792.000, que según dicho acto fueron deducidas por la sociedad. En el renglón 15 total ingresos fuera del municipio se relacionó la suma de $58.689.749, cuando en la declaración privada aparece por ese concepto $51.484.448.000. Con lo descrito se evidencia que el recurso interpuesto el 25 de octubre de 1999 contra la liquidación oficial de revisión No. 019 de agosto 11 de 1999 correspondiente al año gravable de 1996 se encuentra sin resolver, y que el

acto que lo decidió incurrió en falsa y errónea motivación. De otra parte, el valor de $50.197.405.877 no corresponde a ingresos obtenidos en Cali por actividades desarrolladas en dicho municipio, sino que son ingresos de municipios diferentes, como se acredita con los respectivos contratos de obra civil, contabilidad de la empresa y certificado de revisor fiscal allegado en vía gubernativa. Al gravar un ingreso que no corresponde a la jurisdicción de Cali se vulneró el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, que prohíbe tributar por ingresos obtenidos en otros municipios. Igualmente, en los actos acusados se gravó la suma de $1.287.042.122 sobre actividades no sujetas a ICA como rendimientos financieros, dividendos y participaciones, recuperaciones, indemnizaciones y otros. Se violó el derecho de defensa (art.29 C.P.) al omitir pronunciarse sobre las pruebas aportadas y solicitadas como los contratos, el certificado de revisor fiscal, los libros auxiliares de contabilidad y la práctica de una inspección tributaria con intervención de testigos actuarios, que demuestran que la cuantía de $51.484.448.000 corresponde a ingresos por actividades desarrolladas en municipios diferentes a Santiago de Calí, que no están gravadas con Impuesto de Industria y Comercio. La sanción por inexactitud es improcedente puesto que en el requerimiento especial se plantea $156.399.000, en la liquidación de revisión se determinó en $273.699.000 y en la resolución que resolvió el recurso se fijó en $178.953.000. Lo anterior denota violación de la ley, falsa motivación y desgreño total de

los actos administrativos, en particular el que decidió el recurso de reconsideración. Además, la actora no omitió ingresos, ni utilizó factores falsos, incompletos o desfigurados en la liquidación privada, por lo que existe una discrepancia de criterios al gravar los ingresos de otras jurisdicciones territoriales. OPOSICIÓN La apoderada del Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que se cometieron errores de transcripción relacionados con el número del requerimiento fiscal y el año gravable discutido en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, pero es claro que en la parte resolutiva se refirió al año de 1997. En cuanto a las pruebas para demostrar que los ingresos por $50.197.405.877 no se obtuvieron en el municipio de Calí, en ningún momento se adjuntaron las respectivas declaraciones y pago del impuesto en otras localidades, requisito sin el cual es imposible excluirlos de la base gravable. En consecuencia las copias de los contratos y demás documentos aportados carecen de veracidad, por cuanto no soportan las liquidaciones y pagos en los otros municipios, lo que lleva el desconocimiento del menor valor pretendido. De acuerdo con los artículos 21 del Acuerdo 35 de septiembre 16 de 1985 y el Decreto 0498 de marzo 29 de 1996 (Régimen municipal) en ninguna parte se excluyen de la liquidación del impuesto de industria y comercio los ingresos provenientes de dividendos, participaciones, rendimientos financieros, recuperaciones e indemnizaciones.

No es conducente la solicitud de revisión contable tendiente a la verificación de los supuestos valores declarados en otros municipios, porque no se aportaron los documentos ordenados por las disposiciones legales. La Resolución 480 de 1999 fijó la sanción de inexactitud en $178.953.000 al determinar que por haberse iniciado la actuación con el Requerimiento Especial No. 034 de 1999 durante la vigencia del Acuerdo 32 de 1998 de Santiago de Cali y el Decreto 0498 de 1996, debía ser objeto de nueva liquidación para reducirla. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de noviembre 11 de 2005, denegó las súplicas de la demanda. Estimó el a quo que la actora tanto en la instancia administrativa como en la judicial alegó que por el año gravable en cuestión, desplegó su actividad profesional y de servicios por diferentes municipios del territorio nacional distintos al de Cali, conforme a los registros asentados en los libros de contabilidad y los contratos suscritos para el efecto, sin que lo demostrara como lo exigen la Ley y las normas municipales, con las respectivas declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio. RECURSO DE APELACION La parte demandante inconforme con lo decidido en la sentencia de primera instancia manifestó: La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido enfáticos en señalar y reiterar que las actividades industriales y de servicios se gravan con ICA en el municipio en donde son realizadas (Sentencia C-121 de 2006). No obstante el Tribunal avaló la actuación ilegal que gravó las

actividades desarrolladas fuera de la jurisdicción del municipio de Cali. El a quo invocó como fundamento legal el Acuerdo 35 de 1985 que no ha entrado en vigencia, debido a que no fue publicado en diario, gaceta o boletín, como lo ordena el artículo 1º de la Ley 57 de 1985, por lo que resulta inaplicable. Operó el silencio administrativo positivo porque el fallo que decidió el recurso de reconsideración, no se refirió al año cuestionado, sino al periodo de 1997, además de citar requerimientos que no corresponden a los notificados a CONCIVILES. En el evento de no operar el silencio positivo, la resolución que desató el medio de impugnación, incurrió en falsa motivación, al citar un año gravable diferente (1997), con aspectos de fondo, autos de apertura, de verificación y actas de visita de otra vigencia. Se gravaron actividades no sujetas a ICA como son los dividendos, participaciones, recuperaciones, indemnizaciones y diversos por valor de $1.287.042.122, dado que no corresponden a actividades industriales, comerciales o de servicios (artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 195 del Decreto 1333 de 1986 y 1,2,3, y 4 del Acuerdo 35 de 1985 del Municipio de Cali). Es improcedente la sanción por inexactitud porque mientras el requerimiento especial se propuso por $156.399.000, en la liquidación de revisión se determinó en $273.699.000, y en la resolución que decidió el recurso gubernativo se fijó en $178.953.000, con lo cual se violan los

artículos 111, 112, y 119 del Decreto 0523 de junio 30 de 1999 proferido por el Alcalde de Cali. Además no se utilizaron datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, sino que la discrepancia interpretativa radica en si es posible gravar ingresos obtenidos en otras jurisdicciones municipales. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante reiteró lo dicho en el recurso de apelación y relacionó los contratos por prestación de servicios en otras municipalidades. La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público estimó que la sentencia recurrida debía ser revocada, para en su lugar dejar en firme la declaración privada de 1996, vigencia de 1997, por cuanto la liquidación de revisión adolece de falsa motivación, al interpretar en forma equivocada el artículo 28 del Acuerdo Municipal 035 de 1985, ya que éste hace referencia a que se compruebe con las declaraciones de ICA de los otros municipios, cuando se trata de sucursales fuera de Cali, lo que no se presenta en el asunto debatido. Igualmente la Resolución que falló el recurso de reconsideración mencionó actos administrativos diferentes y un año gravable distinto, lo que hace que su motivación sea contraria a la realidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se modificó la declaración de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del año gravable de 1996, vigencia 1997, a cargo de la sociedad Construcciones Civiles S.A., CONCIVILES. De acuerdo con los términos del recurso de apelación, la inconformidad con

lo decidido en primera instancia radica en los siguientes puntos: (i) Se gravaron con Impuesto de Industria y Comercio los ingresos obtenidos por actividades desarrolladas fuera de la jurisdicción del municipio de Cali; (ii) el Acuerdo 035 de 1985 es inaplicable al omitir su publicación en el diario oficial, gaceta o boletín; (iii) silencio administrativo positivo porque el fallo no se refirió a la vigencia fiscal discutida y en subsidio falsa motivación de tal acto al referirse a actuaciones distintas; y (iv) vulneración del debido proceso al determinarse la sanción de inexactitud por montos distintos en el requerimiento especial, la liquidación de revisión y la resolución que agotó la vía gubernativa. Lo primero que la Sala estudiará es si en el proceso de determinación oficial del tributo se respetó el postulado constitucional del derecho de defensa y en la liquidación de la sanción de inexactitud el debido proceso [arts. 111, 112, 119 del Decreto 0523 de junio 30 de 1999 expedido por el Alcalde de Cali]. En el evento de que este cargo no prospere, se analizaran los demás. Se observa que en el Requerimiento Especial No. 034 de febrero 26 de 1999 (fl. 17 e.) por el año gravable de 1996, vigencia fiscal de 1997, se estableció:

R. CONCEPTO V/R V/R

No. DECLARADO PROPUESTO 10 TOTAL INGRESOS ORDI. Y EXTRAORD. DEL AÑO 63.105.514.000 63.135.811.000 11 MENOS: DEVOLUCIONES 0 0

12 MENOS: TOTAL INGRESOS FUERA MUNICIPIO 51.484.448.000 0

13 MENOS: OTRAS DEDUC. ACTIV. NO SUJETAS 2.904.995.000 2.904.995.000 14 INGRESOS NETOS GRAVABLES 8.716.071.000 60.230.816.000

15 IMPUESTO ANUAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO 28.763.000 198.762.000

16 MAS: IMPUESTO ANUAL DE AVISOS Y TABLEROS 4.314.000 29.814.000

17 MAS: VALOR ANUAL SUCURSALES FINANCIERAS 0 0 18 TOTAL IMPUESTO ANUAL A CARGO 33.077.000 228.576.000 Los intereses de mora se calculan al momento de realizar el respectivo pago.

MAYORES VALORES DETERMINADOS

TOTAL IMPUESTO A CARGO DETERMINADO $228.576.000

TOTAL IMPUESTO A CARGO DECLARADO $33.077.000

MAYOR VALOR IMPUESTO DETERMINADO $195.499.000

SANCIPON POR INEXACTITUD DETERMINADA $156.399.000

(Reducida al 50% según acuerdo 32 de 1998) En la Liquidación Oficial de Revisión No. 019 de agosto 11 de 1999 (fl.29 e.) se manifestó que “la firma CONCIVILES S.A. siendo una empresa con domicilio principal en Cali, obteniendo durante el año 1997 un total de ingresos por la suma de $73.248.943.000, no es razonable que tribute solamente por concepto de impuesto de industria y comercio sobre el 6.99% aproximadamente del total de sus ingresos…”, y determinó: R # CONCEPTO V/r Declarado V/r Determinado

10 Total Ingresos Ord. Y Extraordi. del año 73.248.943.000 73.248.943.000 11 Menos: Devoluciones 253.792.000 0 12 Menos: Total ingresos fuera del Municipio 58.689.749.000 0 13 Menos: Otras Deduc. Actividades no sujetas 9.182.097.000 9.182.097.000 14 Ingresos Netos Gravables 5.123.305.000 64.066.846.000 15 Impuesto Anual de Industria y Comercio 16.907.000 211.421.000 16 Más: Impuesto Anual de Avisos y Tableros 2.536.000 31.713.000 17 Más: Valor Anual Sucursales Financieras 0 0 17 Total Impuesto Anual a Cargo 19.443.000 243.134.000 Los intereses de mora se calculan a la tasa correspondiente en el momento de realizar el respectivo pago.

MAYORES VALORES DETERMINADOS

TOTAL IMPUESTO A CARGO DETERMINADO $243.134.000

TOTAL IMPUESTO A CARGO DECLARADO 19.443.000

MAYOR VALOR IMPUESTO DETERMINADO 223.691.000

PORCENTAJE SANCION DE INEXACTITUD 140%

DETERMINACION SANCION POR INEXACTITUD 313.167.000

La Sala aprecia en los apartes transcritos de los actos citados, que no guardan coherencia, toda vez que el requerimiento especial se refiere a la declaración de ICA del año gravable de 1996, cuyos valores coinciden con los consignados en la liquidación privada visible a folio 6 del informativo y a

partir de lo consignado en esos rubros, se proponen ingresos netos gravables de $60.230.816.000, impuesto de industria y comercio de $198.762.000, avisos y tableros de $29.814.000, para un total de impuesto a cargo de $228.576.000, con una sanción de inexactitud de $156.399.000. En el Acto Oficial de Revisión a pesar de mencionarse que se modifica la liquidación privada del impuesto de industria y comercio del año gravable de 1996, dentro de las razones de hecho y de derecho en que se sustenta, se menciona un total de ingresos de $73.248.943.000 obtenidos en el año de 1997, y en las modificaciones se toman valores que no coinciden con los declarados en la privada de la vigencia fiscal de 1996, para determinar unos ingresos netos gravables de $64.066.846.000, Impuesto de Industria y Comercio de $211.421.000, Avisos y Tableros de $31.713.000, para un total impuesto a cargo de $243.134.000, con una sanción de inexactitud de $313.167.000. De tal manera, que la entidad territorial desconoció el principio de correspondencia que debe existir entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión, contenido en el Decreto 0523 de junio 30 de 1999 expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, “Por el cual se modifica el Decreto 0498 de marzo 29 de 1996 que adopta el Libro 5º. del Estatuto Tributario Nacional sobre Procedimiento Tributario y Régimen de Sanciones”, que a la letra dice:

“Artículo 119. Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. La liquidación oficial de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiere.” El texto del Acuerdo guarda perfecta armonía con lo dispuesto en el Ordenamiento Tributario Nacional que en el artículo 711. Esta Corporación ha indicado que el principio de correspondencia que consiste en la necesaria conexión o identidad que debe existir entre la declaración, el requerimiento especial y la liquidación de revisión, tiene la finalidad de preservar el derecho de defensa y el debido proceso [art. 29 C.P.] sobre los hechos que son objeto de modificación, para que el contribuyente dentro de las oportunidades legales para responder el acto de proposición y para recurrir el acto liquidatorio, pueda ejercer a plenitud la contradicción respectiva, con la formulación de objeciones, presentación y solicitud de pruebas y demás argumentos que justifiquen los valores liquidados en el denuncio tributario1. De ahí que sea ilegal que la liquidación de revisión no se contraiga a las glosas propuestas en el requerimiento especial e incluso desconozca las partidas liquidadas en la declaración privada al referirse a un año gravable 1 Sentencia de diciembre 9 de 2004, expediente 14307, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. distinto [1997], con lo cual agravó la situación fiscal del particular al imponerle un mayor gravamen por Impuesto de Industria y Comercio y un valor superior por concepto de sanción de inexactitud, como sucedió en el asunto debatido.

Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en la Resolución decisoria del recurso de reconsideración [No. 480 de octubre 11 de 2000, fl. 42 e.], la Administración municipal hace referencia a actuaciones [auto de apertura, auto de verificación y acta de visita], para determinar la exactitud de la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año gravable de 1997, vigencia fiscal de 1998, período diferente al investigado, con errores en cuanto al número del requerimiento especial, para finalmente modificar la sanción por inexactitud que supuestamente estableció la liquidación de revisión en $273.699.000 (en realidad fue de $313.167.000), y reducirla a $178.953.000. La motivación del acto administrativo se sustenta en los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a su expedición, por lo que si tales motivos no son reales, no existen o se maquillan, se incurre en “falsa motivación”, causal de nulidad de la decisión [artículo 84 del C.C.A.]2. Por ello, la Sala evidencia que las razones aducidas en el acto que desató el recurso son ajenas a la realidad fáctica del proceso, lo que no sólo se aparta de la motivación seria y ética como elemento estructural para su validez (art. 35 ib.), sino que incurre en “falsa motivación”, lo que da lugar a que sea anulado. Lo anterior constituyen razones suficientes para que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la nulidad de los actos cuestionados, lo cual releva a la Sala de estudiar los demás

argumentos del recurso de apelación. 2 Sentencias de julio 10 de 2002, expediente 11629, M.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié y de febrero 8 de 2007, expediente 15298, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA REVOCASE la sentencia apelada, y en su lugar se dispone: ANULANSE la Liquidación Oficial de Revisión No. 019 de agosto 11 de 1999 y la Resolución No. 480 de octubre 11 de 2000, proferidas por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro del Municipio de Santiago de Cali, a cargo de la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES

S.A. “CONCIVILES”.

Como restablecimiento del derecho se declara en firme la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable de 1996, vigencia de 1997, presentada por la sociedad mencionada. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

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