CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-02321-02(15073)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-02321-02(15073)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUSPENSION PROVISIONAL POR ACTO REPRODUCIDO - Requiere una confrontación entre el acto anulado o suspendido y aquel que posteriormente se solicita suspender / ACTO REPRODUCIDO - Para verificar su existencia requiere compararse con el acto anulado o suspendido / SERVICIO DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA - La posible reproducción del acto que fija su base gravable no es evidente en el sub lite / BASE GRAVABLE DEL ICA EN LA GENERACION DE ENERGIA ELECTRICANo es evidente la reproducción del acto que la establece con miras a decretar la suspensión provisional Del texto de la norma transcrita se advierte que para la procedibilidad de ésta forma especial de suspensión provisional es necesario, a diferencia de la medida prevista en el artículo 152 del C.C.A., realizar una confrontación entre el acto anulado o suspendido y aquel que posteriormente se solicita suspender. Por lo anterior se requiere de un análisis que permita establecer si el acto reproduce o no en esencia la disposición suspendida. De la confrontación de los actos anulados parcialmente por el a quo y del artículo cuya suspensión provisional automática solicita el actor, para esta Corporación no se advierte la reproducción en esencia de lo dispuesto en las normas contenidas en los Acuerdos 107 del 2000, 021 del 2001 y 50 del 2002, como lo exige el artículo 158 del C.C.A. En efecto, se observa que en los citados Acuerdos el Concejo Municipal de Palmira tomó como base para gravar con el impuesto de industria y comercio los ingresos brutos percibidos por las empresas generadoras de energía eléctrica, mientras que en el artículo 1°
del Acuerdo 045 del 2005 toma como hecho generador la “generación, captación y distribución de energía eléctrica”. En consecuencia, ante el hecho de que la regulación contenida en los actos confrontados es diferente, la Sala no advierte que se configure la alegada reproducción de los Acuerdos anulados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como lo señala el demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., marzo veintitrés (23) de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02321-02(15073)
Actor: JAIME ANDRES GIRON MEDINA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA AUTO Corresponde a la Sala decidir la solicitud de suspensión provisional formulada por el actor con fundamento en el artículo 158 del C.C.A., contra el artículo 1° (parcial) del Acuerdo 045 del 2005 proferido por el Concejo Municipal de Palmira.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el actor solicita la nulidad del artículo 1° parcial del Acuerdo No. 107 del 2000 expedido por el Concejo Municipal de Palmira, en el que se determinaron las tarifas del impuesto de industria y comercio aplicables a las empresas generadoras de energía eléctrica y se estableció que aquéllas se liquidarían conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981. Además prevé que los ingresos adicionales a los kilovatios instalados (cargos fijos,
intereses de mora, comercialización de excedentes, etc.) pagarán una tarifa del 10 por 1000. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 13 de julio del 2001, admitió la demanda y suspendió provisionalmente el acto acusado (fl. 153). El Consejo de Estado confirmó la decisión por auto del 23 de mayo del 2002 (fl. 146). Posteriormente, el demandante solicitó ante el a quo la suspensión provisional de los artículos 1° de los Acuerdos 021 del 12 de diciembre del 2001 y 050 del 12 de diciembre del 2002 por ser una reproducción del acto inicialmente suspendido. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 10 de octubre del 2003 declaró la nulidad del numeral 2 del código de actividad 315 contenido en el artículo 1º del Acuerdo Municipal No. 107 del 7 de Diciembre de 2000, proferido por el Concejo Municipal de Palmira y el artículo 1º de los Acuerdos 021 y 050 de 2001 y 2002 respectivamente, proferidos por el mismo municipio. La anterior decisión fue apelada por la Administración Municipal, recurso que fue admitido por el Consejo de Estado el 9 de febrero del 2005. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante con fundamento en el artículo 158 del C.C.A. solicita ante esta Corporación, la suspensión provisional inmediata del artículo 1° (parcial) del Acuerdo 045 del 29 de noviembre del 2005 expedido por el Concejo Municipal de Palmira, concretamente el Código 4010 de las Actividades de Servicio contenido
en el numeral 1.1.12.101 que establece el impuesto de industria y comercio para la vigencia fiscal del 2006. El aparte acusado reza así: ACTIVIDADES DE SERVICIO: A los Establecimientos o actividades de servicios se les liquidará el Impuesto de Industria y Comercio de acuerdo a las Tarifas siguientes: CODIGO CIIU TARIFA (…) 4010 generación, captación y distribución de energía 10 x 1000 eléctrica. El demandante afirma que el citado Acuerdo reproduce en esencia los actos administrativos que fueron anulados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los cuales pretenden gravar la actividad de generación de energía eléctrica con el impuesto de industria y comercio en los términos previstos en la Ley 14 de 1983, esto es, sobre los ingresos brutos, por lo que la disposición cuya suspensión provisional ahora se solicita resulta reproducida ilegalmente por el Municipio de Palmira en el Acuerdo No. 045 del 2005. Adicionalmente el actor pide que se dé traslado de este expediente al Ministerio Público, para que en el ámbito de su competencia, adelante las investigaciones que correspondan. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por haber sido negado el proyecto presentado por la Doctora Ligia López, corresponde a este Despacho presentar nuevo proyecto en el que se recoge la posición mayoritaria de la Sala. El demandante formula la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 045 del 2005, artículo 1° parcial, con base en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece: Art.158.- Reproducción del acto suspendido. Ningún acto anulado o
suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó, si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. (…) Del texto de la norma transcrita se advierte que para la procedibilidad de ésta forma especial de suspensión provisional es necesario, a diferencia de la medida prevista en el artículo 152 del C.C.A., realizar una confrontación entre el acto anulado o suspendido y aquel que posteriormente se solicita suspender. Por lo anterior se requiere de un análisis que permita establecer si el acto reproduce o no en esencia la disposición suspendida. Teniendo en cuenta lo anterior esta Corporación advierte que los actos anulados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca disponen: Artículo 1 Artículo 1 Artículo 1 (parcial) Artículo 1 (parcial) del (parcial) del del Acuerdo No 50 (parcial) Acuerdo No Acuerdo No de 2002. Acuerdo No. 045 107de 2000. 021de 2001. de 2005 “ACTIVIDADES “ACTIVIDADES “ACTIVIDAD “ACTIVIDADES DE
DE SERVICIO... DE SERVICIO.... INDUSTRIAL: a los SERVICIO: A los
315. Las 321. Las empresas establecimientos o Establecimientos o Empresas Generadoras de actividades de Actividades de Generadoras de Energía Eléctrica, servicios se les Servicios se les Energía Eléctrica, se (SIC) LIQUIDARÁ EL liquidará el se liquidarán de Liquidarán de Impuesto de Impuesto de conformidad al conformidad al Industria y Comercio Industria y
literal A del artículo literal A del Artículo de acuerdo a las comercio de 7 de la Ley 56 de 7 de la Ley 56 de tarifas siguientes: acuerdo a las
1981. Teniendo en 1981, teniendo en (...) Tarifas siguientes: cuenta la siguiente cuenta la siguiente base... base... 111 Las empresas (...) de servicios públicos
2. Los ingresos 2. Los ingresos por de energía eléctrica “4010 generación, adicionales a los cargos fijos, domiciliaria pagarán captación y kilovatios intereses de mora, por la actividad distribución de instalados (cargos comercialización industrial o energía fijos, intereses de de excedentes, generación de eléctrica ........10 x mora, etc, pagarán una energía 1000 comercialización tarifa del... 10 x hidroeléctrica o de excedentes, 1000. termoeléctrica sobre etc.) pagaran una el promedio de tarifa del ... 10 x ingresos brutos 1000. facturados en el bimestre inmediatamente anterior.....10 x 1000
De la confrontación de los actos anulados parcialmente por el a quo y del artículo cuya suspensión provisional automática solicita el actor, para esta Corporación no se advierte la reproducción en esencia de lo dispuesto en las normas contenidas en los Acuerdos 107 del 2000, 021 del 2001 y 50 del 2002, como lo exige el artículo 158 del C.C.A. En efecto, se observa que en los citados Acuerdos el Concejo Municipal de Palmira tomó como base para gravar con el impuesto de industria y comercio los ingresos brutos percibidos por las empresas generadoras de energía eléctrica,
mientras que en el artículo 1° del Acuerdo 045 del 2005 toma como hecho generador la “generación, captación y distribución de energía eléctrica”. En consecuencia, ante el hecho de que la regulación contenida en los actos confrontados es diferente, la Sala no advierte que se configure la alegada reproducción de los Acuerdos anulados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como lo señala el demandante. De otra parte, en cuanto a la solicitud del accionante de oficiar a la Procuraduría General de la Nación con la finalidad de que se inicie la investigación disciplinaria a que haya lugar en contra de las autoridades municipales que intervinieron en la expedición del acuerdo acusado, observa la Sala que tal solicitud puede hacerla directamente el actor y que la decisión sobre tal petición no es procedente en esta etapa procesal, razón por la cual se decidirá con ocasión de la sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 10 de octubre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. No se accede a decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Código de Actividad de Servicio 4010 contenido en el artículo 1° del Acuerdo 045 del 2005 expedido por el Concejo Municipal de Palmira.
2. Una vez notificado el presente proveído, regrese el expediente al Despacho Sustanciador para que continúe con el trámite del proceso.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección Salva Voto
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario