CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-02321-02(15073)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-02321-02(15073)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROPIETARIAS DE OBRAS PARA GENERACION DE ENERGIA - Cubren impuestos de industria y comercio bajo la Ley 56 de 1981; base gravable por kilovatio y no por ingresos brutos / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Propietarios de obras públicas para generación de energía: Ley 56 de 1981 / PLANTAS DE ENERGIA - Industria y comercio en Palmira Sobre la vigencia y aplicación de estas disposiciones, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, bajo el argumento de su subrogación por la Ley 14 de 1983. Para la Corte Constitucional, tanto el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, como la Ley 14 de 1983 conservan plena vigencia porque la última es una norma general que regula el impuesto de industria y comercio el cual recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, mientras la primera consagra una regla especial a la actividad de generación de energía eléctrica en cabeza de los propietarios de las obras para ese fin. Precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-486 de 1997 lo siguiente: (...) en la actualidad todas las electrificadoras, distribuidoras y comercializadoras pagan el impuesto de industria y comercio de conformidad con las disposiciones de la ley 14 de 1983, mientras las entidades propietarias de las obras públicas para la generación de energía eléctrica cubren el impuesto según lo previsto en el literal a) del artículo 7 de la ley 56 de 1981. Así pues, en síntesis
se trata de dos leyes que regulan aspectos diferentes, manteniendo su vigencia plena, sin que exista subrogación por parte de la norma posterior, ya que existe una ley general en virtud de la cual se fija el impuesto de industria y comercio que recaerá sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, donde su base gravable la constituyen los ingresos brutos de la actividad con algunas deducciones legales; y otra especial que consagra una regla particular para el caso de la propiedad de obras para actividades de generación eléctrica, donde la proporción de la distribución entre los diferentes municipios está determinada por el gobierno nacional, y donde su base gravable está limitada a una suma fija calculada por cada kilovatio de potencia, la cual se reajusta anualmente según el I.P.C”.
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, Sentencia C-486 del 2 de octubre de
1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. LEY 56 DE 1981 - No creó un impuesto sobre la propiedad de las plantas de generación de energía sino una modalidad especial del impuesto de industria y comercio / PLANTAS GENERADORAS DE ENERGIA - Se rigen por Ley 56 de 1981; base gravable por kilovatio instalado / PROPIEDAD DE OBRAS PARA GENERACION DE ENERGIA - Base gravable sobre kilovatio instalado y no sobre ingresos brutos: industria y comercio La generación de energía eléctrica es una actividad industrial y por tanto está gravada con el impuesto de industria y comercio. El literal a) de la norma transcrita dispone un tratamiento especial para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, como actividad gravada, dejando en claro que
recae sobre el propietario de las obras, pero ello no quiere decir que la Ley 56 de 1981 haya creado un impuesto diferente que grava la “propiedad” de las plantas de generación de energía eléctrica. Es de la naturaleza del impuesto de industria y comercio gravar la realización de determinadas actividades dentro de la jurisdicción de un municipio. La “propiedad” es un elemento ajeno a dicho tributo, el cual tiene en cuenta como base de capacidad contributiva los ingresos provenientes del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios. El literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 establece el tratamiento del impuesto de industria y comercio para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, señalando como sujeto pasivo al propietario de las obras. Así mismo, para determinar el rendimiento económico indicador de capacidad contributiva, no tiene en cuenta los ingresos brutos obtenidos, sino cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora, fijando el monto de la obligación en cinco pesos ($5.oo) anuales por kilovatio, cifra que se reajusta anualmente por el Índice de precios al consumidor certificado por el DANE. El municipio en donde se ubica la planta de generación es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio en su totalidad, pero en el evento de que exista más de una localidad afectada con las obras, la norma prevé que el Gobierno Nacional, mediante decreto, determine la proporción en la que se distribuye el tributo.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia del 7 de noviembre de 2002, Exp. 12537. M.P.
Ligia López Díaz.
PROPIETARIOS DE OBRAS PARA GENERACION DE ENERGIA - Se regulan por Ley 56 de 1981 y no por Ley 14 de 1983 según ratificación de la Ley 383 de 1997; norma especial prevalece sobre la general / EMPRESAS DE TRASMISION, DISTRIBUCION O COMERCIALIZACION DE ENERGIA - Se rigen por Ley 14 de 1983 en industria y comercio / PLANTA GENERADORA DE ENERGIA - Sujeto activo en industria y comercio: Municipio donde se instale / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Municipio de Palmira: nulidad de acuerdos al establecer base gravable y tarifaría prevista en la ley / ACTIVIDAD INDUSTRIAL DE GENERACION DE ENERGIA - Municipio de Palmira: Ley 56 de 1981 Adicionalmente, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 expresamente señaló la forma como se gravan con el impuesto de industria y comercio, las actividades relacionadas con la energía eléctrica, disponiendo en lo pertinente: (...) Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. “La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981”. La norma transcrita tiene por objeto declarar el sentido de otra, el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, razón por la cual, al tenor del artículo 14 del Código Civil, debe entenderse
incorporada a la Ley cuyo sentido se aclara, por lo cual es aplicable al presente caso, referido al año gravable 1993. Esta norma ratifica la anterior argumentación, haciendo explícita la voluntad del legislador para que el impuesto de industria y comercio de las entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica, no se regule por la Ley 14 de 1983, sino por el artículo 7° de la Ley 56 de
1981. Se destaca que la Ley 383 de 1997 utiliza la expresión “continuará gravada”, es decir, mantiene el régimen legal vigente en ese momento, contenido en la Ley 56 de 1981, el cual rigió sin interrupciones, aún después de proferida la Ley 14 de
1983. La Sala reitera lo expuesto en sentencia del 6 de julio de 2006, exp. 14384
C.P. Ligia López Díaz, advirtiendo que las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica son gravadas con el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial de generación de energía eléctrica de acuerdo con lo previsto en la Ley 56 de 1981, la cual contiene un tratamiento especial que no se aplica en forma concurrente con la Ley 14 de 1983, toda vez que ante la posible incompatibilidad entre una norma de contenido general y otra cuyo tenor es especial, siempre prevalece esta última. En consecuencia los Acuerdos municipales no pueden gravar esta actividad industrial con base en la Ley 14 de
1983. Es pertinente advertir que quienes realicen actividades de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica y las demás labores complementarias pagan el impuesto de industria y comercio de conformidad con
las disposiciones de la Ley 56 de 1981, siempre que sean las entidades propietarias de las obras para la generación de energía eléctrica, mientras que cuando no sean propietarias lo cancelan de acuerdo con lo previsto por la Ley 14 de 1983. De conformidad con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, tratándose de actividades industriales, el impuesto de industria y comercio se paga en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, para el caso de la empresas generadoras de energía eléctrica, será en la localidad o localidades donde esté la central generadora. Los Acuerdos Municipales 107 del 7 de diciembre de 2000, 021 de 2001, 050 de 2002, 021 de 2004 y 045 de 2005, en sus apartes pertinentes, pretenden fijar las tarifas del impuesto de industria y comercio, correspondiente a las empresas propietarias de obras generadoras de energía eléctrica, pero al gravar los ingresos adicionales a los kilovatios instalados a una tarifa del 10 por mil establecen una nueva base gravable y una tarifa no previstas en la ley, apartándose de esta forma de la norma superior a la cual están sometidas (artículo 7º de la Ley 56 de 1.981 y Ley 383 de 1997) y desconociendo los pronunciamientos judiciales proferidos respecto a vigencias fiscales anteriores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02321-02(15073)
Actor: JAIME ANDRES GIRON MEDINA
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES. F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de octubre 10 de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las súplicas de la demanda presentada por el ciudadano Jaime Andres Girón Medina, en acción de simple nulidad contra los Acuerdos del Concejo Municipal de Palmira, en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio aplicable a las empresas generadoras de energía eléctrica.
ANTECEDENTES 1.- El 25 de mayo de 2001 el peticionario presentó demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., en contra del artículo 1º (parcial) del Acuerdo No. 107 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Palmira, el cual determina las tarifas del impuesto de industria y comercio aplicables a las empresas generadoras de energía eléctrica, estableciendo su liquidación de conformidad al literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981. Adicionalmente señala que los ingresos adicionales a los kilovatios instalados (cargos fijos, intereses de mora, comercialización de excedentes, etc.) pagarán una tarifa del 10 X 1000. 2.- Mediante auto del 13 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del aparte
acusado, señalando: “... el concejo Municipal de Palmira al expedir los actos objeto de suspensión, violó en forma clara y manifiesta las normas especiales que rigen la materia (Ley 56 de 1981 y Ley 383 de 1997), al establecer una tarifa diferente a la prescrita en las normas superiores a sea la tabla del 10X1000”. 3.- Tal disposición fue reproducida en su esencia mediante los Acuerdos Nos. 021 del 12 de diciembre de 2001 (art. 1º) y 050 del 12 de diciembre de 2002, (art. 1º) razón por la cual mediante sentencia del 10 de octubre de 2003 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decretó su nulidad,1 decisión que fue apelada por la Administración Municipal. Dicho recurso fue admitido por el Consejo de Estado mediante auto del 9 de febrero de 2005 y corresponde al radicado de la referencia. 4.- Por medio del Acuerdo 021 del 10 de diciembre de 2004 el citado Concejo Municipal señala las tarifas, tasas, derechos impuestos y contribuciones municipales para la vigencia fiscal del 2005. 5.- En escrito del 16 de marzo de 2005 (folio 286 exp.) el actor solicita la suspensión provisional del anterior acuerdo, por estimar que se reproducen nuevamente las disposiciones anuladas. Alegó que la solicitud de suspensión provisional de la tarifa del impuesto de industria y comercio (contenida en el Acuerdo No. 021 de 2004) a cargo de las 1 Se declaró la nulidad del numeral 2 del código de actividad 315 contenido en el artículo 1º del
acuerdo Municipal No. 107 del 7 de Diciembre de 2000, proferido por el concejo Municipal de Palmira y el artículo 1º de los Acuerdos 021 y 050 de 2001 y 2002 respectivamente, proferidos por el mismo municipio. empresas generadoras de energía eléctrica es procedente hasta tanto el Consejo de Estado resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Palmira en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6.- Mediante auto del 5 de mayo de 2005 proferido dentro del proceso de la referencia y conforme al artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, la Sala decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del código de actividad No. 111 contenido en el Acuerdo 021 de 2004, proferido por el Concejo Municipal de Palmira. 7.- Igualmente por escrito del 6 de febrero de 2006, el accionante presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Código de Actividad de Servicio 4010 contenido en el artículo 1º del Acuerdo No. 045 de 2005 proferido por el Concejo Municipal de Palmira, por considerar que reproduce en esencia el acuerdo suspendido, vulnerando e esta forma el artículo 158 del C.C.A. 8.- Por medio de auto del 23 de marzo de 2006 proferido dentro del proceso de la referencia y conforme al artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, la Sala no decretó la suspensión provisional solicitada, al considerar que prima facie no se observa la manifiesta infracción alegada, decisión confirmada mediante auto del 4 de mayo de 2006 por el cual se decidió el recurso de reposición interpuesto.
DEMANDA El demandante solicitó anular el artículo 1º (parcial) del Acuerdo No. 107 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Palmira, que regula el impuesto de Industria y Comercio aplicable a las Empresas Generadoras de Energía Eléctrica. El concepto de violación se resume de la siguiente forma: La norma acusada contempla el pago de un impuesto no prescrito por las normas que regulan el impuesto de industria y comercio para dicha actividad, toda vez que ni la Ley 56 de 1981 ni la Ley 383 de 1997 norma posterior que confirma la vigencia y aplicabilidad de la primera para la actividad de generación de energía eléctrica prevén que esté gravada con la tarifa del 10 por mil sobre sus ingresos. En los términos de dichas normas, el ICA para tales empresas se debe liquidar a la tarifa de cinco pesos ($5) anuales actualizados en la forma prevista en las mencionadas leyes y no a valores adicionales no contemplados en ellas. OPOSICIÓN La apoderada del Municipio de Palmira se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la frase: “Teniendo en cuenta la siguiente base...”, no está modificando la base gravable previamente reglamentada por las normas que el demandante aduce que se violan, ya que concreta el reajuste que anualmente debe efectuarse a cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE y que corresponde al año inmediatamente anterior como lo ordena el literal a) del Artículo 7º de la Ley 56 de 1981.
En cuanto a la frase: “Los ingresos adicionales a los Kilovatios instalados (cargos fijos, intereses de mora, comercialización de excedentes, etc) pagarán una tarifa del...10X1000”, precisó que no vulnera ninguna norma superior, teniendo en cuenta que no modifica la tarifa especial establecida para las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica, pues la tarifa del 10 X 1000 está dirigida a los ingresos adicionales, es decir, distintos a los kilovatios instalados, tal como se deduce de su tenor literal.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 10 de octubre de 2003, declaró la nulidad del numeral 2 del código de Actividad 315 contenido en artículo 1º del Acuerdo Municipal No. 107 del 7 de Diciembre de 2000 proferido por el Concejo Municipal de Palmira. Declaró la nulidad del Artículo 1º del Acuerdo No. 021 de 2001 y del Artículo 1º del Acuerdo No. 050 de 2002, ambos actos proferidos por el Concejo Municipal de Palmira. Consideró que el acto acusado pretende gravar la generación, transformación y producción de energía eléctrica no solo con base en la Ley 56 de 1981 (norma especial y única aplicable al caso de la actividad de generación de energía eléctrica) sino también en la Ley 14 de 1983 (norma de carácter general, no aplicable al caso de la generación de energía eléctrica). La Ley 56 de 1981 consagró de forma especial el impuesto de industria y comercio
por la generación de energía eléctrica y definió como sujeto pasivo a las entidades propietarias de obras para generación de energía, determinando como base gravable, los kilovatios instalados en la respectiva central generadora, gravándola a una tarifa de cinco (5.oo) pesos anuales por cada kilovatio instalado, reajustables anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de costo de vida certificado por el DANE. Teniendo en cuenta que la generación de energía tiene su propia regulación especial para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, delimitando sus elementos esenciales (Ley 56 de 1981), al establecer la norma acusada una tarifa (10 por mil) diferente a la establecida legalmente, se aparta de la norma superior a la que debe someterse (artículo 7 de la Ley 56 de 1981). Precisó que al fijar en los mismos porcentajes las bases para el Impuesto de Industria y Comercio a las Empresas Generadoras de Energía para los años 2000, 2001 y 2003 el Municipio de Palmira obró en contra de la prohibición contenida en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada, a través de apoderada judicial, impugnó la Sentencia de primera instancia presentando los siguientes argumentos: Se trata de dos leyes que reglamentan hechos generadores distintos, ya que la Ley 14 de 1983 regula de manera general el impuesto de industria y comercio que recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio que se llevan a cabo dentro de cada municipio y la Ley 56 de 1981 regula de manera especial
para el caso de propiedad de obras para la generación eléctrica, donde la participación entre los diferentes municipios le corresponde fijarle al gobierno nacional y donde su base gravable está limitada a un valor fijo calculado por cada kilovatio, el cual se reajusta anualmente según el índice de precios al consumidor. Los apartes demandados del artículo 1º del Acuerdo 107 de 2000 no modifican las normas superiores invocadas como violadas, ya que los textos impugnados se refieren a los ingresos obtenidos por conceptos distintos a la generación de energía, tales como: corrección monetaria, intereses de mora, comercialización de excedentes, cargos fijos, etc., ingresos distintos a los regulados por el literal a) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981 y reiterado por el numeral 1º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, por lo tanto, deben liquidarse sus impuestos conforme a lo reglamentado por la Ley 14 de 1983. Alegó que no podrían anularse los artículos 1º de los Acuerdos Municipales 021 de 2001 y 050 de 2002 porque no son materia de la acción y cuando el Concejo Municipal de Palmira produjo dichos actos, no se encontraba ejecutoriado el auto de suspensión provisional, habida cuenta que no se había decidido el recurso de apelación que se interpuso en contra de la providencia que decretó la suspensión provisional. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La parte demandante solicitó que se confirme la sentencia materia de alzada. Señaló que el Consejo de Estado reiteradamente ha precisado que la actividad de
generación de energía eléctrica debe ser gravada conforma las normas especiales consagradas en le Ley 56 de 1981 y cualquier cobro de este impuesto sobre ingresos asociados con dicha actividad, estaría constituyendo una nueva base gravable y el cobro de una tarifa adicional que no está contemplada en la Ley. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación estimó que la sentencia apelada debe ser confirmada y adicionada con la declaración de nulidad del aparte suspendido del Acuerdo No. 021 de 2004. Con fundamento en la sentencia C-486 del 2 de octubre de 1997, proferida por la Corte Constitucional, precisó que las electrificadoras, distribuidoras y comercializadoras pagan el impuesto de industria y comercio de conformidad con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, mientras las entidades propietarias de las obras públicas para la generación de energía eléctrica cubren el impuesto según lo previsto en el literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981, razón por la cual las normas mantienen su vigencia plena sin que la posterior que es general, subrogue a la anterior que es especial. En el presente caso no se está analizando la legalidad de una norma que grave con el impuesto de industria y comercio a electrificadoras, distribuidoras y comercializadoras de energía, sino frente al acuerdo municipal que pretende gravar a las Empresas Generadoras de Energía Eléctrica con relación a ingresos adicionales a los kilovatios instalados. Del contenido literal del numeral 2º del Artículo 1º del Acuerdo No. 107 del Concejo Municipal de Palmira, no es posible deducir que se refiere a actividades
distintas a la generación de energía, ya gravada en la Ley 56 de 1981; por lo tanto al gravar los ingresos adicionales a los kilovatios instalados con una tarifa del 10X1000, se vulnera el literal a) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981. Respecto a la inconformidad del recurrente frente a la declaración de nulidad de los artículos pertinentes de los Acuerdos Municipales 021 y 050 de 2002, por no ser materia de la acción impetrada y no encontrarse ejecutoriado el auto de suspensión provisional, precisó que conforme al artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, la interposición del recurso de apelación no impide el cumplimiento de la suspensión provisional del acto administrativo y que en la sentencia se debe resolver sobre la nulidad de los actos cuya suspensión provisional se haya declarado en el transcurso del proceso, en virtud de las solicitudes que se hayan elevado ante la reproducción del acto suspendido. Señaló que en la segunda instancia se solicitó la suspensión del artículo 1º (parcial), código de actividad 111 contenida en el Acuerdo 021 de 2004, declarada por la Sección cuarta mediante providencia de 5 de mayo de 2005, por considerar que reproduce la norma inicialmente demandada y contenida en los Acuerdos No. 107 de 2000, 021 de 2001 y 050 de 2002, proferidos por el concejo Municipal de Palmira; por lo tanto, estima que en esta instancia se debe declarar nulo el aparte correspondiente del Acuerdo No. 021 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos
proferidos por el municipio de Palmira, mediante los cuales se determinan las tarifas del impuesto de industria y comercio aplicables a las empresas generadoras de energía eléctrica, por los años gravables 2001, 2002, 2003 y 2005. Las dos partes, están de acuerdo en que la actividad de generación de energía eléctrica causa el impuesto de industria y comercio, pero discrepan en cuanto a la norma aplicable. Para la demandante dicha actividad se rige para efectos de ICA por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, mientras que el municipio demandando considera que la norma imperante es la Ley 14 de 1983. Sobre la vigencia y aplicación de estas disposiciones, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, bajo el argumento de su subrogación por la Ley 14 de 1983. Para la Corte Constitucional, tanto el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, como la Ley 14 de 1983 conservan plena vigencia porque la última es una norma general que regula el impuesto de industria y comercio el cual recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, mientras la primera consagra una regla especial a la actividad de generación de energía eléctrica en cabeza de los propietarios de las obras para ese fin. Precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-486 de 1997 lo siguiente: “La Ley 56 mencionada expresa: «por medio de la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos,
sistemas de regadío y otras...», mientras que de conformidad con el título de la ley 14, «por medio de la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones». Y según el contenido de las normas mencionadas, en la primera, se regula lo relativo al impuesto de industria y comercio con el que se grava la propiedad de obras para la actividad de generación y transmisión de energía eléctrica, mientras que en la segunda se regula en forma genérica el impuesto de industria y comercio con el que se gravan las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional. (...) en la actualidad todas las electrificadoras, distribuidoras y comercializadoras pagan el impuesto de industria y comercio de conformidad con las disposiciones de la ley 14 de 1983, mientras las entidades propietarias de las obras públicas para la generación de energía eléctrica cubren el impuesto según lo previsto en el literal a) del artículo 7 de la ley 56 de 1981. Así pues, en síntesis se trata de dos leyes que regulan aspectos diferentes, manteniendo su vigencia plena, sin que exista subrogación por parte de la norma posterior, ya que existe una ley general en virtud de la cual se fija el impuesto de industria y comercio que recaerá sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, donde su base gravable la constituyen los ingresos brutos de la actividad con algunas deducciones legales; y otra
especial que consagra una regla particular para el caso de la propiedad de obras para actividades de generación eléctrica, donde la proporción de la distribución entre los diferentes municipios está determinada por el gobierno nacional, y donde su base gravable está limitada a una suma fija calculada por cada kilovatio de potencia, la cual se reajusta anualmente según el I.P.C.” 2 Como ha señalado esta Sala, el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 regula un aspecto especial del impuesto de industria y comercio, relacionado con las empresas 2 C.Const., Sentencia C-486 del 2 de octubre de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. generadoras de energía eléctrica, sin que se contraponga a la regulación general del tributo contenida en la Ley 14 de 1983. Con base en el fallo de exequibilidad a que se ha hecho referencia, no existe derogatoria del literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, pues “se trata de normas que regulan el impuesto de industria y comercio, una en forma general y la otra especial”. El artículo 32 de la ley 14 de 1983 dispone: “El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” Por su parte el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 señala: “Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos,
tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio limitado a cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior”. (...) La generación de energía eléctrica es una actividad industrial y por tanto está gravada con el impuesto de industria y comercio. El literal a) de la norma transcrita dispone un tratamiento especial para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, como actividad gravada, dejando en claro que recae sobre el propietario de las obras, pero ello no quiere decir que la Ley 56 de 1981 haya creado un impuesto diferente que grava la “propiedad” de las plantas de generación de energía eléctrica. Es de la naturaleza del impuesto de industria y comercio gravar la realización de determinadas actividades dentro de la jurisdicción de un municipio. La “propiedad” es un elemento ajeno a dicho tributo, el cual tiene en cuenta como base de capacidad contributiva los ingresos provenientes del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios. El literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 establece el tratamiento del
impuesto de industria y comercio para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, señalando como sujeto pasivo al propietario de las obras. Así mismo, para determi
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