CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-02787-01(13484)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-02787-01(13484)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DECRETO QUE REGLAMENTA EL IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS - Corresponde al desarrollo de una competencia delegada expresamente por el legislador / IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS - Evolución normativa / IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS - Con la Ley 47 de 1968 se hizo extensivo a todo el territorio nacional exclusivamente al fomento del deporte Está claro entonces que la expedición del decreto impugnado no corresponde al ejercicio del poder de imposición que se confiere a los Concejos Municipales en los términos del artículo 313 [ 4 ] de la Constitución Política, sino al desarrollo de una competencia delegada expresamente por el legislador, para recaudar y administrar el tributo, funciones de naturaleza esencialmente administrativas. Ahora bien, el “impuesto a espectáculos públicos” a que se refieren las Leyes 47 de 1968 y 30 de 1971, a las cuales remite el artículo 77 antes transcrito, fue concebido por el legislador a favor de la Nación, para ser destinado a fomentar el deporte en todas las entidades territoriales del país, es decir que tiene carácter nacional. Cosa distinta es que en aplicación del principio de eficiencia del régimen impositivo, se haya autorizado a las entidades territoriales para su recaudo, administración y cobro, teniendo en cuenta que son las beneficiarias del gravamen, lo cual no le da el carácter de impuesto municipal. Con la expedición de la Ley 47 de 1968, artículo 4, a la cual remite el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, el impuesto a toda clase de espectáculos públicos se hizo extensivo “a todo el territorio nacional”, y se dispuso que sería destinado exclusivamente al fomento
del deporte en las entidades territoriales. IMPUESTO PARA EL FOMENTO DEL DEPORTE - Es el de espectáculos públicos tal como fue ratificado por la Ley 181 de 1995 / ENTIDADES TERRITORIALES - Tienen la administración y recaudo del impuesto de espectáculos públicos / IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS - Su administración y recaudo no requiere reglamentación adicional por parte del Concejo Municipal / IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOSSantiago de Cali Lo anterior implica que el impuesto objeto de reglamentación mediante el decreto se genera sobre toda clase de espectáculos públicos, sólo que en su evolución normativa ha sido concebido por el legislador con distintas finalidades, entre ellas fomentar el deporte, por así estar previsto en la Ley 181 de 1995. Así las cosas su administración y recaudo por parte de las entidades territoriales, en su condición de beneficiarias del gravamen, es legalmente viable, sin necesidad de reglamentación adicional por parte del Concejo Municipal. Se concluye que no asiste razón al accionante cuando afirma que con la expedición del Decreto 568 de 1968 excedió el Ejecutivo sus facultades reglamentarias, y se abrogó competencias que por mandato constitucional corresponden al legislador primario, para el caso concreto, el Concejo del Municipio de Santiago de Cali; posición que fue acogida por el Tribunal para declarar la nulidad de las disposiciones acusadas, por lo que procede la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar negar las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Bogotá, D.C., Diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02787-01(13484)
Actor: MANUEL DE JESÚS OBREGÓN Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: Acción pública de nulidad contra el Decreto 568 de 1997 del Municipio de Santiago de Cali FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2001 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los artículos 2, 3 ,4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 568 de 1997.
1. EL ACTO ACUSADO Corresponde al Decreto 568 de 23 de abril de 1997, expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, en cuanto reglamenta el control y liquidación de los denominados en el referido decreto como impuestos de “espectáculos públicos” y “espectáculos públicos del deporte”, en los siguientes términos: “Artículo 2.- DEFINICIONES [...] PARÁGRAFO. El hecho generador del impuesto de Espectáculos Públicos en general es el cobro de la boleta de entrada a un espectáculo público, incluyendo los pases de cortesía pues se entiende que su valor lo asume el responsable del espectáculo; por lo tanto, donde haya cobro de boleta, o Cover, se cobra el impuesto, y no se
cobrará el impuesto a los espectáculos públicos donde la entrada es gratuita. Artículo 3. AUTORIZACIÓN. Para la prestación en el Municipio de Santiago de Cali, de un espectáculo público de cualquier categoría, la persona natural o jurídica que pretenda realizarlo, deberá obtener el permiso...” Artículo 4. Para la expedición del permiso de realización de un espectáculo de que trata el artículo anterior, es requisito indispensable la presentación previa de la boletería...” Artículo 5. Adoptase la obligación de presentar ante la División de Determinación de Rentas Varias, de la Subdirección de Rentas, del Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería, la Declaración y Liquidación Privada del Impuesto Municipal de Espectáculos Públicos y del Impuesto de Espectáculos Públicos del Deporte conforme a lo establecido en el Decreto Extraordinario 0498 de 1996.” Artículo 6. Están obligados a presentar la Declaración y liquidación privada...” PARÁGRAFO: Esta declaración debe incluir la liquidación privada y el pago del impuesto Municipal de Espectáculos Públicos del 10% y del Impuesto de Espectáculos Públicos del Deporte del 10%.
Artículo 7. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA
DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS TRANSITORIOS U OCASIONALES.
[...]
ARTÍCULO 8. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN
PRIVADA DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS PERMANENTES.
[...] ARTÍCULO 9. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Las disposiciones
contenidas en el decreto extraordinario Municipal 0498 de 1996 sobre procedimientos tributarios, en especial a las normas sobre determinación, del impuesto, liquidación oficial, liquidación de aforo, régimen de sanciones, recursos y responsabilidades, medios de prueba, extinción de las obligaciones tributarias, término, cobro coactivo, devoluciones etc., se aplican a los impuestos de espectáculos públicos a que se refiere el presente Decreto.”
2. DEMANDA Para sustentar la pretensión de nulidad se argumentó: 2.1. Que por disposición del artículo 338 de la Constitución Política “solamente” el Congreso, las Asambleas y los Concejos Municipales, mediante Ley, Ordenanza y Acuerdo pueden fijar “directamente” los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, lo cual es corroborado en el artículo 150 [ 10 ], de la misma Carta, que prohíbe conceder facultades extraordinarias para decretar impuestos. 2.2. Que mediante el decreto acusado se crean los elementos del impuesto, como son los sujetos activo y pasivo (art. 3), el hecho generador y la base gravable (art. 2) y la tarifa (art. 6). 2.3. Que los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 del mismo decreto son normas de procedimiento, que no podía decretar el Alcalde, sino el Concejo Municipal, conforme el artículo 313 [ 4 ] de la Constitución, y artículo 32 [ 7 ] de la Ley 136 de 1994.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: El impuesto de espectáculos públicos fue establecido por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y ratificado por el Código de Régimen Político y Municipal, adoptado por el Decreto Extraordinario 1333 de 1986. El impuesto de espectáculos públicos del deporte fue creado por la Ley 1ª de 1967, y luego regulado por el artículo 77 de la Ley 181 de 1995. Es decir que el Decreto 0568 de 1997 a través de los artículos demandados no creó los citados impuestos, ni sus elementos objetivos.
4. LA SENTENCIA DEL A QUO El Tribunal del Valle del Cauca en la sentencia de 23 de noviembre de 2001 declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 568 de
1997. Para el a quo, si bien los impuestos de espectáculos públicos y de espectáculos públicos del deporte, han sido creados por el Congreso de la República, mediante las leyes a que se refiere el Municipio en la contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 338 de la Constitución, y está claro que los artículos demandados lo que están estableciendo son los mecanismos para la debida y eficiente administración de los impuestos, lo cierto es que la facultad para reglamentarlos corresponde exclusivamente al Concejo Municipal, con base en las leyes preexistentes, y sólo en presencia de un Acuerdo Municipal Reglamentario, sería posible que el Alcalde expidiera decretos relacionados con
el tema. En el supuesto de que el Decreto demandado hubiera sido dictado en uso de las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo 150 [ 10 ] de la Constitución, tampoco podría considerarse legal, en virtud de la prohibición constitucional de trasladar al Alcalde la facultad reglamentaria que corresponde al Concejo Municipal.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión del a quo y en su defecto se declare la legalidad del acto acusado.
Fundamentos de la apelación: 5.1. Que el Alcalde tiene facultad constitucional y legal para dirigir la acción administrativa del Municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, para lo cual debe velar por el recaudo eficiente de los recursos. 5.2. Que el Tribunal se equivoca al declarar que el Decreto 0658 de 1995 reglamenta el tributo, por cuanto a nivel nacional existen varias reglamentaciones del impuesto, como son los Decretos 1558 de 1932, 2892 de 1956 y otros, y en ellas se reiteran los elementos del tributo, de acuerdo con lo determinado en ley.
Lo cual permite el cobro directo del impuesto por los entes territoriales, sin necesidad de reglamentación adicional. 5.3. Que lo que hace el Alcalde al expedir el decreto acusado, es adoptar medidas de control para evitar la evasión del impuesto, en atención al principio de eficiencia tributaria, con el fin de lograr su recaudo efectivo. Es decir que su acción se enmarca en el ámbito de la legalidad, porque las leyes que decretaron
los tributos definieron sus elementos esenciales, y no habría nada por reglamentar al respecto.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. El accionante advierte que para que sea válido el cobro del impuesto de Espectáculos Públicos o cualquiera otro regional, es necesario no sólo que exista creación legal, sino además que su máxima autoridad legislativa, en este caso el Concejo Municipal de Cali, lo adopte y apruebe mediante Acuerdo, conforme lo previsto en el artículo 313 [ 4 ] de la Constitución Política. 6.2. El Municipio no alegó de conclusión. 6.3. El Ministerio Público solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare la legalidad del decreto impugnado, porque no existen razones suficientemente sólidas que conduzcan a fundamentar la declaratoria de ilegalidad.
Sostiene que la legitimidad del Decreto 0568 de 1997, radica que en que éste no implica ejercicio del poder impositivo, sino el desarrollo de una competencia delegada por la ley para recaudar y administrar el tributo, destinado a los fines previstos en la Ley 181 de 1995, por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, lo que hace que no exista contradicción con las normas superiores a las que remiten el actor y el Tribunal.
7. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las disposiciones del Decreto 0568 de 1997, (arts. 2 a 9), en virtud de las cuales se reglamenta el control y liquidación de los denominados en el acto acusado impuestos de “espectáculos públicos” y “espectáculos públicos del deporte”, en el Municipio de
Santiago de Cali. Según los términos de la demanda y las razones en que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por el Municipio, la ilegalidad del decreto impugnado radica en que, si bien los aludidos impuestos tienen creación legal en cuanto a la definición de sus elementos objetivos, como lo dispone el artículo 338 de la Constitución, no existe un Acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual se hayan adoptado, que le permita al Alcalde ejercer válidamente su facultad reglamentaria en relación con los mencionados gravámenes. De acuerdo con los considerandos del Decreto 568 de 1997, su expedición responde a la necesidad de dar cumplimiento a la Ley 181 de 1995, por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte y se crea el Sistema Nacional de Deporte, que en su artículo 77 dispone: “Impuesto a espectáculos públicos. El impuesto a los espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo. El valor del impuesto, será invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la presente ley.”
El artículo 80 de la misma ley, otorga a los entes territoriales expresas facultades para el control, fiscalización y recaudo del impuesto a espectáculos públicos, en ejercicio de las cuales podrán inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos del impuesto, aplicar sanciones y ordenar el pago, “mediante la expedición de los actos administrativos a que haya lugar.” Está claro entonces que la expedición del decreto impugnado no corresponde al ejercicio del poder de imposición que se confiere a los Concejos Municipales en los términos del artículo 313 [ 4 ] de la Constitución Política, sino al desarrollo de una competencia delegada expresamente por el legislador, para recaudar y administrar el tributo, funciones de naturaleza esencialmente administrativas. Ahora bien, el “impuesto a espectáculos públicos” a que se refieren las Leyes 47 de 1968 y 30 de 1971, a las cuales remite el artículo 77 antes transcrito, fue concebido por el legislador a favor de la Nación, para ser destinado a fomentar el deporte en todas las entidades territoriales del país, es decir que tiene carácter nacional. Cosa distinta es que en aplicación del principio de eficiencia del régimen impositivo, se haya autorizado a las entidades territoriales para su recaudo, administración y cobro, teniendo en cuenta que son las beneficiarias del gravamen, lo cual no le da el carácter de impuesto municipal. Con la expedición de la Ley 47 de 1968, artículo 4, a la cual remite el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, el impuesto a toda clase de espectáculos
públicos se hizo extensivo “a todo el territorio nacional”, y se dispuso que sería destinado exclusivamente al fomento del deporte en las entidades territoriales. La Ley 30 de 1971, artículo 9, lo estableció de manera permanente y reiteró su carácter de impuesto nacional, al disponer: “El impuesto de que trata el artículo quinto de la Ley 49 de 1967; hecho extensivo a todo el territorio nacional en desarrollo del artículo cuarto de la Ley 47 de 1968, continuará cobrándose indefinidamente con posterioridad al 31 de diciembre de 1972.” A su vez la Ley 30 de 1971 fue reglamentada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 021 de 1972, donde se dispuso que para efectos del control sobre el recaudo del impuesto, “...toda persona natural o jurídica que pretenda presentar un espectáculo público, debe obtener el permiso correspondiente del Alcalde del Municipio,” Lo anterior implica que el impuesto objeto de reglamentación mediante el decreto se genera sobre toda clase de espectáculos públicos, sólo que en su evolución normativa ha sido concebido por el legislador con distintas finalidades, entre ellas fomentar el deporte, por así estar previsto en la Ley 181 de 1995. Así las cosas su administración y recaudo por parte de las entidades territoriales, en su condición de beneficiarias del gravamen, es legalmente viable, sin necesidad de reglamentación adicional por parte del Concejo Municipal. Se concluye que no asiste razón al accionante cuando afirma que con la expedición del Decreto 568 de 1968 excedió el Ejecutivo sus facultades reglamentarias, y se abrogó competencias que por mandato constitucional
corresponden al legislador primario, para el caso concreto, el Concejo del Municipio de Santiago de Cali; posición que fue acogida por el Tribunal para declarar la nulidad de las disposiciones acusadas, por lo que procede la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone: NIÉGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.