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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-04097-01(11907)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-04097-01(11907)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

EXPORTACION - La definición contenida en el Decreto 971 de 1993 no se hace extensiva a la exención del IVA del artículo 481 del E.T. / IMPUESTOS DESCONTABLES - Proceden solicitarlos en el curso de los exportadores ubicados en las zonas francas / EXPORTADOR UBICADO EN ZONA FRANCA - Puede solicitar los impuestos descontables pagados en la adquisición de bienes que constituyan costo de producción o venta / BIEN EXPORTADO DESDE ZONA FRANCA - Otorga derecho a solicitar impuesto descontable y a la devolución del saldo a favor resultante En relación con la definición de “exportación” que consagra el artículo 8º del Decreto Ley Marco 971 de 1.993, ha considerado la Sala en el criterio que se reitera, que la misma no debe hacerse extensiva a la exención del impuesto a las ventas consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, dado que tal definición está referida a los “incentivos tributarios” consagrados en el Decreto 2131 de 1.991 (régimen de zonas francas) y Decreto Ley 971 de 1.993 (que modificó parcialmente el régimen de zonas francas)”. En atención a lo anterior, estima la Sala que son procedentes los impuestos descontables solicitados por la sociedad por la adquisición de materias primas e insumos para la exportación de los bienes que fabrica, toda vez que los mismos están exentos del impuesto a las ventas, en consecuencia, como no existen elementos de juicio diferentes que lleven a la Sala a variar el criterio expresado, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que anuló los actos administrativos demandados y

declaró la firmeza de la liquidación privada presentada por la sociedad por el impuesto a las ventas correspondiente al sexto bimestre de 1993, no estando así llamado a prosperar el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY MARCO 971 DE 1993 - ARTICULO 8 / DECRETO 2131 DE 1991 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULOS 481 Y 850

BIEN EXENTO DEL IVA - Son los que se exportan y se venden en el país a sociedades de comercialización internacional y los servicios intermedios de la producción que se presten a éstas / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR EN EL IVA - Sólo la pueden solicitar los responsables de que tratan los literales a, b y c del artículo 481 del Estatuto Tributario / EXPORTADORTiene derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes corporales que constituyan costo de producción o venta Que de conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario, conservan la calidad de bienes exentos del impuesto a las ventas “con derecho a devolución de impuestos”, entre otros, los siguientes: a) Los bienes corporales muebles que se exporten; b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. Que según el parágrafo del artículo 850 ibídem “la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar aquéllos

responsables de los bienes de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 481.” De acuerdo a lo anterior los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a las sociedades de comercialización internacional, no causan el impuesto a las ventas, y en consecuencia los responsables de los mismos (exportadores) tienen derecho a la devolución de los impuestos pagados por la adquisición de bienes corporales muebles que constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten (artículo 489 E. T.).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULOS 481 Y 489

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04097-01(11907)

Actor: SOCIEDAD EXPORTADORA DE CONFECCIONES COLOMBIANA

LTDA. SECCOL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO VENTAS VI BIM - 1993

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del 14 de julio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad C.I. SECCOL S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, modificó oficialmente la liquidación privada del impuesto a las ventas por el sexto bimestre de 1993 e impuso sanción por inexactitud. ANTECEDENTES La sociedad actora como usuaria industrial de la Zona Franca Industrial de Palmaseca, bodega 7A, del municipio de Palmira, se dedica a la fabricación o procesamiento industrial de bienes o mercancías en el espacio geográfico de la zona franca y a venderlos en mercados externos, para lo cual requiere de materias primas e insumos adquiridos de proveedores ubicados en el territorio aduanero nacional. El 21 de enero de 1994, presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1993, con un HB (saldo a favor del período) de $28.542.000, la que posteriormente fue objeto de corrección el 21 de abril de 1994, sin variar el HB. El saldo a favor fue objeto de solicitud de devolución, el 22 de abril de 1994 y declarado procedente por la Administración mediante la Resolución 00196-53 del 28 de abril de 1994. Previos inspección tributaria y Requerimiento Especial 00006-48, la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali practicó la Liquidación de Revisión N° 0029 del 11 de octubre de 1996 en la que rechazó la suma de $28626.000 declarados como impuestos descontables, con fundamento en que la actora funciona en la zona franca industrial y no tendría lugar a solicitar como impuestos descontables

el IVA facturado sobre las compras realizadas a proveedores nacionales, pues para éstos constituía una exportación. Igualmente impuso la sanción por inexactitud. Contra la mencionada liquidación de revisión la actora interpuso recurso de reconsideración, decidido mediante la Resolución N° 000118 del 29 de mayo de 1997, en el sentido de confirmar en todas sus partes la liquidación recurrida. LA DEMANDA La sociedad por conducto de apoderado judicial acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 0029 del 11 de octubre de 1996 y la Resolución N° 000118 del 29 de mayo de 1997. Como consecuencia de dicha declaratoria, solicitó se confirme la liquidación privada presentada por la sociedad por el sexto bimestre de 1993. Invocó como normas violadas los artículos 479, 481, 485, 489, 496 y 647 del Estatuto Tributario; 3º literal b), parágrafo 1º, inciso 2º del Decreto 570 de 1984; 8º del Decreto 971 de 1993; 3º del Código Contencioso Administrativo; 29, 84 y 209 de la Constitución Política y 831 del Código de Comercio, cuyo concepto de violación desarrolló así: Los artículos 479, 481, 485, 489 y 496 del Estatuto Tributario y 3º literal b), parágrafo 1º, inciso 2º del Decreto 570 de 1984, por errónea interpretación e inaplicación, toda vez que la Administración rechazó los impuestos descontables

declarados por la sociedad, en virtud de la adquisición de bienes corporales muebles consistentes en insumos y materias primas, para producir mercancías que efectivamente exportó. En cuanto a la procedencia de los impuesto descontables, anotó que los bienes corporales que la actora vendió al exterior, están exentos del impuesto a las ventas de conformidad con los artículos 479 y 481, literal a) del Estatuto Tributario, además de que los bienes adquiridos por la misma para la producción de los bienes exportados, constituyeron costo de producción y fueron suministrados por proveedores desde el territorio aduanero nacional, respecto de los cuales se pagó el impuesto sobre las ventas como aparece demostrado con las facturas respectivas. Controvirtió el argumento aducido por la Administración con base en el artículo 8º del Decreto 971 de 1993 que define como exportación la introducción de bienes desde el territorio nacional a la zona franca, con destino a ser utilizados o procesados dentro de la respectiva zona, pues la limitación del término "exportación" efectuada por el inciso 2º del mencionado artículo sólo opera respecto de las situaciones propias del régimen aduanero en cuanto a derechos de importación y exportación, sin que pueda aplicarse para clasificar las ventas efectuadas desde zonas francas como ventas de bienes excluidos, sin derecho a devolución. En cuanto a la violación de los artículos 3º del Código Contencioso Administrativo y 209 de la Constitución Política, que consagran los principios con los que se debe desarrollar la función administrativa, señaló que la Administración lejos de eliminar trámites innecesarios, los aumentaba y complicaba al disponer que la petición de

reintegro del impuesto a las ventas debía formularse, no al Estado, sino a los proveedores de las materias primas que en las respectivas facturas incluyeran el impuesto, previa reforma de las respectivas declaraciones, violando de contera el artículo 84 de la Constitución Política. De otra parte, acusó de violación el artículo 647 del Estatuto Tributario, en cuanto en él no se señala como hecho sancionable "solicitar impuestos descontables improcedentes". Indicó que en el presente caso, la Administración había probado la existencia de los impuestos cuyo descuento fue solicitado, por lo que no podía concluirse que los impuestos descontables fueron inexistentes o falsos, incompletos o desfigurados. Adicionalmente señaló que el inciso final de la misma disposición consagra que no se configura inexactitud en el evento de un error de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos, como ocurrió en el caso de autos. Finalmente consideró que la actora tenía derecho a reclamar directamente al Estado la devolución de los impuestos a las ventas que pagó al cancelar a sus proveedores nacionales las facturas de las materias primas e insumos que utilizó o incorporó en las mercancías que produjo y exportó. Que la negativa de la devolución por parte de las oficinas de impuestos, significaba que el monto de los impuestos en cuestión queden en las arcas oficiales y el Estado se enriquezca sin justa causa, quebrantándose en

consecuencia el artículo 831 del Código de Comercio. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Nación por conducto de apoderada judicial, en el escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora, para lo cual realizó un nuevo recuento de los hechos y compiló las normas vigentes sobre el impuesto a las ventas y su aplicación en el régimen de zonas francas. Señaló que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 1471 de 1986, para efectos de los incentivos tributarios, se considera exportación la introducción a zona franca industrial de bienes que se encuentran en libre circulación en el territorio colombiano, con destino a ser utilizados en un proceso productivo dentro de la respectiva zona y que de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 971 de 1993 debía tenerse en cuenta las excepciones del caso previstas para las exportaciones temporales a zona franca industrial con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento pasivo por parte de un usuario de la misma. Enunció las características que debían reunir los insumos y bienes vendidos a zona franca para considerarlos como exportados, así:

1. Que se tratara de bienes de capital, materias primas, elementos de dotación y en general toda clase de bienes.

2. Que los mencionados bienes se encuentren en libre disposición en el resto del territorio nacional.

3. Que sean destinados a ser utilizados o procesados dentro de la respectiva zona franca industrial, y

4. Que cumpla con los requisitos establecidos en los Decretos 2131 de 1991 y 971 de 1993.

Por último señaló que según los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, en los

cuales es claro que los bienes corporales muebles resultan exentos en tanto las operaciones respecto de las cuales pretendan hacerse valer los beneficios tributarios constituyan exportación y quienes las realicen tengan por supuesto la calidad de exportadores, en este caso los proveedores nacionales que vendan a la zona franca y no los usuarios industriales de bienes y servicios que vendan a mercados externos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia que se impugna, decidió despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. Con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, consideró que la legislación que regula la estructura y funcionamiento de las zonas francas industriales (Decretos 2131 de 1991 y 971 de 1993) considera fuera del territorio nacional a dichas zonas sólo con respecto a los derechos de importación y exportación, pero no en lo relativo a la aplicación de las demás normas tributarias nacionales, para cuyo cumplimiento debe atenderse al principio de territorialidad, incluyendo a todas las personas establecidas en las zonas francas. Así las cosas, expresó que le asistía razón a la actora, pues la Administración desconoció el hecho de que los exportadores tienen derecho a descontar la totalidad de los impuestos trasladados por las compras de bienes y servicios respecto de los artículos que exporten. Se desconoció igualmente el artículo 850 ibídem que reconoce a los exportadores la devolución solicitada de los impuestos trasladados por las compras de bienes y utilización de servicios. En cuanto a la sanción por inexactitud, no se configura, ya que la disparidad de

criterios entre la sociedad demandante y la administración de impuestos en la aplicación del derecho, no la genera, porque las cifras y los hechos, son ciertos. Con base en las razones expuestas el a quo declaró la nulidad de los actos acusados y en firme la liquidación privada. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, para lo cual trascribió lo expuesto por el a quo en la sentencia y reprodujo de forma textual lo ya expuesto en la contestación de la demanda y que en síntesis sostiene que quien tiene derecho a solicitar el descuento es el exportador ubicado en el territorio nacional, pero que en el sublite la sociedad actora usuaria de la zona franca no es la exportadora y en consecuencia no tiene derecho al beneficio del descuento discutido. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante. Manifestó que las tesis alegadas por la sociedad actora, las doctrinas jurisprudenciales y de autores, que cita y transcribe parcialmente, avalaban con amplitud e incuestionable evidencia las pretensiones de la demanda. La parte demandada. Reiteró lo expuesto a lo largo del debate y señaló, que la definición que consagra el artículo 8º del Decreto 971 de 1993, según la cual se considera exportación la introducción a zonas francas industriales de determinados bienes para efectos de los "incentivos tributarios", se aplica en relación con el impuesto a las ventas, para derivar los beneficios relativos al carácter de exentos de los bienes y el derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas trasladado al proveedor del industrial ubicado en zona franca.

Que teniendo en cuenta lo anterior, la actora no es una exportadora sino una usuaria de zona franca que compra insumos en el país, los transforma y los vende en el mercado internacional. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la señora Procuradora Sexta Delegada en lo contencioso ante la Corporación, conceptuó que la sentencia impugnada debía ser confirmada y al efecto señaló que de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 971 de 1993, la introducción de bienes de capital, materias primas, etc., a las zonas francas, se considera exportación pero solamente para efectos de los incentivos tributarios en asuntos aduaneros. Indicó que la sociedad actora al exportar los bienes que produce tiene derecho a descontar el impuesto pagado en la adquisición de las materias primas compradas a sus proveedores en el territorio nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Estando el proceso para fallo en segunda instancia, la Sala observó que existía una irregularidad en la formación del expediente, toda vez que obraba la demanda presentada por esta sociedad correspondiente a otro bimestre del que se resolvió en la sentencia apelada por tanto se devolvió al a quo para que verificara tal circunstancia y remitiera el expediente de forma completa. Si bien fue devuelto por el Tribunal sin haber corregido tal inconsistencia, por oficio de fecha 20 de marzo de 2005, el Secretario del Tribunal de origen envió copia de la demanda correspondiente al bimestre discutido, encontrándose por tanto subsanada la irregularidad. Precisado lo anterior, proceden las siguientes consideraciones: Se discute en la presente instancia la legalidad de los actos administrativos por

medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali, liquidó oficialmente el impuesto sobre las ventas a la sociedad actora por el sexto bimestre de 1993 e impuso sanción por inexactitud. Cuentan los antecedentes administrativos que las Oficinas Fiscales mediante los actos demandados rechazaron del total de los impuestos descontables declarados por la sociedad la suma de $28'626.000, con fundamento en que "al funcionar la SOCIEDAD en Zona Franca Industrial, no tendría derecho a solicitar como impuesto descontable el IVA facturado sobre las compras realizadas a proveedores nacionales, pues para éstos constituye una exportación." , con sustento en los artículos 8º del Decreto Ley 971 de 1993, artículo 481 literal a) del Estatuto Tributario y 27 de la Ley 49 de 1990. En atención a que la sentencia de primera instancia estableció que la legislación que regula las zonas francas industriales consideran fuera del territorio nacional a dichas zonas sólo con respecto a los derechos de importación y exportación y no en lo referente a la aplicación de las demás normas tributarias nacionales, la parte demandada concretó su inconformidad, en que dicho criterio contradecía lo establecido en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, que se refieren a los bienes introducidos (exportados) a zona franca, surgiendo para el que realice la exportación (proveedor nacional) el derecho a tratar como descontable el IVA en que haya incurrido. Por su parte, la actora con fundamento en los artículos 479, 481, 485, 489 y 496 del Estatuto Tributario, entre otros, considera procedentes los impuestos

descontables solicitados en atención a su calidad de exportadora, por la adquisición de bienes y servicios que constituyan costo de producción de los artículos que se exportan, pues fueron empleados o incorporados en la producción de los mismos. Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de mayo de 19981 reiterada en varias oportunidades, la Sección analizó el alcance del artículo 8º del Decreto 971 de 1993, así como la imposibilidad de confundir las exenciones al impuesto a las ventas consagradas en el Estatuto Tributario en lo referente a la exportación de bienes corporales muebles, las cuales, otorgan al exportador derecho a devolución de impuestos. En esa oportunidad se expusieron en síntesis los siguientes argumentos: 1 Expediente N° 8768, Consejero Ponente doctor DELIO GOMEZ LEYVA, reiterada en las sentencias dictadas dentro de los procesos adelantados por la sociedad actora del sub lite por otros bimestres, (11 de diciembre de 1998, 25 de junio de 1999 y 15 de septiembre de 2000) Que de conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario, conservan la calidad de bienes exentos del impuesto a las ventas "con derecho a devolución de impuestos", entre otros, los siguientes: a) Los bienes corporales muebles que se exporten; b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. Que según el parágrafo del artículo 850 ibídem "la devolución de saldos a favor

originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar aquéllos responsables de los bienes de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 481.” De acuerdo a lo anterior los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a las sociedades de comercialización internacional, no causan el impuesto a las ventas, y en consecuencia los responsables de los mismos (exportadores) tienen derecho a la devolución de los impuestos pagados por la adquisición de bienes corporales muebles que constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten (artículo 489 E. T.). En relación con la definición de "exportación" que consagra el artículo 8º del Decreto Ley Marco 971 de 1.993, ha considerado la Sala en el criterio que se reitera, que la misma no debe hacerse extensiva a la exención del impuesto a las ventas consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, dado que tal definición está referida a los "incentivos tributarios" consagrados en el Decreto 2131 de 1.991 (régimen de zonas francas) y Decreto Ley 971 de 1.993 (que modificó parcialmente el régimen de zonas francas)". Como lo dijo la Sección en la sentencia que se reitera: “… los mencionados decretos establecieron, entre otras medidas, beneficios fiscales, para los usuarios de las Zonas Francas Industriales sobre las ventas a mercados externos de bienes y servicios, los cuales se concretan al impuesto de renta, complementarios, remesas y retención en la fuente. (artículos 53 a 58 Decreto 2131 de 1.991 y 27 a 33 del Decreto 971 de

1.993), fundamentados en el nuevo modelo de desarrollo basado en la internacionalización de la economía lo que originó dichos beneficios con el propósito de que los usuarios de las Zonas Francas Industriales pudieran competir en los mercados internacionales. Por tanto, no es procedente confundir las exenciones al impuesto a las ventas consagradas en el Estatuto Tributario en lo referente a la exportación de bienes corporales muebles, las cuales, como se dejó precisado, otorgan al exportador derecho a devolución de impuestos, con los incentivos fiscales consagrados en el Estatuto Aduanero citado y mucho menos aplicar la definición de "exportación" que consagra el mismo para desestimar los primeros, cuando es perfectamente claro, que el concepto de "exportación" previsto en las normas aduaneras está referido a los incentivos tributarios creados en el Estatuto Aduanero". De acuerdo al criterio expuesto se tiene entonces que los actos administrativos demandados incurrieron en violación de los artículos 481 y 850 del Estatuto Tributario y el artículo 8º del Decreto Ley 971 de 1993, ya que como ha quedado establecido la Administración rechazó los impuestos descontables declarados por la sociedad con base en una interpretación equivocada del artículo 8º del Decreto 971 de 1.993. En reciente jurisprudencia la Sala precisó que no procedía “considerar como lo hace la DIAN, de que en tratándose de las comercializadoras internacionales, solo los que le venden a ellas bienes corporales muebles, con el compromiso de ser exportados, tiene derecho a la devolución porque así lo previó el legislador; pues al lado de esta disposición, el legislador también previó que los bienes corporales

muebles que se exporten tienen la calidad de exentos y señaló para el exportador el derecho a la devolución de los impuestos descontables que contabilice, sin que en este aspecto haya excluido de tales responsables a las comercializadoras internacionales. (Expediente No. 13859, sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, expediente No. 13859, C.P. Juan Ángel Palacio H.) En atención a lo anterior, estima la Sala que son procedentes los impuestos descontables solicitados por la sociedad por la adquisición de materias primas e insumos para la exportación de los bienes que fabrica, toda vez que los mismos están exentos del impuesto a las ventas, en consecuencia, como no existen elementos de juicio diferentes que lleven a la Sala a variar el criterio expresado, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que anuló los actos administrativos demandados y declaró la firmeza de la liquidación privada presentada por la sociedad por el impuesto a las ventas correspondiente al sexto bimestre de 1993, no estando así llamado a prosperar el recurso de apelación. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º CONFIRMASE la sentencia apelada. 2° RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. LUCERO TÉLLEZ HERNANDEZ para actuar en nombre de la entidad demandada. 3° ORDENASE la devolución de la suma consignada para gastos del proceso, previa la liquidación correspondiente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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