CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-04312-01(16816)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-04312-01(16816)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SENTENCIA DE NULIDAD - Sus efectos se retrotraen desde el momento en que se expidió el acto / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - No se ve afectada por los fallos de nulidad / DECLARACION DE IMPORTACION / No esta en firme mientras el termino para solicitar la devolucion no este v vencido / FIRMEZA DE LA DECLARACION DE IMPORTACION - Ocurre a los tres años contados desde su presentación y aceptación / PAGO DE LO NO DEBIDO - Se presenta en relación con el IVA implícito cuya norma que lo estableció fue anulada / IVA IMPLICITO EN EL MAIZ - Procede su devolución ante el fallo de nulidad y no existir situación jurídica consolidada La Corporación ha reiterado que los fallos de nulidad producen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo ha sostenido que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a “situación consolidada”, es precisó expresar que el artículo 131 del Estatuto Aduanero dispone que: “La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero (...)”. Lo anterior implica que la declaración de importación queda en
firme al cabo de tres años contados desde su presentación y aceptación, siempre que en dicho término no se notifique requerimiento especial aduanero. De otra parte, el levante es una autorización administrativa otorgada por la autoridad aduanera que se surte en las distintas modalidades de importación, que permite a los interesados la disposición de mercancía, por lo que su firmeza está condicionada al cumplimiento del mismo plazo que cubre la declaración de importación. Es por ello que la situación jurídica no se consolida al obtenerse la autorización de levante de la mercancía, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por tanto, el levante accesorio a ella.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04312-01(16816)
Actor: PRODUCTOS DE MAIZ S.A. “PROMASA”
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la devolución de la suma de $645.745.329, correspondiente al valor total pagado por concepto de IVA implícito en la importación de maíz, junto con los intereses de que tratan los artículos 863
y 864 del Estatuto Tributario. ANTECEDENTES La sociedad PRODUCTOS DE MAIZ S.A. “PROMASA”, presentó las siguientes declaraciones, en las que liquidó por concepto de IVA implícito en la importación de maíz de la partida arancelaria 10.05, un total de $645.745.329, así: Declaración número Fecha de presentación IVA Fl. c.a. 0784202015559-8 07 dic 99 254.314.890 10 0784202017924-2 26 ene 00 86.083.850 13 0784202024338-5 06 jun 00 175.636.861 11 0784202027425-1 31 jul 00 129.709.728 12 El 14 de marzo de 2001, la sociedad actora radicó bajo el número 010000208, la solicitud de devolución del IVA implícito indebidamente pagado, en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de octubre de 2000, expediente 9895, con ponencia del Magistrado Julio Enrique Correa Restrepo, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999 [fl. 1 c.a. y s.s.]. Posteriormente, la Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, mediante Resolución 0337 de 30 de abril de 2001, rechazó dicha solicitud con fundamento en el Concepto 012386 de 20 de febrero de 2001, según el cual el impuesto pagado en la importación de maíz de la partida 10.05 durante la vigencia de la disposición anulada, no puede ser objeto de devolución, si se
obtuvo el levante de la mercancía y al momento de proferirse el fallo la declaración no se encontraba en discusión en sede gubernativa o jurisdiccional [fl. 12 c.p.]. Contra dicha decisión la sociedad interpuso recurso de reconsideración [fl. 42 c.a.], el cual fue desatado mediante Resolución 00506 de 11 de junio de 2001, en el sentido de confirmar el acto recurrido [fl. 5 c.p.]. LA DEMANDA La sociedad PRODUCTOS DE MAIZ S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de los actos administrativos antes citados y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de las sumas indebidamente pagadas, actualizadas, más los intereses de mora causados desde la fecha de las declaraciones de importación hasta cuando se verifique de manera efectiva la devolución solicitada. Al efecto indicó como normas violadas las siguientes: “los artículos 705-1, en concordancia con los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario; y el artículo 854 del mismo estatuto, en concordancia con el 4° del Decreto 1000 de 1997”. Manifestó que mientras la declaración de importación no haya adquirido firmeza, la situación jurídica de los contribuyentes del IVA promedio implícito pagado en las importaciones de maíz de la partida arancelariá 10.05, no se ha consolidado, por lo que anulada la disposición que sirvió de sustento para liquidar y pagar el gravamen, ésta perdió su carácter legal y por lo mismo se desconfiguró el hecho generador del impuesto, razón por la que el
valor pagado por tal concepto, se tornó en un pago de lo no debido, objeto de devolución junto con los intereses de mora causados. LA OPOSICION La apoderada de la entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la sentencia de nulidad del Consejo de Estado rige para las situaciones en discusión administrativa o las que hayan sido demandadas y no para las consolidadas, como ocurre en este caso, pues la sociedad actora presentó sus declaraciones de conformidad con las normas vigentes y obtuvo el respectivo levante de la mercancía, antes de la fecha de la providencia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2006, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la devolución del IVA implícito pagado, junto con los intereses causados de acuerdo con los artículos 863 y 864 del E.T. El Tribunal destacó que el Concepto 012386 de 20 de febrero de 2001, que sirvió de fundamento a la Administración para rechazar la solicitud de devolución, fue declarado nulo por esta Corporación mediante sentencia de 5 de mayo de 2003 y dado que la petición fue formulada antes de tal decisión y de que quedaran en firme las declaraciones de importación, los efectos de la providencia son aplicables en este caso, pues no existía una situación jurídica consolidada. Agregó que al desaparecer la causa legal que imponía el gravamen, por los efectos ex tunc del fallo de nulidad del Decreto 1344 de 1999 y por estar los actos acusados sustentados en un concepto declarado nulo, todo ello le
otorga a la demandante el derecho a la devolución reclamada. RECURSO DE APELACION La apoderada de la parte demandada dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior y solicita se revoque. Expresa que en el caso debe tenerse en cuenta el momento de causación del impuesto, pues al estar establecido en la ley con precisión tanto este elemento como la forma como se integra la base de determinación, una vez liquidados los tributos aduaneros al tiempo de la nacionalización de la mercancía, con la normatividad vigente, no cabe ya variación del IVA. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada insiste en que la devolución es improcedente por lo siguiente: porque no existe certificación en la que conste que el valor solicitado no se llevó como mayor valor del costo; porque no se trata de un pago de lo no debido, dado que la suma pagada por concepto de tributos aduaneros en ese momento tenía asidero jurídico; y porque, según el literal c) del artículo 548 E.T., la devolución no es viable cuando se ha dado el levante de las mercancías antes de la declaratoria de nulidad, toda vez que al tener el importador libre disposición de las mercancías, lleva como mayor costo del bien el IVA implícito generado. La parte demandante guardó silencio. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, solicitó confirmar la sentencia recurrida al considerar que no se está ante una situación jurídica consolidada, pues de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, las declaraciones de importación no habían adquirido firmeza y podían ser objeto de modificación por parte del
declarante o de la Administración. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte de la legalidad de las resoluciones números 0337 de 30 de abril y 00506 de 11 de junio, ambas de 2001, a través de las cuales se rechazó la solicitud de devolución del IVA implícito liquidado por la sociedad actora en las declaraciones de importación de maíz de la partida 10.05, presentadas durante los meses de diciembre de 1999, enero, junio y julio de 2000 y se decidió el recurso gubernativo, respectivamente. El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la devolución de la suma reclamada, más los intereses causados de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, al considerar, de una parte, que el Concepto en que se sustentó la actuación fue declarado nulo y de otra, que como se trata de una situación no consolidada, son aplicables los efectos ex tunc del fallo de nulidad del Decreto 1344 de 1999. La apelante sostiene que no es procedente la devolución, pues se trata de una situación jurídica consolidada dado que al momento de la nacionalización del producto se liquidaron los tributos aduaneros conforme a la norma vigente y además, obtuvo el respectivo levante. La controversia se concreta en establecer si como consecuencia de la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, procede la devolución del IVA implícito liquidado por la sociedad en la importación de maíz de la partida arancelaria 10.05, en las siguientes declaraciones: Declaración número Fecha de presentación IVA liquidado
0784202015559-8 07 dic 99 254.314.890 0784202017924-2 26 ene 00 86.083.850 0784202024338-5 06 jun 00 175.636.861 0784202027425-1 31 jul 00 129.709.728 De acuerdo a la fecha de presentación de las declaraciones de importación, la norma vigente para ese momento, era el Decreto 1344 de 22 de junio de 1999. El artículo 1° del mencionado Decreto, que gravó con IVA promedio implícito la importación de “maíz” de la partida arancelaria 10.05, fue declarado nulo por la Sección, mediante sentencia de 6 de octubre de 2000, expediente 9895, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo, por transgredir el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. La Corporación ha reiterado que los fallos de nulidad producen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo ha sostenido que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa1. En cuanto a “situación consolidada”, es precisó expresar que el artículo 131 del Estatuto Aduanero dispone que: “La declaración de importación quedará
en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero (...)”. Lo anterior implica que la declaración de importación queda en firme al cabo de tres años contados desde su presentación y aceptación, siempre que en dicho término no se notifique requerimiento especial aduanero. De otra parte, el levante es una autorización administrativa otorgada por la autoridad aduanera que se surte en las distintas modalidades de importación, que permite a los interesados la disposición de mercancía2, por lo que su firmeza está condicionada al cumplimiento del mismo plazo que cubre la declaración de importación. Es por ello que la situación jurídica no se consolida al obtenerse la autorización de levante de la mercancía, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por tanto, el levante accesorio a ella3. 1 Entre otras las sentencias de 05 de mayo de 2003, Exp. 12248 y de 12 de octubre de 2006, Exp. 76001-23-31-000-2001-04488-01 (15341), C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 2 Ver al respecto Sentencia 14 de noviembre de 1997 CP. Delio Gómez Leiva, Exp. 8460. 3 Sentencia de 29 de septiembre de 2005, exp. 15420, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz,. En el presente asunto la declaración de importación que se presentó en el año 1999, quedó en firme en el 2002 y las del año 2000 adquirieron firmeza en el 2003, como a continuación se indica: Número Declaración Fecha de presentación Fecha de firmeza
0784202015559-8 07 dic 99 07 dic 02 0784202017924-2 26 ene 00 28 ene 03 0784202024338-5 06 jun 00 06 jun 03 0784202027425-1 31 jul 00 31 jul 03 En atención a que la solicitud de devolución fue presentada el 14 de marzo de 2001, no se configura una situación jurídica consolidada, porque ni las declaraciones de importación, ni el levante correspondiente, habían adquirido firmeza al momento de elevar la petición. Por otra parte, la Administración fundamentó su decisión de rechazar la solicitud de devolución, en el concepto de la DIAN 012386 de 20 de febrero de 2001, que de igual manera, fue declarado nulo por la Corporación en sentencia de 5 de mayo de 2003, Exp. 12248, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, precisamente en consideración a que el levante por ser un acto de trámite, no otorga ningún tipo de situación consolidada respecto de la declaración de importación. Así las cosas, la Sala observa que el valor cancelado por la sociedad PRODUCTOS DE MAIZ S.A., constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causa legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad de 6 de octubre de 2000 sobre el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, lo cual le otorga el derecho a la demandante a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de maíz, al no encontrarse dentro de una situación jurídica consolidada, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Reconócese personería a la doctora SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO, como apoderada de la demandada, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 168 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidenta de la Sección
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ
Ausente