CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-04378-01(15375)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-04378-01(15375)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IVA IMPLICITO EN LA IMPORTACION DE TRIGO - Situación jurídica no consolidada / DECLARACION DE IMPORTACION - Firmeza: 3 años desde su presentación y aceptación / DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO - Procedencia ante solicitud antes de la firmeza de la declaración; efectos ex tunc del fallo de nulidad La discusión se centra en determinar si existía situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tunc de la sentencia del 7 de diciembre de 2000, Exp 9896, M.P. Germán Ayala Mantilla, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación del producto habas de soya de la partida arancelaria 12.01. Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera. En el caso sub exámine, la declaración de importación se presentó el 5 de septiembre de 2000, quedando en firme el 6 de septiembre de
2003. Como la solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 15 de marzo de 2001, se encontraba dentro del término legal, pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación
de dicha solicitud. Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de fríjol de soya en la declaración número 0784202029818-1; por lo tanto, se le pueden hacer extensivos los efectos ex tunc del fallo de nulidad proferido en la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9896, M.P. Germán Ayala Mantilla. En consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad de diciembre 7 de 2000, Exp. 9896, M.P. Germán Ayala Mantilla, lo cual, le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de fríjol de soya, tal como se indico en la providencia impugnada.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de noviembre 23 de 2005, Exp.14715, M.P.
Juan Ángel Palacio Hincapié y sentencia de octubre 27 de 2005, Exp. 14979, M.P. Héctor J, Romero Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto (31) de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04378-01(15375)
Actor: SOLLA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTO VENTAS. FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de agosto 20 de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.
ANTECEDENTES El demandante, presentó el 5 de septiembre de 2000, la declaración de importación número 0784202029818-1 liquidando por concepto de IVA implícito la suma de $40.251.269 por la importación de fríjol de soya (partida 12.01). El 15 de marzo de 2001 solicitó la devolución del impuesto a las ventas indebidamente pagado, teniendo en cuenta la sentencia del 7 de diciembre de 2000, Exp 9896, M.P. Germán Ayala Mantilla, mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación del producto habas (fríjol) de soya de la partida arancelaria 12.01. Mediante la Resolución 00359 de mayo 02 de 2001, la Administración negó dicha solicitud con base en el concepto 012386 de febrero 20 de 2001, en el que la DIAN se refirió a la declaratoria de nulidad del Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravó con IVA implícito al fríjol soya y allí señaló, que no era procedente devolver el impuesto pagado por su importación después de que se obtuvo el levante de la
mercancía. Así mismo, al momento de proferirse el fallo que declaró la nulidad, esta importación no se encontraba en discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. La parte actora presentó recurso de reconsideración contra la resolución mencionada, el cual se decidió con la Resolución N° 675, del 5 de julio de 2001, confirmando la resolución 00359 de mayo 02 de 2001. DEMANDA El actor, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de las precitadas Resoluciones y como restablecimiento del derecho que se ordene la devolución de las sumas indebidamente pagadas, actualizadas, más los intereses que correspondan. Los argumentos de la demanda se centraron en demostrar que no existió situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tunc de la sentencia de diciembre 7 de 2000 del Consejo de Estado. Manifestó que la firmeza de la declaración no se da por el solo hecho del levante de la mercancía ni por que esté transcurriendo el término que existe para modificar o corregir la declaración de importación, pues ésta queda en firme 3 años después de haberla presentado, contrario a lo expuesto por la Administración. Por ello los actos vulneran los artículos 131 y 234 del Decreto 2685 de 1999. Señaló que de conformidad con el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, no se había consolidado la situación jurídica pues, al momento de solicitar la devolución, no habían transcurrido los 2 años previstos en la norma para estos efectos, ni los 3 años establecidos en el artículo 234 ib., para la firmeza de la declaración de
importación. OPOSICIÓN La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones. Indicó que su decisión se basó en el Concepto 012386 de 2001 proferido por esa Entidad; y que el rechazo de la devolución obedeció a que en el caso bajo análisis existía una situación jurídica consolidada que impedía acceder a la solicitud del actor. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de agosto 20 de 2004, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la devolución del IVA implícito pagado, con los correspondientes intereses. El A-quo consideró que la norma que sirvió de sustento para liquidar y pagar el IVA promedio implícito a las importaciones fríjol de soya, fue declarada nula por el Consejo de Estado, por lo que no se produjo el hecho generador del impuesto y lo cancelado por dicho concepto se constituye en un pago de lo no debido que obliga a su devolución. En el caso analizado las operaciones de levante de las mercancías, cancelación de los impuestos y presentación de la declaración de importación, se efectuaron con fecha anterior a la sentencia que declaró la nulidad de la norma que disponía el IVA implícito al fríjol de soya, pese a ello no se puede afirmar que se consolidó la situación jurídica toda vez que la parte demandante formuló la solicitud devolución antes de que la declaración de importación quedara en firme. RECURSO DE APELACIÓN La parte demanda, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal, interpuso recurso de apelación solicitando tener en cuenta los argumentos esbozados en la
primera instancia, insistiendo en que en el caso bajo análisis se consolidó la situación jurídica y por tal motivo, no era procedente acceder a la solicitud de devolución. Precisó que las normas aplicables a una operación, son las que se encuentran vigentes al momento de la importación, con independencia del acto o contrato que les dio origen, esto es que no existen derechos adquiridos, sin perjuicio de los hechos o situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insistió en los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso e indicó que al momento de efectuarse la importación se encontraba vigente el Decreto 1344 de 1999 por lo cual, el pago efectuado era válido. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, rechazó la solicitud de devolución elevada por la parte actora. La discusión se centra en determinar si existía situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tunc de la sentencia del 7 de diciembre de 2000, Exp 9896, M.P. Germán Ayala Mantilla, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación del producto habas de soya de la partida arancelaria 12.01. Lo primero que se debe advertir en el sub lite es que la norma vigente para el momento en que se presentó la declaración de importación, era el Decreto 1344
de julio 22 de 1999, reglamentario del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario. Ahora bien, para poder establecer si en el sub lite existía una situación jurídica consolidada es necesario determinar si la declaración presentada se encontraba en firme pues, ha sido criterio de esta Sala1, que no se configura, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y por lo tanto, procede la solicitud de reintegro. Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades2 señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera. En el caso sub exámine, la declaración de importación se presentó el 5 de septiembre de 2000, quedando en firme el 6 de septiembre de 2003. Como la solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 15 de marzo de 2001, se encontraba dentro del término legal, pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud. Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación 1 Sentencia de marzo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa
2 Sentencia de noviembre 23 de 2005, Exp. 14715, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y sentencia de octubre 27 de 2005, Exp. 14979, M.P. Héctor J. Romero Díaz, entre otros de fríjol de soya en la declaración número 0784202029818-1; por lo tanto, se le pueden hacer extensivos los efectos ex tunc3 del fallo de nulidad proferido en la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9896, M.P. Germán Ayala Mantilla. De otra parte, la Sala precisa que el Concepto 012386 de 2001, en el cual la Administración basó su decisión, fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. En consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad de diciembre 7 de 2000, Exp. 9896, M.P. Germán Ayala Mantilla, lo cual, le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de fríjol de soya, tal como se indico en la providencia impugnada. Por lo expuesto la Sala confirmará la sentencia de agosto 20 de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de agosto 20 de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Amparo Palacios Cortes, como apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder que le fue conferido y que obra a fl. 160 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 3 En reiterada jurisprudencia de la Corporación, se señalado que “…los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se ha dicho que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.