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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-04488-01(15341)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-04488-01(15341)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO EN IMPORTACION DE HABAS DE SOYAProcedencia ante situación jurídica no consolidada / PAGO DE LO NO DEBIDO - Iva implícito; prescripción El artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, que gravó con IVA implícito la importación de habas de soya, fue declarado nulo por la Sección en Sentencia de 7 de diciembre del 2000, MP. Doctor Germán Ayala Mantilla, Exp. 9896, por transgredir el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Reiterada jurisprudencia de la Corporación ha manifestado que los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se ha dicho que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso en estudio, la actora presentó declaración de importación el 7 de diciembre de 1999, por tanto el término de firmeza era hasta el 7 de diciembre del 2002. Como la solicitud de devolución fue presentada el 15 de marzo de 2001, no se configura una situación jurídica consolidada, porque ni la declaración de importación ni el levante habían adquirido firmeza. La Administración fundamentó

su decisión de negar la devolución en el concepto de la DIAN No. 012386 del 12 de febrero de 2001, que de igual manera, fue declarado nulo por la Corporación en Sentencia de 5 de mayo de 2003, exp. 12248, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, precisamente en consideración a que el levante por ser un acto de trámite, no otorga ningún tipo de situación consolidada respecto de la declaración de importación. Así las cosas, la Sala observa que el valor cancelado por la sociedad SOLLA S.A. constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad del 7 de diciembre del 2000 sobre el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, lo cual le otorga el derecho al demandante a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de habas de soya, al no encontrarse dentro de una situación jurídica consolidada. Precisamente en un caso similar al debatido, la Sala expresó: “La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por lo artículos 11 y 12 del Decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04488-01(15341)

Actor: SOLLA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación de la Sentencia del 12 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 12 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda contra los actos administrativos que rechazaron la solicitud de IVA implícito por importación de habas de soya. ANTECEDENTES El 07 de diciembre de 1999, la sociedad SOLLA S.A. presentó declaración de importación No. 0784202015591-4, en la cual liquidó por IVA implícito en la importación de habas de soya la suma de $6.287.328. La actora al considerar que se configuraba un pago de lo no debido, el 15 de marzo de 2001 solicita la devolución del IVA implícito cancelado. La Administración de Aduanas de Buenaventura mediante la Resolución No. 00357 del 2 de mayo de 2001, rechazó la solicitud de devolución por tratarse de una situación jurídica consolidada conforme a lo expresado en el concepto 012386

del 20 de febrero de 2001. El 31 de mayo de 2001, la actora interpuso recurso de reconsideración contra el acto mencionado, decidido con la Resolución No. 00693 del 5 de julio de 2001, en el sentido de confirmar en todas sus partes la actuación que negó la devolución del IVA implícito. LA DEMANDA La sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos que negaron la devolución del IVA implícito, con el fin de que se declare su nulidad; en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el correspondiente reintegro con el pago de los intereses legales, previa condena en costas a la demandada. Citó como normas violadas los artículos 363 de la Constitución Política; 173 del Código Contencioso Administrativo; y 131 y 234 del Decreto 2685 de 1999. El concepto de violación se sintetiza así: Indica que el Decreto 1344 de 1999 fue declarado nulo parcialmente mediante sentencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2000, en cuanto gravó la importación de habas de soya de la partida arancelaria 12.01. Afirma que el concepto 12386 del 20 de febrero del 2001, fundamento para el rechazo por parte de la DIAN de la solicitud de devolución del IVA implícito pagado por la importación de habas de soya, fue demandado ante el Consejo de Estado (exp. 12248). Sostiene que la naturaleza misma del procedimiento aduanero de importación, impide que la situación jurídica se encuentre consolidada “hasta tanto no se

origine la última actuación posible en relación con el procedimiento adelantado, esto es, que sea imposible jurídicamente revertir las decisiones y efectos tenidos en cuenta al interior de un trámite”, por lo que la imposición de un límite por vía de concepto, vulnera competencias exclusivas del legislativo. Señala que la Administración al sostener que el levante de las mercancías consolida la situación jurídica en el procedimiento ordinario de importación, desconoce que la declaración puede ser objeto de corrección o modificación de acuerdo con lo establecido por los artículos 131 y 234 del Decreto 2685 de 1999. Explica que el término de tres años para que la declaración de importación adquiera firmeza (artículo 131 del Decreto 2685 de 1999), impide que la situación jurídica derivada del procedimiento aduanero administrativo se consolide antes de su transcurso, por lo cual el levante se origina como consecuencia de la aprobación de la declaración de importación mas no de su firmeza. Manifiesta que con la nulidad de la disposición reglamentaria en comento, opera el decaimiento y pérdida de la fuerza de ejecutoria de los actos administrativos demandados, en tanto desaparece su fundamento de derecho como consecuencia de la nulidad declarada, en atención a lo dispuesto por el artículo 66 numeral 2 del C.C.A. Agrega que el levante es un acto proferido por la administración, mediante el cual se reconoce que se han cumplido los trámites necesarios para realizar la importación y que el importador puede disponer libremente de la mercancía. De ahí que la firmeza de la declaración no se produzca por el levante, pues es la declaración la que contiene la determinación del impuesto y la misma no queda en

firme sino tres años después de su presentación. Alega que la DIAN expidió un memorando anterior al concepto 12386 de 20 de Febrero de 2001 que permitía la devolución del IVA implícito, lo que evidencia una contravención de lo dispuesto por el artículo 363 de la Constitución Nacional en lo relacionado con el principio de equidad. LA OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Expresa que el Decreto 2085 del 18 de octubre del 2000 por el cual se reglamentó el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, condicionó la exención del IVA implícito a la certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior sobre oferta insuficiente, requisito que debía cumplirse en forma previa a la importación, salvo que el importador demostrara que efectuó la solicitud, y aquélla le fue expedida con posterioridad al pago del impuesto. Sostiene que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1344 de 1999, la sociedad SOLLA S.A. liquidó y pagó por concepto de IVA implícito por la importación de habas de soya $6.287.328, valor que no puede ser devuelto por la Administración por tratarse de una situación jurídica consolidada a la cual no le es aplicable los efectos del fallo de nulidad. Aduce que al no haber sido controvertido el pago del IVA implícito ante la DIAN en ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, ni ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la situación jurídica se consolidó y por ende es improcedente la devolución.

Finalmente observa que la demanda no cumple con el requisito contemplado en el artículo 135 del C.C.A. sobre la copia de los actos acusados y su constancia de notificación y solicita al Tribunal declarar la caducidad de la acción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante Sentencia del 12 de Noviembre del 2004, considera no probadas las excepciones planteadas por la demandada, declara la nulidad de los actos administrativos, y como restablecimiento del derecho ordenó la devolución del IVA implícito pagado por la actora en la declaración de importación junto con los correspondientes intereses. Frente a las excepciones sostiene que está probado en el proceso que la Resolución 00357 fue legalmente notificada, lo que se infiere del hecho de que el 30 de mayo del 2001 el actor interpuso el recurso de reconsideración contra la misma. Igualmente considera que se notificó en debida forma la Resolución 00693 de 05 de julio de 2001. Así mismo, indica que la demanda fue presentada ante la Notaría 12 de Círculo de Medellín el 16 de Octubre de 2001, y en la secretaría del Tribunal el 22 de Octubre del mismo año, es decir dentro del término estipulado por el artículo 136 del C.C.A., motivo por el cual tampoco procede la caducidad de la acción. En relación con el fondo del asunto estima que los efectos del fallo que declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 2085 del 2000 en cuanto gravó con IVA implícito la importación de los productos avena y maíz (sic), se retrotraen al momento en que se profirió la norma, por lo cual es procedente la devolución.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda en relación con la no aplicación de la Ley tributaria de manera retroactiva por expresa disposición constitucional (artículo 363). Adujo que las normas aplicables a una operación son las que se encuentran vigentes al momento de su realización, es decir, cuando se cause el hecho generador, esto con independencia del acto o contrato que les dio origen, toda vez que en materia tributaria no existen derechos adquiridos, sin perjuicio de los hechos o situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada señaló que los efectos del fallo de nulidad no recaen sobre situaciones jurídicas consolidadas como ocurre en el caso examinado. Insiste en la falta de sentido de que mediante una acción de nulidad carente de términos en el tiempo, se ordene a la Administración devolver tributos que no fueron discutidos en su oportunidad, ni impugnados para la época en que fue declarado nulo el Decreto. Explica que la finalidad de los términos señalados por la Ley para la firmeza de la declaración de importación, no es otra que la posibilidad para el importador de modificar o corregir su declaración en dicho lapso, mientras no haya sido requerido por la autoridad aduanera, pero tal autorización no puede ir mas allá de lo establecido en las normas pertinentes. La parte demandante no presentó escrito en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 12 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados. La controversia se concreta en establecer si procede la devolución del IVA implícito liquidado y pagado por la importación de habas de soya realizada por la sociedad SOLLA S.A. en la declaración No. 0784202015591-4 del 7 de diciembre de 1999, como consecuencia de la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999. Los hechos que dieron origen a la solicitud de devolución y a los actos administrativos que la rechazaron, serán estudiados bajo la normatividad vigente en el momento en que se realizó la importación, 7 de diciembre de 1999, por lo cual es aplicable el Decreto 1344 de 22 de junio de 1999 y no el Decreto 2085 de octubre 18 del 2000, por tener una vigencia posterior al asunto debatido. El artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, que gravó con IVA implícito la importación de habas de soya, fue declarado nulo por la Sección en Sentencia de 7 de diciembre del 2000, MP. Doctor Germán Ayala Mantilla, Exp. 9896, por transgredir el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Reiterada jurisprudencia de la Corporación ha manifestado que los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió

el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se ha dicho que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa1. Con fundamento en Sentencia del Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, que declaró la nulidad del IVA implícito en habas de soya contenido en artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, la actora solicitó el 15 de marzo de 2001 la devolución de la suma de $6.287.328, valor cancelado 1 Sentencia 05 de mayo de 2003, Exp. 12248, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa,. por concepto de dicho tributo en la declaración No. 0784202015591-4 del 07 de diciembre de 1999. Dicha solicitud fue rechazada por la DIAN argumentando que se trataba de una situación jurídica consolidada por el pago de los tributos aduaneros y la obtención del respectivo levante, por lo cual no le eran aplicables los efectos de la sentencia de nulidad, aspecto que la Sala no comparte por los siguientes motivos: El artículo 131 del Estatuto Aduanero dispone que: “La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero (...)”. Lo anterior implica que la declaración de importación queda en

firme al cabo de tres años contados desde su presentación y aceptación, siempre que en dicho término no se notifique requerimiento especial aduanero. Ahora bien, el levante es una autorización administrativa otorgada por la autoridad aduanera que se surte en las distintas modalidades de importación, que permite a los interesados la disposición de mercancía2, por lo que su firmeza esta condicionada al cumplimiento del mismo plazo que cubre la declaración de importación. Es por ello que la situación jurídica no se consolida al obtenerse la autorización de levante de la mercancía, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por tanto, el levante accesorio a ella3. En el caso en estudio, la actora presentó declaración de importación el 7 de diciembre de 1999, por tanto el término de firmeza era hasta el 7 de diciembre del

2002. Como la solicitud de devolución fue presentada el 15 de marzo de 2001, no se configura una situación jurídica consolidada, porque ni la declaración de importación ni el levante habían adquirido firmeza.

La Administración fundamentó su decisión de negar la devolución en el concepto de la DIAN No. 012386 del 12 de febrero de 2001, que de igual manera, fue declarado nulo por la Corporación en Sentencia de 5 de mayo de 2003, exp. 12248, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, precisamente en consideración a que 2 Ver al respecto Sentencia 14 de noviembre de 1997 CP. Delio Gómez Leiva, Exp. 8460. 3 Sentencia de 29 de septiembre de 2005, exp. 15420, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz,.

el levante por ser un acto de trámite, no otorga ningún tipo de situación consolidada respecto de la declaración de importación. Así las cosas, la Sala observa que el valor cancelado por la sociedad SOLLA S.A. constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad del 7 de diciembre del 2000 sobre el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, lo cual le otorga el derecho al demandante a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de habas de soya, al no encontrarse dentro de una situación jurídica consolidada. Precisamente en un caso similar al debatido, la Sala expresó: “La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por lo artículos 11 y 12 del Decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil 4” 5. En este orden de ideas, el plazo para presentar la solicitud por pago de lo no debido vence hasta el 7 de diciembre del 2009, por lo que se encuentra dentro del término legal y procede el reintegro de la suma cancelada por IVA implícito en la importación de habas de soya, como lo reconoció el fallador de primera instancia, motivo que conduce a confirmar su decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada. 4 Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzara a contarse nuevamente el respectivo término”. 5 Sentencia de 29 de septiembre de 2005, exp. 15420, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. Se reconoce al doctor ANTONIO GRANADOS CARDONA como apoderado de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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