CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-04534-01(15501)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-04534-01(15501)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
IMPEDIMENTO POR TENER INTERES EN EL PROCESO - Procede cuando el conjuez es asesor de una empresa socia de la demandante / IMPEDIMENTO DE CONJUEZ - Procede cuando es asesor de una empresa socia de la actora El numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, invocado como causal de impedimento señala: ART. 150Modificado. D. E. 2282/89, art. 1°, num. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. En consecuencia, encuentra la Sala que la situación expuesta por el doctor MAURICIO A. PLAZAS VEGA encaja perfectamente dentro de la causal antes citada, por lo cual debe declararse separado del proceso y ordenar sorteo de conjuez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04534-01(15501)
Actor: INVERSIONES MONACO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el doctor MAURICIO A. PLAZAS VEGA, posesionado como conjuez para este proceso, quien aduce encontrarse
incurso en la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
1. La Demanda.- La sociedad INVERSIONES MÓNACO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 05064200000020 del 10 de mayo de 2000, y de la Resolución No. 05066200100012 del 22 de mayo de 2001, emanadas de la DIAN, por medio de las cuales se modificó la declaración privada de la actora correspondiente al año gravable 1996.
A manera de restablecimiento del derecho, pretende se declare que no está obligada a pagar los mayores valores y sanciones determinados en los actos demandados y que como consecuencia se declare la firmeza de su declaración privada La sociedad INVERSIONES MÓNACO S.A en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 218 de 1995, efectuó en 1996, inversiones en las sociedades PRODUCTOS DE CONSUMO DEL CAUCA S.A. PROCON S.A., por valor de $450.000.000 y CONSTRUIMOS S.A por $100.000.000, parte de estas inversiones fueron llevadas como descuentos tributarios beneficios zona Río Páez. La División de Fiscalización Tributaria ordenó abrir investigación a la sociedad, dentro del Programa Ley Páez, con el fin de verificar la procedencia del descuento tributario. Como resultado de ésta determinó que no tenía derecho a aquel y que además debía liquidarse una sanción por inexactitud de $622.933.000. Las razones que expone la División de Liquidación, son básicamente las siguientes: a) Las sociedades receptoras de la inversión debieron materializar el 100% la
inversión recibida antes del 31 de diciembre de 1998 y no cumplieron con esta obligación legal, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 383 de 1997. b) Los activos que adquirieron las sociedades receptoras de la inversión, no estaban en operación al 31 de diciembre de 1998, algunos de ellos se encontraron en el año 1999 en las instalaciones de LLOREDA S.A., en mal estado y otros operando.
2. El impedimento Mediante oficio del 29 de febrero de 2008, el doctor Mauricio Plazas Vegas, posesionado como conjuez dentro del presente proceso, reitera la manifestación realizada en la sesión de esta Sala el pasado 28 de febrero, en la cual puso en conocimiento la causal de impedimento para conocer del presente proceso prevista en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por prestar los servicios de asesoría a la sociedad LLOREDA GRASAS S.A., socia de INVERSIONES MONACO S.A., y porque la inversión realizada por la compañía demandante en desarrollo de la Ley Páez, se materializó parcialmente en la compra de maquinaria y equipo a la sociedad LLOREDA GRASAS S.A.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, invocado como causal de impedimento señala: “ART. 150Modificado. D. E. 2282/89, art. 1°, num. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. " (subraya la Sala) Examinado el expediente se advierte a folios 99 a 113 que la sociedad PROCON CAUCA S. A. en la cual el actor hizo la inversión en desarrollo de lo previsto en la Ley 218 de 1995, se constituyó mediante Escritura Pública No. 7161 del 16 de diciembre de 1996 y sus accionistas son LLOREDA GRASAS S.A.,
INVERSIONES ADELCA S.A., PALMAS OLEAGINOSAS, BUCARELIA S.A.,
INVERSIONES JABONEDA S.A., INVERSIONES LLOGRA S.A., INVERSIONES MONACO S.A. y la PROMOTORA INTERAMERICANA DE INVERSIONES LTDA; tiene su domicilio principal en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), ha sido reconocida como empresa beneficiaria de la Ley 218 de 1995, según Resolución No. 157 del 22 de mayo de 1997 de la Administración de Impuestos de Popayán. Igualmente a folios 14 a 128 obra la Escritura Pública No. 7188 del 17 de diciembre de 1996 mediante la cual se constituyó la sociedad CONSTRUIMOS y sus accionistas son LLOREDA GRASAS S.A., INVERSIONES ADELCA S.A., PALMAS OLEAGINOSAS, BUCARELIA S.A., INVERSIONES JABONEDA S.A., INVERSIONES LLOGRA S.A., INVERSIONES MONACO S.A. y la PROMOTORA INTERAMERICANA DE INVERSIONES LTDA; tiene su domicilio principal en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), y ha sido reconocida como empresa
beneficiaria de la Ley 218 de 1995, según Resolución No. 275 del 1 de julio de 1997 de la Administración de Impuestos de Popayán. En consecuencia, encuentra la Sala que la situación expuesta por el doctor MAURICIO A. PLAZAS VEGA encaja perfectamente dentro de la causal antes citada, por lo cual debe declararse separado del proceso y ordenar sorteo de conjuez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: 1º DECLÁRASE fundado el impedimento propuesto por el doctor MAURICIO A. PLAZAS VEGAS. 2º SEPÁRASE del conocimiento del presente negocio al doctor MAURICIO A. PLAZAS VEGAS. 3º SEÑÁLASE el primer día hábil a la ejecutoria de esta providencia para que se efectúe el nuevo sorteo de conjuez que habrá de reemplazarlo. NOTIFÍQUSE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente