CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-05566-01(15369)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-05566-01(15369)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INTERRUPCION O SUSPENSION DEL PROCESO - Al presentarse alguna causal y el proceso continuar, dicha actuación es nula / NULIDAD POR NO INTERRUPCION DEL PROCESO - Debe alegarse dentro de los 5 días siguientes a aquel en que haya cesado la incapacidad / ENFERMEDAD GRAVE DEL APODERADO - Si la parte favorecida con la interrupción, no la alega, se entiende saneada la causal Se colige del artículo 168 del C.P.C. y 267 del C.C.A. que cuando se presenta una causal de interrupción o suspensión del proceso y éste se sigue adelantando, la actuación realizada después de ocurrida dicha causal, es nula. Y cuando se trata de nulidad por no interrupción del proceso en el caso de enfermedad grave del apoderado judicial, la misma debe ser alegada dentro de los 5 días siguientes a aquel en el que haya cesado la incapacidad, pero, si la parte que sea favorecida con la interrupción por enfermedad grave, continúa actuando en el proceso sin alegarla, la misma quedará saneada. Ahora bien, en el asunto sometido a estudio se aprecia que la apoderada judicial del actor presentó solicitud de interrupción del proceso con ocasión de la enfermedad (depresión aguda), que le produjo el fallecimiento de su esposo; deceso que tuvo ocurrencia, el mismo día 26 de octubre de 2004, en que se produjo la notificación de la sentencia por Edicto, como se aprecia en el registro civil de defunción. INTERRUPCION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD - Al presentarse el proceso queda suspendido automáticamente / ENFERMEDAD DEL
APODERADO - Al conocerla el Magistrado debió interrumpir el proceso y declarar la nulidad de las actuaciones que se realizaron durante su ocurrencia Pues bien, en este caso es claro que desde el momento en el que se presentó la circunstancia que generó la interrupción, el proceso automáticamente quedó suspendido y no debía seguir su trámite, es decir, que una vez la solicitante puso en conocimiento del a quo tal circunstancia, éste debió valorarla y de acuerdo a tal valoración, proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado durante su ocurrencia. Con lo anterior, para la Sala no es acertada la decisión del Tribunal ni la posición adoptada por la parte demandada, pues correspondía al Magistrado sustanciador, ante el conocimiento que tuvo de la enfermedad de la apoderada, pronunciarse no solo sobre la procedencia de la interrupción y sus efectos, sino además sobre la nulidad de las actuaciones que se realizaron durante su ocurrencia. En cuanto a la causal de enfermedad grave, debe tenerse en cuenta que la solicitante acreditó con el Registro Civil de Defunción, el fallecimiento de su esposo para el mismo día en el cual se notificó la sentencia por edicto. Este evento por si solo constituye un factor que en principio traumatiza sicológicamente a cualquier persona y le impide, tal como lo acreditó la apoderada del demandante, adelantar su vida cotidiana y profesional en forma ordinaria. Por lo demás la peticionaria acreditó con la respectiva incapacidad médica (folios 88 Cuaderno Principal), encontrarse en un estado de enfermedad que es correlativo con la causa que se acaba de analizar, por tanto, en este evento se ha originado una causal de interrupción del proceso que genera nulidad
de toda la actuación posterior a ella y deberá darse trámite a la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., julio catorce (14) de dos mil cinco (2.005) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05566-01(15369)
Actor: JESUS ALIRIO ALVAREZ CLARO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES APELACION INTERLOCUTORIOS - A U T ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del actor, contra el auto de fecha noviembre 26 de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó la solicitud de interrupción y suspensión del proceso con ocasión de la muerte de su esposo.
ANTECEDENTES El 9 de noviembre de 2001, el señor JESÚS ALIRIO ÁLVAREZ CLARO, por conducto de apoderada judicial presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Requerimiento Especial N° 097-48 de octubre 6 de 1998, la Liquidación Oficial de Revisión N° 900080 de mayo 14 de 1999 y el auto inadmisorio del Recurso de Reconsideración N° 050662041000025 de septiembre 25 de 2001. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de fecha 27
de agosto de 2004, decidió la instancia declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negando las pretensiones de la demanda, por considerar que no le asistía razón al actor en sus argumentos de falta de notificación, ni desvirtuado los valores resultantes de los ingresos depurados y liquidados por la entidad demandada. La sentencia en mención fue notificada por edicto fijado el 26 de octubre de 2004 y desfijado el 28 de octubre siguiente. Transcurrió el término de ejecutoria de la sentencia durante los días 29 de octubre y 2 y 3 de noviembre de 2004, sin que contra la misma fuera interpuesto recurso alguno. La apoderada de la parte demandante presentó ante el Tribunal, escrito con fecha 9 de noviembre de 2004, en el cual solicitó de conformidad con el numeral 2° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil la “interrupción y suspensión del proceso de la actuación posterior a la sentencia de agosto 27 del año 2.004, notificada por edicto fijado el 26 de octubre del año 2.004” , porque “El 26 de octubre de 2004 ocurrió la muerte de mi esposo y padre de mis hijas..., cuya acta de defunción adjunto. Este hecho me causó un estado de depresión muy grande que me impidió por mas de doce (12) días asistir a mi oficina de abogada y realizar las gestiones de los negocios o procesos pendientes ante esa jurisdicción. A la presente adjunto certificado expedido por el Doctor Alberto Ortiz Benalcazar, sobre mi incapacidad laboral”. La anterior solicitud fue adicionada por la petente, por medio de escrito
presentado el 24 de noviembre de 2004, con el cual allega copia de providencia emitida por el Consejo de Estado, en la cual se da curso a petición en el mismo sentido, entendiéndola como solicitud de nulidad del proceso. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de providencia de fecha noviembre 26 de 2004, decidió en forma negativa la solicitud de interrupción y suspensión del proceso, por considerar, luego de transcribir el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que “De conformidad con la norma transcrita se le hace ver al memorialista que lo alegado por ella no es causal de suspensión del proceso por tanto no se accederá a ello”. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior providencia la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, por estimar que el a quo no analizó las pruebas aportadas a la petición y a la adición a la misma, además, porque sin motivación alguna consideró que la depresión no era causal de suspensión del proceso. LA OPOSICIÓN Corrido el traslado a la parte contraria del recurso de apelación, manifestó, luego de transcribir el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que las causales de interrupción y suspensión del proceso son taxativas, por lo cual el motivo que adujo la apoderada de la parte demandante no puede ser considerado como causal de suspensión o de interrupción del proceso y mucho menos para tener como nulas las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia. Sostuvo además con relación al fallo del Consejo de Estado, que la apoderada judicial aportó como sustento de su petición, que lo resuelto por un fallador en un
proceso no puede servir de base para otro, en tanto que las circunstancias son exclusivas para cada situación en particular.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El asunto sometido a estudio de la Sala, se concreta en determinar si es adecuada la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de no acceder a la solicitud de interrupción del proceso, elevada por la apoderada judicial del demandante, con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 del
Código de Procedimiento Civil. El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso de la referencia, de conformidad con el mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, consagra las causales de interrupción del proceso en los siguientes términos: “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.
2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él.
3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434
del Código Civil.
4. Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto
procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. De conformidad con lo anterior, cuando tenga ocurrencia una de las causales previstas en la norma transcrita, el proceso se interrumpe en forma automática, sin necesidad de que medie declaración judicial, debiendo ser reconocida dicha causal en la oportunidad procesal de conformidad con las pruebas que acrediten su existencia. En este sentido se hace conveniente recordar lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que en relación con las nulidades procesales dispone: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
(...)”. Además, según lo establecido por el inciso 2° del artículo 142 del mismo Código, con relación a la oportunidad y al trámite de las nulidad procesales: “La nulidad por interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguiente al en que haya cesado la incapacidad”. Por su parte, el inciso final del artículo 169 ibídem, consagra que: “Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5 del articulo 140 ésta quedará saneada”. Se colige de la normatividad transcrita que cuando se presenta una causal de interrupción o suspensión del proceso y éste se sigue adelantando, la actuación realizada después de ocurrida dicha causal, es nula. Y cuando se trata de
nulidad por no interrupción del proceso en el caso de enfermedad grave del apoderado judicial, la misma debe ser alegada dentro de los 5 días siguientes a aquel en el que haya cesado la incapacidad, pero, si la parte que sea favorecida con la interrupción por enfermedad grave, continúa actuando en el proceso sin alegarla, la misma quedará saneada. Ahora bien, en el asunto sometido a estudio se aprecia que la apoderada judicial del actor presentó solicitud de interrupción del proceso con ocasión de la enfermedad (depresión aguda), que le produjo el fallecimiento de su esposo; deceso que tuvo ocurrencia, el mismo día 26 de octubre de 2004, en que se produjo la notificación de la sentencia por Edicto, como se aprecia en el registro civil de defunción. Tal petición fue allegada al proceso dentro del término legal, pues se observa que de acuerdo al certificado médico aportado, la incapacidad se presentó entre el 26 de octubre y el 7 de noviembre de 2004 y la presentación de la misma ante el Tribunal se efectuó el día 9 del mismo mes y año. Estima la Sala conveniente precisar en relación con el trámite procesal que debe seguirse en los eventos en los cuales se pone en conocimiento del Juez una causal de interrupción que de lugar a la nulidad del proceso, en este caso la de enfermedad grave del apoderado judicial; que en virtud de la prevalencia de la sustancialidad sobre la ritualidad, aunque la petición no sea elevada en forma sacramental, el Juez debe proferir la providencia que en derecho corresponda. Pues bien, en este caso es claro que desde el momento en el que se presentó la
circunstancia que generó la interrupción, el proceso automáticamente quedó suspendido y no debía seguir su trámite, es decir, que una vez la solicitante puso en conocimiento del a quo tal circunstancia, éste debió valorarla y de acuerdo a tal valoración, proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado durante su ocurrencia. Con lo anterior, para la Sala no es acertada la decisión del Tribunal ni la posición adoptada por la parte demandada, pues correspondía al Magistrado sustanciador, ante el conocimiento que tuvo de la enfermedad de la apoderada, pronunciarse no solo sobre la procedencia de la interrupción y sus efectos, sino además sobre la nulidad de las actuaciones que se realizaron durante su ocurrencia. En cuanto a la causal de enfermedad grave, debe tenerse en cuenta que la solicitante acreditó con el Registro Civil de Defunción, el fallecimiento de su esposo para el mismo día en el cual se notificó la sentencia por edicto. Este evento por si solo constituye un factor que en principio traumatiza sicológicamente a cualquier persona y le impide, tal como lo acreditó la apoderada del demandante, adelantar su vida cotidiana y profesional en forma ordinaria. Por lo demás la peticionaria acreditó con la respectiva incapacidad médica (folios 88 Cuaderno Principal), encontrarse en un estado de enfermedad que es correlativo con la causa que se acaba de analizar, por tanto, en este evento se ha originado una causal de interrupción del proceso que genera nulidad de toda la actuación posterior a ella y deberá darse trámite a la misma. En consecuencia, la Sala revocará la providencia de fecha 26 de noviembre de
2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en su lugar se adelante el trámite del incidente de nulidad, donde la solicitante deberá acreditar la calidad que afirma de cónyuge y padre del señor Jaime Satizabal Collazos. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1°. REVOCASE el auto fecha 26 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2°. ORDENASE que en su lugar el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelva sobre la nulidad en relación con la interrupción del proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-