🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-05684-01(15619)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-05684-01(15619)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

BENEFICIO DE AUDITORIA - Requisitos para los años de 1996 y 1997 / TERMINO DE FIRMEZA EN BENEFICIO DE AUDITORIA - El previsto en la Ley 488 de 1998 respecto a los años de 1996 y 1997 era de 4 meses / PAGO DE IMPUESTOS, SANCIONES E INTERESES - Vencía el 28 de abril de 1999 respecto del beneficio de auditoria de la Ley 488 de 1998 Para acceder al beneficio de auditoría por el año 1996 se requería corregir la declaración inicial de renta de dicho periodo dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, esto es hasta el 28 de abril de 1999; incrementar el impuesto neto de renta en por lo menos un treinta por ciento (30%) frente al liquidado inicialmente y que la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, hayan sido cancelados dentro de la misma oportunidad. El beneficio de auditoria creado por la Ley 488 de 1998 operó independientemente de la existencia de auto de inspección tributaria, de emplazamiento para corregir o de requerimiento especial. Cumplidos los anteriores requisitos, el beneficio se producía por ministerio de la ley, sin necesidad de solicitud del contribuyente, ni aceptación expresa mediante acto administrativo. El mismo legislador limitó el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación, para revisar las declaraciones a los cuatro meses siguientes a la vigencia de la ley, sin perjuicio de verificar el cumplimiento de las condiciones para acceder a la firmeza anticipada de las liquidaciones privadas y en caso de no hallarlas satisfechas, modificarlas dentro de los términos

establecidos en los artículos 705 y 710 del Estatuto Tributario. La finalidad de la norma era aumentar los ingresos del fisco, disminuyendo el término dentro del cual puede verificar los tributos declarados, siempre que se corrijan las declaraciones, incrementando los impuestos en los porcentajes fijados y se cancelen los tributos, sanciones e intereses en su totalidad a más tardar el 28 de abril de 1999. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN BENEFICIO DE AUDITORIA - El no acumularla en la declaración de corrección no hacer perder el beneficio de auditoria / BENEFICIO DE AUDITORIA - No se pierde por el hecho de no incluir la sanción por extemporaneidad en la corrección al ser pagada en la primera declaración Como se observa, el contribuyente cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley para acceder al beneficio de auditoría por el año gravable 1996, pues corrigió su declaración antes del 28 de abril de 1999 (4 meses después de entrar en vigor la Ley 488 de 1998), incrementando en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta frente a la declaración inicial y cancelando la totalidad de los impuestos y sanciones determinados en la última liquidación privada, junto con los intereses correspondientes. Como señaló la Sala en una ocasión anterior, el no acumular en la declaración el valor total de las sanciones que había liquidado y cancelado por las correcciones anteriores, en nada afecta la validez de la última declaración frente al beneficio de auditoría, pues la norma pretende el incremento del impuesto en el porcentaje señalado, lo que debe

verificarse de manera objetiva sin entrar a discutir las partidas declaradas, pues de otra manera sería nugatorio el sentido de la ley, cuya finalidad es evitar el proceso de determinación del tributo, a cambio del incremento voluntario del impuesto de renta. Por lo demás, la Sala advierte que el contribuyente canceló efectivamente la sanción por extemporaneidad liquidada inicialmente, a pesar de no haberla acumulado en la declaración de corrección. En total la sociedad canceló la suma de $1’976.000 en la declaración inicial y la corrección, sin incluir los intereses moratorios por $220.000 y el saldo a pagar determinado en la última liquidación privada fue de $1’840.000, por lo que se canceló de más la suma de $136.000, que corresponde justamente al valor de la sanción que reclama la Administración. La omisión de la sanción por extemporaneidad - liquidada en la primera declaración y cancelada en su oportunidad - en la corrección del 29 de marzo de 1999, no puede acarrearle al contribuyente la pérdida del beneficio fiscal, como quiera que de las disposiciones legales no se desprende esa consecuencia jurídica y en todo caso no se omitió su pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05684-01(15619)

Actor: JUVER ALFONSO SALAZAR JIMENEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 31 de marzo de 2005 de la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, que declaró la nulidad de los actos demandados. ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 1997, el señor Javier Alfonso Salazar Jiménez presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al período fiscal de 1996. El 11 de marzo de 1999, la Administración le envió el oficio No. 058053423135 invitándolo a corregir la declaración anterior, para que se acogiera al beneficio de auditoria establecido en el artículo 111 de la Ley 488 de 1998. El 31 de marzo de 1999, el contribuyente corrigió su declaración. La División para el Control y Penalización Tributaria profirió emplazamiento No. 90149-48 del 19 de mayo de 1999, en el cual instó al contribuyente a corregir su declaración debido a la existencia de una diferencia entre lo declarado y sus ingresos. El contribuyente en escrito del 18 de junio de 1999, se opuso al emplazamiento. El 8 de noviembre de 1999, la Administración practicó el Requerimiento Especial No. 050631999000040, por medio del cual propuso la modificación de la declaración corregida y le impuso las sanciones por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad. El actor contestó el requerimiento oponiéndose. El 19 de junio de 2000, la Administración practicó la Liquidación de Revisión No. 050642000000030, en donde determinó oficialmente el impuesto de

Renta y complementarios correspondiente al año de 1996. Contra el mencionado Acto el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 506622001000024 del 5 de junio de 2001, confirmando la actuación. LA DEMANDA El actor solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642000000030 del 19 de junio de 2000 y de la Resolución No. 050662001000024 del 5 de julio de 2001, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Como restablecimiento del derecho que se declare en firme su declaración de renta presentada por el año 1996 del 31 de marzo de 1999. Citó como normas violadas los artículos 26, 588, 644, 647, 683, 684, 688, 705, 706, 710, 712, 714, 730, numerales 1°, 3° y 5°, 742, 743, 755-3 del Estatuto Tributario; 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 111 de la Ley 488 de 1998 y 6° del Decreto 433 de 1999.

En síntesis argumentó: Existió violación del artículo 29 de la Constitución porque la Administración desconoció los términos para corregir la declaración para acogerse al beneficio de auditoria.

Los actos demandados vulneran los artículos 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo, pues fueron expedidos con falsa motivación y desviación, ya que no existen argumentos jurídicos para mejorar el beneficio de auditoria.

Se infringieron los artículos 684, 688, 705, 706, 710, 712 y 714 del Estatuto Tributario porque se adelantó una investigación sin observar los parámetros legales para tal efecto, debido a que la declaración se encontraba en firme. La Administración interpretó en forma errada el parágrafo 1° del Artículo 644 del Estatuto Tributario ya que consideró que lo que se reajusta en la declaración de corrección es la sanción de extemporaneidad. El artículo 755-3 del Estatuto Tributario era inaplicable porque la presunción legal que consagra no tiene cabida en el presente caso debido a que el contribuyente era el titular de las consignaciones, las cuales presentó en la declaración de renta de 1996. Adicionalmente, no constató que los ingresos no estuvieran contabilizados. La DIAN pretendía hacer valer la referida presunción, la cual se fundamenta en la existencia de indicios graves en contra del contribuyente, sin haber tenido la contabilidad como elemento de juicio. Existió violación del artículo 779 del Estatuto Tributario pues éste ordena que una vez iniciada la inspección tributaria, se debe levantar un acta que contenga todos los hechos, pruebas, fundamentos y fecha de cierre de investigación. Dicho requisito no se cumplió. Las sanciones de inexactitud y de libros eran improcedentes debido a las irregularidades en que incurrió la Administración. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma por considerar que lo que se discute no es el incremento del impuesto declarado sino el hecho de no acumular la sanción de extemporaneidad de

la declaración inicial, con la de corrección. El parágrafo 1° del artículo 644 del Estatuto Tributario, determina que la sanción de corrección se incrementa en el caso de presentarse la declaración extemporáneamente. Aplica la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, ser una norma sobre generación de renta líquida que no sólo tiene en cuenta la diferencia entre ingresos declarados y reportados en cuentas bancarias sino que éstos no aparezcan en la contabilidad del contribuyente. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Calí, mediante Sentencia de 31 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Actos demandados, y a título de restablecimiento tuvo como declaración del impuesto de renta del año gravable 1996, la presentada por el demandante el 31 de marzo de 1999, con fundamento en las siguientes consideraciones: Los artículos 111 de la Ley 488 de 1998 y 6° del Decreto 433 de 1999, al señalar los requisitos para obtener el beneficio de auditoria, no obligan a acumular la sanción de extemporaneidad de la declaración inicial, con la de corrección. En consecuencia, la declaración de corrección reúne todas las exigencias establecidas en la ley, porque allí se incrementó el valor por concepto de renta en el porcentaje exigido, y se determinó una sanción por corrección. El contribuyente era titular del beneficio de auditoria toda vez que incrementó el impuesto neto de renta inicial en un 30% dentro de los cuatro

meses siguientes a la vigencia de la Ley 488 de 1998, por lo tanto, la declaración del demandante quedó firme el 28 de abril de 1999, es decir cuatro meses después de la entrada en vigencia de la referida ley. El emplazamiento para corregir fue extemporáneo porque la Declaración privada ya se encontraba firme. LA APELACIÓN La demandada impugnó la Sentencia de primera instancia, reiterando los cargos expuestos en la contestación. Estimó: La sentencia impugnada desconoció que el contribuyente no tuvo en cuenta en la declaración de corrección el hecho de que su declaración inicial había sido extemporánea y por lo tanto era objeto de una sanción que no fue acumulada con la de corrección, para llenar todos los requisitos para ser acreedor del beneficio de auditoria. El artículo 111 de la Ley 488 de 1998, consagra que para que un contribuyente pueda acceder al referido beneficio, en su declaración debe cancelar la totalidad de valores por conceptos de impuesto, sanciones e intereses. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, no se pronunció en esta etapa procesal. La demandada solicitó se revoque el fallo de primera instancia y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público rindió concepto en el cual consideró que la obligación de acumular a la sanción de corrección la de extemporaneidad de la liquidación inicial no está contemplada en la ley, por lo tanto carece de sustento jurídico la exigencia de la adición. Además al momento de iniciarse la investigación tributaria la declaración de renta del año 1996 se encontraba en firme pues ya habían transcurrido los

cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en la presente instancia, la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Calí, modificó la declaración del impuesto de Renta y Complementarios, e impuso las sanciones de extemporaneidad e irregularidades en la contabilidad. Debe dilucidar la Sala si el demandante tenía derecho al beneficio de auditoría por el año gravable 1996, de acuerdo con los requisitos señalados en el artículo 111 de la Ley 448 de 19981 y sus reglamentos El artículo 111 (transitorio) de la Ley 448 de 1998 consagró el beneficio de auditoría, mediante el cual a los contribuyentes que cumplieran los requisitos allí señalados sus declaraciones de renta de losa años 1996 y 1 Publicado en el diario Oficial N° 43460 del 28 de diciembre de 1998. 1997 quedarían en firme en los cuatros meses siguientes a la vigencia de la norma, cuyo texto era el siguiente: “El término de firmeza para las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los años gravables de 1996 y 1997, que sean corregidas para incrementar por lo menos en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado por el contribuyente, será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, siempre y cuando la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, sean cancelados dentro de la misma oportunidad, e independiente de que sobre las mismas exista auto de inspección tributaria o

contable, emplazamiento para corregir o requerimiento especial. Para efectos de lo anterior, el término para corregir y pagar las declaraciones privadas vence una vez transcurridos los cuatro (4) meses señalados. (…)” Para acceder al beneficio de auditoría por el año 1996 se requería corregir la declaración inicial de renta de dicho periodo dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley2, esto es hasta el 28 de abril de 1999; incrementar el impuesto neto de renta en por lo menos un treinta por ciento (30%) frente al liquidado inicialmente y que la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, hayan sido cancelados dentro de la misma oportunidad. El beneficio de auditoria creado por la Ley 488 de 1998 operó independientemente de la existencia de auto de inspección tributaria, de emplazamiento para corregir o de requerimiento especial. Cumplidos los anteriores requisitos, el beneficio se producía por ministerio de la ley, sin necesidad de solicitud del contribuyente, ni aceptación expresa mediante acto administrativo. El mismo legislador limitó el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación, para revisar las declaraciones a los cuatro meses siguientes a la vigencia de la ley, sin perjuicio de verificar el cumplimiento de las condiciones para acceder a la firmeza anticipada de 2 La Ley 488 de 1998 entró en vigencia el día 28 de diciembre de 1998. las liquidaciones privadas y en caso de no hallarlas satisfechas, modificarlas dentro de los términos establecidos en los artículos 705 y 710 del Estatuto Tributario.3 La finalidad de la norma era aumentar los ingresos del fisco, disminuyendo

el término dentro del cual puede verificar los tributos declarados, siempre que se corrijan las declaraciones, incrementando los impuestos en los porcentajes fijados y se cancelen los tributos, sanciones e intereses en su totalidad a más tardar el 28 de abril de 1999.4 En el presente caso, el contribuyente presentó su declaración inicial el 4 de septiembre de 1996, con la cual canceló la totalidad del saldo a pagar allí determinado, así: 37 Impuesto Neto de Renta LC 1’364.000 48 Total Retenciones 1996 GR 243.000 50 Menos Anticipo 1996 GX 160.000 51 Mas Anticipo 1997 FX 349.000 52 Mas Sanciones VS 136.000 53 Total Saldo a Pagar HA 1’446.000 Posteriormente, en vigencia de la Ley 488 de 1998 corrigió su declaración el 31 de marzo de 1999 aumentando su impuesto neto de renta a la suma de $1’774.000, esto es el equivalente al 30% de la cifra declarada inicialmente: 37 Impuesto Neto de Renta LC 1’774.000 48 Total Retenciones 1996 GR 243.000 50 Menos Anticipo 1996 GX 160.000 51 Mas Anticipo 1997 FX 349.000 52 Mas Sanciones VS 120.000 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 3 de diciembre de 2003, exp. 13575, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 8 de febrero de 2007, exp. 15292, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 53 Total Saldo a Pagar HA 1’840.000

Con esta corrección el contribuyente pagó $530.000, más intereses de mora por $220.000, valores que deben adicionarse a lo pagado con la declaración inicial por $1’446.000. Como se observa, el contribuyente cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley para acceder al beneficio de auditoría por el año gravable 1996, pues corrigió su declaración antes del 28 de abril de 1999 (4 meses después de entrar en vigor la Ley 488 de 1998), incrementando en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta frente a la declaración inicial y cancelando la totalidad de los impuestos y sanciones determinados en la última liquidación privada, junto con los intereses correspondientes. Como señaló la Sala en una ocasión anterior, el no acumular en la declaración el valor total de las sanciones que había liquidado y cancelado por las correcciones anteriores, en nada afecta la validez de la última declaración frente al beneficio de auditoría, pues la norma pretende el incremento del impuesto en el porcentaje señalado, lo que debe verificarse de manera objetiva sin entrar a discutir las partidas declaradas, pues de otra manera sería nugatorio el sentido de la ley, cuya finalidad es evitar el proceso de determinación del tributo, a cambio del incremento voluntario del impuesto de renta.5 Por lo demás, la Sala advierte que el contribuyente canceló efectivamente la sanción por extemporaneidad liquidada inicialmente, a pesar de no haberla acumulado en la declaración de corrección. En total la sociedad canceló la suma de $1’976.000 en la declaración inicial y la corrección, sin incluir los

intereses moratorios por $220.000 y el saldo a pagar determinado en la última liquidación privada fue de $1’840.000, por lo que se canceló de más 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 17 de de julio de 2003, exp. 13033, M.P. Germán Ayala Mantilla. la suma de $136.000, que corresponde justamente al valor de la sanción que reclama la Administración. La omisión de la sanción por extemporaneidad —liquidada en la primera declaración y cancelada en su oportunidad— en la corrección del 29 de marzo de 1999, no puede acarrearle al contribuyente la pérdida del beneficio fiscal, como quiera que de las disposiciones legales no se desprende esa consecuencia jurídica y en todo caso no se omitió su pago.6 En consecuencia, la Sala confirmará la providencia apelada debido a que la declaración de corrección del contribuyente cumplió los requisitos necesarios para acceder al beneficio de auditoria y por lo tanto quedó en firme el 28 de abril de 1999. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la parte demandada al abogado HÉCTOR JULIO CASTELBLANCO PARRA de conformidad con el poder otorgado. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 8 de febrero de 2007, exp. 15292, M.P. María

Inés Ortiz Barbosa. -PRESIDENTE DE LA SECCIÓNMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...