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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-05711-01(15415)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-05711-01(15415)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO EN IMPORTACION DE HABAS DE SOYAProcedencia ante situación jurídica no consolidada / PAGO DE LO NO DEBIDO - Iva implícito; prescripción El artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, que gravó con IVA implícito la importación de habas de soya, fue declarado nulo por la Sección en Sentencia de 07 de diciembre del 2000, MP. Doctor Germán Ayala Mantilla, Exp. 9896, por transgredir el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Reiterada jurisprudencia de la Corporación ha manifestado que los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se ha dicho que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con fundamento en Sentencia del Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 2000, expediente 9896, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, que declaró la nulidad parcial del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, la actora solicitó el 23 de mayo de 2001 la devolución de la suma de $60.692.825, valor

cancelado por concepto de IVA implícito por las importaciones de habas de soya relacionadas en acápite anterior. Dicha solicitud fue rechazada por la DIAN argumentando que se trataba de una situación jurídica consolidada por el pago de los tributos aduaneros y la obtención del respectivo levante, por lo cual no le eran aplicables los efectos de la sentencia de nulidad, aspecto que la Sala no comparte por los siguientes motivos: El artículo 131 del Estatuto Aduanero dispone que: “La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero (...)”. Lo anterior implica que la declaración de importación queda en firme al cabo de tres años contados desde su presentación y aceptación, siempre que en dicho término no se notifique requerimiento especial aduanero. Ahora bien, el levante es una autorización administrativa otorgada por la autoridad aduanera que se surte en las distintas modalidades de importación, que permite a los interesados la disposición de mercancía, por lo que su firmeza esta condicionada al cumplimiento del mismo plazo que cubre la declaración de importación. Es por ello que la situación jurídica no se consolida al obtenerse la autorización de levante de la mercancía, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por tanto, el levante accesorio a ella. En el caso en estudio, la actora presentó declaración de importación en las siguientes fechas 26 de agosto de 1999, 10 de septiembre de 1999, 14 de septiembre de 1999, 03 de diciembre de 1999 y 21 de enero del 2000, por tanto el término de firmeza era

hasta el 26 de agosto del 2002, 10 de septiembre del 2002, 14 de septiembre del 2002, 03 de diciembre del 2002 y 21 de enero del 2003, respectivamente. Como la solicitud de devolución fue presentada el 23 de mayo del 2001, no se configura una situación jurídica consolidada en ninguna de las declaraciones, porque ni estas ni los levantes habían adquirido firmeza. La Administración fundamentó su decisión de negar la devolución en el concepto de la DIAN No. 012386 del 12 de febrero de 2001, que de igual manera fue declarado nulo por la Corporación en Sentencia de 05 de mayo de 2003, exp. 12248, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, precisamente en consideración a que el levante por ser un acto de trámite, no otorga ningún tipo de situación consolidada respecto de la declaración de importación. Así las cosas, la Sala observa que el valor cancelado por la sociedad CONCENTRADOS S.A. constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad del 7 de diciembre del 2000 sobre el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, lo cual le otorga el derecho al demandante a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de habas de soya, al no encontrarse dentro de una situación jurídica consolidada. Precisamente en un caso similar al debatido, la Sala expresó: “La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por lo artículos 11 y 12 del Decreto

1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05711-01(15415)

Actor: CONCENTRADOS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación de la Sentencia del 12 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 12 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda contra los actos administrativos que rechazaron la solicitud de IVA implícito por importación de habas de soya. ANTECEDENTES La sociedad CONCENTRADOS S.A. liquidó y pagó IVA implícito por la importación de habas de soya de acuerdo con las siguientes declaraciones: Número y fecha de la Declaración de IVA implícito cancelado importación No. 0118601094383-5 de 26 de agosto $11.237.192

de 1999. (fl.23 c.a.) No. 2303003109000-2 de 10 de $12.116.941 septiembre de 1999. (fl. 27c.a) No. 0784202010604-9 de 14 de $12.688.617 septiembre de 1999. No. 0118601096583-0 de 03 de $19.932.630 diciembre de 1999. No. 0118601097550-2 de 21 de enero $4.717.445 del 2000. Total IVA implícito cancelado $ 60.692.825 Con fundamento en sentencia del Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, que declaró la nulidad del IVA implícito en habas de soya contenido en artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, solicitó el 23 de mayo de 2001 la respectiva devolución. La Administración de Aduanas de Buenaventura mediante la Resolución No. 00399 del 12 de junio del 2001, rechazó la solicitud de devolución por tratarse de una situación jurídica consolidada conforme a lo expresado en el concepto 012386 del 20 de febrero de 2001. El 17 de julio del 2001, la actora interpuso recurso de reconsideración contra el acto mencionado, decidido con la Resolución No. 00928 del 24 de agosto de 2001, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión administrativa que negó la devolución del IVA implícito. LA DEMANDA La sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos que negaron la devolución del IVA

implícito, con el fin de que se declare su nulidad, y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho, se ordene el correspondiente reintegro con el pago de los intereses legales. Citó como normas violadas los artículos 424 parágrafo 1° del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998); y 21 del Decreto 1000 de 1997. El concepto de violación se sintetiza así: Sostiene que el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de Diciembre de 2000, por lo que se deben restituir las cosas al estado anterior a la expedición de la norma anulada, por los efectos ex tunc de los fallos de nulidad. Afirma que al desaparecer la causa legal que permitía justificar el recaudo del tributo por el Estado, se genera un pago de lo no debido, en donde existe un término de 10 años conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997, por lo cual la Administración debe reintegrar al interesado el valor cancelado en aras de restablecer el orden jurídico. Indica que se debe tener en cuenta lo establecido por los artículos 705-1, 714 del Estatuto Tributario y 131 del Régimen Aduanero Colombiano, en relación con la firmeza de las declaraciones tributarias, para determinar la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, aspecto que no se configura en el presente caso. LA OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

Señala que el Decreto 2085 de 2000 condicionó la exención del IVA implícito a la certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior sobre oferta insuficiente, requisito que debía cumplirse en forma previa a la importación, salvo que el importador demostrara que en forma anticipada hizo la solicitud, y la misma le fue expedida con posterioridad al pago del impuesto. Afirma que la sociedad CONCENTRADOS S.A. liquidó y pagó la suma de $60.692.825 por concepto de IVA implícito en las importaciones de habas de soya de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de diciembre del 2000, sin embargo, tal suma no puede ser devuelta por tratarse de una situación jurídica consolidada, cuyo pago no se controvirtió ante la Administración en ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, ni ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agrega que es un principio de derecho tributario que las normas aplicables a una operación son las que se encuentran vigentes al momento de su realización, es decir, cuando se causa el hecho generador, toda vez que en materia fiscal no existen derechos adquiridos sin perjuicio de hechos o situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma. Por ultimo indica que en el presente caso no se estudia la firmeza de las declaraciones de importación, sino la procedencia de la devolución de los valores cancelados por concepto de IVA implícito sobre la importación de habas de soya, cuya situación se consolidó en vigencia de la norma reglamentaria.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la Sentencia apelada declaró la nulidad de los actos demandados, y en restablecimiento del derecho ordenó la devolución del IVA implícito con los intereses a que haya lugar. Señala que el Concepto 12386 del 20 de febrero de 2001, fundamento de la decisión de la administración fue declarado nulo en Sentencia del 5 de mayo de 2003, MP. María Inés Ortiz Barbosa. Sostiene que de conformidad con la Sentencia mencionada, las declaraciones de importación de la actora para el momento en que se declaró nulo el Decreto 1344 de 1999, no se encontraban en firme, pues no había transcurrido el plazo de tres años dispuesto por el artículo 131 del Estatuto Aduanero. Concluye que al no encontrase en firme las declaraciones de importación de habas de soya presentadas y canceladas, es procedente la devolución del IVA implícito. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Efectúa una explicación de la importancia del IVA implícito para efecto de compensar la producción nacional de bienes excluidos de la misma clase, de acuerdo con las Leyes 488 de 1998 y 633 del 2000, razones que dieron lugar a la expedición de los Decretos 1344 de 1999 y 2085 del 2000. Alegó que las importaciones que obtuvieron levante y que al momento de proferirse el fallo de nulidad del Decreto 1344 de 1999 no se encontraran en discusión en sede gubernativa o jurisdiccional, no pueden ser objeto de

devolución por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. Adujo que las normas aplicables a una operación son las que se encuentren vigentes al momento de su realización, toda vez que en materia tributaria no existen derechos adquiridos, sin perjuicio de hechos verificados bajo la vigencia del precepto legal. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte demandada adujo que aunque no desconoce los efectos del fallo de nulidad del artículo 1° del Decreto 1344/99, una vez producido el levante de la mercancía devino en una situación jurídica consolidada que es la excepción a los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad. Insiste en que el usuario liquidó y pagó correctamente el IVA en las declaraciones de importación de acuerdo con las normas vigentes, es decir, la Ley 488 de 1998 y el Decreto 1344 de 1999, razón por la cual no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. La parte demandante ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos tanto en la vía gubernativa como en el trámite de la primera instancia, y manifestó su conformidad con los argumentos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados. La controversia se concreta en determinar si procede la devolución del IVA implícito liquidado y pagado en la importación de habas de soya realizada por la

sociedad CONCENTRADOS S.A. en cuantía de $60.692.825 en las siguientes declaraciones de importación: Número y fecha de la Declaración de IVA implícito cancelado importación No. 0118601094383-5 de 26 de agosto $11.237.192 de 1999. (fl.23 c.a.) No. 2303003109000-2 de 10 de $12.116.941 septiembre de 1999. (fl. 27c.a) No. 0784202010604-9 de 14 de $12.688.617 septiembre de 1999. No. 0118601096583-0 de 03 de $19.932.630 diciembre de 1999. No. 0118601097550-2 de 21 de enero $4.717.445 del 2000. Total IVA implícito cancelado $ 60.692.825 Los hechos que dieron origen a la solicitud de devolución y a los actos administrativos que la rechazaron, serán estudiados bajo la normatividad vigente en el momento en que se realizaron las importaciones, por lo cual es aplicable el Decreto 1344 del 22 de junio de 1999, y no el Decreto 2085 de 18 octubre de 2000, por tener una vigencia posterior al asunto debatido. El artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, que gravó con IVA implícito la importación de habas de soya, fue declarado nulo por la Sección en Sentencia de 07 de diciembre del 2000, MP. Doctor Germán Ayala Mantilla, Exp. 9896, por transgredir el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por

el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Reiterada jurisprudencia de la Corporación ha manifestado que los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se ha dicho que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa1. Con fundamento en Sentencia del Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 2000, expediente 9896, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, que declaró la nulidad parcial del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, la actora solicitó el 23 de mayo de 2001 la devolución de la suma de $60.692.825, valor cancelado por concepto de IVA implícito por las importaciones de habas de soya relacionadas en acápite anterior. Dicha solicitud fue rechazada por la DIAN argumentando que se trataba de una situación jurídica consolidada por el pago de los tributos aduaneros y la obtención del respectivo levante, por lo cual no le eran aplicables los efectos de la sentencia de nulidad, aspecto que la Sala no comparte por los siguientes motivos: El artículo 131 del Estatuto Aduanero dispone que: “La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su

presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero (...)”. Lo anterior implica que la declaración de importación queda en firme al cabo de tres años contados desde su presentación y aceptación, siempre que en dicho término no se notifique requerimiento especial aduanero. Ahora bien, el levante es una autorización administrativa otorgada por la autoridad aduanera que se surte en las distintas modalidades de importación, que permite a los interesados la disposición de mercancía2, por lo que su firmeza esta condicionada al cumplimiento del mismo plazo que cubre la declaración de importación. 1 Sentencia 05 de mayo de 2003, Exp. 12248, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa,. 2 Ver al respecto Sentencia 14 de noviembre de 1997 CP. Delio Gómez Leiva, Exp. 8460. Es por ello que la situación jurídica no se consolida al obtenerse la autorización de levante de la mercancía, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por tanto, el levante accesorio a ella3. En el caso en estudio, la actora presentó declaración de importación en las siguientes fechas 26 de agosto de 1999, 10 de septiembre de 1999, 14 de septiembre de 1999, 03 de diciembre de 1999 y 21 de enero del 2000, por tanto el término de firmeza era hasta el 26 de agosto del 2002, 10 de septiembre del 2002, 14 de septiembre del 2002, 03 de diciembre del 2002 y 21 de enero del 2003, respectivamente. Como la solicitud de devolución fue presentada el 23 de mayo del 2001, no se configura una situación jurídica consolidada en ninguna de las

declaraciones, porque ni estas ni los levantes habían adquirido firmeza. La Administración fundamentó su decisión de negar la devolución en el concepto de la DIAN No. 012386 del 12 de febrero de 2001, que de igual manera fue declarado nulo por la Corporación en Sentencia de 05 de mayo de 2003, exp. 12248, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, precisamente en consideración a que el levante por ser un acto de trámite, no otorga ningún tipo de situación consolidada respecto de la declaración de importación. Así las cosas, la Sala observa que el valor cancelado por la sociedad CONCENTRADOS S.A. constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad del 7 de diciembre del 2000 sobre el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, lo cual le otorga el derecho al demandante a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de habas de soya, al no encontrarse dentro de una situación jurídica consolidada. Precisamente en un caso similar al debatido, la Sala expresó: “La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por lo artículos 11 y 12 del Decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la 3 Sentencia de 29 de septiembre de 2005, exp. 15420, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz,. solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por

el artículo 2536 del Código Civil 4” 5. En este orden de ideas, la solicitud por pago de lo no debido frente a las declaraciones de importación en comento, se encuentra dentro del término legal y procede el reintegro de la suma cancelada por IVA implícito en las importaciones de habas de soya, como lo reconoció el fallador de primera instancia, motivo que conduce a confirmar su decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada. Se reconoce al doctor JAIME HUMBERTO BERNAL TORRES como apoderado de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE 4 Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzara a contarse nuevamente el respectivo término”. 5 Sentencia de 29 de septiembre de 2005, Ob. Cit.

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