CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-05744-01(16231)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-05744-01(16231)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REGIMEN DE IMPORTACION - Lo reguló el Decreto 1909 de 1992 hasta el 1° de julio de 2000 / DERECHOS DE ADUANA - Determinación conforme al Decreto 1909 de 1992 El Decreto 1909 de 1992 reguló el régimen de importación, hasta el 1 de julio de 2000, por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional, en virtud de la cual el importador adquiría la obligación aduanera de pagar los gravámenes arancelarios, incluidos en el concepto de derechos de aduana, entre otras exigencias. Los artículos 6 y 7 del Decreto 1909 de 1992, señalaban que la base gravable de dichos derechos, la constituía el valor de la mercancía, determinado por las disposiciones que regían la valoración aduanera a la fecha de presentarse la respectiva declaración. Dicha valoración, la efectúan las autoridades aduaneras a nivel nacional, con base en diferentes instrumentos internacionales sobre la materia y a través de la clasificación arancelaria de las mercancías. SISTEMA ARMONIZADO DE NOMENCLATURA ARANCELARIA - Fue adoptado por la Organización Mundial de Aduanas / NOMENCLATURA ARANCELARIA NANDINA - Fue adoptada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena / PAISES DE LA COMUNIDAD ANDINA - Elaboran sus aranceles basados en la Nomenclatura NANDINA / ARANCEL DE ADUANAS - En el sub lite el vigente al momento de la importación era el previsto en el Decreto 2317 de 1995 El 14 de junio de 1983, el Consejo de Cooperación Aduanera, hoy, Organización
Mundial de Aduanas, adoptó el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), al cual se anexó una nomenclatura destinada a los Aranceles de Aduanas y a las estadísticas de comercio exterior. La Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobado por la Ley 8 de 1973, aprobó la Nomenclatura Común de los Países Miembros (NANDINA), la cual se basó en Sistema Armonizado, modificado por recomendación de 6 julio de 1993. Para utilizar la versión única en español del Sistema Armonizado, según recomendación del "Acuerdo de Lima", de octubre de 1994, la Comisión aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), mediante Decisión 386 de 28 de noviembre de 1995, dada en Caracas – Venezuela. Esa nomenclatura entró a regir el 1 de enero de 1996 y con base en ella, los países miembros elaboran sus Aranceles Nacionales, según el conjunto de Reglas Interpretativas, Notas legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas, además de las Notas Complementarias Nacionales que tengan a bien crear, siempre que no contravengan la NANDINA. De acuerdo con ello, el Decreto 2317 de diciembre 26 de 1995, vigente al momento de la importación discutida, adoptó el Arancel de Aduanas en Colombia. NOMENCLATURA ARANCELARIA NANDINA - Reglas para su interpretación /
REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION ARANCELARIA - Enunciación
de las más importantes Para la clasificación arancelaria NANDINA, deben seguirse, en primer lugar, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común. El artículo 1 [III, A] del decreto, señaló que la clasificación de mercancías se determina por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, pues los títulos de secciones, capítulos y subcapítulos, sólo tienen valor indicativo. Además, deben tenerse en cuenta, entre otras, las reglas siguientes: - Cualquier referencia a una materia en una partida determinada, alcanza a dicha materia, incluso mezclada o asociada con otras materias [2,b]. - Cuando un producto puede clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla anterior, o en cualquier otro caso, la partida con descripción más específica tiene prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Pero si dos o más partidas se refieren, cada una, solo a una parte de las materias que constituyen el producto mezclado o un artículo compuesto, o solo a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas son específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa [3, b]. Según el Decreto 2317 de 1995 [1, III, E], las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, así como las modificaciones introducidas a las mismas por el Consejo de Cooperación Aduanera, hoy, OMA, constituyen la interpretación oficial del sistema de que forman el complemento indispensable. PRODUCTOS PENFORD Y ETHILEX - Son preparaciones a base de almidón denominados aprestos / APRESTOS - Son productos utilizados en la
fabricación de papel como encolantes superficiales / CLASIFICACION ARANCELARIA DE LA DIAN - Sus conceptos no están pro encima de las pruebas científicas Los productos Penford Gum 270 y Ethilex 2040 son preparaciones a base de almidón modificado, compuesto, además, por fosfatos, ácido adípico o antiespumantes. Esta mezcla de productos químicos les da la calidad de aprestos utilizados en la fabricación de papel como encolantes superficiales. En consecuencia, deben clasificarse en la partida 38.09, subpartida 38.09.92 (del tipo de los utilizados en la industria del papel o industrias similares), pues, la mezcla alteró la composición del almidón base, independientemente del mínimo porcentaje de sustancias que para tal efecto se le adicionaron, pues, la partida no prevé ese tipo de condicionamiento. Así, la naturaleza del encolado obtenido no puede desconocerse por la cantidad de la sustancia base y de las que a ella se mezclan para componer la preparación. El hecho de que la DIAN sea la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías, y que dentro de las funciones de la División de Arancel, esté la de interpretar normas, absolver consultas, elaborar estudios, conceptuar, efectuar recomendaciones y proyectar actos administrativos en relación con la clasificación arancelaria, no la facultaba para tener sus propios conceptos sobre la clasificación, en contradicción con las pruebas científicas. Finalmente, el documento del director de Asuntos Arancelarios y Comerciales de la OMA, no tiene valor en el proceso, ya que no fundamentó los actos demandados, fue
posterior a la importación realizada, momento para el cual la importadora lo desconocía y, adicionalmente, carece de las formalidades establecidas en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la traducción del mismo no proviene del Ministerio de Relaciones Exteriores, de un intérprete oficial o de un traductor debidamente designado por el juez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05744-01(16231)
Actor: PRODUCTORA DE PAPELES PROPAL S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales de corrección 211 a 222 de 19 de abril de 2001 y 292 de 19 de junio del mismo año, que modificaron las declaraciones de importación presentadas por la actora entre mayo y diciembre de 1999 y las resoluciones que las confirmaron en reconsideración.
ANTECEDENTES PROPAL S. A., produce papel blanco para impresión, fotocopias, cuadernos y libros que fabrica con “aprestos internos”, de nombre comercial STA LOK 400 y ASTRO X 101, preparados a base de almidón de papa, y “aprestos externos o
superficiales”, denominados ETHILEX 2040 y PENFORD GUM 270, preparados a base de almidón de maíz. Entre mayo y diciembre de 1999 PROPAL importó los aprestos ETHILEX 2040 y PENFORD GUM 270 y los clasificó en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00, con base en la cual liquidó los tributos aduaneros. Previos requerimientos especiales aduaneros, la DIAN, por liquidaciones oficiales de corrección 211 a 222 de 19 de abril de 2001 y 292 de 19 de junio del mismo año, clasificó la mercancía importada en la subpartida 35.05.10.00.00, correspondiente a almidones químicamente modificados. En consecuencia, determinó un mayor valor por concepto de tributos aduaneros e impuso sanción por corrección. Mediante Resoluciones 188 a 193 de 26 de julio de 2001 y 234 de 13 de agosto del mismo año, la DIAN, confirmó en reconsideración las liquidaciones oficiales. LA DEMANDA PROPAL S. A., solicitó la nulidad de las liquidaciones oficiales de corrección y de las resoluciones confirmatorias de las mismas. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declaren en firme las declaraciones de importación que fueron objeto de los actos acusados y que no debe pagar gravámenes arancelarios adicionales a los que declaró y pagó. También solicitó que se condene en costas a la demandada. Como normas vulneradas invocó los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 2, 3, 34, 35, 57, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 82 del
Código de Procedimiento Civil; 25 a 32 del Código Civil; y los Decretos 1800 de 1994, 1909 de 1992, 2317 de 1995 y 2685 de 1999. El concepto de violación lo desarrolló así: Las liquidaciones oficiales de corrección 211 a 222 introducidas al correo el 25 de abril de 2001 se profirieron cuando estaban en firme las declaraciones de importación. Lo anterior, porque la DIAN tenía 30 días para proferir el acto de fondo, a partir de la respuesta a los requerimientos especiales (artículo 512 del Decreto 2685 de 1999). Como los requerimientos se contestaron el 22 de diciembre de 2000, la Administración debió dictar las liquidaciones hasta el 7 de febrero de 2001. Y, dado que lo hizo por fuera de dicho lapso, se produjo el silencio positivo respecto de las declaraciones de importación objeto de corrección, beneficio que se protocolizó mediante escritura de 8 de febrero de 2001. Según el dictamen pericial solicitado por PROPAL en la respuesta a los requerimientos, los productos PENFORD GUM 270 y ETHILEX 2040 son aprestos o encolantes superficiales hechos con base en almidón derivatizado que se usan exclusivamente en el tratamiento superficial del papel para mejorar su resistencia a la humedad, la uniformidad de la impresión y el alisado. Estos aprestos se clasifican en la subpartida 38.09.92.00.00, porque es especial, dado que la nota explicativa [B] de la misma, los refiere expresamente, y, además, es posterior a la 35.05.10.00.00 que aplican los actos demandados y
comprende los almidones químicamente modificados para usos diversos en la industria papelera. La nota explicativa de la partida 35.05 pretendida por la DIAN para clasificar los aprestos importados por PROPAL, establece una exclusión expresa, porque dispone que esa partida no comprende los aprestos preparados a base de almidón para la industria del papel. La subpartida 38.09 contiene todos los aprestos para la industria del papel; su carácter residual se refiere a la gama de productos de industrias químicas no expresados en otras partidas, no a los que ella describe expresamente, como ocurre con los aprestos para la fabricación de papel. El hecho de que el producto importado contenga almidón, no le quita la calidad de apresto preparado para el proceso de encolado exclusivamente en la fabricación de papel, el cual es distinto de los almidones modificados que, en general, utilizan las industrias papeleras simplemente dedicadas a la conversión y transformación del papel. Los componentes adicionados al almidón base para la preparación del apresto, no son residuos de la reacción química de modificación del almidón, ni la calidad de almidón modificado se mantiene cuando la cantidad de dichos componentes es mínima, ya que la presencia de éstos es la que determina la mezcla. La clasificación del producto encolante importado en la partida 38.09 obedece a la composición y propiedades del mismo, su función en el proceso de fabricación de papel, la clasificación arancelaria que internacionalmente se le da y las normas legales de interpretación del Arancel de Aduanas. En virtud de los principios de justicia y buena fe, no hay lugar a imponer
sanción por error en la declaración, pues la subpartida arancelaria que ésta registra es la misma que aparece en las declaraciones de los últimos 10 años. Como la Administración no objetó estas declaraciones, generó en PROPAL la certeza de que dicha subpartida era aplicable, máxime frente a las pruebas técnicas practicadas y la clasificación que internacionalmente se ha dado a la preparación del producto importado. Los actos demandados adolecen de motivación porque carecen de sustento probatorio, dado que se fundamentan en la prueba técnica de espectrometría infrarrojo, no idónea para cuestionar la composición, naturaleza y destinación de los productos importados, pues, de una parte, se practicó sobre otros productos y, de otra, no alcanza a mostrar las diferencias entre el almidón nativo y el químicamente modificado, ni a reflejar la presencia de sustancias adicionadas a ellos, para preparar el apresto. La presencia de dichas sustancias se demuestra con la prueba de brabender, que evidencia gelificantes y entiespumantes en la mezcla, con los cuales se altera la viscosidad de la misma y se le otorgan las propiedades necesarias para actuar como aprestos superficiales e internos en la fabricación industrial del papel, en las etapas de formación y acabado superficial de la hoja. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones por las siguientes razones: Los actos acusados se basaron en el Concepto 0652 de 11 de abril de 2000, de la División de Arancel de la Administración de Aduanas, según el cual, los productos importados por PROPAL deben clasificarse en la subpartida 35.05.10.00.00, en virtud de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel
de Aduanas. Lo anterior, porque de acuerdo con lo concluido por el jefe del Laboratorio de Aduanas, dichos productos son almidón de maíz modificado, con 1% o 2% de residuos propios del proceso de modificación, que no le añaden propiedades distintas a las que ya posee como almidón modificado puro en un 98 a 99%, ni le quitan esa naturaleza. En general, los productos de uso industrial no son 100% puros, ya que, dependiendo del proceso en el que se vayan a usar, pueden tener los residuos señalados, además de sustancias adicionales que mejoran sus cualidades. La partida 38.09 se aplica a todos los aprestos a base de almidón, no comprendidos en otra parte del Arancel. Este no es el caso de los productos importados, toda vez que en un 98 a 99% son almidones modificados puros, incluidos en la partida 35.05, al que, por lo mismo, no se aplica la regla según la cual, los mencionados aprestos no pueden considerarse almidones modificados, por la complejidad de su composición. Por tanto, en la partida 38.04 pueden clasificarse los aprestos o productos de acabado distintos de los que contempla la partida 35.05. El texto de las partidas y las notas de sección o capítulo del Arancel, prevalecen para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías. Las reglas de interpretación 2, 3, 4 y 5, sólo se aplican si no contradicen dichas partidas y notas, y con estricta sujeción a ellas deben leerse las notas explicativas. En consecuencia, PROPAL S. A., como responsable de la obligación
aduanera de pagar los tributos, debió clasificar los productos importados en la subpartida 35.05, por ser almidones modificados incluidos en la franja de productos derivados del maíz, a los que les corresponde un arancel variable, calculado por la DIAN y publicado quincenalmente. Como no lo hizo, se hizo acreedora de la sanción establecida en el Decreto 1800 de 1994 [11], equivalente al 30% del mayor valor de los tributos aduaneros, pues, para cuando se expidieron las liquidaciones oficiales de corrección demandadas, no había comenzado a regir el Decreto 2685 de 1999 que redujo esa sanción al 10%. El Decreto 2685 de 1999 empezó a regir el 1 de julio de 2000; por tanto las normas sobre el silencio positivo de dicho Decreto se aplican a los procesos iniciados a partir de dicha fecha. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y que PROPAL S. A., no está obligada a pagar el mayor valor liquidado por tributos aduaneros. Como fundamento de dichas decisiones, señaló, en síntesis: Las pruebas aportadas por la demandante, entre las que se destacan las copias de las clasificaciones arancelarias efectuadas por las Aduanas de Estados Unidos, Inglaterra e Irlanda, con sus respectivas traducciones, las declaraciones y dictámenes de ingenieros químicos expertos en el tema, demuestran que los productos importados son aprestos, hechos con base en almidón derivatizado. Tales productos se clasifican en la partida 38.09 que atañe a los aprestos y
productos de acabado utilizados en la industria del papel. La partida 35.05 alude a almidones y féculas modificados, los cuales, según las mismas pruebas reseñadas, no se utilizan en la industria papelera en la fase de encolar el papel. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló por los motivos que se sintetizan así: En el proceso no se discute la utilización de los productos importados, pues nada tiene que ver con la clasificación arancelaria del mismo. El Tribunal desconoció la facultad fiscalizadora de la DIAN, puesto que el cambio de una subpartida generó un menor tributo al Estado. Tampoco se controvierte la composición química de dicho producto y PROPAL no puede clasificar los productos en una partida residual, toda vez que encaja en la partida específica 35.05. El Concepto de 3 de junio de 2003 de la Organización Mundial de Aduanas – OMA, que comunicó la decisión del Comité del Sistema Armonizado, de mayo del mismo año, respecto de la clasificación arancelaria de los productos importados, entre otros, constata que ésta debe hacerse en la partida 35.05. Tal concepto es obligatorio porque Colombia suscribió el Convenio Internacional de Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Bruselas – 1983), aprobado por la Ley 646 de 2001, y el protocolo de enmienda al mismo Convenio (Bruselas – 1998). Así, la sentencia apelada desconoció la autoridad que en materia arancelaria y de fiscalización aduanera, tiene la DIAN, sin considerar que las normas de clasificación que ésta aplicó, son las mismas de la Organización
Mundial de Aduanas, máxima autoridad de clasificación arancelaria a nivel mundial. Con ello pasó por alto la nomenclatura Nandina que se utiliza como nomenclatura base de comercio exterior, según lo prevé la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Dicha providencia, además, se limitó a reproducir conceptos químicos de particulares, que carecen de fundamentos arancelarios y no obligan a las autoridades aduaneras, y no tuvo en cuenta las versiones de los funcionarios de la DIAN, quienes aparte de tener conocimientos químicos por su formación profesional, son expertos en clasificación arancelaria. El hecho de que la demandante haya clasificado reiteradamente el producto importado en una partida distinta de la que correspondía, no la exime de empezar a hacerlo debidamente. El fallo apelado no tuvo en cuenta las pruebas de la DIAN, pues, se basó sólo en las de la actora. Tampoco aplicó ninguna regla de clasificación arancelaria e hizo la clasificación sin ninguna técnica ni fundamento Los actos acusados se profirieron con base en hechos demostrados y en normas aplicables, y no adolecen de ninguna de las causales de nulidad previstas en la Ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y agregó: El Concepto del Comité Técnico de la Organización Mundial de Aduanas, al que alude el apelante y que se aportó extemporánea e irregularmente al proceso, no es aplicable, porque, se expidió después de la derogatoria del Decreto 2317 y se adoptó como norma jurídica nacional, años después de la importación.
Dicho concepto tampoco es obligatorio, ni certifica la correcta clasificación por parte de la demandada, dado que la OMA se creó para dirimir controversias entre países y formular recomendaciones que unificaran el Sistema Armonizado de Clasificación de Mercancías, no para efectuar clasificaciones arancelarias individuales en los estados que suscribieron el Convenio de Bruselas (1950), que creó la Organización. 1 1 Originariamente se denominó “Consejo de Cooperación Aduanera” Adicionalmente, las decisiones del Consejo no son de incorporación directa a las legislaciones nacionales, antes deben someterse a los procedimientos que éstas prevén para tal efecto. El Sistema Armonizado presenta una estructura arancelaria de secciones, subsecciones, partidas, subpartidas y códigos numéricos, que los diferentes países deben respetar, pero la clasificación de los productos y la determinación de los respectivos gravámenes, es competencia exclusiva de cada país. La DIAN debe ser condenada en costas, porque el recurso fue utilizado para dilatar la firmeza del fallo y viola la buena fe y la seriedad con que debe actuar la Administración. En apoyo de su solicitud, citó la sentencia de la Sala de abril de 2006, expediente 14670. La demandada reiteró los argumentos del recurso. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada por las razones que se resumen así: Los actos acusados son ilegales, porque los productos importados debían clasificarse en la subpartida 38.09.92.00.00, dado que son aprestos y encolantes de uso específico en la industria papelera, como consta en las pruebas que
existen dentro del proceso. Además, solicitó tener en cuenta las precisiones hechas por la Sala en sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente 15716. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación, la Sala establece si se ajustan a derecho los actos por los cuales LA DIAN formuló liquidaciones oficiales de corrección a las declaraciones de importación presentadas por la actora entre mayo y diciembre de 1999. En concreto, precisa si los productos PENFORD GUM 70 y ETHILEX 2040 pertenecen a la partida arancelaria 35.05, correspondiente a almidones modificados, como lo sostuvo la DIAN, o a la partida 38.09 “aprestos del tipo de los utilizados en la industria del papel”, como los declaró la actora. Sobre el particular, la Sala reitera el criterio expuesto en anteriores oportunidades. 2 El Decreto 1909 de 1992 reguló el régimen de importación, hasta el 1 de julio de 2000, por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al 3 territorio nacional, en virtud de la cual el importador adquiría la obligación aduanera de pagar los gravámenes arancelarios, incluidos en el concepto de derechos de aduana, entre otras exigencias. 4 Los artículos 6 y 7 del Decreto 1909 de 1992, señalaban que la base gravable de dichos derechos, la constituía el valor de la mercancía, determinado por las disposiciones que regían la valoración aduanera a la fecha de presentarse la respectiva declaración. Dicha valoración, la efectúan las autoridades aduaneras a nivel nacional, con base en diferentes instrumentos internacionales sobre la
materia y a través de la clasificación arancelaria de las mercancías. El 14 de junio de 1983, el Consejo de Cooperación Aduanera, hoy, Organización Mundial de Aduanas, adoptó el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), al cual se anexó una nomenclatura destinada a los Aranceles de 5 Aduanas y a las estadísticas de comercio exterior. La Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobado por la Ley 8 de 1973, aprobó la Nomenclatura Común de los Países Miembros (NANDINA), la cual se basó en Sistema Armonizado, modificado por recomendación de 6 julio de 1993. Para utilizar la versión única en español del Sistema Armonizado, según recomendación del "Acuerdo de Lima", de octubre de 1994, la Comisión aprobó el 2 Entre otras, ver sentencias de 30 de agosto de 2007, expedientes 15754 C.P.doctor Juan Ángel Palacio Hincapié y 15664 , C. P. Héctor J. Romero Díaz. 3 El artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, derogó el Decreto 1909 de 1992 y dispuso en su artículo 573 que empezaba a regir el 1 de julio de 2000. 4 ? Son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos "antidumping" o compensatorios, y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente, por la importación de mercancías al territorio nacional, o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se
tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma. No se consideran derechos de aduana, el impuesto sobre las ventas causado con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados. (Decreto 1909 de 1992 [5]) 5 Este acuerdo fue objeto del Protocolo de Enmienda dado en Bruselas el 24 de junio de 1986 Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), mediante Decisión 386 de 28 de noviembre de 1995, dada en Caracas – Venezuela. Esa nomenclatura entró a regir el 1 de enero de 1996 y con base en ella, 6 los países miembros elaboran sus Aranceles Nacionales, según el conjunto de Reglas Interpretativas, Notas legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas, además de las Notas Complementarias Nacionales que tengan a bien crear, siempre que no contravengan la NANDINA. De acuerdo con ello, el Decreto 2317 de diciembre 26 de 1995 , vigente al 7 momento de la importación discutida, adoptó el Arancel de Aduanas en Colombia. Para la clasificación arancelaria NANDINA, deben seguirse, en primer lugar, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común. El artículo 1 [III, A] del decreto, señaló que la clasificación de mercancías se determina por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, pues los títulos de secciones, capítulos y subcapítulos, sólo tienen valor indicativo. Además, deben tenerse en cuenta, entre otras, las reglas siguientes:
- Cualquier referencia a una materia en una partida determinada, alcanza a dicha materia, incluso mezclada o asociada con otras materias [2,b]. - Cuando un producto puede clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla anterior, o en cualquier otro caso, la partida con descripción más específica tiene prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Pero si dos o más partidas se refieren, cada una, solo a una parte de las materias que constituyen el producto mezclado o un artículo compuesto, o solo a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor , tales partidas son específicas 8 6 Decisión 386, disposiciones finales, segunda. 7 Sustituyó el Decreto 3104 de 1990 8 Son las envasadas o contenidas en ampolletas, cajas, botella, frascos, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que rodee la mercancía, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de un acondicionamiento normal para la presentación en almacenes al por menor (Decreto 2317 de 1995, 1, II) para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa [3, b].
Según el Decreto 2317 de 1995 [1, III, E], las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, así como las modificaciones introducidas a las mismas por el Consejo de Cooperación Aduanera, hoy, OMA, constituyen la interpretación oficial del sistema de que forman el complemento indispensable.
En el caso concreto, la declaraciones objeto de liquidación de corrección describen los productos importados así (folios 44 y ss c.1):
1. Aprestos del tipo utilizados en la industria del papel. Nombre técnico o genérico: almidón de maíz modificado. Nombre comercial: PENFORD GUM 270,
Ref. PG-270.
2. Aprestos y productos de acabado del tipo de los utilizados en la industria del papel. Nombre técnico o genérico: almidón de maíz hidroxietilado. Ref: ETHILEX 2040 . Los dos productos fueron clasificados en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00.
Los actos demandados, a su vez, determinan que la clasificación debe hacerse en la subpartida 35.05.10.00.00, de acuerdo con la primera regla general de interpretación. La partida 35.05 del Decreto 2317 de 1995 [2, sección VI, capítulo 35: materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas y enzimas], corresponde a Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados. Las notas explicativas de la partida (fls. 25-26), precisan: La partida comprende La partida no comprende a) La dextrina y demás almidones y féculas a) El almidón y la fécula sin transformar modificados: productos procedentes de la (p. 11.08).
transformación de almidones o de féculas por la acción del calor, de productos químicos (ácidos, álcalis, etc.) b) Los productos de la degradación del o de diastasas, así como el almidón y fécula almidón o de la fécula con un contenido modificados, por oxidación, eterificación o de azúcares reductores expresados en esterificación, entre otras causas, y los almidones dextrosa, sobre materia seca superior al reticulados. Este grupo comprende: 10% (p. 17.02) - El almidón y fécula solubles (amilógenos): c) La cola acondicionada para la venta al sustancias intermedias de la transformación del por menor de peso neto inferior o igual a almidón o de la fécula en dextrina que se preparan con 1 kg. (p. 35.06) almidón o fécula hervidos en agua o en contacto con ácidos diluidos y fríos, durante largos tiempo; Se d) Los ap
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