CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-05759-01(15807)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-05759-01(15807)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IVA IMPLICITO EN LA IMPORTACION DE TRIGO - Procedencia de la devolución ante situación no consolidada en virtud a la falta de firmeza de la declaración de importación / SITUACION NO CONSOLIDADA - Devolución de Iva implícito / DECLARACION DE IMPORTACION - Firmeza; devolución de Iva implícito / PAGO DE LO NO DEBIDO - Iva implícito En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron entre el 30 de julio de 1999 y el 29 de septiembre de 2000, quedando en firme entre el 20 de julio de 2002 y el 29 de septiembre de 2003. La solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 4 de abril de 2001, es decir, antes de que las declaraciones de importación y levante adquirieran firmeza. Además, en relación con el término con el cual contaba la Sociedad actora para solicitar la devolución del pago de lo no debido, ha señalado la Sala que: “La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por los artículos 11 y 21 del decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil. Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de trigo en las mencionadas declaraciones; por lo tanto, se le pueden hacer extensivos los efectos ex tunc del fallo de nulidad
proferido en la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla. En consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido al desaparecer la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla; lo cual, le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de trigo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05759-01(15807)
Actor: MOLINOS LAS MERCEDES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2004, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos proferidos por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura que rechazaron la solicitud de devolución del IVA implícito pagado por la demandante en la importación de
Trigo. ANTECEDENTES La Sociedad LAS MERCEDES S.A. presentó las siguientes declaraciones de importación liquidando por concepto de IVA implícito la suma de $118’978.278, por
la nacionalización de trigo (partida arancelaria 10.01).
DECLARACIÓN DE
FECHA DE PAGO VALOR IVA IMPORTACIÓN 30 julio de 1999 7.459.193 0118601093911-1 22 de sept de 1999 11.427.178 2303004050421-7 5 de nov de 1999 25.138.577 13198010684087 16 de nov de 1999 1.855.456 13198010685308 21 de enero de 2000 14.998.072 0118601097570-1 17 de marzo de 2000 13.872.186 2303003114848-0 26 de mayo de 2000 15.761.867 2303003117956-1 15 de agosto de 2000 15.837.497 0118601103102-2 29 de sept de 2000 12.628.252 0118606050418-3
TOTAL 118’978.278
El 4 de abril de 2001 solicitó la devolución de este impuesto por haber sido indebidamente pagado, teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2000, Exp. 9702, que declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravó con IVA implícito la importación de trigo de la partida arancelaria 10.01. Mediante la Resolución 00376 del 21 de mayo de 2001, la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura rechazó la solicitud de devolución, decisión que fue confirmada mediante la Resolución N°. 00774 del 24 de julio de 2001, que resolvió el recurso de reconsideración.
DEMANDA La actora solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de las precitadas Resoluciones y como restablecimiento del derecho, que se ordene la devolución de las sumas indebidamente pagadas, con su respectiva actualización. Señaló que en este caso no se había consolidado la situación jurídica, pues no habían transcurrido los 2 años previstos en el artículo 854 del Estatuto Tributario para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente, ni los 3 años establecidos en el artículo 131 del Estatuto Aduanero para la firmeza de la declaración de importación. Igualmente afirmó que un acto declarado nulo (Decreto 1344 de 1999) no puede producir efectos en el mundo del derecho y que si en la realidad económica y jurídica aparente los produjo, las cosas deben volver al estado en que estaban antes del referido acto. OPOSICIÓN La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que su decisión se basó en el Concepto 012386 de febrero 20 de 2001 proferido por esa Entidad; y que el rechazo de la devolución obedeció a que existía una situación jurídica consolidada que impedía acceder a la solicitud del actor. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la devolución indexada del IVA implícito pagado. El A-quo consideró que la norma que sirvió de sustento para liquidar y pagar el
IVA promedio implícito a las importaciones de trigo, fue declarada nula por el Consejo de Estado, por lo que no se produjo el hecho generador del impuesto. Así mismo, que el concepto 012386 del 20 de febrero de 2001 que sustentó el rechazo de la solicitud de devolución formulada por la actora, igualmente fue anulado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de mayo de 2003 con ponencia de la Doctora María Inés Ortiz Barbosa. Concluyó que la situación no quedó consolidada por la obtención del levante, puesto que ésta se presenta cuando la declaración de importación adquiere firmeza y por ende el levante respectivo, según lo establece el artículo 131 del Estatuto Aduanero. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando que el impuesto sobre las ventas en las importaciones se causa al tiempo de la nacionalización de los bienes. En este caso no puede aplicarse a Ley 788 de 2002, que dispuso la exclusión del IVA en la importación de algunas mercancías, porque ello implicaría darle efectos retroactivos. Tampoco es aplicable el principio de favorabilidad, con el fin de darle vigencia a la norma posterior, pues éste no está establecido en relación con los impuestos a cargo del usuario aduanero. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos aducidos durante el proceso en relación a la declaratoria de nulidad de los actos sustento del pago del IVA y del rechazo de la solicitud de devolución del mismo. Aclaró que la solicitud de devolución del IVA implícito pagado se efectuó dentro del término que señala la Ley para tal efecto.
La parte demandada indicó que al momento de efectuarse la importación se encontraba vigente el Decreto 1344 de 1999 por lo cual, el pago efectuado era válido y legal. Además estableció que una vez producido el levante de la mercancía se consolidó la situación jurídica que es la excepción al principio general del efecto ex tunc de las sentencias de nulidad. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta delegada ante esta Corporación concluyó que no existió situación jurídica consolidada antes del fallo de nulidad de los decretos 1344 de 1999 y 2085 de 2000, razón por la cual los efectos de las declaraciones de nulidad se extienden a este caso y procede la devolución solicitada. CONSIDERACIONES Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, rechazó la solicitud de devolución elevada por la actora. La demandante solicitó la devolución del IVA implícito pagado en la importación de trigo, con fundamento en la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702 que declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, en cuanto había establecido la tarifa promedio implícito del impuesto sobre las ventas por la importación de dicho producto Las sentencias que declaran la nulidad de los actos administrativos tienen efectos ex –tunc, es decir que sus alcances se producen desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, con la salvedad de aquellas
situaciones jurídicas que se encuentren consolidadas, las cuales no pueden ser modificadas en atención al principio de seguridad jurídica. El artículo 1° del Decreto 1344 de 1999 se encontraba vigente para el momento en que se presentaron las declaraciones de importación, sin embargo, toda vez que al momento del fallo de nulidad la sociedad se encontraba en término para solicitar la devolución y las declaraciones no habían adquirido firmeza, no se había consolidado la situación jurídica. 1 Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades2 señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, 1 Sentencia de septiembre 25 de 2006 M.P. Héctor J. Romero Díaz 2 Sentencia de noviembre 23 de 2005, Exp. 14715, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y sentencia de octubre 27 de 2005, Exp. 14979, M.P. Héctor J. Romero Díaz, entre otros sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera. En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron entre el 30 de julio de 1999 y el 29 de septiembre de 2000, quedando en firme entre el 20 de julio de 2002 y el 29 de septiembre de 2003. La solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 4 de abril de 2001, es decir, antes de que las
declaraciones de importación y levante adquirieran firmeza. Además, en relación con el término con el cual contaba la Sociedad actora para solicitar la devolución del pago de lo no debido, ha señalado la Sala que: “La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por los artículos 11 y 21 del decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil.3”4 Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de trigo en las mencionadas declaraciones; por lo tanto, se le pueden hacer extensivos los efectos ex tunc5 del fallo de nulidad proferido en la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla. De otra parte, la Sala precisa que el Concepto 012386 de 2001, en el cual la Administración basó su decisión, fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente : “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinario por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará
solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término” 4 Sentencia de junio 7 de 2006, Exp. 15228, M.P. María Inés Ortiz Barbosa 5 En reiterada jurisprudencia de la Corporación, se ha señalado que “…los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se ha dicho que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Contrario a lo señalado por la entidad apelante, el Tribunal no aplicó en este caso la Ley 788 de 2002, sino que le dio alcance a la sentencia que declaró la nulidad de la norma que fundamentó el pago del impuesto. En consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido al desaparecer la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla; lo cual, le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de trigo.
Por lo expuesto, no prospera el recurso de apelación y la Sala confirmará la sentencia del 16 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 16 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. RECONÓCESE personería para actuar al abogado Hermes Ariza Vargas, como apoderado de la Nación - U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder que le fue conferido y que obra a fl. 133 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.