CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-24091-01(14616)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2001-24091-01(14616)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACTO COMPLEJO - No se presenta en el caso del Acuerdo Municipal y las Resoluciones del Alcalde donde se liquida y cobra la valorización / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - El Acuerdo Municipal que la decreta y las resoluciones del Alcalde que las liquida y cobra no constituyen un acto complejo / ACUERDO MUNICIPAL SOBRE CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Siempre que en él se fijen los elementos del gravamen y se faculte al Alcalde su fijación, no se requieren actos adicionales / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Se presenta cuando se demanda el Acuerdo Municipal que crea la Contribución de Valorización y las resoluciones del Alcalde que las liquida El Acuerdo acusado de nulidad no configura con las resoluciones del Alcalde Municipal un acto jurídico complejo, dado que para entender perfeccionada la manifestación de voluntad plasmada en el Acuerdo Nº 12 de 1995, expedido por el Concejo Municipal, por el cual se decreta la ejecución y cobro de las obras por el sistema de contribución de valorización, se definen los elementos del gravamen y se faculta al alcalde para fijar la contribución, no es indispensable la intervención sucesiva del Concejo, ni se requiere de actos adicionales para perfeccionar la manifestación de voluntad en el sentido precisado. Así que el Acuerdo Municipal y las resoluciones del alcalde, son actos perfectamente independientes, con sus propios efectos jurídicos, expedidos por autoridades diferentes, cuyas manifestaciones de voluntad no tienen por qué concurrir para que los efectos de tales actos se produzcan. En efecto, el hecho que las
resoluciones del alcalde en virtud de las cuales se liquida y cobra la contribución, desarrollen el Acuerdo, no significa que conformen con el Acuerdo que le sirve de sustento, un acto administrativo complejo, pues se reitera, para que se entiendan perfeccionadas las manifestaciones de voluntad, tanto del Alcalde como del Concejo, no es necesaria la concurrencia de dichas voluntades, por cuanto la acción frente a ellas está sujeta al presupuesto procesal de la caducidad y la interposición de la demanda, fue oportuna. Por cuanto el Acuerdo cuya nulidad se solicita, no integra con los resoluciones del Alcalde Municipal de Arauca, objeto de la demanda, un acto jurídico complejo, se presenta una indebida acumulación de pretensiones y acciones, y en consecuencia procede el fallo inhibitorio respecto del artículo 5 del Acuerdo 12 de 1995, como lo decidió el a quo, lo cual no impide que se decida de mérito, acerca del juicio de ilegalidad propuesto contra las resoluciones referenciadas. NOTIFICACION DE ACTO QUE LIQUIDA LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Se cumple con la notificación por edicto cuando no es posible hacerla personalmente / ACTO DE LIQUIDACION, DISTRIBUCION Y COBRO DE VALORIZACION - No debe necesariamente descubrir la zona de influencia, ya que su objetivo es la liquidación de lo señalado en el Acuerdo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera al notificar por edicto el acto de liquidación y distribución de la contribución de valorización Acerca del cargo que acusa violación al debido proceso, por haberse omitido la
citación para la notificación personal de la Resolución A-206 de 1996, que adicionó el parágrafo del artículo 1° de la Resolución A-166 del mismo año, por la cual se liquidó y distribuyó la contribución de valorización; por no indicarse en esta última la zona de influencia; y por no haberse corregido los errores de liquidación de la contribución, señalados en un anexo del recurso de reposición, la Sala observa: Tanto en la Resolución A-166, por la cual se aprueba el presupuesto, liquidación, distribución y cobro de la contribución de valorización del plan de obras No.554, como en la Resolución A-206, por la cual se adiciona la anterior, en su parágrafo del artículo 1°, se hace referencia a la “zona de influencia N° 3 definida por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo 12 de 1995”. Dicho Acuerdo determina y especifica en su artículo 2 la zona de influencia N° 3, descrita en el plano que hace parte integrante del mismo. Obran en el proceso los avisos publicados el 2 y 8 de enero de 1997, por la Alcaldía del Municipio en el Diario el País y en la radiodifusora Programando Ltda., donde se informa a todos los propietarios de la Zona de Influencia N° 3, que se han expedido las Resoluciones A-166 y A-206 de 1996, que serán notificadas personalmente desde el 24 y 8 de enero de 1997, respectivamente, en el C.A.L.I. (Centro de Atención Local Integrada), y se advierte que si no se surte la notificación personal, se notificará por Edicto fijado durante quince (15) días
hábiles, a partir del 2 y 14 de enero y hasta el 23 de enero y 3 de febrero de 1997, respectivamente. En conclusión, no encuentra la Sala configurada violación alguna, ya que por el contrario, la realidad procesal y probatoria que se observa en el proceso permite confirmar que las actuaciones administrativas, en los aspectos anotados, se ajustaron a derecho. ALCALDE - Puede fijar las tarifas de la contribución de valorización siempre que exista la delegación por parte del Acuerdo Municipal / TARIFAS EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - El artículo 338 de la Constitución no exige que el Acuerdo Municipal precise los porcentajes fijos / DELEGACION DE FACULTAD PARA ESTABLECER TARIFAS - La realizan los Concejos Municipales en cabeza de los Alcaldes para la contribución de valorización / CONTRIBUCION DE VALORIZACION MUNICIPAL - El Alcalde puede fijar las tarifas mediante delegación efectuada en Acuerdo Municipal Como se observa, contienen los citados Acuerdos Municipales, una clara definición del sistema y método de reparto de los costos y beneficios para las obras decretadas. En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 5° del Acuerdo 12 de 1995, según la cual “El Alcalde fijará la contribución, de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo”, se entiende referida a la facultad de fijar las tarifas aplicables a la contribución de valoración, que para el caso específico, corresponden a un coeficiente porcentual aplicable a cada uno de los factores, que según los estudios técnicos preliminares, pueden influir en el mayor
valor de los predios ubicados en la zona de influencia de la obra, atendiendo para ello al área del predio, el estrato socioeconómico, la calidad del suelo, distancia, uso, entre otros; esto es al “método de factores de beneficio”, definido previamente por el Concejo mediante Acuerdo. No puede interpretarse, como lo hace el demandante, que la definición de los sistemas y métodos y formas de distribución que según el artículo 338 constitucional deben estar contenidos en Acuerdos Municipales, corresponda a la precisión de porcentajes fijos, producto de cálculos matemáticos, o porcentajes de factorización, pues sobraría la facultad de delegación que se atribuye a los Concejos Municipales, en relación con las tarifas aplicables a las tasas y contribuciones. Además porque no es posible, antes de establecer las características de los bienes ubicados en la zona de influencia de la obra, determinar los porcentajes de factorización aplicables en cada caso particular, según sean determinantes del beneficio, que es precisamente la base para la determinación de los coeficientes aplicables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., junio treinta (30) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-24091-01(14616)
Actor: MARC ANDRE VANDAME ZEA
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Referencia: CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de
11 de julio de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se declaró inhibido para decidir sobre las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que asignaron contribución de valorización a los predios de su propiedad. ANTECEDENTES El 24 de agosto de 1995 el Concejo Municipal de Santiago de Cali expidió el Acuerdo N° 12 “por medio del cual se decreta la ejecución y cobro de unas obras por el sistema de contribución de valorización, se fija el sujeto activo, los pasivos para cada plan de obras, la base gravable, el método para definir los costos y beneficios, la forma de hacer su reparto y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 5° señaló: “El Alcalde fijará la contribución, de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo.” En cumplimiento de la anterior disposición el Alcalde del Municipio de Cali expidió la Resolución A-166 de 8 de noviembre de 1996, “por medio de la cual se aprueba el presupuesto, liquidación, distribución y cobro de la contribución de valorización del plan de obras N° 554, correspondiente a la zona de influencia N° 3 definida por el Honorable Concejo Municipal mediante el Acuerdo 12 de 1995”, en donde se asignó contribución de valorización por beneficio local a los predios Nos. Y001019000, matrícula inmobiliaria 370-0063667 ($3.865.698) y Z001652000, matrícula inmobiliaria 370-0242469 ($3.771.716), ubicados en el Corregimiento de La Viga de Santiago de Cali, de propiedad de MARC ANDRE
VANDAME ZEA.
Mediante Resolución A-206 de Diciembre 30 de 1996, “se adiciona el parágrafo del artículo 1° de la Resolución A-166 de noviembre 8 de 1996”, en el sentido de precisar que “el valor que deben cancelar los contribuyentes de la zona de influencia N° 3, previsto en este parágrafo, se ha establecido en pesos de 1996, razón por la cual, al momento del pago, se actualizará su valor mediante la aplicación del IPC.” Contra las precitadas resoluciones el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido con las Resoluciones A-695 de 2 de mayo de 1997, en relación con el predio Y001019000 y A-696 de la misma fecha, respecto del predio Z001652000, donde no se accedió a modificar o revocar los actos impugnados. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el actor solicitó se declare la nulidad del artículo 5° del Acuerdo 12 de 1995; de las Resoluciones A-166 y A206 de noviembre 8 y diciembre 30 de 1996, respectivamente; y de las Resoluciones A-695 y A-696, ambas del 2 de mayo 1997; y como restablecimiento del derecho se ordene la devolución de las contribuciones de valorización pagadas, incluyendo la devaluación monetaria y los intereses legales. Solicitó se declare que el Acuerdo 12 de 1995, los artículos 58 y 59 del Acuerdo 20 de 1994; el Acuerdo 18 de 1995; y los artículos 32 y 33 del Acuerdo 09 de 1996, son inoponibles al demandante, por haberse publicado en forma irregular.
Los cargos de la demanda se resumen así: El artículo 5º del Acuerdo 12 de 1995, en cuanto transfiere al Alcalde la competencia para fijar el sistema y método, que definan los costos y beneficios, y la forma de hacer el reparto de la contribución de valorización, es contrario al artículo 338 constitucional, en virtud del cual no puede el Concejo Municipal delegar tal competencia. La Resolución A-166 de 1996, al aprobar el proyecto de liquidación e individualización de las contribuciones correspondientes al Plan de Obras N 554, viola la misma norma constitucional, la cual señala que la forma de hacer el reparto, metodología y métodos, debe ser fijada por el Concejo mediante Acuerdo. El Concejo Municipal en los Acuerdos 20 de 1994 y 12 de 1995, se limita a indicar las obras y señalar el método de factores de beneficio aplicable, omitiendo otros requisitos, como son los factores de ponderación, fórmulas matemáticas, gradualidad, coeficientes, codificaciones. Los Acuerdos 20 de 1994 y 12 de 1995, y las Resoluciones A-166 y A-206, incurren en violación del principio de equidad consagrado en el artículo 363 de la Constitución, porque a las 24 obras que integran el Plan Vial Municipal, se aplica el concepto de beneficio general, en contradicción con el Estatuto de Valorización Municipal (Acuerdo 33/79), que estructura el cobro de valorización exclusivamente respecto a la distribución del monto de cada obra y con relación al beneficio que recibe cada inmueble. La Resolución A-166 contraviene el principio de equidad, al exonerar del 100%
de la contribución asignada a los predios de los estratos 1 y 2, cuando ésta sea superior a $140.000, sin tener en cuenta que para que dichos predios sean exonerados, deben reunir los requisitos señalados en el artículo 6° del Acuerdo 033 de 1979. El Acuerdo 12 de 1995 viola el principio de equidad, al determinar como sujetos pasivos de la contribución de valorización a los propietarios de los predios localizados en la zona de influencia determinada para cada uno de los planes de obras, cuando para evitar el exceso en la carga impositiva, debió, después de un análisis socioeconómico, ordenar que las contribuciones fueran asumidas por la Administración y pagar al Fondo Rotatorio de Valorización, a través de fondos comunes. La notificación de la Resolución A-206 no se surtió en la forma establecida en el artículo 7° de la Resolución A-166, porque no se envió a cada contribuyente la citación para la notificación personal, sino que se determinó publicar un aviso informativo en el periódico el País el 8 de enero de 1997. En la Resolución A-166 se omitió el señalamiento de la zona de influencia, lo cual constituye violación al debido proceso. Los Acuerdos 20 de 1994, 12 y 18 de 1995 fueron publicados de manera irregular en los Boletines Oficiales Municipales, por cuanto en ellos se relacionan los actos, sin incluir el contenido de los mismos. En la liquidación de la contribución, no se tuvieron en cuenta los siguientes factores: topografía del terreno, calidad de suelo, forma y frente del predio, precio de la tierra, densidad vial, condiciones de accesibilidad, servicios públicos,
desarrollo urbano y distancia, que de haber sido utilizados habrían arrojado una liquidación más cercana al beneficio real. En las resoluciones que decidieron el recurso de reposición, se omitió el análisis de los errores cometidos en la liquidación de la contribución, para los predios de propiedad del actor, los que fueron señalados en un anexo del recurso. OPOSICIÓN El Municipio al contestar la demanda propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y caducidad de la acción, las que fundamentó en el hecho de haberse demandado actos administrativos que no tienen conexidad entre si y son producto de procedimientos distintos; y en consideración a que las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición quedaron ejecutoriadas el 5 de junio de 1997, mientras que la demanda se interpuso el 6 de octubre de 1997. Frente a los cargos de la demanda expresó: El artículo 5 del Acuerdo 12 de 1995 fija los sujetos pasivos, los hechos y bases gravables, tal como lo establece el artículo 338 de la Constitución, permitiendo al alcalde fijar el monto de gravamen, es decir la tarifa, que es la facultad delegable por parte del Concejo. El Acuerdo 033 de 1979, establece los métodos para determinar el beneficio económico, los métodos de factorización, zonas de influencia y el procedimiento para gravar las propiedades, así como los predios exentos. Las Resoluciones A-166 y A-206 de 1996, por las cuales se liquidó y asignó la contribución, se ajustaron a los citados estatutos municipales, en cuanto al sistema, método y forma de hacer el reparto, previos los trámites y
procedimientos pertinentes. Los parámetros a tener en cuenta para el cobro de la contribución son el resultado del análisis costo-beneficio, es decir que si el costo es superior al beneficio, sólo se cobra hasta el beneficio del plan de obras, y si es inferior al costo, sólo se cobra hasta el costo. Implica que la equidad está en la escogencia y aplicación del sistema y métodos, y teniendo en cuenta que las obras civiles de infraestructura vial son de interés social y de utilidad pública. Se precisa que a los predios de propiedad del actor, se asignó una contribución que está de acuerdo con los factores aplicados y consecuentes con la cabida superficiaria de cada uno. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la demandada y se declaró inhibido para fallar sobre las pretensiones de la demanda. Negó la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que las Resoluciones A-695 y A-696, quedaron notificadas el 5 de junio de 1997, y la demanda se presentó el 6 de octubre del mismo año, esto es dentro del término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Sobre la indebida acumulación de pretensiones expuso: La demanda involucra actos administrativos generales y particulares, como son el Acuerdo 12 de 1995, las Resoluciones A-695 y A-696 de 1997, A-166y A-206 de 1996, los artículos 58 y 59 del Acuerdo 20 de 1994, el Acuerdo 18 de 1995, los artículos 32 y 33 del Acuerdo 9 de 1996.
En cuanto a la posibilidad de acumular pretensiones, dice la doctrina que es posible, aunque no sean conexas, siempre que el juzgador sea competente para conocer de todas, que éstas no se excluyan entre sí y puedan sustanciarse siguiendo una misma cuerda. Se observa que no se cumplen a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la acumulación de pretensiones planteada por el actor, esto es “que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”. El artículo 5 del Acuerdo 12 de 1995, cuya nulidad se solicita, es un acto administrativo de carácter general, que contempla los aspectos relacionados con la ejecución y cobro de unas obras, por el sistema de contribución de valorización, fija el sujeto activo, los sujetos pasivos para cada plan de obras, los hechos, base gravable, métodos para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto. Tal pretensión no es propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo la acción pública de nulidad está instituida para los actos que sean de carácter general y se interpone siempre en interés de la legalidad y nunca en interés particular. APELACIÓN El apoderado del actor sustenta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: La lectura de la demanda hecha por el Tribunal es errónea, pues no es cierto que se pretenda la nulidad de los artículos 58 y 59 del Acuerdo 20 de 1994, del Acuerdo 18 de 1995, los artículos 32 y 33 del Acuerdo 09 de 1996, puesto que lo
que allí se pide, es que se declare que los mencionados actos son inoponibles al demandante, por haber sido notificados en forma irregular, circunstancia que les resta eficacia jurídica. Se solicitó la nulidad del artículo 5 del Acuerdo 12 de 1995, porque este acto administrativo contiene preceptos sobre la ejecución y cobro de la valorización, imposibles de desligar de las resoluciones que liquidaron las contribuciones a cargo del actor. La observación del Tribunal acerca del carácter general del Acuerdo 12 de 1995, ha debido hacerse al momento de la admisión de la demanda, omisión que estructura una falla en la prestación del servicio de administración de justicia. Sin embargo, en concordancia con la jurisprudencia el Tribunal ha debido fallar sobre las pretensiones y acciones que considerara de su competencia, para no caer en situaciones inhibitorias, que no son otra cosa que un excesivo rigorismo formal, contrario al principio de prevalencia del derecho sustancial. Llama la atención la disparidad de criterios que sobre la temática tiene el Tribunal, ya que en un proceso idéntico, el promovido por Luis Enrique Hurtado, fallado en sentencia de 5 de octubre de 2001, del mismo Tribunal, dijo que la citada disposición se ciñe a los lineamientos del artículo constitucional, sin hacer alusión a la supuesta indebida acumulación de pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no registraron actuación en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De acuerdo con las razones de inconformidad en que se sustenta la apelación
propuesta por el demandante, debe establecerse en primer término, si incurre la demanda en indebida acumulación de pretensiones y por tal circunstancia procede el fallo inhibitorio propuesto por el a quo, o si por el contrario, como lo sostiene el recurrente es viable acumulación de pretensiones respecto de los actos generales cuya nulidad se solicita, y en todo caso, de no serlo, correspondía al Tribunal decidir de mérito sobre las demás pretensiones de la demanda. Se observa que el demandante solicita de manera expresa la nulidad del artículo 5 del Acuerdo 12 de 1995, y en relación con los Acuerdos 20 de 1994, artículos 58 y 59; 18 de 1995; y 09 de 1996 artículos 32 y 33; y el mismo Acuerdo 12 de 1995 que se declare que no le son oponibles, por haber sido publicados en forma irregular. Si bien se controvierten algunos aspectos que sugieren la ilegalidad de los Acuerdos referenciados, en el entendido que mediante ellos se otorgaron competencias al Alcalde, que por disposición del artículo 338 de la Constitución Política son indelegables por el Concejo Municipal, lo cierto es que los cargos apuntan a desvirtuar la legalidad de las Resoluciones A –166 y A-206 de 1996 expedidas por el Alcalde del Municipio de Cali, por las cuales se liquida, distribuye y asigna la contribución de valorización; y de las Resoluciones A-695 y A-696 de 1997, que decidieron los recursos de reposición, que son objeto de la demanda. El Acuerdo acusado de nulidad no configura con las resoluciones del Alcalde
Municipal un acto jurídico complejo, dado que para entender perfeccionada la manifestación de voluntad plasmada en el Acuerdo Nº 12 de 1995, expedido por el Concejo Municipal, por el cual se decreta la ejecución y cobro de las obras por el sistema de contribución de valorización, se definen los elementos del gravamen y se faculta al alcalde para fijar la contribución, no es indispensable la intervención sucesiva del Concejo, ni se requiere de actos adicionales para perfeccionar la manifestación de voluntad en el sentido precisado. Así que el Acuerdo Municipal y las resoluciones del alcalde, son actos perfectamente independientes, con sus propios efectos jurídicos, expedidos por autoridades diferentes, cuyas manifestaciones de voluntad no tienen por qué concurrir para que los efectos de tales actos se produzcan. En efecto, el hecho que las resoluciones del alcalde en virtud de las cuales se liquida y cobra la contribución, desarrollen el Acuerdo, no significa que conformen con el Acuerdo que le sirve de sustento, un acto administrativo complejo, pues se reitera, para que se entiendan perfeccionadas las manifestaciones de voluntad, tanto del Alcalde como del Concejo, no es necesaria la concurrencia de dichas voluntades, por cuanto la acción frente a ellas está sujeta al presupuesto procesal de la caducidad y la interposición de la demanda, fue oportuna. Por cuanto el Acuerdo cuya nulidad se solicita, no integra con los resoluciones del Alcalde Municipal de Arauca, objeto de la demanda, un acto jurídico complejo, se presenta una indebida acumulación de pretensiones y acciones, y en
consecuencia procede el fallo inhibitorio respecto del artículo 5 del Acuerdo 12 de 1995, como lo decidió el a quo, lo cual no impide que se decida de mérito, acerca del juicio de ilegalidad propuesto contra las resoluciones referenciadas. En tal sentido procede la revocatoria del fallo apelado, para decidir lo que resulte del análisis a los cargos de ilegalidad en que se sustenta la pretensión de nulidad de las precitadas resoluciones. Obra en el proceso, en fotocopia simple la certificación suscrita por la Asesora de Comunicaciones de la Alcaldía de Santiago de Cali, según la cual los Acuerdos Municipales 12 de 1995, 20 de 1994, 18 de 1995, y 9 de 1996, fueron publicados en los Boletines Oficiales 129 de agosto 31 de 1995, 247 de diciembre 30 de 1994, 205 de diciembre 13 de 1995, 123 de diciembre 10 de 1996, respectivamente (fl.141 c.p), cuya inoponibilidad se aduce como elemento que afecta de nulidad los actos del Alcalde. Adicionalmente, se allegaron al proceso los Boletines 129 de 1995, 247 de 1994, 205 de 1995 y 123 de 1996 ( cdo. 6), donde en efecto consta que los Acuerdos a que se ha hecho referencia, fueron publicados, incorporando el texto completo de los mismos. Resulta en consecuencia infundado el cargo según el cual se afirma que la publicación de los Acuerdos no se realizó en debida forma. Acerca del cargo que acusa violación al debido proceso, por haberse omitido la
citación para la notificación personal de la Resolución A-206 de 1996, que adicionó el parágrafo del artículo 1° de la Resolución A-166 del mismo año, por la cual se liquidó y distribuyó la contribución de valorización; por no indicarse en esta última la zona de influencia; y por no haberse corregido los errores de liquidación de la contribución, señalados en un anexo del recurso de reposición, la Sala observa: Tanto en la Resolución A-166, por la cual se aprueba el presupuesto, liquidación, distribución y cobro de la contribución de valorización del plan de obras No.554, como en la Resolución A-206, por la cual se adiciona la anterior, en su parágrafo del artículo 1°, se hace referencia a la “zona de influencia N° 3 definida por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo 12 de 1995”. Dicho Acuerdo determina y especifica en su artículo 2 la zona de influencia N° 3, descrita en el plano que hace parte integrante del mismo. Con tal referencia se cumple en las resoluciones mencionadas, con la indicación de la zona de influencia, sin que se requiera que ella aparezca descrita en los mismos actos, pues la finalidad de las resoluciones no es determinar la zona de influencia, sino la liquidación del gravamen sobre las zonas definidas previamente por el Concejo mediante Acuerdo. Obran en el proceso los avisos publicados el 2 y 8 de enero de 1997, por la Alcaldía del Municipio en el Diario el País y en la radiodifusora Programando Ltda., donde se informa a todos los propietarios de la Zona de Influencia N° 3,
que se han expedido las Resoluciones A-166 y A-206 de 1996, que serán notificadas personalmente desde el 24 y 8 de enero de 1997, respectivamente, en el C.A.L.I. (Centro de Atención Local Integrada), y se advierte que si no se surte la notificación personal, se notificará por Edicto fijado durante quince (15) días hábiles, a partir del 2 y 14 de enero y hasta el 23 de enero y 3 de febrero de 1997, respectivamente. (fls. 124, 125, 128 y 129 c.p.) Consta igualmente que las citadas resoluciones fueron notificadas, en su orden, por edictos fijados el 2 y 14 de enero y desfijados el 23 de enero y 3 de febrero de 1997. (fls.123 y 127 anverso c.p.) Contra las resoluciones A-166 y A-206 interpuso el actor recurso de reposición, el cual fue decidido con las Resoluciones A-667 y A-668 de mayo 2 de 1997, donde se observa que al hacer referencia a las razones de inconformidad propuestas por el recurrente, no se precisan los supuestos errores en la liquidación de la contribución, que afirma el actor fueron expuestos con el escrito del recurso, mediante anexo al mismo, sin especificar de qué errores se trata. Tampoco se hace ninguna referencia en las citadas resoluciones, a las pruebas que afirma el actor fueron solicitadas con los recursos y no decretadas por la administración, sin indicar de qué pruebas se trata. Con la demanda se anexa una liquidación del predio N° Z001652000, en fotocopia simple, que supuestamente corresponde al anexo allegado con el
recurso de reposición, con una anotación que dice: “Se puede revisar el factor distancias (sic) dado que la mayor área se encuentra dentro de la franja 7 correspondiole un factor 15, por consiguiente este ponderado para obtener el factor ajustado”. Sin embargo, no consta en dicha copia ningún sello de recepción por parte de municipio, ni firma responsable, y tampoco obra en el proceso el escrito del recurso. En tales circunstancias no es posible verificar la negativa de la Administración a corregir el error sugerido y menos aún, a decretar las pruebas. En conclusión, no encuentra la Sala configurada violación alguna, ya que por el contrario, la realidad procesal y probatoria que se observa en el proceso permite confirmar que las actuaciones administrativas, en los aspectos anotados, se ajustaron a derecho. Se niega el cargo. En cuanto a la incompetencia del Alcalde para distribuir, liquidar y cobrar la contribución de valorización mediante las resoluciones demandas, porque según el recurrente no existe un Acuerdo Municipal donde se defina el sistema y método de distribución de la contribución, se advierte: Mediante el Acuerdo 33 de 1979, se adopto para el Municipio de Cali el “Estatuto de Valorización”, donde se consagran los métodos para determinar el beneficio económico que reciben predios a causa de las obras decretadas por el sistema de valorización, de acuerdo con los siguientes métodos de factorización: “Artículo 31. Métodos para determinar el beneficio económico. Los métodos para medir el beneficio son los siguientes: a) Del doble avalúo para toda la zona. Consiste en avaluar cada uno de los predios antes y después de ejecutadas las obras. b) Del doble avalúo para parte de la zona. Por el cual se avalúan
algunos predios característicos situados a diferentes distancias de la obra, antes y después de ejecutada la misma. El empleo de los dos métodos anteriores requiere que la obra esté ejecutada. c) De analogía. Según el cual se selecciona en una región similar a aquella en donde se va a construir la obra, una obra semejante ya ejecutada. d) Del doble avalúo simple para parte de la zona. Consiste en escoger predios representativos, a los cuales peritos en precios de la tierra estiman sus valores antes de la obra y los que tendrán cuando la obra se concluya. Artículo 32
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