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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-00409-01(15818)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-00409-01(15818)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IVA IMPLICITO EN LA IMPORTACION DE TRIGO - Procedencia de la devolución ante situación no consolidada en virtud a la falta de firmeza de la declaración de importación / SITUACION NO CONSOLIDADA - Devolución de Iva implícito / DECLARACION DE IMPORTACION - Firmeza; devolución de Iva implícito / PAGO DE LO NO DEBIDO - Iva implícito Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera. Como la solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 21 de marzo de 2001, se encontraba dentro del término legal, pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud. Además, en relación con el término con el cual contaba la Sociedad actora para solicitar la devolución del pago de lo no debido, ha señalado la Sala que: “ La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por los artículos 11 y 21 del decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción

ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil1”. Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de trigo en las mencionadas declaraciones por lo tanto, se les son extensivos los efectos ex tunc2 del fallo de nulidad proferido en la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla. En consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido, lo cual, le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de trigo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ 1 Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzara a contarse nuevamente el respectivo término”. 2 En reiterada jurisprudencia de la Corporación, se señalado que “…los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se

ha dicho que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00409-01(15818)

Actor: MOLINOS EL LOBO LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO VENTAS FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de agosto 12 de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECEDENTES La sociedad MOLINOS EL LOBO LTDA., presentó las siguientes declaraciones de importación liquidando por concepto de IVA implícito la suma de $899.469.649, por la importación de trigo (partida 10.01). DECLARACIÓN FECHA DE NÚMERO PRESENTACIÓN 2303003124956-0 20 de noviembre de 2000 2303003125194-1 24 de noviembre de 2000 2303003125195-7 24 de noviembre de 2000 2303003125294-8 27 de noviembre de 2000 2303003125293-0 27 de noviembre de 2000 2303003126270-6; 15 de diciembre de

2000 2303003123581-8 17 de diciembre de 2000 2303003126584-3 el 26 de diciembre de 2000 El 21 de marzo de 2001 solicitó la devolución del impuesto a las ventas indebidamente pagado, teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2000, Exp. 9702, que declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de “Trigo y morcajo” de la partida arancelaria 10.01. Mediante la Resolución 00390 de mayo 21 de 2001, la Administración negó dicha solicitud con base en el concepto 012386 de febrero 20 de 2001, en el que la DIAN se refirió a la declaratoria de nulidad del Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravó con IVA implícito al maíz y allí señaló frente a dicho producto, que no era procedente devolver el impuesto pagado por la importación cuando se obtuvo el levante de la mercancía y al momento de proferirse el fallo no se encontraba en discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. La parte actora presentó recurso de reconsideración contra la resolución mencionada, el cual se decidió con la Resolución N° 00936 de agosto 27 de 2001, confirmando el acto recurrido. DEMANDA La actora, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó la nulidad de las precitadas Resoluciones y como restablecimiento del derecho que se ordene la devolución de las sumas indebidamente pagadas, actualizadas, más los intereses

que correspondan. Los argumentos de la demanda se centraron en demostrar que no existió situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tunc de la sentencia de diciembre 7 de 2000 del Consejo de Estado. Señaló que de conformidad con los artículos 854 del Estatuto Tributario y 131 del Estatuto Aduanero, no se había consolidado la situación jurídica pues, al momento de solicitar la devolución, no habían transcurrido los 2 años previstos en la primera norma para estos efectos, ni los 3 años establecidos en la segunda para la firmeza de la declaración de importación. OPOSICIÓN La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones. Indicó que su decisión se basó en el Concepto 012386 de 2001 proferido por esa Entidad; y que el rechazo de la devolución obedeció a que el caso bajo análisis existía una situación jurídica consolidada que impedía acceder a la solicitud del actor. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de agosto 12 de 2005, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la devolución del IVA implícito pagado, con los correspondientes intereses. El A-quo consideró que la norma que sirvió de sustento para liquidar y pagar el IVA promedio implícito a las importaciones de trigo, fue declarada nula por el Consejo de Estado, por lo que no se produjo el hecho generador del impuesto y lo cancelado por dicho concepto se constituye en un pago de lo no debido que obliga a su devolución. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal,

interpuso recurso de apelación insistiendo en que en el caso bajo análisis se configuró una situación jurídica consolidada y por tal motivo, no era procedente acceder a la solicitud de devolución. Además, señaló que el Estatuto Tributario en sus artículos 548, 550 y 554 establece las condiciones para la devolución y compensación de tributos aduaneros, de donde se observa que para la procedencia de la devolución, se requiere no haber obtenido levante de la mercancía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada indicó que no existe en el presente caso, certificación en la que se haga constar que el valor pagado a título de IVA implícito solicitado como devolución no se llevó como un mayor valor del costo lo que implica que las sumas solicitadas no fueron asumidas únicamente por el actor sino que formaron parte del valor total de venta del bien. Así mismo, señaló que, no es posible la devolución de los dineros solicitados cuando se ha dado el levante de las mercancías con anterioridad a la declaratoria de nulidad pues al tener libre disposición de las mercancías, el importador lleva como mayor costo del bien el IVA implícito generado. La parte demandante guardó silencio. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó, confirmar la sentencia recurrida al considerar que, no se puede hablar de una situación jurídica consolidada cuando puede ser objeto de modificación por parte del declarante o de la Administración. CONSIDERACIONES Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, rechazó la solicitud de

devolución elevada por la actora. La discusión se centra en determinar si existía situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tunc de la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla, mediante el cual se declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de trigo clasificable en la partida arancelaria 10.01. Lo primero que se debe advertir en el sub lite es que la norma vigente para el momento en que se presentó la declaración de importación, era el Decreto 1344 de julio 22 de 1999, reglamentario del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario. Ahora bien, para poder establecer si en el sub lite existía una situación jurídica consolidada es necesario determinar si las declaraciones presentadas se encontraba en firme pues, ha sido criterio de esta Sala3, que no se configura, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y por lo tanto, procede la solicitud de reintegro. Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades4 señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera. En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron en

el año 2000 y quedaron en firme en el año 2003 como a continuación se indica: DECLARACIÓN FECHA DE FECHA EN LA QUE NÚMERO PRESENTACIÓN QUEDÓ EN FIRME 2303003124956-0 20 de noviembre de 20 de noviembre de 2000 2003 2303003125194-1 24 de noviembre de 24 de noviembre de 2000 2003 2303003125195-7 24 de noviembre de 24 de noviembre de 2000 2003 2303003125294-8 27 de noviembre de 27 de noviembre de 2000 2003 2303003125293-0 27 de noviembre de 27 de noviembre de 2000 2003 2303003126270-6; 15 de diciembre de 15 de diciembre de 2000 2003 2303003123581-8 17 de diciembre de 17 de diciembre de 2000 2003 2303003126584-3 el 26 de diciembre de 26 de diciembre de 3 Sentencia de septiembre 25 de 2006 M.P. Héctor J. Romero Díaz 4 Sentencia de noviembre 23 de 2005, Exp. 14715, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y sentencia de octubre 27 de 2005, Exp. 14979, M.P. Héctor J. Romero Díaz, entre otros 2000 2003 Como la solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 21 de marzo de 2001, se encontraba dentro del término legal, pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud. Además, en relación con el término con el cual contaba la Sociedad actora para

solicitar la devolución del pago de lo no debido, ha señalado la Sala que: “ La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por los artículos 11 y 21 del decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil5”6. Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de trigo en las mencionadas declaraciones por lo tanto, se les son extensivos los efectos ex tunc7 del fallo de nulidad proferido en la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla. De otra parte, la Sala precisa que el Concepto 012386 de 2001, en el cual la Administración basó su decisión, fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzara a contarse nuevamente el

respectivo término”. 6 Sentencia de junio 7 de 2006, Exp. 15228, M.P. María Inés Ortiz Barbosa 7 En reiterada jurisprudencia de la Corporación, se señalado que “…los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se ha dicho que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. En consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido, lo cual, le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de trigo. Finalmente, frente a los argumentos esgrimidos por la parte demandada en los alegatos de conclusión, la Sala no hará ningún pronunciamiento pues, al ser presentados sólo en esta etapa procesal se impidió que la parte contraria pudiera ejercer su derecho de defensa en relación con estos planteamientos. Por lo expuesto la Sala confirmará la sentencia de agosto 12 de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de agosto 12 de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Sandra Patricia Moreno Serrano, como apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder que le fue conferido y que obra a fl. 148 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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