CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-00484-01(15414)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-00484-01(15414)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LEY PAEZ - Beneficios: renta exenta o descuento tributario; prohibición de aplicar ambos beneficios / DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ZONA DE RIO PAEZ - Rechazo ilegal Conforme al texto de la norma (Artículo 5 Ley 218/95) se infieren los siguientes beneficios tributarios consagrados en favor de los inversionistas: La deducción prevista en el inciso primero de la norma, la cual debe hacerse efectiva en el mismo año en que se efectuó la inversión, puesto que el beneficio se establece con el desembolso. La renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto a pagar), por igual monto al invertido, son beneficios que consagra el parágrafo de la misma norma, para ser aplicados “al período gravable siguiente” a aquél en el cual se realizó la inversión, y por los que puede optar el inversionista, con la advertencia de que es uno o es otro, pues el valor invertido no puede aplicarse “simultáneamente a ambos rubros”. La Corte Constitucional en la sentencia C-130 de 1998, al decidir sobre la exequibilidad de la norma comentada, se refirió al beneficio de la deducción en los siguientes términos: “Dado que, además, la norma tampoco establece distinción sobre el período gravable al cual se aplica la deducción, no podría decirse que deba llevarse a períodos posteriores sino que es menester que se tenga en cuenta respecto del mismo período gravable en que se efectúe”. Para la Sala es evidente que la Administración confunde los conceptos “deducción”, y “descuento tributario” cuando entiende que la deducción consagrada en el inciso primero de la norma, a
que se refiere la Corte para indicar que la inversión debe aplicarse en el mismo período gravable en que se efectúe, es equivalente al descuento tributario o “menor valor del impuesto a pagar”, que se consagra en el inciso final del parágrafo de la misma norma, cuando en realidad, la misma Corte advirtió que este último concepto hacía parte de otra modalidad de tratamiento tributario autorizado para las inversiones, que podía ser utilizado a opción del inversionista en el período siguiente al de la inversión. En conclusión, no se ajusta a derecho la actuación administrativa demandada, en cuanto rechazó el descuento solicitado por la sociedad actora en la declaración de renta del año gravable 1997, por la inversión realizada en el año 1996, y en su lugar toda vez que la Sala observa acreditados los requisitos y condiciones exigidas en la ley, se procederá a la confirmación de la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00484-01(15414)
Actor: INGENIERIA Y REPRESENTACIONES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTO RENTA F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia del 22 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos
administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que modificaron la declaración del impuesto de renta y complementarios de la sociedad INGENIERÍA Y REPRESENTACIONES S.A. por el año gravable 1997. ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó su declaración de renta por el año gravable 1997 el 16 de abril de 1998, en la cual solicitó como descuento tributario (Renglón DF: Beneficio Ley Páez) la suma de $400’000.000 y liquidó un saldo a favor por $66’962.000. La Administración de Impuestos Nacionales de Palmira profirió el Requerimiento Especial N° 150632000000022 del 4 de abril de 2000, mediante el cual se propuso modificar la declaración privada del año gravable de 1997 por considerar que la inversión realizada por el contribuyente durante 1996 en la empresa INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL CAUCA S.A., ubicada en la zona afectada por el sismo y la avalancha del Río Páez, debe llevarse como renta exenta y no como descuento tributario. Previa respuesta del contribuyente al requerimiento, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión, manteniendo el rechazo del descuento tributario y llevando la suma de $400’000.000 al renglón de renta exenta, con lo cual se determinó un valor a pagar de $193’038.000. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto por la DIAN mediante la Resolución N° 150012001000020 del 28 de septiembre de 2001, confirmando la liquidación oficial. DEMANDA La sociedad INGENIERÍA Y REPRESENTACIONES S.A., en ejercicio de la
acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 150642001000001 del 10 de enero de 2001 y de la Resolución N° 150012001000020 del 28 de septiembre de 2001 proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira – DIAN Como restablecimiento del derecho solicitó declarar en firme la declaración de renta del periodo gravable 1997, presentada el 16 de abril de 1998. Sustentó sus pretensiones en los siguientes argumentos: La sociedad invirtió capital durante el año 1996 en empresas ubicadas en la zona del desastre del Río Páez y llevó el monto de la inversión como descuento tributario en la declaración de renta de 1997, pues el parágrafo del artículo 5 de la Ley 218 de 1995 lo facultaba para elegir esta opción. Su actuación encuentra sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que reconocen la posibilidad para que el inversionista seleccione entre opciones comparables, la alternativa impositiva que más le convenga. Se vulneró el parágrafo 1° del articulo 9° del Decreto Reglamentario 2422 de 1996, norma que dispuso que los contribuyentes que realizaron inversiones en la zona afectada por la avalancha del río Páez, podían tratarla como renta exenta o como menor valor del impuesto por pagar, en el periodo siguiente a aquel en el cual se realiza la inversión. La sociedad actuó con fundamento en los conceptos 002324 del 15 de enero de
1997 y 037341 del 5 de mayo de 1997, en los cuales la DIAN respondió que era procedente optar por el descuento de la inversión en Ley Páez en el periodo siguiente a aquel en el cual se efectuó. La doctrina de la Administración tributaria le permitió al contribuyente sustentar su actuación, de acuerdo con el artículo 164 de la Ley 223 de 1995. Se violaron los artículos 4°, 58, 338 y 363 de la Constitución Política, porque la Administración desconoce derechos adquiridos por el contribuyente para el año gravable 1997, con base en el Concepto 058 de la DIAN del 13 de abril de 1998, el cual está aplicando retroactivamente y al que hace prevalecer sobre la Ley. El fisco quebrantó el artículo 13 de la Carta Política al pretender un tratamiento diferente para aquellos inversionistas que solicitaron el beneficio antes de la Sentencia C-130 de 1998 de la Corte Constitucional, frente a quienes lo solicitaron después de ejecutoriada dicha providencia. OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que sus actuaciones se sustentan en los conceptos emitidos por la Oficina Nacional de normativa y Doctrina y en la Circular 058 de 1998, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la DIAN, pero no para quienes los solicitan. El contribuyente no puede sustentar su actuación en los conceptos que cita, porque no son norma jurídica. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló los actos demandados y como restablecimiento del derecho resolvió que la declaración de renta del año
gravable 1997 presentada por la sociedad actora se encuentra en firme. Con base en la Sentencia del Consejo de Estado del 6 de mayo de 2004, concluyó que la sociedad podía optar por darle a la inversión realizada el tratamiento de descuento tributario en la declaración de renta del año gravable 1997. RECURSO DE APELACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: La Corte Constitucional en la Sentencia C-130 de 1998 considera que las deducciones del artículo 5° de la Ley 218 de 1995 deben solicitarse en el mismo año gravable de la inversión y que la renta exenta, procede para el año gravable siguiente al de la inversión. Con base en conceptos de la DIAN, independientemente de la opción adoptada como renta exenta o descuento tributario, el beneficio era viable en el periodo fiscal siguiente al año en que se realizó la inversión, siempre y cuando la declaración se haya presentado y la inversión se haya realizado con anterioridad a la fecha de ejecutoria de la Sentencia C-130 de 1998, esto es, el 14 de abril de 1998. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora no se pronunció en esta oportunidad procesal. La entidad demandada se refirió a la Circular 0058 de abril 13 de 1998 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, destacando que de acuerdo con la Sentencia C-130 de 1998, que declaró exequible el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, cuando el inversionista opta por hacer uso del beneficio del descuento
tributario, debe ser en el mismo período en que se realizó la inversión. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora sexta delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia apelada pues el artículo 5 de la Ley 218 de 1995 otorgó los siguientes beneficios: a) la deducción de la inversión en el mismo periodo en que se realice, y b) la renta exenta o el descuento tributario en el año siguiente al de la inversión. El contribuyente podía optar por la renta exenta o por el descuento para el periodo siguiente al de la inversión, lo cual es coherente con lo señalado por la Corte Constitucional, por lo que no es procedente exigir que la declaración fuera presentada antes de la ejecutoria del fallo de constitucionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de los actos proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira que modificaron la declaración de renta presentada por la sociedad INGENIERÍA Y REPRESENTACIONES S.A. por el año gravable 1997. La controversia está centrada en definir la procedencia de llevar la inversión realizada por la actora en la sociedad INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL CAUCA S.A., ubicada en la zona afectada por el sismo y la avalancha del Río Páez, como descuento en el período gravable siguiente al de la inversión, según lo establecido en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995 (Ley Páez).1 Al efecto, disponía la anterior disposición, antes de ser modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997: “Artículo 5°. Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la
renta del ente inversionista. Parágrafo. Las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios señalados en el artículo 1 de esta Ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el período gravable siguiente. (…) El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros." Conforme al texto de la norma se infieren los siguientes beneficios tributarios consagrados en favor de los inversionistas: La deducción prevista en el inciso primero de la norma, la cual debe hacerse efectiva en el mismo año en que se efectuó la inversión, puesto que el beneficio se establece con el desembolso. La renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto a pagar), por igual monto al invertido, son beneficios que consagra el parágrafo de la misma norma, para ser aplicados “al período gravable siguiente” a aquél en el cual se realizó la inversión, y por los que puede optar el inversionista, con la advertencia de que es uno o es otro, pues el valor invertido no puede aplicarse “simultáneamente a ambos rubros”. La Corte Constitucional en la sentencia C-130 de 1998, al decidir sobre la exequibilidad de la norma comentada, se refirió al beneficio de la deducción en los siguientes términos: “1. Según el inciso 1 del artículo demandado, la inversión efectuada por empresas domiciliadas en el país es deducible de la renta del ente
inversionista. 1 La Ley 218 de 1995 “por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones” Como la disposición no establece ninguna clase de restricciones ni exclusiones al respecto, y por el contrario, la parte final del parágrafo — válida con referencia a toda la norma— permite aplicar "el valor invertido" —no menos de él ni más de él— como un menor valor del impuesto por pagar (una de las alternativas que el inversionista puede escoger), es entendido que la cuantía de la deducción autorizada es igual al monto del desembolso efectuado, lo comprende en su totalidad, elemento que resulta relevante en relación con la constitucionalidad del precepto, al verificar las demás situaciones contempladas y las opciones que se consagran. Dado que, además, la norma tampoco establece distinción sobre el período gravable al cual se aplica la deducción, no podría decirse que deba llevarse a períodos posteriores sino que es menester que se tenga en cuenta respecto del mismo período gravable en que se efectúe.” (Subraya la Sala) La Administración, con base en las consideraciones anotadas, y concretamente en las que se subrayan, concluyó en la liquidación oficial de revisión, que la inversión efectuada por la actora en una empresa ubicada en la zona afectada por el sismo y la avalancha del Río Páez por valor de $400’000.000 en el año 1996, no podía ser aplicada como descuento tributario en el año 1997, porque
según lo interpretado por la Corte en la aludida sentencia, el descuento sólo era aplicable en el mismo período gravable en el cual se había efectuado la inversión, esto es en el año 1996, y que en consecuencia lo que procedía en el año 1997, era su aplicación como renta exenta. Para la Sala es evidente que la Administración confunde los conceptos “deducción”, y “descuento tributario” cuando entiende que la deducción consagrada en el inciso primero de la norma, a que se refiere la Corte para indicar que la inversión debe aplicarse en el mismo período gravable en que se efectúe, es equivalente al descuento tributario o “menor valor del impuesto a pagar”, que se consagra en el inciso final del parágrafo de la misma norma, cuando en realidad, la misma Corte advirtió que este último concepto hacía parte de otra modalidad de tratamiento tributario autorizado para las inversiones, que podía ser utilizado a opción del inversionista en el período siguiente al de la inversión. Es así como en relación con la disposición contenida en el parágrafo de la norma, la Corte precisó: “El parágrafo estipula, en otra modalidad del tratamiento tributario autorizado, que las inversiones que realice una empresa nacional o extranjera en los municipios señalados por el artículo 1 durante los cinco (5) años siguientes a 1994 constituyen renta exenta por el 100% de lo invertido, para el período gravable siguiente. Aquí radica justamente la opción que la ley contempla, pues se trata de las mismas inversiones, sólo que el inversionista debe escoger entre aplicar el valor invertido como “un menor valor del impuesto por pagar" o
aplicarlo en su totalidad como renta exenta, sin que le sea posible, por disposición expresa de la norma, aplicarlo simultáneamente a ambos rubros. Del texto de la norma resulta, sin lugar a dudas, que la exención cobija el 100% de lo invertido y se aplica para el período gravable siguiente.
2. El parágrafo, en su primera parte, alude a las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período por las nuevas inversiones efectuadas en los municipios que la ley señala, durante los cinco años siguientes a 1994. Expresamente dispone que constituyen renta exenta por igual monto, para el período gravable siguiente. La norma es específica en los dos aludidos aspectos: las utilidades líquidas o ganancias ocasionales son exentas en el 100% y se aplican para el período gravable siguiente.
3. El parágrafo contempla también el caso en el cual las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, situación que merece trato especial, que el legislador hizo consistir en la posibilidad de solicitar la exención tributaria en los períodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido.” Como se observa no contienen las precitadas consideraciones argumentación alguna de la que pueda deducirse la interpretación propuesta por la Administración, y por el contrario, está claro que para la Corte la opción de llevar la inversión como renta exenta o como descuento tributario, está condicionada en ambos casos, porque así lo dispone expresamente la norma, a que su aplicación se haga en el período gravable siguiente.
En igual sentido se pronunció la Sala al decidir sobre la demanda de nulidad
instaurada contra el parágrafo primero del artículo 9 del Decreto 2422 de 1996, reglamentario de la Ley 218 de 1995, donde se dijo: “Cabe anotar que la ley al señalar que “el inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como menor valor del impuesto a pagar o como renta exenta” empleó el vocablo “optar”, que conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa “escoger una cosa entre varias”, esto es, que el inversionista podrá elegir desde luego entre dos iguales, que sean comparables como opciones elegibles en razón de su operancia en el tiempo, la alternativa impositiva, pues si hay una opción real frente al concepto “menor valor del impuesto o renta exenta”, la elección debe ser en las mismas condiciones ofrecidas precisamente para el mismo periodo fiscal. Lo anterior, por cuanto el articulo 5° constituye una unidad normativa que debe interpretarse en forma sistemática, por lo que no resulta jurídico su fraccionamiento para deducir que los beneficios tributarios que allí se consagran, concretamente el descuento y la exención, operan en periodo gravable diferente al de la inversión y que por ello la alternativa de tratarla como menor valor del impuesto a pagar procede en el mismo año en el cual ésta se efectuó.” 2 Esta Sala ha considerado en ocasiones anteriores3 que el contribuyente podía llevar la inversión realizada durante 1996 en la zona afectada por la avalancha del Río Páez, como renta exenta o como descuento tributario, en el año gravable siguiente, sin que pudieran escogerse simultáneamente ambos rubros, criterio que se reitera en esta ocasión.
En conclusión, no se ajusta a derecho la actuación administrativa demandada, en cuanto rechazó el descuento solicitado por la sociedad actora en la declaración de renta del año gravable 1997, por la inversión realizada en el año 1996, y en su lugar toda vez que la Sala observa acreditados los requisitos y condiciones exigidas en la ley, se procederá a la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.
F A L L A
1. CONFÍRMASE la sentencia de fecha 22 de octubre de 2004, proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2. RECONÓCESE a la abogada SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO, como apoderada de la parte demandada en los términos del poder que obra a folio 146.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. 2 Consejo de Estado, Sentencia de julio 11 de 1997, Exp. 8228, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo. 3 Consejo de Estado, Sentencias del 12 de febrero de 2004, exp. 13568, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; del 6 de mayo de 2004, exp. 13879, M.P. Ligia López Díaz, y del 4 de noviembre de 2004, exp. 14636, M.P.
Juan Ángel Palacio Hincapié; entre otras.