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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-00596-01(15645)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-00596-01(15645)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Objeto / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Objeto / DAÑO - Si la causa es un acto administrativo, la acción es de nulidad y restablecimiento del derecho / FALLA DEL SERVICIO ADUANERO - Al ser una omisión administrativa no procede invocarla mediante acción de restablecimiento del derecho / OMISION ADMINISTRATIVA - La constituye la falla del servicio aduanero Sea lo primero precisar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo tiene por objeto el respeto del orden jurídico por parte de los actos administrativos y restablecer el derecho del particular o reparar el daño, cuando el acto administrativo lo ha causado. Es decir, esta acción tiene como presupuesto esencial la existencia de un acto administrativo respecto del cual se cree que infringe alguna norma en la que debía fundarse, o que fue expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, con falsa motivación, desviación de poder o porque se ha desconocido el derecho de defensa y audiencia (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo). Por su parte, el artículo 86 ibídem consagra la acción de reparación directa mediante la cual la persona interesada puede demandar directamente la reparación del daño, cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. De acuerdo con lo anterior es claro que si la causa del daño es un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pero si la causa del daño es por un hecho, omisión u

operación administrativa, la acción procedente es la de reparación directa. En el caso bajo análisis, la demandante solicita que se condene a la Nación al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la falla del servicio aduanero, que lo hace consistir en la participación activa que tuvo la DIAN al momento de otorgar el levante de la mercancía sin ser lo suficientemente diligente en la verificación de los requisitos para su introducción al País. A juicio de la Sala, aunque en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad podía solicitar la reparación del daño, no podía sustentarlo en la falla del servicio aduanero, pues se trata de una omisión administrativa cuyo enjuiciamiento no procede en esta acción, por lo tanto, no se estudiará la responsabilidad que quiere derivar la demandante a la Administración al momento de la legalización de la mercancía por no corresponder a la naturaleza de la acción impetrada por ella y por no ser un fundamento de la ilegalidad de los actos que determinaron oficialmente el impuesto sobre las ventas. DECLARACION TRIBUTARIA - Cuando se cuestiona su autenticidad los formularios pierden sus efectos / FORMULARIOS DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - No pierden sus efectos ante hechos dolosos o culposos de las entidades financieras / PRESUNCION DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES - No hace nugatorias las facultades investigativas y de fiscalización de la DIAN Cuando se ha cuestionado la autenticidad de las declaraciones, y su recepción y pago han sido desconocidos por las entidades financieras, los formularios que contienen las liquidaciones de impuestos pierden todos los efectos, entre ellos, la

cancelación de los tributos, salvo que haya algún indicio o se establezcan hechos irregulares, culposos o dolosos ocurridos al interior de las entidades financieras, eventos en los cuales la Sección ha precisado que no se puede desconocer la declaración y pago formalmente efectuados por el contribuyente. En efecto, si bien el artículo 746 del Estatuto Tributario consagra la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, de sus correcciones y respuestas a requerimientos, ello no implica que se hagan nugatorias las facultades investigativas y fiscalizadoras de que goza la Administración para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales (Art. 684 ibidem), como quiera que tal presunción es susceptible de desvirtuarse, como ocurrió en este caso a través de las investigaciones Administrativa y Penal en las que se concluyó que las declaraciones de importación eran falsas. IMPUESTOS ADUANEROS - El responsable de su pago es el importador / IMPORTADOR - Es el responsable por el pago de los tributos aduaneros / OBLIGACIONES ADUANERAS - Responsables / DECLARACION DE IMPORTACION - El responsable de su presentación es el importador personalmente o a través de apoderado / PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS - Responde el importador aunque la presentación de la declaración lo haga una SIA / SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERAEs responsable respecto de las obligación propias de su gestión De otra parte, en relación con la responsabilidad por el pago de los impuestos aduaneros al momento de la importación de las mercancías, en primer lugar el artículo 437 del Estatuto Tributario señala como responsables del impuesto sobre las ventas al importador y conforme al artículo 429 [d] ibídem, en las

importaciones, el impuesto se causa al tiempo de la nacionalización del bien, el impuesto debe liquidarse y pagarse conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. Concordante con lo anterior, el artículo 3 del Decreto 1909 de 1992, vigente para la época de los hechos señala que son responsables de las obligaciones aduaneras el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía, así como también lo son de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante. Y el artículo 23 de la misma codificación dispone que el obligado a presentar la declaración de importación es el importador, entendido éste como quién realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza, quién podrá actuar personalmente o a través de apoderado, o mediante mandatario especial para actuar ante la Aduana, intermediación que en este último caso, se denominará agenciamiento aduanero. De acuerdo con las anteriores normas, los importadores responden por el pago de los tributos, aunque para la presentación de la declaración se haya convenido con una sociedad de intermediación aduanera, quien también tiene su responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones propias de su gestión. IMPORTADOR - No debe confiar indebidamente en terceros en las gestiones aduaneras / IVA EN IMPORTACIONES - Al no probarse su pago procede su rechazo como impuesto descontable / BUENA FE DEL IMPORTADOR - No se acepta cuando confía indebidamente en terceros / IMPUESTO DESCONTABLE POR IMPORTACION - Procede su rechazo cuando no se prueba su pago En el presente caso, las trece declaraciones de importación fueron presentadas

por las sociedades de intermediación aduanera EL DORADO, REXTIN INTERNACIONAL y LUIS ALBERTO MOJICA LTDA., sin embargo, los pagos efectuados por la actora por concepto de las importaciones no fueron hechos a estas sociedades, sino a un tercero, OMAR HIGUERA, quien actuó como intermediario entre la actora y las sociedades de intermediación. De los documentos que se encuentran en el expediente, se comprueba que los cheques para la nacionalización de las mercancías fueron girados al señor Omar Higuera, quien solicitaba de manera anticipada los giros correspondientes a las importaciones. Pero no aparece prueba en el expediente de que el mencionado señor girara esos dineros a las sociedades de intermediación aduanera. Así las cosas, está probado que la sociedad importadora no contrató directamente los servicios de las sociedades de intermediación aduanera, sino que actuó a través de un tercero que no pertenece a la lista oficial de auxiliares aduaneros. Tampoco está probado que el tercero que sirvió de intermediario y que las SIAS que él escogió, estuvieran autorizados por la DIAN para cumplir la función de intermediación aduanera, de manera que no puede endilgársele a la Administración una falta de cuidado y por ende, su responsabilidad, en la escogencia de las personas auxiliares de la función aduanera. En estas circunstancias, no es posible aceptar la actuación de buena fe, toda vez que si bien pudo engañarse al contribuyente al simular el pago y expedir sellos falsos de recibo y cancelación de las declaraciones, lo cierto es que la empresa confió

indebidamente en el tercero que sirvió de intermediario. De acuerdo con lo anterior, se ajustó a derecho la decisión de la Administración de rechazar los impuestos descontables en las declaraciones de IVA por los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 1998, por cuanto, no se probó la realidad del pago de los impuestos a las ventas por la importación de las mercancías que efectuó la sociedad en el año 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicado: 76001-23-31-000-2002-00596-01(15645)

Actor: LITOGRAFICAS OMEGA LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN F A L L O Se decide el recurso de apelación de la parte actora, contra la Sentencia de 31 de marzo de 2005 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad LITOGRÁFICAS OMEGA LTDA., contra los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto sobre las ventas por los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 1998.

ANTECEDENTES LITOGRÁFÍCAS OMEGA LTDA., a partir de 1998 realizó importaciones de

cartones y cartulinas para la elaboración de cajas plegadizas. El 1 de julio de 1999 la DIAN envió un pliego de cargos a la sociedad por presunta infracción de contrabando como consecuencia de falsedad documental y por el no pago de los derechos de importación, sanción que se materializó por Resolución 0784 de 23 de diciembre de 1999, confirmada por Resolución 000115 de 24 de abril de 2000. Estos actos fueron objeto de demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con fundamento en estos hechos y previo los emplazamientos para corregir, la DIAN expidió los Requerimientos Especiales 050632000000028, 050632000000023, 50632000000024 y 050632000000029 de 14 de junio de 2000, en relación con las declaraciones de IVA por los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 1998, respectivamente. Propuso la modificación de las declaraciones para rechazar impuestos descontables porque las declaraciones importación en las que se soportaban, no fueron presentadas en la entidad financiera ni figuraban en los archivos de la cuenta corriente de la DIAN, lo que implica que el IVA no fue recibido por la Administración. Propuso sanción por inexactitud. Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN expidió las Liquidaciones de Revisión que se enlistan a continuación, en los mismos términos propuestos en los requerimientos especiales, las cuales fueron confirmadas al decidir el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad, así: Impuestos Resolución descontable Período Requerimiento Liquidación de recurso de s rechazados

Especial Revisión Reconsideración y sanción por inexactitud 3º 050632000000028 050642001000003 050662001000043 $42.034.000 bimestre (14-06-2000) (2-03-2001) (19-11-2001) $67.254.000 4º 050632000000023 050642000000060 50662001000037 $44.624.000 bimestre (14 -06-2000) (4-01-2001) (22-10-2001) $71.398.000 5º 50632000000024 050642000000061 050662001000038 $58.814.000 bimestre (14-06-2000) (4-01-2001) (22-10-2001) $94.102.000 6º 050632000000029 050642001000004 050662001000042 $21.511.000 bimestre (14-06-2000) (2-03-2001) (19-11-2001) $34.418.000 DEMANDA LITOGRÁFICAS OMEGA LTDA., demandó la nulidad de las liquidaciones de revisión y de las resoluciones que las confirmaron. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le exonerara de cualquier responsabilidad por el impuesto a las ventas como consecuencia de las circunstancias que rodearon los hechos y se condene a la Nación al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por fallas del servicio aduanero. Consideró que la actuación administrativa le violó el debido proceso y el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos: Hubo una falla del servicio aduanero por parte de la Sociedad Portuaria Regional

de Buenaventura porque no se surtió el proceso tendiente a establecer los verdaderos responsables del ilícito de contrabando y de esta manera proteger al importador que actuó de buena fe pues, aportó los dineros correspondientes a los derechos de importación. La DIAN aplicó una responsabilidad objetiva y sancionó a la sociedad importadora por el ilícito de contrabando, sin tener en cuenta que el importador no firmó las declaraciones de importación pues se presentaron a través de intermediarios aduaneros, que se desembolsaron los dineros para cancelar la importación y que las mercancías estaban bajo control de la Aduana, quién debe establecer si las mercancías fueron nacionalizadas y debidamente cancelados los derechos de importación. Pero en el presente caso no hubo un control aduanero eficiente. Se demostró que participaron activamente los funcionarios de la DIAN que autorizaron el levante automático de la mercancía sin que se hubieran cancelado en el banco los derechos de importación. Ese era el momento preciso y oportuno para que la DIAN controlara la defraudación al Fisco y al importador. Si bien la actividad del intermediario aduanero es de naturaleza mercantil, su responsabilidad frente a la DIAN y frente al importador es de gran importancia, pues, de acuerdo con la idoneidad de su gestión, sólo pueden ejercer esta actividad legal los autorizados por la DIAN. En estos casos, los intermediarios ejercen funciones de auxiliares de la Administración Pública. De acuerdo con lo anterior, la sociedad importadora no puede ser sujeto de la sanción pecuniaria impuesta por la infracción, ni responsable por los impuestos que dejaron de recaudarse; por tanto, debe exonerársele “de la sanción prevista

en cada uno de los actos que agotaron la vía gubernativa, con relación al descuento que se hizo del IVA”. La sociedad nunca pretendió cometer algún delito, ni tampoco se vio beneficiada con la conducta criminal que otros cometieron. Por el contrario, no sólo se le impuso la sanción, sino que ahora se le cobra un IVA que ya salió de su haber económico cuando se situaron los dineros para el pago de los derechos de importación, valor que fue legalmente descontado con base en las declaraciones de importación. Los funcionarios que ordenaron la aprehensión, el decomiso y desataron el recurso de reconsideración violaron los artículos 2, 4, 6, 23, 29, 124 y 228 de la Constitución Política y 2, 3, 14, 27, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo porque dejaron salir la mercancía sin los controles aduaneros relacionados con el cumplimiento de los requisitos legales, lo que ocasionó que la sociedad con base en documentos públicos (declaraciones de importación) que se presumen legales efectuara los descuentos del IVA. OPOSICIÓN La DIAN defendió la legalidad de sus actos administrativos y se opuso a las pretensiones de la demanda, porque los motivos expuestos por la sociedad harían parte de la discusión sobre la responsabilidad frente a la veracidad de las declaraciones, cuestión que no es objeto del debate el cual se centra en el rechazo de impuestos descontables liquidados en las declaraciones de importación. Conforme a los artículos 1 y 3 [c] del Decreto 2532 de 1994 la intermediación aduanera es un actividad de naturaleza mercantil y de servicio para facilitar a los

particulares el cumplimiento de los requisitos de importación y exportación. Su actuación no exonera de responsabilidad al importador frente a la DIAN por el ingreso de la mercancía al territorio nacional. No se violó el debido proceso ni el derecho de defensa de la demandante pues, tuvo todas las oportunidades para contestar y recurrir los actos administrativos. La Administración no puede reconocer el pago de unos impuestos permitiendo descontarlos, cuando jamás se pagaron ni entraron la fisco, hecho que nunca ha negado el actor, como tampoco ha negado la falsedad de las declaraciones de importación en que se soportaron los impuestos descontables. SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, negó las pretensiones de la demanda. La sociedad presentó las declaraciones del impuesto a las ventas en las que incluyó impuestos descontables por importaciones soportadas en unas declaraciones de importación que resultaron ser falsas según investigación adelantada por la Fiscalía. La DIAN constató que los pagos de los impuestos de importación nunca fueron realizados según se verificó con el City Bank y el Banco Ganadero, entidades que además señalaron que la serie de autoadhesivos no correspondía a la suministrada por ellas. De acuerdo con lo anterior concluyó que los dineros correspondientes al impuesto sobre las ventas pagados en las importaciones no podían ser descontados, pues aunque el pago se realizó a través de una sociedad de intermediación aduanera, no eximía de responsabilidad al importador quien tiene la obligación de cancelar los tributos aduaneros (artículos 2, 3, 27 y 72 del Decreto 1909 de 1992). Y, si bien

el contribuyente realizó los pagos, los dineros no ingresaron ni a los bancos ni a la DIAN, por lo tanto no puede pedir ahora su descuento. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad Litográficas Omega Ltda., interpuso recurso de apelación. Insistió en que estaba demostrado que había colocado los dineros para el pago de los derechos de importación e IVA pero por falla del servicio aduanero dejaron de recaudarse. La demandante no puede ser sujeto de ninguna sanción dentro de una responsabilidad objetiva, sino que debe ser sujeto de protección por parte del Estado el cual debe responder patrimonialmente por lo daños antijurídicos causados por la omisión de la autoridad pública (artículo 90 Constitución Política). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 12 de noviembre de 2004 declaró la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN le impuso a la demandante la sanción por operación de contrabando por encontrar violado el derecho de defensa por omitir la apreciación y valoración de las pruebas que revelan la ausencia de responsabilidad de la importadora en los hechos sancionados. De acuerdo con lo anterior, es evidente que la sentencia apelada aplicó la sola responsabilidad objetiva y desconoció que la demandante obró de buena fe y que los causantes del daño son los responsables de la obligación aduanera, por lo que debieron ser requeridos para pagar los derechos dejados de causar. Sin embargo, hizo exigible la obligación de la importadora que fue la lesionada por la falla del servicio aduanero y por la violación del debido proceso. Solicitó que se acumulara este proceso al proceso que se adelanta contra los actos que impusieron la sanción por contrabando. Pidió que se revocara la

sentencia apelada por no existir mérito suficiente para exigir la obligación a la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada solicitó que se confirmara la sentencia apelada, por cuanto no es posible reconocer los impuestos descontables solicitados por la actora en su declaración de ventas por las operaciones de importación, porque conforme al artículo 485 y siguientes del Estatuto Tributario sólo el impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles es descontable. En este caso, pese a la irregularidad cometida por la intermediaria aduanera, la importadora no se libera del pago de los impuestos y, como las erogaciones que dice haber realizado la sociedad nunca entraron a las arcas del Estado, no es posible solicitar los impuestos descontables. No hubo falla del servicio aduanero porque los hechos dolosos o culposos incurridos por la intermediaria no son atribuibles a la DIAN, por lo tanto no pueden reconocerse los perjuicios solicitados, máxime que ésta no es la acción procedente. Ni la demandante ni el Ministerio Público registraron actuación alguna en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación de la demandante se decide sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas de la sociedad LITOGRÁFICAS LTDA., por los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 1998, concretamente, en cuanto rechazaron los impuestos descontables declarados por operaciones de importación e impusieron sanción por inexactitud así: Período Impuestos descontables Sanción

rechazados por inexactitud 3 bimestre/98 $42.034.000 $67.254.000 4 bimestre/98 $44.624.000 $71.398.000 5 bimestre/98 $58.814.000 $94.102.000 6 bimestre/98 $21.511.000 $34.418.000 El rechazo de los impuestos descontables se debió a que de la investigación realizada por la Administración y de las diligencias adelantadas por la Fiscalía Seccional de Buenaventura se pudo establecer: -Que las declaraciones de importación en las que se soportaban cada uno de los impuestos descontables no figuraban en los archivos de la DIAN. -Que según certificación de los bancos donde supuestamente se recepcionaron las declaraciones, los números de stiker no correspondieron al consecutivo manejado en la sucursal de Buenaventura, ni figuraron en sus bases de datos. -Que tanto los sellos como los stikers adheridos a las declaraciones de importación con los que se trataba de demostrar el pago de los aranceles ante la DIAN eran falsos, pues ningún banco recibió esos dineros. Se concluyó entonces que las mercancías amparadas en esas declaraciones de importación entraron al País sin el pago de los tributos aduaneros por lo que, entró de contrabando. Ha discutido la sociedad a lo largo del debate que el no pago de los tributos aduaneros, entre ellos el IVA no fue su responsabilidad, pues para la importación de las mercancías contrató con una sociedad de intermediación aduanera, quien fue en últimas junto con la falla del servicio aduanero, la que cometió la infracción de contrabando y no pagó los derechos, pese a que la sociedad sí desembolsó los

dineros para tales efectos. Pues bien, el artículo 485 del Estatuto Tributario dispone cuáles impuestos descontables proceden en la determinación del IVA, así: “Impuestos descontables. Los impuestos descontables son: a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar el valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo. b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o gasto respectivo”. Concordante con lo anterior y para determinar en que momento se entiende pagado el impuesto y acreditarse que los dineros efectivamente ingresaron a las oficinas de Impuestos o bancos autorizados, el artículo 803 del Estatuto Tributario señala: “Fecha en que se entiende pagado el impuesto. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto”. No se ha cuestionado en este proceso que las investigaciones adelantadas tanto

por la Administración como por la Fiscalía y cuyos resultados fueron consignados en los actos acusados, arrojaron la conclusión de que las declaraciones de importación mediante las cuales se cancelaban los impuestos a las ventas por tales operaciones fueron falsas y los dineros que soportaban esos pagos nunca entraron a los bancos donde supuestamente se recepcionaron las declaraciones, ni muchos menos a las cuentas de la Administración. Lo anterior, permite a la Sala concluir que conforme a los artículos 485 y 803 del Estatuto Tributario, el impuesto a las ventas por las importaciones de las mercancías de la sociedad no fue pagado y en consecuencia no proceden los impuestos descontables, sin embargo, la discusión gira en torno a la responsabilidad del importador en esos hechos delictuosos y contravencionales y en la conducta misma de la Administración en el trámite de la legalización de la mercancía. Sea lo primero precisar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo tiene por objeto el respeto del orden jurídico por parte de los actos administrativos y restablecer el derecho del particular o reparar el daño, cuando el acto administrativo lo ha causado. Es decir, esta acción tiene como presupuesto esencial la existencia de un acto administrativo respecto del cual se cree que infringe alguna norma en la que debía fundarse, o que fue expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, con falsa motivación, desviación de poder o porque se ha desconocido el derecho de defensa y audiencia (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo). Por su parte, el artículo 86 ibídem consagra la acción de reparación directa

mediante la cual la persona interesada puede demandar directamente la reparación del daño, cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. De acuerdo con lo anterior es claro que si la causa del daño es un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pero si la causa del daño es por un hecho, omisión u operación administrativa, la acción procedente es la de reparación directa. En el caso bajo análisis, la demandante solicita que se condene a la Nación al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la falla del servicio aduanero, que lo hace consistir en la participación activa que tuvo la DIAN al momento de otorgar el levante de la mercancía sin ser lo suficientemente diligente en la verificación de los requisitos para su introducción al País. A juicio de la Sala, aunque en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad podía solicitar la reparación del daño, no podía sustentarlo en la falla del servicio aduanero, pues se trata de una omisión administrativa cuyo enjuiciamiento no procede en esta acción, por lo tanto, no se estudiará la responsabilidad que quiere derivar la demandante a la Administración al momento de la legalización de la mercancía por no corresponder a la naturaleza de la acción impetrada por ella y por no ser un fundamento de la ilegalidad de los actos que determinaron oficialmente el impuesto sobre las ventas. Ahora bien, la demandante sustenta su derecho a los impuestos descontables en que fue la sociedad de intermediación la responsable por el no pago de los

derechos de importación. Afirma además que cuando ella efectuó los descuentos de IVA en sus declaraciones bimestrales, lo hizo sustentada en el hecho de que las declaraciones de importación habían sido presentadas y los tributos aduaneros habían sido pagados. Sobre este último argumento, la Sala en otras oportunidades ha considerado que cuando se ha cuestionado la autenticidad de las declaraciones, y su recepción y pago han sido desconocidos por las entidades financieras, los formularios que contienen las liquidaciones de impuestos pierden todos los efectos, entre ellos, la cancelación de los tributos, salvo que haya algún indicio o se establezcan hechos irregulares, culposos o dolosos ocurridos al interior de las entidades financieras, eventos en los cuales la Sección ha precisado que no se puede desconocer la declaración y pago formalmente efectuados por el contribuyente1. En efecto, si bien el artículo 746 del Estatuto Tributario consagra la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, de sus correcciones y respuestas a requerimientos, ello no implica que se hagan nugatorias las facultades investigativas y fiscalizadoras de que goza la Administración para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales (Art. 684 ibidem), como quiera que tal 1 Cfr. Sentencias de 10 de julio de 1998, Exp. 0098-01 C.P. Julio Enrique Correa R. y de 8 de marzo de 2002, Exp. 12561 y 19 de mayo de 2005, Exp. 14156 C.P. Juan Ángel Palacio H. presunción es susceptible de desvirtuarse, como ocurrió en este caso a través de las

investigaciones Administrativa y Penal en las que se concluyó que las declaraciones de importación eran falsas. De otra parte, en relación con la responsabilidad por el pago de los impuestos aduaneros al momento de la importación de las mercancías, en primer lugar el artículo 437 del Estatuto Tributario señala como responsables del impuesto sobre las ventas al importador y conforme al artículo 429 [d] ibídem, en las importaciones, el impuesto se causa al tiempo de la nacionalización del bien, el impuesto debe liquidarse y pagarse conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. Concordante con lo anterior, el artículo 3 del Decreto 1909 de 1992, vigente para la época de los hechos2 señala que son responsables de las obligaciones aduaneras el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía, así como también lo son de las obligaciones que se deriven por su in

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