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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-00924-01(15339)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-00924-01(15339)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL IVA IMPLICITO - Situación jurídica no consolidada por falta de firmeza de la declaración de importación / DECLARACION DE IMPORTACION - Firmeza a los 3 años contados desde su presentación y aceptación / SITUACION NO CONSOLIDADA - Falta de firmeza de la declaración de importación: devolución de IVA implícito / LEVANTE - Definición En este sentido se advierte que la norma vigente al tiempo en que acontecieron los hechos y que es el fundamento para el rechazo definitivo, es el artículo 1° del Decreto 1344 de fecha 22 de julio de 1999, reglamentario del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, que estableció una tarifa de IVA promedio implícito para la importación de trigo. Pues bien, el artículo 1° del Decreto 1344 de fecha 22 de julio de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de trigo, fue declarado nulo por la Sección en fallo emitido el 7 de diciembre de 2000, con ponencia del doctor Germán Ayala Mantilla, expediente 9702, porque consideró que tal norma transgredió el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Ahora bien, en el asunto en debate, el actor con fundamento en la sentencia de nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, presentó ante la DIAN el 26 de marzo de 2001, solicitud de devolución de la suma de $130.624.461, que canceló por concepto de

IVA implícito. La DIAN rechazó tal petición al estimar que existía una situación jurídica que se consolidó con el pago de los tributos aduaneros y la obtención del levante de las mercancías y en consecuencia, no le eran aplicables los efectos del fallo de nulidad. La Sala considera que en este caso no existió una situación jurídica consolidada porque de conformidad con lo establecido por el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, lo que implica a su vez, que la firmeza del acto de levante está condicionada al cumplimiento de dicho plazo, pues “…el levante es una autorización administrativa que se surte tanto en el trámite de la importación ordinaria, con el fin de retirar la mercancía del depósito de almacenamiento o de la aduana, como en el trámite de las distintas modalidades de importación”. Entonces, frente a la importación de mercancías la situación jurídica no se consolida por la obtención de la autorización de levante, como lo afirmó la entidad demandada, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por ende, el levante respectivo por ser accesorio a ella. En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron, el 29 de julio de 1999, la primera y la última el 15 de septiembre de 2000; el término de firmeza se cumplió el 29 de julio de 2002 para la primera y el 15 de septiembre de 2003 para la última. La solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 26

de marzo de 2001, es decir, dentro del plazo fijado por la norma citada, por lo que se concluye que la situación no quedó consolidada, pues la declaración de importación y el levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de la solicitud de devolución. DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO EN MATERIA ADUANERA - Se rige por el Decreto 1000 de 1997: 10 años para presentar la solicitud / DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO - Procedencia ante situación no consolidada De otra parte, en relación con el término con el cual contaba la demandante para solicitar la devolución de lo no debido, observa la Sala que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 remite a las normas del Estatuto Tributario para efectos de la devolución o compensación de obligaciones aduaneras y tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente. Aunque la devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, tal figura se rige por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. De esta modo, la demandante contaba con diez (10) años para presentar solicitud de devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil. Lo anterior, teniendo en cuenta además, que tal como lo sostiene la Sala, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro. En el presente asunto, el plazo para presentar la solicitud de lo que se

pagó indebidamente respecto de la primera declaración de importación vence el 29 de julio de 2009, la primera y la última el 15 de septiembre de 2010. Se tiene entonces, que en este asunto no existió una situación jurídica consolidada, por lo cual el demandante tiene derecho a la devolución de IVA implícito cancelado, que se constituye en el pago de lo no debido, por el desaparecimiento de la causa legal del mismo en virtud de los efectos ex tunc del fallo de nulidad.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 27 de octubre de 2005, expediente 14979, con ponencia del Doctor Héctor J. Romero Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., junio siete (07) de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00924-01(15339)

Actor: FANNY CARMELA SOLARTE SOLARTE

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 15 de octubre de 2004, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la señora FANNY CARMELA SOLARTE SOLARTE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN negó la solicitud de devolución de

IVA implícito por la importación de trigo. ANTECEDENTES La señora FANNY CARMELA SOLARTE SOLARTE, importó trigo con declaraciones números 0511103055188-3 de 29 de julio de 1999; 0511103055208-2 de 30 de julio de 1999; 2303004050045-0 de 10 de septiembre de 1999; 2303004050452-5 de 23 de septiembre de 1999; 2303003109611-2 de 26 de octubre de 1999; 2303003110993-2 de 30 de noviembre de 1999; 2303003110752-4 de 24 de noviembre de 1999; 2303003111818-6 de 23 de diciembre de 1999; 2303003112302-2 de 7 de enero de 2000; 2303003112944-4 de 29 de enero de 2000; 2303003115629-9 de 5 de abril de 2000; 2303003115102-1 de 24 de marzo de 2000; 2303003115245-4 de 27 de marzo de 2000; 2303003117582-0 de 19 de mayo de 2000; 2303003117849-1 de 27 de mayo de 2000; 2303003119075-7 de 24 de junio de 2000; 2303003119986-1 de 24 de julio de 2000; 2303003120716-1 de 12 de agosto de 2000; 2303003121699-9 de 2 de septiembre de 2000; 2303003122303-2 de 15 de septiembre de 2000, en las que liquidó y pagó IVA implícito, según lo dispuesto

por el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999. La importadora solicitó ante la Administración la devolución del impuesto pagado, con fundamento en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2000, en virtud de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma citada. La DIAN, Administración de Aduanas de Buenaventura, rechazó la solicitud mediante Resolución 00387 de fecha 21 de mayo de 2001, porque consideró que el pago del IVA implícito y la autorización de levante de las mercancías importadas, constituyeron una situación jurídica consolidada a la que no se aplican los efectos ex tunc de los fallos de nulidad. Dicho acto administrativo fue confirmado en reconsideración mediante Resolución 00823 de 2 de agosto de 2001. LA DEMANDA En la demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el apoderado judicial de la señora FANNY CARMELA SOLARTE SOLARTE, solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución de la suma pagada por concepto de IVA implícito por la importación de Trigo y pidió a título de restablecimiento del derecho ordenar la devolución de lo pagado en cuantía de $130.624.461 con los correspondientes intereses. Como normas violadas con el proceder demandado, invocó los artículos los artículos 705, 705-1, 714, 854 del Estatuto Tributario y 4° del Decreto 1000 de 1997, cuyo concepto de violación desarrolló así: Alegó que mientras no transcurran los 2 años contados a partir del vencimiento

del término para declarar, sin que se haya notificado el requerimiento especial o la liquidación de revisión o los 3 años contados desde la presentación y aceptación de la declaración de importación, sin que se haya notificado el requerimiento aduanero; la situación jurídica de los contribuyentes del IVA promedio implícito pagado por las importaciones de trigo de la partida arancelaria 10.01, cuyo sustento normativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, no se ha consolidado definitivamente y por lo tanto los efectos ex tunc de la nulidad, hacen imperativa su aplicación a éste evento. Por lo anterior, si la norma que sirvió de sustento a la liquidación y pago del IVA promedio implícito a las importaciones de trigo, fue declarada nula, ésta perdió su carácter legal y por lo mismo se desconfiguró el hecho generador del impuesto; de manera que lo que se pagó por tal concepto, se torna en un pago de lo no debido que genera la obligación de devolución de la cantidad pagada al igual que de los intereses de mora causados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto la actuación acusada se encuentra ajustada a la legalidad tributaria, por las siguientes razones: Indicó que no existe violación de los artículos 25, 27 y 28 del Código Civil, porque el rechazo de la solicitud de devolución se hizo con fundamento en la interpretación de las normas tributarias en su sentido natural y obvio, pues, no eran susceptibles de otra interpretación. Precisó que el Decreto 2085 de 18 de octubre de 2000 que reglamentó el

parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, condicionó la exención del IVA implícito a la expedición de una certificación por la Dirección General de Comercio Exterior sobre oferta insuficiente, requisito que debía cumplirse antes de realizar la importación y no con posterioridad a la misma, como lo hizo el demandante; por lo que el impuesto generado se estima correctamente causado y no da lugar ni a devolución ni a compensación. Manifestó que se encuentra demostrado y no fue desvirtuado a lo largo de la actuación administrativa, que la declaración de importación fue presentada, el impuesto fue cancelado y se obtuvo el levante, en fecha anterior a la declaratoria de nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999 por el Consejo de Estado en sentencia de diciembre 7 de 2000, por lo que se está ante una situación jurídica consolidada, al no haber sido controvertido el pago del IVA implícito ante la Administración en ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa y menos ante la Jurisdicción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución del IVA implícito pagado por la demandante con los intereses correspondientes, por considerar que la nulidad declarada extiende sus efectos a la fecha de presentación de las declaraciones de importación, teniendo en cuenta que no está vencido el término de firmeza de tres años, con lo que se tiene que la imposición tributaria no alcanzó la firmeza y no hizo tránsito a la situación consolidada.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada por conducto de apoderada judicial interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en la legalidad de los actos administrativos acusados. Reiteró, que al ser declarada por el Consejo de Estado la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, tal norma quedó sin efecto, pero, ese fallo de nulidad no afectaba situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas que al momento de producirse el fallo no estaban en discusión ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa. Indicó que la devolución del impuesto fue negada con fundamento en los artículos 548, 550, 554 del Estatuto Tributario, en los que se señala en forma expresa y clara que para su procedencia se requiere no haber obtenido el levante de la mercancía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante. No se pronunció en esta etapa procesal. La parte demandada. Sostuvo que el pago de los tributos aduaneros, por ejemplo el IVA, está ligado a la tarifa vigente en la fecha de presentación de la declaración de importación; por lo que si para esa fecha se encontraba vigente el Decreto 1344 de 1999, la tarifa aplicable era el 2.9%, con ello el pago realizado por la actora fue válido. Indicó que no desconoce que se ha proferido fallo de nulidad parcial del Decreto 1344 de 1999, respecto del trigo, pero, que una vez se produce el levante de las mercancías sobreviene una situación jurídica consolidada, que es la excepción al

principio general del efecto ex tunc de los fallos de nulidad. Manifestó que no era procedente la devolución porque para la liquidación del impuesto, se tuvo en cuenta el momento de causación del mismo y la forma como se integraba la base en su liquidación, razón por la cual no procedía la variación de dicho impuesto. EL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, se pronunció en el sentido de estimar que no puede considerarse consolidada una situación cuando aún puede ser objeto de modificación por parte del declarante y de pronunciamiento por parte de la Administración; en el caso concreto la declaración de importación no se encontraba en firme, pues no había transcurrido el plazo de 3 años fijado por el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, desde la fecha de su presentación. Indicó que no es procedente tomar el hecho del levante de la mercancía como la pauta para considerar consolidada la situación, porque según jurisprudencia del Consejo de Estado, el levante es una etapa del proceso de importación que no condiciona la devolución del tributo, porque no se puede desconocer el término legal previsto para que la declaración de importación quede en firme. Finalmente, manifestó que la cita que se hizo en el recurso de alzada de los artículos 548,550 y 554 del Estatuto Tributario, no aporta nada al proceso en tanto que tal normatividad se refiere al impuesto de timbre y no a la devolución de tributos aduaneros como lo anuncia la demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en esta instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos

administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos Nacionales Administración de Aduanas de Buenaventura, rechazó la solicitud de devolución del IVA implícito pagado por la señora FANNY CARMELA SOLARTE SOLARTE, en las declaraciones de importación números 0511103055188-3 de 29 de julio de 1999; 0511103055208-2 de 30 de julio de 1999; 2303004050045-0 de 10 de septiembre de 1999; 2303004050452-5 de 23 de septiembre de 1999; 2303003109611-2 de 26 de octubre de 1999; 2303003110993-2 de 30 de noviembre de 1999; 2303003110752-4 de 24 de noviembre de 1999; 2303003111818-6 de 23 de diciembre de 1999; 2303003112302-2 de 7 de enero de 2000; 2303003112944-4 de 29 de enero de 2000; 2303003115629-9 de 5 de abril de 2000; 2303003115102-1 de 24 de marzo de 2000; 2303003115245-4 de 27 de marzo de 2000; 2303003117582-0 de 19 de mayo de 2000; 2303003117849-1 de 27 de mayo de 2000; 2303003119075-7 de 24 de junio de 2000; 2303003119986-1 de 24 de julio de 2000; 2303003120716-1 de 12 de agosto de 2000; 2303003121699-9 de 2 de septiembre de 2000; 2303003122303-2 de 15 de septiembre de 2000.

De acuerdo al escrito de demanda y vistos los antecedentes administrativos, observa la Sala que los hechos que dieron origen a la solicitud de devolución de lo pagado por la demandante por concepto de IVA implícito promedio y el consecuente rechazo de tal petición por parte de la Administración, ameritan el análisis de la normatividad vigente al momento en el que tuvieron ocurrencia los mismos. En este sentido se advierte que la norma vigente al tiempo en que acontecieron los hechos y que es el fundamento para el rechazo definitivo, es el artículo 1° del Decreto 1344 de fecha 22 de julio de 1999, reglamentario del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, que estableció una tarifa de IVA promedio implícito para la importación de trigo. Pues bien, el artículo 1° del Decreto 1344 de fecha 22 de julio de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de trigo, fue declarado nulo por la Sección en fallo emitido el 7 de diciembre de 2000, con ponencia del doctor Germán Ayala Mantilla, expediente 9702, porque consideró que tal norma transgredió el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Además, en reiterada jurisprudencia ésta Sección ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de su expedición. De igual manera, ha señalado que la

sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa 1. Ahora bien, en el asunto en debate, el actor con fundamento en la sentencia de nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, presentó ante la DIAN el 26 de marzo de 2001, solicitud de devolución de la suma de $130.624.461, que canceló por concepto de IVA implícito, según declaraciones de importación números 0511103055188-3 de 29 de julio de 1999; 0511103055208-2 de 30 de julio de 1999; 2303004050045-0 de 10 de septiembre de 1999; 2303004050452-5 de 23 de septiembre de 1999; 2303003109611-2 de 26 de octubre de 1999; 2303003110993-2 de 30 de noviembre de 1999; 2303003110752-4 de 24 de noviembre de 1999; 2303003111818-6 de 23 de diciembre de 1999; 2303003112302-2 de 7 de enero de 2000; 2303003112944-4 de 29 de enero de 2000; 2303003115629-9 de 5 de abril de 2000; 2303003115102-1 de 24 de marzo de 2000; 2303003115245-4 de 27 de marzo de 2000; 2303003117582-0

de 19 de mayo de 2000; 2303003117849-1 de 27 de mayo de 2000; 2303003119075-7 de 24 de junio de 2000; 2303003119986-1 de 24 de julio de 2000; 2303003120716-1 de 12 de agosto de 2000; 2303003121699-9 de 2 de septiembre de 2000; 2303003122303-2 de 15 de septiembre de 2000, al considerar que se constituían en un pago de lo no debido. La DIAN rechazó tal petición al estimar que existía una situación jurídica que se consolidó con el pago de los tributos aduaneros y la obtención del levante de las mercancías y en consecuencia, no le eran aplicables los efectos del fallo de nulidad. La Sala considera que en este caso no existió una situación jurídica consolidada porque de conformidad con lo establecido por el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, lo que implica a su vez, que la firmeza del acto de levante está condicionada al cumplimiento de dicho plazo, pues “…el levante es una autorización administrativa que se surte tanto en el trámite de la importación ordinaria, con el fin de retirar la mercancía del depósito de almacenamiento o de la aduana, como en el trámite de las distintas modalidades de importación” 2. Entonces, frente a la importación de mercancías la situación jurídica no se consolida por la obtención de la autorización de levante, como lo afirmó la entidad

demandada, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por ende, el levante respectivo por ser accesorio a ella. En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron, el 29 de julio de 1999, la primera y la última el 15 de septiembre de 2000; el término de firmeza se cumplió el 29 de julio de 2002 para la primera y el 15 de septiembre de 2003 para la última. La solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 26 de marzo de 2001, es decir, dentro del plazo fijado por la norma citada, por lo que se concluye que la situación no quedó consolidada, pues la declaración de importación y el levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de la solicitud de devolución. 1 Sentencias de 5 de mayo de 2003. Consejera Ponente Doctora María Inés Ortiz Barbosa. Expediente 12248 y de 22 de septiembre de 2004. Consejero Ponente Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Expediente 13645. 2 Sentencia de 14 de noviembre de 1997. Consejero Ponente Doctor Delio Gómez Leyva. Expediente 8460. De otra parte, en relación con el término con el cual contaba la demandante para solicitar la devolución de lo no debido, observa la Sala que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 remite a las normas del Estatuto Tributario para efectos de la devolución o compensación de obligaciones aduaneras y tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente. Aunque la devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, tal figura se rige por los artículos 11 y 21 del

Decreto 1000 de 1997. De esta modo, la demandante contaba con diez (10) años para presentar solicitud de devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil 3. Lo anterior, teniendo en cuenta además, que tal como lo sostiene la Sala, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro 4. En el presente asunto, el plazo para presentar la solicitud de lo que se pagó indebidamente respecto de la primera declaración de importación vence el 29 de julio de 2009, la primera y la última el 15 de septiembre de 2010. Además de lo anterior, se hace necesario indicar que los actos administrativos demandados, tienen como fundamento el Concepto 012386 de 12 de febrero 12 de 2001, emitido por el Delegado de la División Normativa y Doctrina Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la DIAN, que igualmente fue declarado nulo por esta Sección en sentencia de fecha 5 de mayo de 2003, Consejera Ponente, doctora María Inés Ortiz Barbosa, expediente 12248. De igual manera debe precisarse, que los artículos 548, 550 y 554 del Estatuto Tributario citados por la Administración a fin de enervar la devolución del IVA implícito solicitada por la demandante, no tienen ninguna relación con la devolución de los tributos aduaneros, pues los mismos hacen relación al impuesto de timbre, con lo que su cita no se aviene con el objeto de la litis.

Se tiene entonces, que en este asunto no existió una situación jurídica consolidada, por lo cual el demandante tiene derecho a la devolución de IVA implícito cancelado, que se constituye en el pago de lo no debido, por el desaparecimiento de la causa legal del mismo en virtud de los efectos ex tunc del fallo de nulidad. Así las cosas, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de 27 de octubre de 2005, expediente 14979, con ponencia del Doctor Héctor J. Romero Díaz, en la que se debatieron asuntos similares al presente. Por lo anterior, no encuentra motivo para revocar el fallo apelado debiéndose en consecuencia confirmar. No prospera el recurso de apelación. 3 Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: “Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. 4 Sentencia de marzo 5 de 2003, op. cit En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º. CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2º. RECONÓCESE PERSONERIA a la Dra. AMPARO PALACIOS CORTES para

representar a la Nación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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