CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-01035-01(15371)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-01035-01(15371)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INFORMACION TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNETICOS - Es solicitada por la DIAN con el fin de efectuar estudios y cruces de información / PAGOS O ABONOS POR COSTOS Y DEDUCCIONES - Es uno de los conceptos a informar a la DIAN cuando son superiores a las cuantías establecidas anualmente / SANCION POR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOSTasación según el artículo 651 del Estatuto Tributario Conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario, la Administración Tributaria puede solicitar, por el respectivo año gravable, información a las personas o entidades, contribuyentes o no, con el fin de efectuar los estudios y cruces necesarios para el debido control de los tributos. Dentro de la información que la DIAN puede pedir según el artículo en mención, se encuentra la de los pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción o generan impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, cuando excedan de $11.800.000 (literal e). Esta suma era la vigente para el año 1997, según la Resolución 1766 del mismo año, que fijó, además, el grupo de obligados, la especificación de la información que debía suministrarse y los plazos para la presentación de la misma. El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario prevé que serán sancionados con multa quienes no suministren información dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, según dos criterios: En el primer evento, la base de la sanción es el monto de la información exigida, y
la multa, hasta el 5% del mismo. En la segunda hipótesis, esto es, cuando no existe base para calcular la sanción o la información requerida carece de cuantía, la multa puede ser hasta del 0.5% de los ingresos netos y, en ausencia de éstos, del patrimonio bruto del contribuyente o declarante del año anterior. PAGOS POR DEDUCCIONES - Al no existir en el año gravable, el contribuyente no está obligado a suministrar tal información / GASTOS EN EL PERIODO GRAVABLE - Al demostrarse su no existencia, no se debe informar a la DIAN / SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA - No procede al no existir pagos o abonos durante el año respecto a las deducciones A lo largo del proceso, la demandante ha discutido que no tenía la obligación de presentar la información relacionada con las deducciones (artículo 631 literal e) del Estatuto Tributario), porque no tuvo ningún movimiento por el año gravable 1997. Lo anterior, por cuanto los gastos no corresponden a pagos efectuados durante 1997, sino al resultado de los saldos de ganancias y pérdidas obtenidos y acumulados durante 1995 y 1996. Ahora bien, aunque en el balance de comprobación por auxiliares por 1997, incluido el cierre de cuentas de resultado, figura una cifra de $91.073.627, la misma corresponde al saldo de la cuenta 590505, “pérdidas y ganancias”, de los años 1995 y 1996 y no al movimiento de la cuenta de gastos de 1997. Así pues, se encuentra probado que la demandante no tuvo movimiento por concepto de gastos durante el año 1997, motivo por el cual
no se encontraba obligada a informar tal rubro a la DIAN. El hecho de que la demandante no haya tenido movimientos durante la vigencia fiscal de 1997, hace que no se cumpla la finalidad del artículo 631 del Estatuto Tributario, cual es la de obtener datos para “efectuar estudios y cruces de información para el debido control de los tributos”. Lo anterior, porque si los obligados a informar no tuvieron movimientos y, por ende, cambios en la información que reposa en la DIAN, carece de sentido que informen las mismas operaciones que ya la Administración conoció, con base en las cuales, obviamente, podía ejercer sus facultades de fiscalización. Dado que la DIAN sancionó a la actora por no informar los gastos en que incurrió en 1997, a pesar de que no estaba obligada a suministrar dicha información, los actos acusados violaron el artículo 651 del Estatuto Tributario, motivo por el cual procede revocar el fallo apelado y, en su lugar, anular los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01035-01(15371)
Actor: ACTIVOS FIJOS S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, desestimatoria de las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año 1997. ANTECEDENTES Por Resolución 050642000000694 de 25 de octubre de 2000, la DIAN impuso a la sociedad ACTIVOS FIJOS S.A, sanción por no enviar información por el año 1997 por $13.402.925 (folios 10 a 12 c. ppal). El acto sancionatorio fue confirmado en reconsideración, mediante Resolución 050662001000009 de 29 de octubre de 2001 (folios 13 a 30 c.ppal). LA DEMANDA La sociedad ACTIVOS FIJOS S.A, en ejercicio de la acción del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN le impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos. A título de restablecimiento del derecho, la actora pidió que se declare que no hay lugar al pago de la sanción por el año 1997. La actora estimó violados los artículos 2, 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; 631 literal e), 651 literal a), 683, 745, 746 y 777 del Estatuto Tributario y los numerales 1, 2, 9, 10, 11 y 14 de la Resolución 1766 de 1997, expedida por la DIAN. El concepto de violación es como sigue: Como la demandante no tuvo movimiento durante el año 1997, cumplió con
la obligación de enviar información con la presentación de un oficio en el que manifestó tal circunstancia a la autoridad tributaria, conforme lo prevé el artículo 14 de la Resolución 1766 de 1998 de la DIAN. Sin embargo, la DIAN puso en duda la comunicación de la contribuyente y le solicitó un balance de comprobación por auxiliares, del cual concluyó que durante 1997 había incurrido en gastos por $91.073.627 y, por ende, estaba obligada a suministrar información del literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, motivo suficiente para imponer la sanción por no informar. La partida informada en el balance de comprobación del año 1997, es el resultado de los saldos de ganancias y pérdidas de la actora por los años 1995 y 1996, que se trasladaron a 1997, y no de la actividad correspondiente a dicho año. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: La sanción por no enviar información se impuso con base en los artículos 651 del Estatuto Tributario y 17 de la Resolución 1766 de 1997, debido a que la demandante no cumplió con su deber de informar en medios magnéticos por el año 1997. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: La actora violó el artículo 651 del Estatuto Tributario porque estaba obligada a suministrar información en medios magnéticos, debido a que el patrimonio bruto del año 1996 era $2.680.585.000, esto es, superior al previsto en la Resolución 1766 de 1997 ($2.181.000.000). Como fundamento de su decisión citó la
sentencia de 13 de marzo de 2003, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicitó revocar la sentencia apelada por las razones que se resumen así: Debido a la ausencia de materia informable, la actora acudió a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1766 de 1997, motivo por el cual dirigió un escrito a la DIAN, firmado por el representante legal y el revisor fiscal, en el que manifestó que no había tenido ningún movimiento durante dicho año. La DIAN desconoció el oficio presentado por la actora con fundamento en la Resolución 1766, y le exigió un balance de comprobación por auxiliares, el cual no fue debidamente valorado, por cuanto no tuvo en cuenta que correspondía a rubros del año anterior. También ignoró los certificados de contador público y del revisor fiscal que demostraban el origen de la cuenta de balance y no de resultado por $91.073.627, producto de los saldos de los años 1995 y 1996. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada sostuvo que la sanción se ajustó a derecho, porque la actora incumplió su deber de informar. Además, la demandante no comprobó que no estaba obligada a informar, como lo manifestó en comunicación de 2 de junio de 1998, pues el balance de comprobación no discriminó la información del literal e) del artículo 651 del Estatuto Tributario, dado que sólo registró un valor global de $91.073.627 por concepto de gastos. La sociedad demandante no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sección debe decidir si se ajustan a derecho los actos administrativos por los cuales la DIAN le impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año 1997, señalada en el artículo 631 literal e) del Estatuto Tributario y en la Resolución 1766 del mismo año, expedida por la DIAN. Conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario, la Administración Tributaria puede solicitar, por el respectivo año gravable, información a las personas o entidades, contribuyentes o no, con el fin de efectuar los estudios y cruces necesarios para el debido control de los tributos. Dentro de la información que la DIAN puede pedir según el artículo en mención, se encuentra la de los pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción o generan impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, cuando excedan de $11.800.000 (literal e). Esta suma era la vigente para el año 1997, según la Resolución 1766 del mismo año, que fijó, además, el grupo de obligados, la especificación de la información que debía suministrarse y los plazos para la presentación de la misma. El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario prevé que serán sancionados con multa quienes no suministren información dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, según los siguientes criterios:
1. Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo extemporáneamente.
2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
En el primer evento, la base de la sanción es el monto de la información exigida, y la multa, hasta el 5% del mismo. En la segunda hipótesis, esto es, cuando no existe base para calcular la sanción o la información requerida carece de cuantía, la multa puede ser hasta del 0.5% de los ingresos netos y, en ausencia de éstos, del patrimonio bruto del contribuyente o declarante del año anterior. En el caso sub exámine, la actora fue sancionada por no informar las deducciones por $91.073.627, durante 1997, según balance de comprobación por auxiliares por dicho año. Como en ese período gravable no registró ingresos netos, la DIAN determinó la sanción en el 0.5% del patrimonio bruto de 1996 ($2.680.585.000). En consecuencia, le impuso multa de $13.402.925. A lo largo del proceso, la demandante ha discutido que no tenía la obligación de presentar la información relacionada con las deducciones (artículo 631 literal e) del Estatuto Tributario), porque no tuvo ningún movimiento por el año gravable 1997. Lo anterior, por cuanto los gastos no corresponden a pagos
efectuados durante 1997, sino al resultado de los saldos de ganancias y pérdidas obtenidos y acumulados durante 1995 y 1996. Con base en el artículo 14 de la Resolución 1766 de 19971, la actora presentó a la DIAN un oficio firmado por el revisor fiscal y el liquidador, en el que manifestó que la sociedad no debía presentar información en medios magnéticos, “con base en las cuantías establecidas en los literales e. f. h. i. del Articulo (sic) 631 del Estatuto Tributario, por no tener movimiento durante el año gravable de 1997” (folio 80 c. a). Ahora bien, aunque en el balance de comprobación por auxiliares por 1997, incluido el cierre de cuentas de resultado, figura una cifra de $91.073.627, la misma corresponde al saldo de la cuenta 590505, “pérdidas y ganancias”, de los años 1995 y 1996 y no al movimiento de la cuenta de gastos de 1997 (folios 55 a 63 c.ppal). Además, según certificado del revisor fiscal de la actora: 1 Dicha norma disponía que los sujetos obligados a informar las operaciones establecidas en los literales e), f), h), i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, que no hubiesen tenido movimiento durante el año gravable de 1997, cumplían con su obligación tributaria, informando tal hecho, por medio de un oficio firmado por el representante legal, contador o revisor fiscal, según el caso, dirigido a la DIAN. “(...) la partida de $91.073.627 corresponde a utilidades de los años de 1995 y 1996, capitalizadas en esos períodos con cargo a las cuentas de
utilidades retenidas y no gastos que ameritaran la obligación de ser informados en mediosa (sic) meagnéticos (sic); (...) ” (folios 48 a 51) Así pues, se encuentra probado que la demandante no tuvo movimiento por concepto de gastos durante el año 1997, motivo por el cual no se encontraba obligada a informar tal rubro a la DIAN. El hecho de que la demandante no haya tenido movimientos durante la vigencia fiscal de 1997, hace que no se cumpla la finalidad del artículo 631 del Estatuto Tributario, cual es la de obtener datos para “efectuar estudios y cruces de información para el debido control de los tributos”. Lo anterior, porque si los obligados a informar no tuvieron movimientos y, por ende, cambios en la información que reposa en la DIAN, carece de sentido que informen las mismas operaciones que ya la Administración conoció, con base en las cuales, obviamente, podía ejercer sus facultades de fiscalización. De otra parte, si bien la demandante actuó con base en el artículo 14 de la Resolución 1766 de 1997 y, por ende, suplió su obligación de informar con la entrega del oficio en el que manifestó que no tuvo movimiento alguno durante el año en mención, dicha norma fue declarada nula por la Sección, mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 12517, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. La razón fundamental para que la Sección anulara la disposición en comentario, fue la de que es ilegal que la DIAN ordene al obligado a informar que no tuvo ningún movimiento, que comunique tal hecho a la DIAN, puesto que el
artículo 631 del Estatuto Tributario parte del supuesto de que existen movimientos para informar y que las operaciones deben superar determinadas cuantías. En consecuencia, si no se efectúan movimientos, no es posible que exista la obligación de informar. No sobra advertir que independientemente de que el artículo 14 de la Resolución 1766 de 1997 haya sido anulado, la sociedad actora no estaba obligada a presentar la información por concepto de pagos constitutivos de deducciones a 31 de diciembre de 1997, pues, se repite, la razón de ser del artículo 631 del Estatuto Tributario, es que exista información para suministrar, lo cual no se cumple cuando el obligado no presenta ningún movimiento en un determinado período fiscal. Dado que la DIAN sancionó a la actora por no informar los gastos en que incurrió en 1997, a pesar de que no estaba obligada a suministrar dicha información, los actos acusados violaron el artículo 651 del Estatuto Tributario, motivo por el cual procede revocar el fallo apelado y, en su lugar, anular los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la actora no debe suma alguna por concepto de la sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año 1997. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 22 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho de ACTIVOS FIJOS S.A., contra LA DIAN. En su lugar, dispone: ANÚLANSE las Resoluciones 05064000000694 de 25 de octubre de 2000 y 050662001000009 de 29 de octubre de 2001, por las cuales la DIAN sancionó a la actora por no enviar información en medios magnéticos por el año 1997. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la actora no debe suma alguna por concepto de la sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año 1997. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente de Sección