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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-01100-01(15649)-2007

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-01100-01(15649)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CLASIFICACION ARANCELARIA DE MERCANCIAS - Se rige por el Arancel de Aduanas vigente para la época de los hechos / REGLAS GENERALES PARA INTERPRETACION ARANCELARIA - Están en el Arancel de Aduanas y adopta la Nomenclatura NANDINA / NOMENCLARUTA NANDINA - Era la adoptada por el Arancel de Aduanas de 1995 / NOTAS DE SECCION Y CAPITULOS DEL ARANCEL - Hacen parte de las reglas sobre interpretación arancelaria La clasificación de mercancías se rige por lo dispuesto en el Decreto 2317 de 1995 [Arancel de Aduanas], vigente para la época de los hechos, el cual en las disposiciones preliminares [art. 1°, III], señala las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común Nandina 1996. Las partes coinciden que en el caso, debe aplicarse la regla 1, según la cual: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:” Dado que la discusión es a nivel de dos partidas del mismo capítulo, de conformidad con la regla transcrita, para la codificación del producto es preciso conocer el texto de las partidas en controversia y de las Notas de Sección y Capítulo; además deben tenerse en cuenta las Notas Explicativas que precisan el alcance y contenido de las subpartidas, pues según lo expresó la Administración, éstas “constituyen su

interpretación oficial” aunque no forman parte integral del Convenio sobre el Sistema Armonizado. PRODUCTO ASTRO X-101 - Es una preparación a base de almidón de papa / APRESTO - Es un encolante utilizado en el proceso de fabricación de papel / BIEN GRAVADO A LA TARIFA DEL 10 POR CIENTO - Es el producto encolante Astro X-101 utilizado en la fabricación de papel Como puede observarse tanto las pruebas del laboratorio oficial como de la Universidad del Valle, son coincidentes, lo cual permite a la Sala afirmar que el Astro X-101 y el Stalok 400, son preparaciones a base de almidón de papa, sin que pueda inferirse de las mismas que ha estado sometido a transformación [por la acción del calor, de productos químicos o de diastasas] o a modificación [p.e. por oxidación, eterificación o esterificación], para que sean clasificables en la partida 35.05. De las precisiones anteriores se establece que, apresto o encolante de los utilizados en el proceso de fabricación del papel, es un producto que tiene como fin, reducir la humectabilidad de las fibras o el tamaño de los poros de la hoja, según la fase en que se adiciona. La Sala observa que las pruebas de laboratorio en que se soportó la administración, lo único que denotaban era que se trataba de preparaciones a base de almidón de papa, sin que por esa sola circunstancia sean clasificables en la partida 35.05, habida cuenta que ésta no comprende “los aprestos preparados a base de almidón [...], para [...], la industria del papel [...]”. Entonces, la composición de los productos y sus propiedades funcionales específicas para su utilización en la industria del papel, hacen que de

acuerdo a la Regla 1, según la cual “... la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección ...”, se reconozcan como pertenecientes a la partida arancelaria 38.09.92.00.00, con arancel del 10% e IVA del 16%, tal como lo declaró la sociedad actora, razones suficientes para no dar prosperidad al recurso de apelación interpuesto, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Magistrada ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación:76001-23-31-000-2002-01100-01(15649)

Actor:PRODUCTORA DE PAPELES S.A. “PROPAL S.A.”

Demandado: LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y LA DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de 10 de mayo de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos a través de los cuales fueron corregidas las declaraciones de importación números 0901302058828-4 de 19 de octubre y 090130205 8529-7 de 24 de septiembre,

ambas de 1999. ANTECEDENTES La sociedad PROPAL S.A., presentó las declaraciones de importación que a continuación se relacionan, en las fechas y por los productos descritos, clasificados en la posición arancelaria 38.09.92.00.00, por las cuales autoliquidó y pagó arancel al 10% e IVA del 16%, así: Autodhesivo Fecha Producto Arancel IVA Fl.

N° Radicació 10% 16% c. p n 0901302058828 19 oct 99 APRESTOS DEL TIPO 20.464.15 36.016.90 43 -4 DE LOS UTILIZADOS EN 1 6

LA INDUSTRIA DEL

PAPEL: APRESTO DE

ALMIDON DE PAPA

CATIONICO. REF.

ASTRO X101A .

ASPECTO FÍSICO:

POLVO BLANCO. USO:

UTILIZADO COMO

ENCOLANTE EN EL

PROCESO DE

FABRICACION DE PAPEL. 0901302058529 24 sep 99 APRESTOS DE LOS 21.187.74 37.290.42 47 -7 UTILIZADOS EN LA 3 7

INDUSTRIA DEL PAPEL:

APRESTO DE ALMIDON

DE PAPA CATIONICO.

REF: STALOK 400 .

ASPECTO FÍSICO:

POLVO BLANCO. USO:

UTILIZADO COMO

ENCOLANTE EN EL

PROCESO DE

FABRICACION DEL

PAPEL. Previo Requerimiento Especial Aduanero [775 y 776, ambos de 27 de agosto de 2001, respectivamente], en el que se le propuso al importador cuenta adicional por error en la partida arancelaria y luego de la respuesta, la DIAN – Administración de Aduanas de Cali, por medio de la correspondiente Resolución Liquidación

Oficial de Corrección Aduanera, ordenó el pago del mayor valor determinado por concepto de tributos aduaneros, así: RLOCA N° Fecha Mayor Arancel % IVA % Fl. Valor c.a.r. 412 16 Oct 01 149.552.015 128.924.151 731 20.627.864 16 78 413 16 Oct 01 159.755.579 137.720.326 752 22.035.252 16 74 Arancel variable de que trata el Decreto 547 de 1995. Estimó que los productos importados [APRESTO DE ALMIDON DE PAPA CATIONICO, REF.: ASTRO X-101 y STALOK 400], deben clasificarse en la subpartida 35.05.10.00.00, por tratarse de “almidones modificados químicamente”, en aplicación de la Regla General de Interpretación 1 del Arancel de Aduanas, el texto de la partida y subpartida, las notas explicativas y por los estudios “realizados por la Subdirección Técnica Aduanera y las Divisiones de Arancel y Laboratorio, que obran en el expediente”. 1 Según Circular 091 de 15 de octubre de 1999. 2 Según Circular 053 de 15 de septiembre de 1999. Contra los actos anteriores la sociedad interpuso, por separado, recurso de reconsideración, los cuales fueron decididos por medio de las siguientes resoluciones, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida, así: Res N° Fecha Fls. c.a. r 319 22 nov 01 215 318 22 nov 01 209 Corregida por Resolución N°035 de 1° de febrero de 2002 [fl. 234 c.a. r].

LA DEMANDA Mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante pretende la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se declaren en firme las declaraciones de importación que éstos modifican y que no está obligada al pago de suma alguna por los conceptos a que los mismos se refieren. Además pide que se condene en costas a la demandada. En primer término manifiesta que las declaraciones de importación a que se refieren los actos administrativos demandados, quedaron en firme por silencio administrativo positivo, protocolizado en las Escrituras Públicas números 1933 y 1934 de 26 de octubre de 2001 de la Notaria 15 del Círculo de Cali. Argumenta que dio respuesta oportuna a los requerimientos especiales el 11 de septiembre de 2001 y que la Administración a partir de ese momento contaba con el término de 30 días para decidir de fondo, el cual vencía el 24 de octubre del mismo año, pero que si bien profirió los actos oficiales el 16 de octubre, la correspondiente notificación fue recibida por PROPAL, solo hasta el 30 de octubre de 2001, cuando el término ya había fenecido y en consecuencia las declaraciones adquirieron firmeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 2000. Aduce que dicho beneficio lo concretó en las mencionadas escrituras públicas, pero que la demandada lo desconoció al notificar las liquidaciones oficiales y luego resolver los recursos de reconsideración que contra éstas interpuso la sociedad. Cita como violados los artículos 2, 29 y 83 de la Constitución Nacional, 25 a 32 del

Código Civil, 84 del Código Contencioso Administrativo, 683 del Estatuto Tributario, 3° del Decreto 1800 de 1994, 1° del Decreto 2317 de 1995, 5 del Decreto 1122 de 1999 y 2, 482 num. 2.3 y 520 del Decreto 2685 de 1999. Fundamenta los cargos, así:

1. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Sección III, literal A, reglas 1 a 6, con sus correspondientes notas explicativas, por interpretación errónea e inaplicación de la interpretación oficial de la norma, contenida en la Nota Explicativa de la partida 35.05, literal d).

Argumenta que los productos importados se clasifican en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00, correspondiente a productos de encolado y acabado del papel, preparados a base de almidón y no a la 35.05.10.00.00, como lo pretende la DIAN, toda vez que ésta excluye, entre otros, los aprestos preparados a base de almidón, para la industria del papel, sin distinción alguna. Agrega que el dictamen pericial practicado en el proceso administrativo, demuestra la calidad de “apresto” de los productos objeto de la discusión, corroborada por el concepto técnico del Gerente de Tecnología de la sociedad actora, rendido a petición de la administración; igualmente el carácter de preparación con base en almidón, ha sido comprobado por los dictámenes de laboratorio de la Universidad del Valle y los fabricantes han certificado su composición y uso en la fabricación de papel.

Asegura que la interpretación que del Arancel hizo, se ajusta a los criterios legales, toda vez que, la subpartida 38.09 es específica para los aprestos utilizados en la industria del papel, a diferencia de la 35.05 que es genérica de los almidones modificados y que excluye expresamente a los aprestos preparados con base en almidón; por otra parte aquella es posterior a ésta; además porque si el legislador al establecer en la partida 35.05 tal exclusión sin distingo alguno, al intérprete no le es permitido hacerlo.

2. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Capítulo 38, partida 38.09, literal B, numerales 1, 2 y 3, “por error en su interpretación e inaplicación de la misma, siendo la que lealmente corresponde a los productos cuestionados [...] y por error de hecho, cuando se fundamenta una decisión sobre un hecho inexacto, al darle a la prueba de espectrometría infrarrojo un alcance y valor que no tiene”.

Sostiene que la correcta clasificación arancelaria de los productos “STALOCK 400 y ASTRO X101, aprestos o encolantes internos para la fabricación del papel”, es la 38.09.92, pues según el literal B, están comprendidos los productos y preparaciones utilizados en la industria del papel, ya sean aglutinantes, adyuvantes de encolado o “de refuerzo en húmedo” y porque la misma excluye expresamente “la dextrina y otros almidones y féculas modificados y las colas a base de almidón o de fécula de dextrina o de otros almidones o féculas

modificados (p.35.05)”.

3. Violación del Decreto 2317 de 1995, artículo 1°, Capítulo 35, partida 35.05, exclusión contenida en el literal d) de la Nota Explicativa, “por error de derecho en la interpretación errónea e indebida aplicación de la partida 35.05 [...] y por error de hecho al fundamentar la decisión administrativa en un hecho inexacto con el alcance y valor asignado a la prueba de espectrometría infrarrojo, que no corresponde.” Aduce que la Administración al clasificar los productos en cuestión, no tuvo en cuenta que no corresponden a ninguna de las definiciones de la partida 35.05, pues se trata de aprestos preparados con base en almidón o fécula derivatizados y “no son las colas, ni almidones químicamente modificados para usos diversos en la industria papelera”, a que dicha partida se refiere; además porque ésta excluye expresamente en su nota explicativa a los aprestos preparados con base de almidón para la fabricación de papel, para los cuales remite a la 38.09.

4. Violación de los artículos 2 del Decreto 2685 de 1999, 2 y 83 de la Constitución Nacional, 683 del Estatuto Tributario y 5 del Decreto 1122 de

1999. Alega que se desconocen los principios de justicia y presunción de buena fe, toda vez que desde hace más de diez años ha importado estos productos y para su nacionalización siempre ha utilizado en las declaraciones de importación la posición arancelaria 38.09.92, documentos que no fueron objetados por la demandada, hecho que le ofrecía certeza de que su actuación se ajustaba a

derecho.

5. Violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

Expone que los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación al fundar la decisión “en un hecho inexacto por el alcance y valor que se asignó a la prueba infrarrojo, que no es idónea” para desvirtuar la composición, naturaleza y destinación de los productos cuya clasificación arancelaria se cuestiona [Stalock 400 y Astro X101], puesto que solo identifica una de las materias primas usadas como base para su preparación; así carecen de sustento probatorio los actos al desconocer la calidad de apresto utilizado en la fabricación de papel. Explica que la prueba de espectrometría infrarroja practicada por la Universidad del Valle al producto [Astro X101 y Stalok 400 (preparados a base de almidón de papa)] “no alcanza a mostrar las diferencias entre un almidón nativo y uno químicamente modificado, ni a reflejar la presencia de otras sustancias adicionadas [...] al preparar el apresto”; y que la de Brabender, pone en “evidencia alteraciones en la viscosidad de la mezcla, provenientes de sustancias adicionadas y distintas a las del almidón modificado”; agrega que “esta prueba no se limita a identificar el producto con base en el cual se preparan los aprestos, sino que identifica las sustancias [gelificantes y antiespumantes] que le son adicionadas en su preparación [...]. LA OPOSICION El apoderado de la Administración de Aduanas Nacionales de Cali, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Transcribe apartes de los conceptos 0652 de 14 de abril de 2000 de la División de

Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera y 017 de 28 de enero de 2000 de la División Técnica Aduanera de esa Administración, según los cuales los productos “CATO 15 A y CATO SIZE 52” y “STALOK 400”, son almidones modificados y por ello se ubican en la partida arancelaria 35.05.10.00.00. Aclara que en términos arancelarios “una cosa es almidón [11.08] y otra cosa es almidón modificado [35.05]”, aunque advierte que en la partida “38.04” se ubican otros productos a base de almidón modificado, utilizados como aprestos o productos de acabado, distintos de los que trata el capítulo 35.05. Comparte el criterio de la demandante en cuanto a la aplicación de la Regla 1, de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, para clasificar el producto. Resalta que el producto importado, de acuerdo con su empaque y los documentos aportados por la parte actora, es “almidón modificado, grado industrial con una pureza del 98-99%”, que debe ubicarse en la subpartida 35.05.10.00.00, clasificación efectuada por la Subdirección Técnica Aduanera, con fundamento en la facultades legales atribuidas, entre otras, para elaborar estudios en materia de clasificación arancelaria, realizar análisis físico y químico de las mercancías e interpretar la nomenclatura arancelaria. Expresa que en el caso, PROPAL declaró en forma errada la tarifa ad-valorem, y que por tratarse de almidón modificado, “clasifica por la subpartida 35.05, la cual

está incluida en la franja de productos derivados o sustitutos (de los productos marcadores o de los productos sustitutos) del maíz. Mercancías que les corresponde un ARANCEL VARIABLE, el cual es calculado por la DIAN y publicado quincenalmente”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, que PROPAL S.A. no está obligada a pago alguno por los conceptos a que éstos hacen referencia y negó las demás pretensiones de la demanda. En primer término advirtió que las actuaciones controvertidas, se ajustaron al procedimiento administrativo, razón por la cual despachó desfavorablemente el alegado silencio administrativo positivo. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal señaló los argumentos y elementos de prueba en que la parte actora sustenta sus pretensiones; luego indicó que las certificaciones y cartas de origen extranjero, no están autenticadas por el consulado y que quienes efectuaron la traducción aportaron certificados del Ministerio de Relaciones Exteriores y/o de Justicia. A continuación indicó que la demandada aportó como pruebas: el resultado del análisis químico del laboratorio de aduanas [oficio 070858], según el cual los productos Astro X101, Penford Gum PG-270 y Ethylex 2040, son almidones, el primero de papa y los restantes de maíz, modificados; y el oficio 6100047-0652 de 14 de abril de 2000 en el que se informa que los productos “CATO 15 A” y “CATO SIZE 52”, son almidones modificados que se clasifican en la subpartida

arancelaria 35.05.10.00.00. Enlistó las comunicaciones que sirvieron de fundamento a la entidad demandada para proferir las liquidaciones cuestionadas y concluyó que es correcta la clasificación de los productos importados por la actora, en la partida 38.09.92.00, como los declaró, pues de acuerdo con el Decreto 2317 de 1995, esta partida corresponde a los aprestos y productos de acabado utilizados en la industria del papel y la 35.05 hace alusión a productos que no se utilizan en la industria papelera en la fase de encolar el papel. RECURSO DE APELACION La parte demandada inconforme con la decisión el Tribunal interpuso oportunamente el recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda. Sostiene que la utilización de producto objeto de litis, no es materia de discusión en el proceso, pues nada tiene que ver el uso con la clasificación arancelaria del mismo. Afirma que se desconoció el Decreto 2317 de 1995 [Arancel de Aduanas] y en particular el conjunto de reglas de interpretación, notas legales, notas complementarias, textos de partida y de subpartida y códigos de ocho dígitos así como los principios contemplados en la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; asevera que la DIAN, es la única entidad competente para clasificar arancelariamente los productos importados y fiscalizar la actividad aduanera. Manifiesta que en el caso, es claro que no se discute la composición química de la mercancía importada; que “todos los dictámenes del demandante han sido

aceptados”; que las normas en que se sustenta la entidad oficial para la clasificación arancelaria del producto, son las mismas aplicadas por la Organización Mundial de Aduanas [OMA]; que de acuerdo con las reglas de clasificación arancelaria, prima la partida específica sobre la residual; y que el Tribunal transcribió el texto de la partida arancelaria 38.09.92.00 y sólo nombró tangencialmente la 35.05, partida que en su criterio, describe de manera exacta el producto importado por PROPAL. Indica que la entidad aportó el concepto emitido por la OMA sobre la clasificación arancelaria del producto en cuestión y la Ley 646 de 2001, normas que a su juicio, son de obligatorio cumplimiento, por ser Colombia uno de los contratantes, pero que el Tribunal no tuvo en cuenta al decidir el asunto. Expresa que para la correcta clasificación arancelaria del producto importado, deben concurrir una serie de hechos que parten de la literatura de los productos y de la correcta aplicación de las reglas interpretativas 1 y 6 del Arancel. Aduce que en la sentencia apelada, se desvirtúo la legalidad de los actos demandados, por el uso o destino que se le dio al producto, sin realizar una exposición clara, detallada, expresa y fundamentada en las normas universales de clasificación arancelaria, sino que se limitó a repetir conceptos químicos de testigos vinculados al proceso que carecen de autoridad y competencia para interpretar y aplicar el Arancel de Aduanas; además, tales conceptos fueron dados sin técnica, sin analizar las reglas de interpretación de dicho régimen y sin soporte en la legislación legal nacional o internacional. Asevera que la decisión desconoció los conceptos técnicos aportados por la

entidad oficial, que reitera es la única competente para determinar la ubicación arancelaria de los productos importados. Finalmente aduce que la actuación enjuiciada se ajusta a la normatividad y a los conceptos expedidos por la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN; además que en el trámite se garantizó el derecho de defensa y que las decisiones se fundamentan en hechos demostrados, sin que se configure causal alguna de nulidad de los actos administrativos. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, solicita se confirme la sentencia de primera instancia y se condene en costas a la demandada. Al efecto puntualiza en lo siguiente: Aduce que se ha dado la firmeza de las declaraciones de importación cuestionadas, por configuración del silencio administrativo positivo, pues del simple cotejo de fechas en que se profirieron los actos administrativos y actuó la sociedad, se evidencia que la Administración dejó vencer los términos legales para proferirlos. La competencia de la DIAN en materia de clasificación arancelaria y control aduanero, es reglada y por ende debe ejercerse dentro del marco legal, por ello sus actuaciones están sujetas al control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para la época de la importación demandada, la norma vigente era el Decreto 2317 de 1995, al que debía sujetarse la clasificación de los productos importados por PROPAL. Explica que la clasificación arancelaria debe efectuarse a partir del conocimiento claro del bien, los componentes y la naturaleza del mismo, esto es, saber qué es y para qué se importa y el texto íntegro de las partidas a tener en

cuenta, pues para esa labor no es suficiente, que parte de la descripción se ajuste a las características del producto y optar por la que en el momento genera mayor gravamen arancelario. La DIAN ha admitido que los productos importados son aprestos y que las pruebas técnicas aportadas, son serías y válidas y de éstas comparte su contenido y conclusiones. Sostiene que tales pruebas demuestran que los productos importados por PROPAL, son preparaciones o mezclas a base de almidón modificado que se utilizan como encolantes o aprestos en el proceso de fabricación de papel, no comprendidos en la partida 35.05, porque la nota explicativa de la misma excluye “los aprestos preparados a base de almidón para la fabricación de papel” y remite a la partida 38.09. La partida 38.09, aunque es residual respecto a la amplia gama de productos químicos, expresamente describe los aprestos importados por PROPAL, como productos encolantes para la fabricación de papel, no simples almidones modificados como lo afirma la demandada. Jurídica y técnicamente la clasificación arancelaria de los productos cuestionados por la partida 38.09, es la correcta de acuerdo con pruebas que obran en el expediente, entre otras, el oficio 432 de 1995 de la Directora de Aranceles de la DIAN, en el que al rendir concepto sobre producto que tiene composición y uso semejante al aquí cuestionado, lo clasificó por la partida 38.09; la versión original y traducción oficial de la clasificación de los productos cuestionados efectuada por las aduanas de los Estados Unidos, Holanda, Inglaterra, Irlanda y Francia y la certificación de los fabricantes que exportan al resto del mundo los mismos

productos, por la partida 38.09. Agrega que el Concepto de la OMA del 2003 que la demandada pretende se aplique, fue aportado de manera irregular y extemporánea al proceso, es un pronunciamiento informal, de un organismo internacional, emitido con posterioridad a la importación acusada y sin traducción oficial; aclara que para que este documento tenga valor en Colombia, debe ser adoptado legalmente y este hecho tener lugar antes de la operación a la que se pretenda aplicar. Agregó que pretender la aplicación del mencionado Concepto, sería desconocer el principio de irretroactividad de la norma tributaria. Advierte que el Sistema Armonizado adoptado mediante Convenio Internacional por Colombia, es diferente de la Nomenclatura Arancelaria de cada país y que tratándose de los tributos aduaneros, éstos son competencia exclusiva de cada país miembro. Concluye que los productos STALOK 400, ASTRO X 101, ETHILEX 2040 y PENFORD GUM 270, son mezclas preparadas con base en almidones o féculas de papa [los dos primeros] y de maíz [los dos últimos], químicamente modificados, a los que se les han adicionado elementos que los hacen aptos para utilizarse como apresto o encolante en la fabricación de papel. Enseguida hace referencia a los elementos de prueba que obran en el plenario, en los que sustenta. En cuanto a la prueba de espectro infrarrojo, aduce que no es prueba idónea para establecer los componentes que conforman la mezcla, como lo explica el perito en su dictamen; además que dicha prueba se practicó sobre los productos Ethilex y

Astro y los resultados se aplicaron también a los productos Penford Gum y Stalok 400. Argumenta que desde hace más de diez años inició la importación de los mismos productos y los ha declarado por la partida 38.09 y sólo hasta finales de 1999, la DIAN resolvió modificar el criterio contenido en el mencionado oficio 0432 de 1995 y automáticamente reclasificarlos en la partida 35.05, sin atender que ésta excluye los aprestos importados por PROPAL. Tilda esta actuación de arbitraria, toda vez que la conducta del importador se apoya en concepto de la autoridad oficial y ésta al desconocer su propio acto y pretender aplicar un criterio nuevo, sin pronunciamiento previo de carácter general, motivado y publicado, para que produzca efectos válidos y avalarlo con Concepto de la OMA, desconoce los principios de irretroactividad de la ley, presunción de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, consagrados en la Carta Fundamental. Finalmente insiste en que la actuación en cuestión desconoce el principio de favorabilidad e incurre en falsa motivación. La parte demandada insiste en que el a quo sólo tuvo en cuenta conceptos de ingenieros químicos particulares, no obligatorios para la DIAN, emitidos en relación con el uso o destinación del producto y no con apoyo en la legislación que rige la materia aduanera a nivel nacional e internacional. Recuerda que legalmente a la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, le corresponde determinar los aspectos particulares y técnicos relativos a la clasificación arancelaria de las mercancías importadas al país, por lo que en su criterio, las apreciaciones de carácter particular sobre el uso de los productos

importados en la industria del papel, no desvirtúan la actuación cuestionada, la cual goza de plena validez. De otra parte, resalta que en el caso no se discute la composición química ni el uso final de los productos importados, sino la clasificación arancelaria de éstos y que en el transcurso del proceso se demostró que los productos Stalok 400 y Astro X101 se clasifican por la partida 35.05, por tratarse de un almidón modificado y no por la 38.09 como lo consideró el a quo y la parte demandante. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, solicita se confirme la sentencia apelada. En cuanto al fondo del asunto, a partir del texto de las partidas 35.05.10 y 38.09.92 y las notas de capítulo, conceptúa que resulta más específica la última partida al referirse a los ‘aprestos preparados’, los cuales corresponden a los que son objeto de la controversia y en los que debe tenerse en cuenta su composición y características esenciales, para la correcta ubicación en el arancel para efectos tributarios. Indica que las pruebas de laboratorio allegadas por la demandante demuestran la composición química de los productos importados, que corresponde a la de apresto preparado distinto de almidón modificado de la partida 35.05.10; destaca que tales pruebas no fueron desvirtuadas por la demandada “que se atuvo al concepto de la División Técnica, el cual se sustentó en el alto porcentaje de almidón, lo cual no es suficiente puesto que en todo caso admite la presencia de otras sustancias; además, la exclusión de éstas en la partida 35.05.10 no está condicionada a un porcentaje en particular sobre la presencia de las mismas”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se controvierte la legalidad de las resoluciones a través de las cuales la Administración de Aduanas de Cali, formuló Liquidación de Corrección con cuenta adicional por error en la subpartida arancelaria y resolvió el recurso gubernativo, respecto de las siguientes declaraciones de importación: D.I. N° Fecha RLOCA N° Fecha Res N° Fecha 1. 0901302058828-4 19 oct 99 412 16 Oct 01 319 22 nov 01 2. 090130205 8529-7 24 sep 99 413 16 Oct 01 318 22 nov 01 Corregida por Resolución N°035 de 1° de febrero de 2002. La mercancía amparada en las mencionadas declaraciones, está descrita así: “APRESTO DE ALMIDON DE PAPA CATIONICO. REF. ASTRO X101A ” y “REF. STALOK 400 ”, respectivamente y clasificada en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00; por concepto de arancel autoliquidó el 10% [$20.464.151 y $21.187.743] y por IVA el 16% [$36.016.906 y

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