CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-02824-02(15494)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-02824-02(15494)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TARIFA SANCIONATORIA EN EL IMPUESTO DE JUEGOS PERMITIDOS - El alcalde podía mantenerla en relación con la norma anterior / ALCALDEPuede fijar la tarifa de un impuesto cundo es autorizado por el Consejo Municipal / SANCION POR NO DECLARAR EN IMPUESTO DE JUEGOS PERMITIDOS - El Alcalde puede mantener su tarifa prevista en las normas nacionales / CONCEJO MUNICIPAL - Puede delegar en el Alcalde la facultad para determinar las tarifas de las sanciones tributarias / DELEGACION TRIBUTARIA EN EL ALCALDE - Puede darse para fijar las tarifas sancionatorias En efecto, en el parágrafo 3º del Acuerdo 032 de 1998 se concedió al Alcalde Municipal la atribución de revisar y modificar el contenido del Decreto 0498 de marzo 29 de 1996, que a su vez había adoptado las normas nacionales sobre procedimiento y sanciones en el ámbito municipal, sin que le ordenara rebajar la tarifa de la sanción por no declarar juegos permitidos, sino por el contrario, evaluar el régimen sancionatorio vigente, para disminuirlo a favor del contribuyente. Entonces, si la facultad concedida por el Concejo al Alcalde no versaba en que estableciera un porcentaje del 5% en la sanción en comento, es indudable que no puede sostenerse que al dejarla bajo las mismas condiciones en que se encontraba regulada en la norma anterior (Decreto 498 de 1996), que por demás se enmarcaba dentro de los limites legales del Ordenamiento Tributario
para los impuestos nacionales, hubiese desbordado las atribuciones concedidas. Ahora bien, el hecho de que el parágrafo cuarto del Decreto 0498 de 1996, rebajara las sanciones a la mitad, no constituía una directriz obligatoria para el ejecutivo territorial, como quiera que tenía una duración temporal hasta que expidiera el respectivo Decreto, razón por la cual no se evidencia ilegalidad al mantener los parámetros que con anterioridad adoptaron las disposiciones nacionales a las necesidades locales. Entonces, el Alcalde en la norma cuestionada (artículo 72 del Decreto 0523 de 1999) discriminó las sanciones por no declarar para cada uno de los impuestos municipales y “morigeró” dentro de la potestad concedida, aquéllas que en su criterio debían ser rebajadas, sin que el hecho de mantener la tarifa del 10% en la sanción por no declarar juegos permitidos, tal como aparecía en la norma anterior, constituya una extralimitación en las facultades delegadas por el Concejo Municipal. SANCION TRIBUTARIA - Su creación debe emanar de la voluntad del legislador / PRINCIPIO DE LEGALIDAD SANCIONATORIA - Implica que debe ser la ley la que establezca todo el procedimiento sancionatorio / TRIBUTOS - Son de reserva de Ley por las corporaciones de elección popular De todas maneras, no debe perderse de vista que el Consejo de Estado ha considerado que la creación de los tributos es de reserva legal [arts. 150 num.2° y 338 de la C.P.] y de desarrollo por parte de las corporaciones de elección popular, que son las únicas competentes para votar los impuestos locales de conformidad
con la Constitución y la Ley [arts. 300-4 y 313-4]. Así como el establecimiento de los tributos se realiza dentro de las condiciones que determine la Ley tributaria, las sanciones corren con la misma suerte, puesto que deben emanar de la voluntad del legislador, como disposición sustantiva que responde al incumplimiento del asociado de las respectivas obligaciones tributarias. Por ende, el principio constitucional de legalidad tributaria impone a la Ley ocuparse de definir aquellas conductas que configuran la infracción, la base para su imposición, la tarifa y la autoridad competente para sancionar, todo lo cual garantiza al particular el derecho de defensa y el debido proceso. SANCION POR NO DECLARAR - La prevista en el Estatuto Tributario Nacional debe armonizarse en los impuestos municipales / SANCION POR NO DECLARAR EN IMPUESTO DE JUEGOS PERMITIDOS - La tarifa del diez por ciento armoniza con la prevista en el Estatuto Tributario Nacional / ALCALDE - No se limita en sus facultades cuando mantiene la tarifa sancionatoria prevista a nivel nacional / IMPUESTO A LOS JUEGOS PERMITIDOS - Cali La norma nacional sobre sanción por no declarar (artículo 643 del Estatuto Tributario) se relaciona con la base gravable de los respectivos tributos, en el impuesto de renta se tienen en cuenta los ingresos o consignaciones bancarias, igual sucede con el IVA, por ello, al armonizarla en los impuestos municipales, debe seguirse el mismo criterio, o sea que tenga relación con el impuesto correspondiente, para que permita sancionar de una manera eficiente el
incumplimiento de los deberes tributarios. En este orden de ideas, al observar lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 0498 de 1996 sobre la sanción por no declarar para los impuestos municipales, se evidencia que tuvo en cuenta de manera general los elementos de los impuestos, esto es, los ingresos y la tarifa del 10%, que se identifican con lo establecido en el artículo 643 numeral 2º del Estatuto Tributario. Con ese mismo lineamiento, el numeral 6° del artículo 72 del Decreto 0523 de 1999, conservó en la sanción por no declarar juegos permitidos la tarifa del 10%, sobre lo percibido por la actividad gravada o base gravable para liquidar el tributo. De todo lo anterior, se colige la ausencia de extralimitación en el ejercicio de las potestades concedidas al Alcalde en la disposición acusada, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., agosto dos (2) de dos mil siete (2007). Radicación No. 76001-23-31-000-2002-02824-02(15494)
Actor: CARLOS FERNANDO ZARAMA VASQUEZ.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia noviembre 4 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El Concejo Municipal de Cali a través del artículo 9°, parágrafo tercero del Acuerdo No. 32 del 30 de diciembre de 1998, facultó al Alcalde Municipal por el término de seis (6) meses, para que previo estudio de las normas tributarias, revise y modifique el Estatuto Tributario Municipal Decreto No. 0198 de marzo 29 de 1996 en especial para morigerar el régimen sancionatorio vigente, con el fin de hacer menos gravosa la situación del contribuyente. El Alcalde en cumplimiento de la atribución otorgada, expidió el Decreto Nº 0523 de junio 30 de 1999, “Por el cual se modifica el Decreto 0498 de marzo 29 de 1996, que adopta el Libro 5° del Estatuto Tributario Nacional sobre Procedimiento Tributario y Régimen de Sanciones”, que en el numeral 6° del artículo 72 reza: TITULO III SANCIONES ARTICULO 72.-Sanción por no declarar.- “6. En el caso de que la omisión se trate de la Declaración del Impuesto de Juegos Permitidos, la sanción por no declarar será equivalente al diez por ciento (10%) de la base gravable fijada para la liquidación del impuesto”. LA DEMANDA El señor CARLOS FERNANDO ZARAMA VASQUEZ solicitó la nulidad del numeral 6° del artículo 72 del Decreto Municipal 0523 de junio 30 de 1999, que estableció la sanción por no declarar para la declaración del Impuesto de Juegos
Permitidos. Citó como normas violadas los artículos 6, 29, 121, 287 y 338 de la Constitución Política; y el parágrafo tercero del artículo 9° del Acuerdo 32 de diciembre 30 de 1998. El concepto de violación se sintetiza en: El Alcalde de Santiago de Cali al expedir el Decreto 523 de 1999 no actúo conforme lo disponía el Acuerdo 32 de 1998 [art. 9°, parágrafo tercero], pues en vez de disminuir la carga sancionatoria vigente, es decir, la impuesta en el Decreto 498 de 1996 en el 10% que el parágrafo cuarto del artículo noveno del Acuerdo citado disminuyó al 5%, la subió al 10%, tal como se aprecia en la norma demandada. Es evidente la contradicción que se presenta entre las facultades otorgadas y la norma expedida, por cuanto no se disminuyeron las sanciones para los contribuyentes, en particular en el caso de la sanción por no declarar el Impuesto de Juegos Permitidos. Las normas que consagran sanciones tienen carácter sustancial y conforme a la Constitución y a la jurisprudencia del Consejo de Estado deben ser fijadas directamente por el Concejo Municipal mediante Acuerdo, con el señalamiento de la infracción lo que no ocurrió al ser establecida la antes señalada por el Alcalde del Municipio de Cali mediante Decreto Municipal. OPOSICION El ente municipal se opuso a las súplicas de la demanda, con los siguientes planteamientos: Las sanciones hacen parte del derecho sustancial y no del derecho procedimental, de ahí que conforme al ordenamiento constitucional, el ente
municipal debe estipular todos los elementos, hecho sancionado, base y tarifa, con criterios de equidad y progresividad. El Decreto 0523 de 1999 no creó impuestos, ni reformó, ni eliminó tributos, sino que cumplió con lo ordenado en el parágrafo tercero del artículo 9° del Acuerdo 032 de diciembre 30 de 1999, dado que las normas tributarias ya estaban previstas y aplicadas en el municipio, por lo que la delegación se refirió a la inclusión de nuevas rentas y el procedimiento tributario para su ejecución. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de noviembre 4 de 2003, negó las pretensiones de la demanda. De la confrontación de la actuación administrativa acusada con las normas superiores señaladas como infringidas, en especial el artículo 9° parágrafo tercero del Acuerdo No. 032 de diciembre 30 de 1998, concluye que la Administración de Santiago de Cali no se extralimitó en las facultades concedidas en el porcentaje de sanción establecido en el artículo 72 numeral 6° del Decreto 523 de 1999, como quiera que las disposiciones fiscales se aplicaban en el municipio, y si bien es cierto la pauta señalada era morigerar las sanciones, no lo es menos, que en el precepto acusado no se agravó la situación del contribuyente incumplido, en comparación con lo indicado en el Decreto 0498 de marzo 29 de 1996, sino que se limitó a mantenerla. EL RECURSO DE APELACION En contra de lo decidido en primera instancia, el impugnante señaló:
Con posterioridad a la expedición del Acuerdo 32 de 1998 existían dos situaciones: en el régimen sancionatorio del Decreto 498 de 1996 las sanciones se encontraban reducidas a la mitad (5%); y dentro de ese marco, el Alcalde tenía facultades para morigerarlas, “con el fin de hacer menos gravosa la situación del contribuyente”. A pesar de lo anterior, se expidió el Decreto 0523 de 1999, que en el artículo 72 numeral 6° determinó como sanción por no declarar para el Impuesto de Juegos Permitidos, el 10% del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos correspondientes al periodo al que se refiere la declaración o el 10% de los ingresos brutos de la última declaración, el que fuese superior. De ahí que no se entiende como se consagraba una tarifa del 5%, y en uso de facultades para morigerar el régimen sancionatorio se estableció un 10%, superior a la que se encontraba vigente. La sanción proferida en el Decreto no se limitó a compilar la normatividad existente, lo que se evidencia en la evolución de la norma, que se encontraba reducida a un 50% en el Acuerdo 32 de 1998, y cuyo porcentaje aumentó, con desconocimiento de que la delegación buscaba moderar las sanciones existentes. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante se remite a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada guardó silencio en esta instancia procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación estimó que debía
confirmarse el fallo de primera instancia. La interpretación de los parágrafos tercero y cuarto del Acuerdo 32 de 1998, no puede ser extensiva para facultar al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali para modificar las sanciones tributarias, pues resultaría a todas luces ilegal, de lo que se infiere que solo podía modificar aquellas disposiciones referentes al régimen procedimental o instrumental. Con fundamento en lo anterior, el Alcalde incorporó nuevamente la sanción tributaria consagrada en el Decreto 0498 de 1996, por ser norma sustancial que en ese momento se encontraba inmersa en el ordenamiento territorial vigente, dado que la modificación efectuada en el Acuerdo era meramente transitoria, condicionada a una efectiva revisión. Por la condición temporal de las sanciones en el 50% plasmada en el parágrafo cuarto del artículo 9° del Acuerdo 32 de 1998, una vez el Alcalde hiciera uso de la facultad otorgada, quedaría inoperante, lo que impedía reproducirla. No puede predicarse la determinación de una sanción más gravosa por la expedición del Decreto 0523 de 1999, pues se remitió al precepto establecido en ese momento (Dto. 0498/96), en atención a la incapacidad legal de aminorar la tarifa, aspecto modificable únicamente mediante la expedición de Acuerdo por parte del Concejo Municipal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala determinar la legalidad del numeral 6° del artículo 72 del Decreto municipal 0523 de junio 30 de 1999, “Por el cual se modifica el Decreto 0498 de
marzo 29 de 1996 que adopta el Libro 5° del Estatuto Tributario Nacional sobre Procedimiento Tributario y Régimen de Sanciones”. El actor aduce la ilegalidad de la disposición citada porque considera que desconoció lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo noveno del Acuerdo 32 del 30 de diciembre de 1998, que facultaba al Alcalde para revisar y modificar el Estatuto Tributario Municipal (Decreto 0498 de 1996), en especial para moderar o aminorar el régimen sancionatorio, que transitoriamente el parágrafo cuarto del mismo Acuerdo había reducido al cincuenta por ciento (50%), concretamente en relación con la sanción por no declarar juegos permitidos, que en la norma demandada se mantuvo en la tarifa del diez por ciento (10%). Entonces, la controversia jurídica se centra en analizar si al conservar el mismo porcentaje (10%) la sanción por no declarar juegos permitidos en el Decreto 0523 de 1999, el Alcalde se apartó de los parámetros fijados por el Concejo Municipal para morigerar el régimen sancionatorio vigente. El texto de las normas objeto de estudio es: Decreto 0498 de 1996 “Por el cual se aplican en los Impuestos Municipales de Santiago de Cali las disposiciones contenidas en el Libro 5° del Estatuto Tributario Nacional sobre Procedimiento Tributario y Régimen de Sanciones” Artículo 61. Sanción por no declarar. La Sanción por no declarar será equivalente:
1. En el caso del impuesto predial unificado la sanción será del 1% de la base
gravable del impuesto.
2. En los demás casos, del 10 % del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos correspondientes al periodo al cual se refiere la declaración no presentada o el 10% de los ingresos brutos de la última declaración presentada, el que fuere superior. (…)” Acuerdo 32 de 1998
Artículo 9° PARÁGRAFO TERCERO. Facultase al Alcalde Municipal por el término de seis (6) meses para que previo estudio de las normas tributarias, revise y modifique el Estatuto Tributario Municipal Decreto No 0498 de marzo 29 de 1996, en especial para morigerar el régimen sancionatorio vigente, con el fin de hacer menos gravosa la situación del contribuyente.
PARAGRAFO CUARTO: TRANSITORIO: Modificase el Título III del Estatuto Tributario Régimen Sancionatorio en el sentido de rebajar hasta el 50% de lo consagrado en dicho Estatuto, mientras que el Alcalde Municipal hace uso de las facultades legales aquí conferidas”.
Decreto 0523 de 1999 Artículo 72. Sanción por no declarar.
1. En el caso de que la omisión se refiera a la Declaración del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, la Sanción por no declarar será equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos, correspondientes al periodo al cual se refiere la declaración no presentada o el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos de la última declaración presentada, el que fuere superior.
2. En el caso de que la omisión se trate de la Declaración de Retención de la
Sobretasa al Consumo de la Gasolina Motor, la Sanción por no declarar será equivalente al diez por ciento (10%) sobre el total de las ventas de combustible de la gasolina motor base de liquidación del impuesto.
3. En el caso de que la omisión se trate de la Declaración de Espectáculos Públicos Municipales y/o de Espectáculos Públicos del Deporte, la sanción por no declarar será equivalente al diez por ciento (10%) sobre el valor total de ingresos por concepto de ventas de boletas del espectáculo, excluyendo los ingresos por concepto de impuesto.
4. En el caso de que la omisión se trate de la Declaración del Impuesto de
Teléfonos, la sanción por no declarar será equivalente al diez por ciento (10% ) sobre el total de los ingresos o facturación de los servicios del período fiscal correspondiente al hecho generador.
5. En el caso de que la omisión se trate de la Declaración del Impuesto de Delineación, la sanción por no declarar será equivalente al cinco por ciento (5%) de la base gravable de liquidación del Impuesto.
6. En el caso de que la omisión se trate de la Declaración del Impuesto de Juegos Permitidos, la sanción por no declarar será equivalente al diez por ciento (10%) de la base gravable fijada para la liquidación del impuesto.
7. En el caso de que la omisión se trate de la Declaración de la Retención del impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, la sanción por no declarar será equivalente al diez por ciento (10%) del valor base
de la liquidación de la retención del período sobre el cual no se haya presentado la declaración de Retención Parágrafo: Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración Municipal, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de este decreto. (Negrilla fuera de texto). La Sala observa que en el Decreto 0448 de 1996 el municipio de Santiago de Cali, adoptó el Procedimiento Tributario y el Régimen sancionatorio contenido en el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, y en relación con la sanción por no declarar para los impuestos diferentes al predial, determinó una tarifa del 10% del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de la declaración del periodo omitido o el 10% de los ingresos brutos de la última declaración presentada, el que fuere superior. El Concejo Municipal con el Acuerdo 32 de 1998 [artículo 9°, parágrafo terecero], otorgó facultades pro tempore al Alcalde para la revisión y modificación del Decreto mencionado, en concreto para hacer menos gravosa la situación del contribuyente en materia de sanciones. Así mismo, mientras el Alcalde ejercía la potestad conferida en el parágrafo cuarto
de la disposición mencionada, con carácter transitorio rebajó las sanciones a la mitad (50%), de tal manera, que la medida adoptada por el órgano de representación popular de disminuir los preceptos sancionatorios, era temporal, hasta el momento en que el ejecutivo municipal expidiera la normatividad que cumpliera con el cometido de revisar el ámbito procedimental y de sanciones contenido en el Decreto 0498 de 1996. En cumplimiento de las facultades en comento, el artículo 72 del Decreto municipal 0523 de 1999, se detuvo en discriminar para cada uno de los impuestos que operan en el territorio municipal, la sanción por no declarar que debía aplicarse. Al efectuar una lectura integral de la disposición aludida, la Sala advierte que el ejecutivo municipal moderó el porcentaje tarifario, como quiera que respecto del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros al igual que el de Delineación, estableció un porcentaje del 5%, que con el Decreto 448 de 1996, se encontraba en el 10%. Cosa distinta es que en relación con la sanción por no declarar juegos permitidos, dejó la misma tarifa del 10%, que figuraba en el numeral 2º del artículo 61 del Decreto 0498 de 1996, dado que la potestad otorgada por el Concejo Municipal, se refería a la totalidad de las disposiciones que integraban dicho Decreto, y no específicamente para que rebajara el porcentaje de esa sanción. En efecto, en el parágrafo 3º del Acuerdo 032 de 1998 se concedió al Alcalde
Municipal la atribución de revisar y modificar el contenido del Decreto 0498 de marzo 29 de 1996, que a su vez había adoptado las normas nacionales sobre procedimiento y sanciones en el ámbito municipal, sin que le ordenara rebajar la tarifa de la sanción por no declarar juegos permitidos, sino por el contrario, evaluar el régimen sancionatorio vigente, para disminuirlo a favor del contribuyente. Entonces, si la facultad concedida por el Concejo al Alcalde no versaba en que estableciera un porcentaje del 5% en la sanción en comento, es indudable que no puede sostenerse que al dejarla bajo las mismas condiciones en que se encontraba regulada en la norma anterior (Decreto 498 de 1996), que por demás se enmarcaba dentro de los limites legales del Ordenamiento Tributario para los impuestos nacionales, hubiese desbordado las atribuciones concedidas. Ahora bien, el hecho de que el parágrafo cuarto del Decreto 0498 de 1996, rebajara las sanciones a la mitad, no constituía una directriz obligatoria para el ejecutivo territorial, como quiera que tenía una duración temporal hasta que expidiera el respectivo Decreto, razón por la cual no se evidencia ilegalidad al mantener los parámetros que con anterioridad adoptaron las disposiciones nacionales a las necesidades locales. Entonces, el Alcalde en la norma cuestionada (artículo 72 del Decreto 0523 de 1999) discriminó las sanciones por no declarar para cada uno de los impuestos municipales y “morigeró” dentro de la potestad concedida, aquéllas que en su
criterio debían ser rebajadas, sin que el hecho de mantener la tarifa del 10% en la sanción por no declarar juegos permitidos, tal como aparecía en la norma anterior, constituya una extralimitación en las facultades delegadas por el Concejo Municipal. De todas maneras, no debe perderse de vista que el Consejo de Estado1 ha considerado que la creación de los tributos es de reserva legal [arts. 150 num.2° y 338 de la C.P.] y de desarrollo por parte de las corporaciones de elección popular, que son las únicas competentes para votar los impuestos locales de conformidad con la Constitución y la Ley [arts. 300-4 y 313-4]. Así como el establecimiento de los tributos se realiza dentro de las condiciones que determine la Ley tributaria, las sanciones corren con la misma suerte, puesto que deben emanar de la voluntad del legislador, como disposición sustantiva que responde al incumplimiento del asociado de las respectivas obligaciones tributarias. Por ende, el principio constitucional de legalidad tributaria impone a la Ley ocuparse de definir aquellas conductas que configuran la infracción, la base para su imposición, la tarifa y la autoridad competente para sancionar, todo lo cual garantiza al particular el derecho de defensa y el debido proceso. La norma nacional sobre sanción por no declarar (artículo 643 del Estatuto Tributario) se relaciona con la base gravable de los respectivos tributos, en el impuesto de renta se tienen en cuenta los ingresos o consignaciones bancarias, igual sucede con el IVA, por ello, al armonizarla en los impuestos municipales, debe seguirse el mismo criterio, o sea que tenga relación con el impuesto
correspondiente, para que permita sancionar de una manera eficiente el incumplimiento de los deberes tributarios. En pronunciamiento reciente2, la Sala se refirió a la evolución legislativa del impuesto sobre juegos permitidos creado mediante la Ley 12 de 1932, como “un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos”. 1 Sentencia de mayo 18 de 2006, expediente 13961, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 2 Sentencia ib. El legislador de 1968 mediante la Ley 33 cedió el impuesto a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, así: “Artículo 3º. A partir del 1° de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias”. El Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), lo adoptó así: “Artículo 227. De conformidad con la ley 69 de 1946, está vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1o. del artículo 7o. de la Ley 12 de 1932.
Artículo 228. Son propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946 y demás disposiciones complementarias. Los Municipios y el Distrito Especial procederán a organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia” (subrayas de la Sala) Y el Decreto Municipal 2205 de diciembre 22 de 1997 expedido por el Alcalde de Santiago de Cali, en los artículos 1 y 5 señalan: Articulo 1. PROPIEDAD DEL IMPUESTO. De conformidad con el Decreto Nacional N.1333 de 1986, es propiedad exclusiva del Municipio de Santiago de Cali, el impuesto del diez por ciento (10%) sobre billetes, tiquetes y boletas de apuestas en juegos permitidos, que se cause en la jurisdicción territorial del municipio de Santiago de Cali. Artículo 5. TARIFA. De conformidad con lo estipulado en la Ley 12 de 1.932, la tarifa del impuesto de Juegos Permitidos, es el porcentaje del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta, billete, tiquete, ficha, moneda, monto de dinero en efectivo o similares, etc, en toda clase de juegos permitidos. En este orden de ideas, al observar lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 0498 de 1996 sobre la sanción por no declarar para los impuestos municipales, se evidencia que tuvo en cuenta de manera general los elementos de los impuestos,
esto es, los ingresos y la tarifa del 10%, que se identifican con lo establecido en el artículo 643 numeral 2º del Estatuto Tributario. Con ese mismo lineamiento, el numeral 6° del artículo 72 del Decreto 0523 de 1999, conservó en la sanción por no declarar juegos permitidos la tarifa del 10%, sobre lo percibido por la actividad gravada o base gravable para liquidar el tributo. De todo lo anterior, se colige la ausencia de extralimitación en el ejercicio de las potestades concedidas al Alcalde en la disposición acusada, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección