CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-03382-01(16686)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-03382-01(16686)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DESCUENTO DEL IVA POR ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS - Requisitos: incorporación y capitalización al proceso productivo dentro del mismo año de adquisición para ser depreciados El descuento del IVA pagado en la adquisición de activos fijos se consagró en el artículo 20 de la Ley 6 de 1992 que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 258-1, como un beneficio para las personas jurídicas y sus asimiladas por la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación y de equipo de transporte para las empresas transportadoras. El descuento debía imputarse en la declaración de renta y complementarios del año de la adquisición o nacionalización de los bienes. El alcance del artículo 258-1 del Estatuto Tributario fue restringido por el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, norma vigente para el año gravable en discusión (1997), al prever que el descuento procede únicamente sobre los activos de capital que se capitalizan de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados, lo que, como lo ha precisado la Sala, significa que debe tratarse de “bienes que participen de manera directa y permanente en la actividad productiva, es decir aquellos cuyo valor disminuye por su desgaste, dada su relación directa con la producción de la renta, y que deben reponerse para garantizar el desarrollo de la actividad económica mediante la depreciación, que está relacionada con la vida útil del bien; o que por tratarse de inversiones necesarias para el logro de los fines económicos, representadas en bienes no susceptibles de depreciación, deban
tratarse como cargos diferidos, mediante su amortización”.En suma, para que proceda el descuento por IVA pagado en la adquisición de activos fijos, previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, con la modificación del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, es necesario que los activos fijos adquiridos por el contribuyente se incorporen al proceso productivo de la empresa, es decir, estén en condiciones de ser utilizados y sean susceptibles de depreciación en el mismo año de su adquisición.
NOTA DE RELATORIA: Sobre descuento del IVA por adquisición de activos fijos ver sentencias de 5 de febrero de 2004, exp. No. 13557, M.P. María Inés Ortiz Barbosa y 29 de junio de 2006, exp.14251. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.
PROCESO DE RECONVENCION INDUSTRIA - Definición / DESCUENTO DEL IVA EN PROCESO DE RECONVENCION INDUSTRIAL - Según el Decreto 2076 de 1992 si la compra de maquinaria que no ha tenido uso en el país, tendiente a aumentar la productividad de la empresa caso en el cual el descuento debe solicitarse en la declaración de renta del año en que los bienes empiezan a ser utilizados Conforme al artículo 4 del Decreto 2076 de 1992, para efectos del descuento del IVA por la adquisición o bienes de capital, se entiende por proceso de reconversión industrial, la compra de maquinaria que no ha tenido uso en el país, tendiente a aumentar la productividad de la empresa, caso en el cual el descuento debe solicitarse en la declaración de renta del año en que los bienes empiezan a
ser utilizados. A su vez, sostuvo que conforme al objeto social de la demandante, las máquinas importadas estaban destinadas a reemplazar las existentes para mejorar la productividad. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Procedencia en materia tributaria Cabe precisar que el rechazo del descuento tributario con base en que a 31 de diciembre de 1997 las máquinas importadas se hallaban contabilizadas en el rubro “maquinaria en montaje” (cuenta 1512), desconoce la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política). Ello, porque da prioridad a un error en los registros contables de la actora, dado que a 31 de diciembre de 1997 el valor de la maquinaria se debió trasladar a la cuenta 1520 “maquinaria y equipo”, pues ya estaba en condiciones de utilización o explotación. Y, porque desconoce la realidad económica de la demandante, debidamente probada, en el sentido de que las máquinas que importó en 1997 sí fueron utilizadas en el mismo período en su actividad productora de renta. REQUERIMIENTO ESPECIAL - Es un acto de trámite no susceptible de control ante la jurisdicción En relación con el requerimiento especial 150632000000042 de 16 de junio de 2000, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, dado su carácter de acto de trámite que no pone fin a la actuación de la Administración (artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario), y, por lo tanto, no susceptible de control ante la Jurisdicción (artículos 50 y 135 del Código Contencioso Administrativo). CONDENA EN COSTAS - No procede cuando no se demuestra la conducta
temeraria o la mala fe Por último, la Sala negará la condena en costas, comoquiera que no observa que la DIAN hubiera asumido una conducta temeraria o de mala fe, ni mucho menos que su intervención en el proceso, tuviera como única finalidad dilatarlo (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03382-01(16686)
Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES - BATES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 2007, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales LA DIAN modificó la declaración de renta presentada por la actora por el año 1997.
ANTECEDENTES El 16 de abril de 1998 la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUESBATES S.A., presentó su declaración de renta de 1997, en la que llevó $74.545.000 como descuento de IVA por bienes de capital y un saldo a favor de $660.090.000.
Previo requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 150642001000016 de 14 de marzo de 2001 por la que rechazó $72.146.000, suma que corresponde al IVA pagado por la actora en la adquisición de dos máquinas usadas para la fabricación de bolsas de papel. Como consecuencia, liquidó un mayor impuesto a cargo, una sanción por inexactitud de $115.434.000 y un saldo a favor de $472.510.000. La liquidación fue confirmada en reconsideración por Resolución 15001200000003 de 10 de abril de 2002. DEMANDA La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES - BATES S.A., solicitó la nulidad del requerimiento especial, de la liquidación oficial de revisión y del acto que decidió el recurso. Como restablecimiento del derecho pidió que se declare que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de renta y de la sanción por inexactitud. Y, solicitó condenar en costas a la demandada. La demandante invocó como violados los artículos 1, 2, 29, 84, 95 [ 9 ] y 209 de la Constitución Política; 3 del Código Contencioso Administrativo; 258-1, 683, 743 y 786 a 791 del Estatuto Tributario; 104 de la Ley 223 de 1995; 64 del Decreto 2649 de 1993; Decreto 2650 de 1993 y Circular 175 de 2001 del Director General de LA DIAN. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Del análisis del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, los antecedentes legislativos de la norma y los conceptos de la DIAN, se infiere que las personas jurídicas tienen derecho a llevar como descuento tributario, el valor del IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, en el año de su adquisición o nacionalización, sin que para ello deba cumplirse alguna condición adicional. En este caso, la actora nacionalizó y pagó el IVA de las dos máquinas importadas en 1997. Además, no aplicó el proceso de reconversión industrial, como lo reconoció LA DIAN al resolver el recurso de reconsideración, motivo por el cual era irrelevante si las máquinas entraron o no en proceso de producción en dicho año. La contabilización previa y transitoria de las máquinas adquiridas en la cuenta 1512 “maquinaria y equipo en montaje” tenía el único propósito de conocer la forma de adquisición y no le quitaba el carácter de activo de capital que se capitaliza de acuerdo con las normas de contabilidad para ser depreciado. Se cumple la exigencia del artículo 104 de la Ley 223 de 1995 de ser activos adquiridos para ser depreciados, porque son dos máquinas productoras de bolsas de papel tipo “seducción”, actividad que encaja dentro del objeto social de la empresa, motivo por el cual dichas máquinas tienen la calidad de activos fijos. Las máquinas importadas entraron en proceso productivo en septiembre de 1997, por lo que las pruebas aportadas sobre este aspecto sí eran conducentes
para demostrar la verdad real frente a la formalidad de la utilización de la cuenta “maquinaria y equipo en montaje”. No es procedente la sanción por inexactitud, puesto que está demostrado que el IVA que se pagó en la importación de las máquinas es real y existente. En caso de que se concluya que no era posible llevar el IVA como descuento, tampoco es viable la sanción, puesto que lo que se presenta es una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, entre LA DIAN y la demandante. La demandada expidió los actos acusados de manera irregular, porque no tuvo en cuenta las pruebas allegadas en la respuesta al requerimiento especial, en el sentido de que las máquinas se adquirieron y empezaron a funcionar en 1997. A su vez, la valoración de las pruebas hechas en la liquidación de revisión desconoció de plano los principios de necesidad y eficacia de la prueba e in dubio contra fiscum. Como LA DIAN desconoció los documentos que se allegaron al expediente, tenía la obligación de desvirtuar lo afirmado por la demandante, al igual que la presunción de veracidad de la declaración. Los actos acusados estuvieron falsamente motivados, dado que se profirieron con indebida apreciación de los hechos y del derecho. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones por los motivos que se resumen de la siguiente manera: Como según la contabilidad de la actora, la maquinaria no había tenido uso en el país en 1997 y, por lo tanto, era una empresa en proceso de reconversión industrial (artículo 4 del Decreto 2076 de 1992), no podía llevar el descuento en la
declaración de 1997, sino en la del año en que los bienes empezaron a ser utilizados. El artículo 258-1 del Estatuto Tributario sólo es aplicable cuando se trate de activos de capital que se capitalicen de acuerdo con las normas contables y se solicite en la declaración de renta correspondiente al año de su adquisición o nacionalización y debe entenderse que este descuento debe solicitarse a partir del primer año de período productivo, puesto que la aplicación de esta norma fue reglamentada por el artículo 4 del Decreto 2076 de 1992. La actora estableció una nueva línea de fabricación del producto, denominado bolsas de papel para empaque tipo seducción, que se encuentra enmarcada en el objeto social de la empresa, lo que lleva a concluir que la maquinaria importada se adquirió para aumentar la productividad, motivo por el cual el contribuyente se encuentra incurso en el artículo 4 del Decreto 2076 de 1992. Independientemente de que la empresa haya estado o no en proceso de reconversión industrial, el descuento procede cuando la maquinaria empiece su primer año de producción. Y, se insiste, según las pruebas contables y tributarias, el bien no se encontraba en proceso de producción, puesto que a 31 de diciembre de 1997, la maquinaria adquirida el 20 de junio del mismo año, quedó registrada en la cuenta 151205 “maquinaria y equipo en montaje” lo que lleva a concluir que no fue utilizada para su fin. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las razones que se sintetizan de la siguiente manera: Para cumplir la finalidad del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, reglamentado por los artículos 3 y 4 del Decreto 2076 de 1992, los bienes de
capital, activos fijos productores de renta que dan lugar al descuento, deben estar terminados y, por lo tanto, en condiciones de ser utilizados o incorporados al proceso productivo para generar renta. A su vez, el descuento debe solicitarse en el primer año del período productivo del bien. Conforme al artículo 258-1 del Estatuto Tributario el beneficio tributario procede en un año distinto al que se adquieren los bienes objeto del descuento; así, las empresas nuevas que en su período improductivo adquieran bienes de capital, pueden solicitar el descuento en el primer año o en los dos siguientes. La misma regla se aplica a las empresas en proceso de reconversión industrial. En este caso, la actora adquirió dos máquinas para la fabricación de bolsas de papel, lo que tiene relación con el objeto social y la actividad económica de la empresa, motivo por el cual la adquisición se hizo con el fin de aumentar su producción, por lo que la sociedad se encuentra en proceso de reconversión industrial. En el libro mayor, el valor de la maquinaria adquirida aparece registrado a 31 de diciembre de 1997 en la cuenta “maquinaria y equipo en montaje” y en el libro de inventarios, figura en el rubro “construcciones en curso”. Independientemente de que la actora estuviera o no en proceso de reconversión industrial, el descuento tributario de IVA pagado en la adquisición de activos fijos procede cuando la maquinaria empiece su primer año de producción. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló por los siguientes motivos: La sentencia estuvo falsamente motivada, dado que la actora no se encontraba en proceso de reconversión industrial, como lo reconoció la DIAN en la
resolución que resolvió el recurso de reconsideración. En consecuencia, no son aplicables el inciso segundo del parágrafo del artículo 258-1 del Estatuto Tributario ni el artículo 4 del Decreto 2076 de 1992. Por lo tanto, el descuento de IVA pagado procedía en el año de adquisición y nacionalización de las máquinas, independientemente de su utilización o producción en el mismo año gravable. A pesar de que las máquinas entraron en la fase de producción en el mismo año de su adquisición, la DIAN y el a quo desconocieron las pruebas aportadas en la respuesta al requerimiento especial, que acreditaban que en 1997 las máquinas sí produjeron bolsas de papel tipo seducción y que en el mismo año se vendieron dichos productos, a saber: Certificado del revisor fiscal sobre la venta de los productos elaborados por las máquinas importadas. Declaración del Jefe del Departamento de Mantenimiento de la actora, con la cual se demuestra que las máquinas importadas en junio de 1997 comenzaron a utilizarse en septiembre del mismo año. Certificado del representante legal de GUTIÉRREZ BELALCÁZAR LTDA., sociedad contratista que participó en la instalación y montaje de las máquinas importadas y las copias de las primeras facturas de venta de los nuevos productos obtenidos con ocasión del funcionamiento de las máquinas importadas. Estas plenas pruebas sobre el montaje, instalación y producción de las máquinas importadas en 1997 y las ventas de los productos generados por éstas en el mismo año, no fueron desvirtuadas en vía gubernativa ni en la jurisdiccional, a pesar que cumplieron los principios de publicidad y contradicción. Sin embargo,
no fueron tenidas en cuenta por la Administración ni por el a quo. Aun cuando la instalación y montaje de la maquinaria finalizó en septiembre de 1997 y, por lo mismo, la demandante debió hacer la reclasificación contable de la cuenta “maquinaria y equipo en montaje” a la cuenta “maquinaria y equipo”, y no lo hizo, tal hecho no desvirtúa la realidad económica de la actora ni le quita a las máquinas el carácter de activos fijos con derecho al descuento, pues, son activos de capital que se capitalizan de acuerdo con las normas de contabilidad para ser depreciados o amortizados, como lo exige el artículo 104 de la Ley 223 de 1995. Adicionalmente, deben tenerse en cuenta las pruebas antes mencionadas, que confirman que las máquinas se adquirieron para ser capitalizadas y se instalaron y entraron en producción en el mismo año de su adquisición. Y, que de la interpretación sistemática de los artículos 258-1 del Estatuto Tributario y 104 de la Ley 223 de 1995 se infiere que debe atenderse a la realidad económica y no a la verdad formal, pues, la omisión contable no es plena prueba. La sentencia violó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no se pronunció sobre la sanción por inexactitud; no obstante, la misma no procede, puesto que está plenamente probado que el valor del IVA es real y existente y lo que existe es una diferencia de criterio en cuanto al derecho aplicable. Sobre el particular, citó abundante jurisprudencia de la Sección Cuarta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN insistió en los argumentos de la contestación. La actora no
presentó alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala decide si se ajustan a derecho los actos acusados que rechazaron el descuento de IVA por adquisición de bienes de capital, registrado por la actora en la declaración de renta de 1997, e impusieron sanción por inexactitud. En concreto, la Sala precisa si la recurrente podía llevar en la declaración de renta de 1997, el descuento del IVA pagado en ese año en la importación de dos máquinas que, según ella, se utilizaron en ese mismo período gravable, o, si, como lo sostuvo la DIAN y lo aceptó el a quo, el beneficio no debía pedirse en la declaración en mención, dado que la actora se encontraba en proceso de reconversión industrial y, por lo mismo, los bienes no habían empezado a ser utilizados, como lo corroboraba la contabilidad de aquélla. El descuento del IVA pagado en la adquisición de activos fijos se consagró en el artículo 20 de la Ley 6 de 1992 que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 258-1, como un beneficio para las personas jurídicas y sus asimiladas por la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación y de equipo de transporte para las empresas transportadoras. El descuento debía imputarse en la declaración de renta y complementarios del año de la adquisición o nacionalización de los bienes. La norma fue modificada por el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, que, en lo pertinente, estableció:
“Descuento por Impuesto Sobre las Ventas Pagado en la Adquisición de Activos Fijos. El descuento previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario se concederá únicamente sobre los activos de capital que se capitalizan de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados. Para los activos adquiridos a partir de la vigencia de esta ley, cuando en un ejercicio no sea posible descontar la totalidad del impuesto sobre las ventas pagado en su adquisición, el saldo podrá descontarse dentro de los ejercicios siguientes.[…] Interprétase con autoridad el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, en el sentido de que procede el descuento del impuesto sobre las ventas (IVA) en la adquisición de vehículos automotores sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas que sean activos fijos productores de renta” El alcance del artículo 258-1 del Estatuto Tributario fue restringido por el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, norma vigente para el año gravable en discusión (1997), al prever que el descuento procede únicamente sobre los activos de capital que se capitalizan de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados, lo que, como lo ha precisado la Sala, significa que debe tratarse de “bienes que participen de manera directa y permanente en la actividad productiva, es decir aquellos cuyo valor disminuye por su desgaste, dada su relación directa con la producción de la renta, y que deben reponerse para garantizar el desarrollo de la actividad económica mediante la depreciación, que está relacionada con la vida útil del bien; o que por tratarse
de inversiones necesarias para el logro de los fines económicos, representadas en bienes no susceptibles de depreciación, deban tratarse como cargos diferidos, mediante su amortización”1. En suma, para que proceda el descuento por IVA pagado en la adquisición de activos fijos, previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, con la modificación del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, es necesario que los activos fijos adquiridos por el contribuyente se incorporen al proceso productivo de la empresa, es decir, estén en condiciones de ser utilizados y sean susceptibles de depreciación en el mismo año de su adquisición 2. En el asunto en estudio, el 20 de junio de 1997 la actora importó dos máquinas usadas para la fabricación de bolsas de papel “tipo seducción”, por las cuales pagó un IVA de $72.145.969 (folio 63 c.a). El valor del IVA pagado fue llevado como descuento en la declaración de renta de 1997, pero la DIAN lo rechazó, porque, según el libro mayor de la actora, a 31 de diciembre de 1997 el valor de las máquinas importadas, aparecía registrado en la cuenta 151205 “maquinaria y equipo en montaje” (folio 58 c.a), y de acuerdo con el libro de inventarios, a la misma fecha el valor en mención figuraba en el rubro “construcciones en uso” (folio 27 c.a), por lo cual la maquinaria no se utilizó en el proceso productivo como bien generador de renta en el año de su adquisición (folio 133 c.a). Por lo anterior, la demandada dio aplicación al artículo 4 del Decreto 2076
de 1992, conforme al cual para efectos del descuento del IVA por la adquisición o bienes de capital, se entiende por proceso de reconversión industrial, la compra 1 Sentencia de 5 de febrero de 2004, exp. No. 13557, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa 2 Sentencia de 29 de junio de 2006, exp.14251. C.P.doctor Juan Ángel Palacio Hincapié de maquinaria que no ha tenido uso en el país, tendiente a aumentar la productividad de la empresa, caso en el cual el descuento debe solicitarse en la declaración de renta del año en que los bienes empiezan a ser utilizados. A su vez, sostuvo que conforme al objeto social de la demandante, las máquinas importadas estaban destinadas a reemplazar las existentes para mejorar la productividad. Pues bien, aunque, en la contabilidad de la actora, el valor de las máquinas importadas estaba registrado en la cuenta 1512 “maquinaria y equipo en montaje”3, lo que, a juicio de la DIAN, significaba que en el período gravable 1997 los bienes no se utilizaron en la actividad productora de renta, las restantes pruebas permiten acreditar que las máquinas sí se emplearon en la actividad que desarrolla la actora. En efecto, aparece la certificación del Jefe del Departamento de Mantenimiento de la actora, en el que consta que las máquinas importadas en junio de 1997, descritas en el mismo documento, estuvieron en proceso de instalación desde julio a septiembre del mismo y que “entraron en funcionamiento en el mes de septiembre de 1997, iniciando la producción de la bolsa de papel para empaque tipo seducción” (folio 204 c.a).
Tal certificación concuerda con el oficio expedido por el representante legal de la sociedad GUTIÉRREZ & BELALCÁZAR LTDA., quien como contratista de la actora dio fe de que “durante los meses de julio a septiembre del año 1997 la compañía realiza obras civiles para la instalación de 2 máquinas para fabricación de bolsas de papel referencia fischer y krecke tipo II A21 CT y kukiraoka tipo TRAKY 17, en las instalaciones de la compañía COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A Nit 860002537-2” (folio 203 c.a)4. A su vez, figura la certificación del revisor fiscal de la demandante en la que consta que, de acuerdo con las normas de auditoría de aceptación general, auditó los estados financieros de la actora a 31 de diciembre de 1997 y que “la cuenta de ventas forma parte de dichos estados financieros e incluye facturación 3 El artículo 15 del Decreto 2650 de 1993, modificado por el artículo 8 del Decreto 2894/94, sobre descripciones y dinámicas, dispone: “cuenta 1512 maquinaria y equipos en montaje. Descripción: registra los costos incurridos por el ente económico en la adquisición y montaje de maquinaria, hasta el momento en que el activo queda listo para su utilización o explotación, en el sitio y condiciones requeridos”. 4 Es de anotar que la descripción de los bienes es la misma que aparece tanto en la declaración de importación, como en el certificado del jefe de mantenimiento de la demandante. de bolsas de papel tipo seducción durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, por $276.117.683, a los clientes detallados según
anexo, sobre los cuales aplicó el correspondiente impuesto sobre las ventas.” (folio 207 c.a). Además, en los folios 162 a 200 se hallan las facturas expedidas por la actora a los diferentes clientes, en las que constan las ventas de las bolsas de papel en los meses de septiembre a diciembre de 1997, lo que, unido a los demás documentos en mención, que no fueron cuestionados por la DIAN, corrobora que en 1997 la demandante sí utilizó en la actividad productora de renta, las máquinas importadas en ese mismo año, motivo por el cual tenía derecho a llevar como descuento en la declaración de renta de 1997, el IVA pagado en la importación de las mismas. Cabe precisar que el rechazo del descuento tributario con base en que a 31 de diciembre de 1997 las máquinas importadas se hallaban contabilizadas en el rubro “maquinaria en montaje” (cuenta 1512), desconoce la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política). Ello, porque da prioridad a un error en los registros contables de la actora, dado que a 31 de diciembre de 1997 el valor de la maquinaria se debió trasladar a la cuenta 1520 “maquinaria y equipo”, pues ya estaba en condiciones de utilización o explotación. Y, porque desconoce la realidad económica de la demandante, debidamente probada, en el sentido de que las máquinas que importó en 1997 sí fueron utilizadas en el mismo período en su actividad productora de renta. De otra parte, no es cierto que la adquisición de las máquinas para la fabricación de bolsas de papel se hizo con el propósito de reemplazar la maquinaria ya existente y así aumentar la productividad de la empresa, o, lo que
es lo mismo, para iniciar un proceso de reconversión industrial. Lo anterior, porque no aparece prueba de que la demandante hubiera solicitado autorización para el proceso de reconversión industrial, como lo exigen los artículos 258-1 del Estatuto Tributario y 4 del Decreto 2076 de 1992; además, sólo a partir de septiembre de 1997, o sea, después de la importación de las máquinas (20 de junio de 1997), aparece prueba de las ventas de las bolsas de papel “tipo seducción” (folios 162 a 200 c.a), lo que corrobora la afirmación de la actora en el sentido de que la producción de dichas bolsas no se hizo para aumentar la productividad de la empresa, sino para iniciar la distribución de un nuevo producto, lo que legalmente le era permitido, dado que dentro de su objeto social estaban previstas la fabricación y venta de sacos y cajas de cualquier material o combinación de materiales (folio 142 vto c.a). Dado que con fundamento en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, la actora tenía derecho a llevar en su declaración de renta de 1997, el descuento del IVA pagado en la importación de bienes de capital, no era procedente que la DIAN le modificara la declaración para rechazar el descuento e imponer sanción por inexactitud. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la actora. En su lugar, se anularán los actos acusados y como consecuencia se declarará en firme la liquidación privada de la actora por el año
1997. En relación con el requerimiento especial 150632000000042 de 16 de junio de 2000, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, dado su carácter de acto de trámite que no pone fin a la actuación de la Administración (artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario), y, por lo tanto, no susceptible de control ante la Jurisdicción (artículos 50 y 135 del Código Contencioso Administrativo). Por último, la Sala negará la condena en costas, comoquiera que no observa que la DIAN hubiera asumido una conducta temeraria o de mala fe, ni mucho menos que su intervención en el proceso, tuviera como única finalidad dilatarlo (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 9 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUESBATES S.A., contra LA DIAN. En su lugar, dispone: ANÚLANSE la Liquidación Oficial de Revisión 150642001000016 de 14 de marzo de 2001 y la Resolución del Recurso de Reconsideración 15001200000003 de 10 de abril de 2002. Como consecuencia DECLÁRASE en firme la declaración de renta de la actora correspondiente al año 1997. INHÍBESE la Sala para resolver de fondo sobre la legalidad del
requerimiento especial 150632000000042 de 16 de junio de 2000 proferido por la demandada. NIÉGASE la condena en costas. RECONÓCESE personería a la abogada NIDIA AMPARO PABÓN PÉREZ como apoderada de la demandada. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente