CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-03888-01(15427)-2006
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-03888-01(15427)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NOTIFICACION DE ACTUACION ADMINISTRATIVA - Tiene por objeto darla a conocer y permitir el derecho de contradicción y defensa / EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO - Permiten ejercer los derechos de contradicción y defensa / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Se entiende cuando el contribuyente presenta excepciones sin haber sido notificado debidamente por correo / MANDAMIENTO DE PAGO - No vulnera el debido proceso cuando el contribuyente interpone excepciones y recurre el acto que las decidió / COBRO COACTIVO - No tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones Al actor le asiste razón al señalar que la citación y la notificación del mandamiento de pago no se remitieron a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración de renta. Adicionalmente, se observa que el Contribuyente en escrito del 18 de febrero de 2002 interpuso contra el mandamiento de pago las excepciones de “Falta de notificación personal”, “Irregularidad y falla en la notificación del correo certificado” e “Ineficacia y falta de ejecutoria del mandamiento de pago”, las cuales fueron declaradas no probadas por la Administración mediante Resolución N° 20020312000142 del 27 febrero de 2002. La Sala ha reiterado que la notificación de las actuaciones de la administración tiene como objetivo darlas a conocer y así permitir el ejercicio del derecho de contradicción y defensa por parte del interesado, que en el sub lite, se traducía en permitir al afectado invocar excepciones contra el mandamiento de pago. Independientemente de la citación y la notificación por correo, se advierte que el señor Tobón Castaño se notificó por conducta concluyente hasta el punto que presentó las
excepciones contra el mandamiento de pago el 18 de febrero de 2002, fecha en la cual se entendería notificado por conducta concluyente, como lo reconoció el actor en su recurso de apelación. Así las cosas, para la Sala, es claro, que el Mandamiento de pago se ajustó al procedimiento establecido para el efecto, sin que se hubiera violado el debido proceso o el derecho de defensa, ya que es evidente que cumplió su finalidad de vincular al contribuyente al proceso, y éste pudo presentar las excepciones y recurrir contra el acto que las decidió. El procedimiento de cobro coactivo, no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes o responsables. En el caso concreto el titulo ejecutivo exigible mediante el mandamiento de pago lo conforma la declaración de corrección del año gravable de 1996 presentado por el señor Alvaro Tobón Castaño. Por lo tanto, la Administración se ajustó a derecho al declarar no probadas las excepciones de “Falta de notificación personal”, “Irregularidad y falla en la notificación del correo certificado” e “Ineficacia y falta de ejecutoria del mandamiento de pago”, ya que no se demostraron y como ha quedado establecido, no están contempladas como excepciones en la precitada norma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicado número: 76001-23-31-000-2002-03888-01(15427)
Actor: ALVARO TOBON CASTAÑO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia del 12 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
El señor Alvaro Tobón Castaño, presentó el 18 de julio de 1997 la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996. El 13 de julio de 1999 presentó Declaración de Corrección N° 782102001881 por valor de $21.205.0000. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali libró mandamiento de pago N° 20010302007738 del 30 de noviembre de 2001, por valor de $21.197.000 más los intereses y actualizaciones hasta cuando se cancele. El 18 de febrero de 2002, el contribuyente propuso las excepciones de “Falta de notificación personal”, “Irregularidad y falla en la notificación por correo certificado” e “Ineficacia y falta de ejecutoria del mandamiento de pago”. La Administración declaró no probadas las excepciones propuestas contra el anterior mandamiento de pago mediante la Resolución N° 2002-0312000142 del 27 de febrero de 2002, confirmada mediante la Resolución N° 2002-0311000201 del 12 de abril de 2002, al resolver la reposición.
LA DEMANDA.
Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor Alvaro
Tobón Castaño, solicitó se anule el mandamiento de pago N° 20010302007738 del 30 de noviembre de 2001 y las Resoluciones N° 2002-0312000142 del 27 de febrero de 2002 y N° 2002-0311000201 del 12 de abril de 2002, a través de las cuales se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. A título de restablecimiento de derecho solicitó se dé por terminado el proceso de cobro coactivo. Citó como normas violadas los artículos 29, 31, 83, 209, 229 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; 565, 566, 730, 817, 823, 828, 833, 834, 835, 836 del Estatuto Tributario y 66 del Código Civil. El concepto de violación se resume de la siguiente forma: Se configuró la excepción de “Falta de notificación personal”, pues la Administración de Impuestos no requirió al contribuyente para que compareciera en el plazo de 10 días para la notificación personal del mandamiento de pago tal como lo establece el artículo 826 del Estatuto Tributario, desconociendo el debido proceso amparados en el artículo 29 de la Constitución Política y no se le dio oportunidad de controvertir dicho acto. Invocó la “Irregularidad y falla en la notificación del correo certificado”, señaló que el mandamiento de pago no fue entregado personalmente al destinatario tal como se observa de la constancia de envió de Adpostal y no se remitió a la dirección aportada por el contribuyente en su última declaración de renta, violando los artículos 565, 566 y 826 del
Estatuto Tributario, 1036, 1037 y 1047 del Código de Comercio. Alegó “Ineficacia y falta de ejecutoria del mandamiento de pago”, pues para que exista título ejecutivo se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible, requisito que no se cumple en el presente caso, ya que el mandamiento de pago ejecuta una obligación de $21.197.000 cuando el valor correcto era $21.205.000, incurriendo en falsa motivación.
OPOSICIÓN.
La Administración Local de Impuestos de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la notificación del mandamiento de pago N° 20010302007738 del 30 de noviembre de 2001 se realizó conforme al artículo 826 del Estatuto Tributario, pues se remitió citación el 7 de diciembre de 2001 y se envió por correo el 24 de diciembre de 2001 a la dirección informada por el contribuyente, según planilla de Adpostal N° 8008 en donde consta que fue recibido el 31 de diciembre de 2001. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las súplicas de la demanda. Encontró probado que el mandamiento de pago se envió a la dirección informada por el contribuyente y que fue recibida con fecha de diciembre 31 de 2001, produciendo el efecto establecido en la ley, que el contribuyente se entere de las decisiones proferidas en su contra en materia de tributación. Dentro de las excepciones que contempla el artículo 831 del Estatuto Tributario no se encuentra la formulada por el actor sobre la
precariedad de la notificación del mandamiento de pago, motivo por el cual no está llamada a prosperar. La falsa motivación alegada, no tiene la entidad suficiente para quebrar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante manifiesto su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Se le violó el debido proceso pues la Administración debió enviar la notificación del acto administrativo controvertido a la dirección antigua del contribuyente, señalada en su declaración de renta de 1996. La notificación del acto administrativo controvertido carece de poder vinculante y por lo tanto debe declararse probada la excepción propuesta, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago fue entregado a una tercera persona y que los espacios de la Planilla de entrega del correo aportados por Adpostal no indican la dirección ni la fecha de entrega. Manifestó que la planilla de Adpostal no puede considerarse como prueba y que el acto carece de poder vinculante hasta febrero 8 de 2002, cuando se notificó el contribuyente por conducta concluyente, procediendo a efectuar las excepciones correspondientes dentro de las que encuentra que el acto fue entregado a un tercero, que el título no es claro ni exigible por cuanto los actos demandados tienen valores diferentes a los contenidos en la liquidación privada, configurando en consecuencia falta de título ejecutivo. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada insistió en la legalidad de la actuación administrativa reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Aclaró que se cumplió con el objetivo de la notificación, el cual consiste
en dar a conocer el contenido del mandamiento de pago al contribuyente requerido, ya que se encuentra probado que la Administración envió citación y notificación del acto administrativo a la dirección informada por el contribuyente conforme lo establece el artículo 826 del Estatuto Tributario, tal como consta en el acuso de recibo de la empresa de correo que constituye plena prueba. No puede alegarse la falta de título ejecutivo por un error aritmético que contenía inicialmente el mandamiento de pago y que fue aclarado en actos administrativos posteriores. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se decide en esta instancia sobre la legalidad de los actos administrativos de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali que declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago N° 20010302007738 del 30 de noviembre de 2001, en el procedimiento de cobro coactivo adelantado contra el señor Alvaro Tobón Castaño. El actor considera que las excepciones de “Falta de notificación personal” e “Irregularidad y falla en la notificación del correo certificado” estan llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago no le fue enviado a la última dirección reportada en su declaración de renta. Igualmente invocó la “Ineficacia y falta de ejecutoria del mandamiento de pago”, al contener errores que hacen que no se constituya una obligación clara, expresa y exigible. A su vez, la Dirección de Impuestos señala que la notificación se realizó en forma legal. Conforme al artículo 563 del Estatuto Tributario la notificación de las
actuaciones administrativas debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o ingresos y patrimonio, o a la que éste indique dentro del proceso de discusión y determinación del tributo, tal como lo señala el artículo 564 del mismo Estatuto. El artículo 565 señala que “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. (...) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”. El Estatuto Tributario establece un régimen específico restrictivo para dar a conocer la decisiones oficiales, de tal forma que se admite la notificación personal o por correo. (art. 565 del E.T.) Conforme al artículo 566 del Estatuto Tributario, vigente para la fecha en que se notificó el acto administrativo acusado “La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. Se consagraba así, la presunción legal, de considerar surtida la diligencia de notificación en la fecha de introducción del sobre al correo, presunción que por su naturaleza "juris tantum" podía ser
desvirtuada, si se demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente. En el caso concreto se observa que el señor Alvaro Tobón Castaño, presentó el 18 de julio de 1997 declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996, en donde informó como domicilio la “Cl 57 N # 3 BN-94” de Cali (fs.31 a 33 c.2). El 13 de julio de 1999, el contribuyente presentó corrección a la anterior declaración por valor de $21.205.0000, en donde reiteró la misma dirección. (fs. 34 a 36 c.2) La Administración profirió el mandamiento de pago N°20010302007738 el 30 de noviembre de 2001 y le envió a la dirección del señor Alvaro Tobón Castaño la “Cl 9 OE 25 256 Apto 902” (f.6 c.2) citación para que compareciera a notificarse personalmente del acto administrativo el 7 de diciembre de 2001. (f.13 c.2) El 24 de diciembre de 2001, la Administración notificó por correo el mandamiento de pago, el cual fue recibido el 31 de enero de 2001 de acuerdo a la planilla de correo N° 20793 (f. 18 c.2) Al actor le asiste razón al señalar que la citación y la notificación del mandamiento de pago no se remitieron a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración de renta. (f. 42 c.2) . Adicionalmente, se observa que el Contribuyente en escrito del 18 de febrero de 2002 interpuso contra el mandamiento de pago las
excepciones de “Falta de notificación personal”, “Irregularidad y falla en la notificación del correo certificado” e “Ineficacia y falta de ejecutoria del mandamiento de pago”, las cuales fueron declaradas no probadas por la Administración mediante Resolución N° 20020312000142 del 27 febrero de 2002. (fs 89 a 90 c.2). La Sala ha reiterado que la notificación de las actuaciones de la administración tiene como objetivo darlas a conocer y así permitir el ejercicio del derecho de contradicción y defensa por parte del interesado, que en el sub lite, se traducía en permitir al afectado invocar excepciones contra el mandamiento de pago. Independientemente de la citación y la notificación por correo, se advierte que el señor Tobón Castaño se notificó por conducta concluyente hasta el punto que presentó las excepciones contra el mandamiento de pago el 18 de febrero de 2002, fecha en la cual se entendería notificado por conducta concluyente, como lo reconoció el actor en su recurso de apelación. Así las cosas, para la Sala, es claro, que el Mandamiento de pago se ajustó al procedimiento establecido para el efecto, sin que se hubiera violado el debido proceso o el derecho de defensa, ya que es evidente que cumplió su finalidad de vincular al contribuyente al proceso, y éste pudo presentar las excepciones y recurrir contra el acto que las decidió. El procedimiento de cobro coactivo, no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes o responsables. En el caso concreto el titulo
ejecutivo exigible mediante el mandamiento de pago lo conforma la declaración de corrección del año gravable de 1996 presentado por el señor Alvaro Tobón Castaño. Ahora, si bien existe una diferencia en los valores consignados en el título ejecutivo y el mandamiento de pago, toda vez que el actor presentó el 13 de julio de 1999 Declaración de Corrección N° 782102001881 correspondiente al año gravable de 1996, por valor de $21.205.0000 y que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali en ejercicio de su facultad de hacer exigibles las obligaciones tributarias libró mandamiento de pago N° 20010302007738 del 30 de noviembre de 2001, por $21.197.000, se anota que ese menor valor además de beneficiar al contribuyente, no tiene la entidad de afectar el cobro coactivo. Se advierte que contra el mandamiento de pago únicamente proceden las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, esto es, el pago efectivo, la existencia de acuerdo de pago, falta de ejecutoria del título, la interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, pérdida de ejecutoria del título, la prescripción de la acción de cobro y la falta de título ejecutivo. Ninguna de ellas fue invocada por la parte actora. Por lo tanto, la Administración se ajustó a derecho al declarar no probadas las excepciones de “Falta de notificación personal”, “Irregularidad y falla en la notificación del correo certificado” e “Ineficacia y falta de ejecutoria del mandamiento de pago”, ya que no se demostraron y como ha quedado establecido, no están
contempladas como excepciones en la precitada norma. Así las cosas, la Sala no dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirmará la Sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. CONFÍRMASE la sentencia del 12 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
2. RECONÓCESE personería a la abogada Sandra Patricia Moreno Serrano, como apoderada de la Nación – Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los efectos conferidos en el poder que obra a folio 93 del cuaderno principal del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.
HECTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LOPEZ DIAZ -Presidente de la SecciónJUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario