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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-04366-01(15231)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-04366-01(15231)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IVA IMPLICITO EN IMPORTACION DE TRIGO - Situación jurídica no consolidada / FIRMEZA DE LA DECLARACION DE IMPORTACION - Tres años desde su presentación y aceptación / DEVOLUCION DE IVA IMPLICITOProcede ante situación jurídica no consolidada al presentarse dentro del término de firmeza La discusión se centra en determinar si existía situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tunc de la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla, mediante el cual se declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de trigo clasificable en la partida arancelaria 10.01. Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera. Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de trigo en la mencionada declaración; por lo tanto, se le pueden hacer extensivos los efectos ex tunc del fallo de nulidad proferido en la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla. De otra parte, la Sala precisa que el Concepto 012386 de 2001, en el cual la Administración basó su decisión, fue declarado nulo

por esta Corporación en sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de marzo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Sentencia de noviembre 23 de 2005, Exp. 14715, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y sentencia de octubre 27 de 2005, Exp. 14979, M.P.

Héctor J. Romero Díaz, entre otros. Sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla, mediante el cual se declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04366-01(15231)

Actor: VICENTE ARTURO SOLARTE SOLARTE

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de octubre 25 de 2004, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECEDENTES El señor Vicente Arturo Solarte Solarte, el día 7 de abril de 2000 presentó declaración de importación N° 2303003115812-0 liquidando por concepto de IVA

implícito la suma de $26.588.444, por la importación de trigo (partida 10.01). El 2 de marzo de 2001 solicitó la devolución de este impuesto por haber sido indebidamente pagado, teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2000, Exp. 9702. Mediante la Resolución 00284 de abril 18 de 2001, la Administración negó dicha solicitud con base en el concepto 012386 de febrero 20 de 2001, en el que la DIAN se refirió a la declaratoria de nulidad del Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravó con IVA implícito al maíz y allí señaló frente a dicho producto, que no era procedente devolver el impuesto pagado por la importación cuando se hubiera obtenido el levante de la mercancía y cuando al momento de proferirse el fallo no se encontraba en discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. La parte actora presentó recurso de reconsideración contra la resolución mencionada, el cual se decidió a través de la Resolución N° 00776 del 14 de junio de 2002, confirmando la Resolución 00284 del 18 de abril del 2001 que rechazó la devolución del IVA implícito pagado por el actor. DEMANDA El actor solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de las precitadas Resoluciones y como restablecimiento del derecho, que se ordene la devolución del IVA implícito pagado el día 7 de abril de 2000 en la declaración de importación 2303003115812-0 en cuantía de $26.588.444, más los intereses

legales desde el momento del pago indebido del impuesto hasta que se produzca la correspondiente devolución. La Administración negó la devolución del IVA implícito pagado en razón de que el actor no solicitó la certificación sobre oferta insuficiente al Ministerio de Comercio Exterior, sin embargo al momento de la importación del trigo se encontraba en vigencia el Decreto 1344 de 1999, el cual no exigía este requisito para lograr la exclusión del impuesto. Señaló que la norma que implementó dicho requisito fue el Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000, por lo que la Administración no puede hacer efectiva una norma que no se encontraba vigente al momento de la importación, puesto que la estaría aplicando retroactivamente. Debió aplicarse la sentencia de diciembre 7 de 2000 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravó con IVA implícito la importación de trigo, por que no se había consolidado la situación jurídica pues, al momento de solicitar la devolución, no habían transcurrido los 2 años previstos en la norma para estos efectos. OPOSICIÓN La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que su decisión se basó en el Concepto 012386 de febrero 20 de 2001 proferido por esa Entidad; y que el rechazo de la devolución obedeció a que en el caso bajo análisis existía una situación jurídica consolidada que impedía acceder a la solicitud del actor. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de octubre 25

de 2004, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la devolución del IVA implícito pagado, con los correspondientes intereses. El A-quo consideró que la norma que sirvió de sustento para liquidar y pagar el IVA promedio implícito a las importaciones de trigo, fue declarada nula por el Consejo de Estado, por lo que no se produjo el hecho generador del impuesto. Así mismo, concluyó que la situación no quedó consolidada por la obtención del levante, puesto que ésta se presenta cuando adquiere firmeza la declaración de importación y por ende el levante respectivo, según lo establece el artículo 131 del Estatuto Aduanero. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal, interpuso recurso de apelación solicitando tener en cuenta el precepto constitucional (Art 363), “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad” y de la misma forma manifestó que las normas aplicables a una operación son las que se encuentran vigentes al momento de su realización y que en materia tributaria no existen derechos adquiridos, sin perjuicio de los hechos o situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insistió en los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso e indicó que al momento de efectuarse la importación se encontraba vigente el Decreto 1344 de 1999 por lo cual, el pago efectuado era válido y legal. Además estableció que una vez producido el levante de la mercancía se consolidó la situación jurídica que es la excepción al principio general del efecto ex tunc de las

sentencias de nulidad. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, rechazó la solicitud de devolución elevada por la actora. La discusión se centra en determinar si existía situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tunc de la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla, mediante el cual se declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de trigo clasificable en la partida arancelaria 10.01. Lo primero que se debe advertir en el sub lite es que la norma vigente para el momento en que se presentó la declaración de importación, era el Decreto 1344 de julio 22 de 1999, reglamentario del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario. Ahora bien, para poder establecer si en el sub lite existía una situación jurídica consolidada es necesario determinar si la declaración presentada se encontraba en firme pues, ha sido criterio de esta Sala1, que no se configure, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y por lo tanto, procede la solicitud de reintegro. Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades2 señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza

cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera. En el caso sub exámine, la declaración de importación se presentó el 7 de abril de 2000, quedando en firme el 7 de abril de 2003. Como la solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 2 de marzo de 2001, se encontraba dentro del término legal, pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud. Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de trigo en la mencionada declaración; por lo tanto, se le pueden hacer extensivos los efectos ex tunc3 del fallo de nulidad proferido en la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla. 1 Sentencia de marzo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa 2 Sentencia de noviembre 23 de 2005, Exp. 14715, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y sentencia de octubre 27 de 2005, Exp. 14979, M.P. Héctor J. Romero Díaz, entre otros 3 En reiterada jurisprudencia de la Corporación, se señalado que “…los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se ha dicho que la sentencia de nulidad

que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. De otra parte, la Sala precisa que el Concepto 012386 de 2001, en el cual la Administración basó su decisión, fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. En consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla, lo cual, le otorga al demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de trigo. Por lo expuesto la Sala confirmará la sentencia de octubre 25 de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de octubre 25 de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Esperanza Luque Rusinque, como apoderada de la Nación - U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, en los términos del poder que le fue conferido y que obra a fl. 128 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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