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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-04377-01(15379)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-04377-01(15379)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IVA IMPLICITO EN LA IMPORTACION DE TRIGO - Procedencia de la devolución ante situación no consolidada en virtud a la falta de firmeza de la declaración de importación / SITUACION NO CONSOLIDADA - Devolución de Iva implícito / DECLARACION DE IMPORTACION - Firmeza; devolución de Iva implícito / PAGO DE LO NO DEBIDO - Iva implícito Con fundamento en la sentencia que anuló el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, antes citada, la actora solicitó el 2 de marzo de 2001 la devolución de la suma de $32.289.774, valor cancelado por concepto del IVA implícito por la importación de trigo de acuerdo con la declaración No. 23030031207147 del 12 de agosto del 2000. En el caso en estudio, la actora presentó declaración de importación el 12 de agosto del 2000, por tanto el término de firmeza era hasta el 12 de agosto del 2003. Como la solicitud de devolución fue presentada el 2 de marzo de 2001, no se configura una situación jurídica consolidada, porque ni la declaración de importación ni el levante habían adquirido firmeza. La Administración fundamentó su decisión de negar la devolución en el concepto de la DIAN No. 012386 del 12 de febrero de 2001, declarado nulo por la Corporación en sentencia de 5 de mayo de 2003, exp. 12248, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, precisamente en consideración a que el levante por ser un acto de trámite, no otorga el carácter de situación consolidada respecto de la declaración de importación. Así las cosas, la Sala observa que el valor cancelado por la

Organización constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad del 7 de diciembre del 2000 sobre el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, lo cual le otorga el derecho al demandante a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de trigo, al no encontrarse dentro de una situación jurídica consolidada. Precisamente en un caso similar al debatido, entre las mismas partes y por idéntico asunto, la Sala expresó: “La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por los artículos 11 y 12 del Decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04377-01(15379)

Actor: ORGANIZACION SOLARTE & CIA S.C.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación de la Sentencia del 8 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en juicio de nulidad y

restablecimiento del derecho en materia tributaria. F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 8 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda contra los actos administrativos que rechazaron la solicitud de IVA implícito por importación de trigo. ANTECEDENTES El 12 de agosto de 2000, la ORGANIZACION SOLARTE & CIA S.C.A. presentó declaración de importación No. 23030031207147, en la cual liquidó por IVA implícito en la importación de trigo la suma de ($32.289.774). Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, que declaró la nulidad del IVA implícito en el trigo contenido en artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, solicitó el 2 de marzo de 2001 la respectiva devolución. La Administración de Aduanas de Buenaventura mediante la Resolución No. 00262 del 18 de abril de 2001, rechazó la solicitud de devolución por tratarse de una situación jurídica consolidada conforme a lo expresado en el concepto 012386 del 20 de febrero de 2001. El 3 de julio de 2001, la actora interpuso recurso de reconsideración contra el acto mencionado, decidido con la Resolución No. 00743 del 6 de junio de 2002, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión administrativa que negó la devolución del IVA implícito.

LA DEMANDA La sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos que negaron la devolución del IVA implícito, con el fin de que se declare su nulidad y en consecuencia, a título del restablecimiento del derecho, se ordene el correspondiente reintegro con el pago de los intereses legales. Citó como normas violadas los artículos 29, 59, 338 y 363 de la Constitución Nacional; 850 y 857 del Estatuto Tributario; y 14, 25 y 29 del Código Civil. El concepto de violación se sintetiza así: Aduce que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 338 de la Carta Política, las leyes tributarias no se aplican retroactivamente, razón por la cual era imposible que la Administración exigiera la certificación sobre oferta insuficiente contenida en el Decreto 2085 del 2000, ya que dicho requisito no estaba previsto en el Decreto 1344 de 1999, norma vigente en el momento de la importación. Sostiene que la actuación vulnera los principios de equidad y justicia, porque a raíz de la declaratoria de nulidad de la norma, los importadores que pagaron el impuesto se encuentran en condiciones de desigualdad respecto de los que no lo cancelaron. Señala que la DIAN consideró que el Decreto 2085 del 2000 era una norma interpretativa incorporada al artículo 424 del Estatuto Tributario, lo que desconoce las disposiciones del Código Civil invocadas como violadas. Insiste en que el ente fiscal de manera arbitraria rechazó una devolución sin que exista una causa legal que la justifique, al desconocer los efectos de una

sentencia de nulidad, en donde se entiende que el gravamen nunca existió y las cosas debían volver al estado en que se encontraban. Expresa que no se trata de una situación jurídica consolidada porque la solicitud de devolución se presentó dentro de los dos años de que trata el artículo 854 del Estatuto Tributario. LA OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que el Decreto 2085 de 2000 condicionó la exención del IVA implícito a la certificación sobre oferta insuficiente expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, requisito que debía cumplirse en forma previa a la importación y no después como lo hizo el demandante. Aduce que en aplicación del concepto de la DIAN No. 012386 del 20 de febrero de 2001, no procede la devolución del IVA implícito pagado por la actora, puesto que la declaración de importación y la autorización de levante de la mercancía constituyen una situación jurídica consolidada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 8 de octubre del 2004, declaró la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho ordenó la devolución del IVA implícito pagado por la actora en la declaración de importación junto con los intereses legales desde el día 12 de agosto del 2000 hasta cuando el pago se realice. Indica que la ORGANIZACION SOLARTE & CIA S.C.A. liquidó y pagó IVA implícito correspondiente a la partida arancelaria 10.01 en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, el cual fue declarado

parcialmente nulo mediante sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 7 de diciembre de 2000, Expediente 9702. Igualmente precisa que el concepto 012386 del 20 de febrero de 2001 en el que se fundamenta la DIAN para rechazar la devolución, fue anulado por el Consejo de Estado mediante providencia del 5 de mayo de 2003. Con base en lo anterior sostiene que los efectos ex tunc cobijan las situaciones discutidas mediante los mecanismos jurídicos, así como aquéllas sobre las cuales el término de firmeza no ha vencido, lo que significa que la imposición tributaria cuestionada no alcanzó dicha firmeza, ni hizo tránsito a una situación consolidada, pues la declaración de importación se presentó el 12 de agosto del 2000 y los tres años finalizaron el 11 de agosto del 2003. (sic) EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Adujo que las normas aplicables a una operación son las que se encuentran vigentes en el momento de su realización, es decir, cuando se cause el hecho generador, esto con independencia del acto o contrato que les dio origen, toda vez que “en materia tributaria no existen derechos adquiridos, sin perjuicio de los hechos o situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma”. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada sostuvo que para la fecha de presentación de la declaración, se encontraba vigente el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, el cual dispone que los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, son

los vigentes a la fecha de presentación y aceptación de la declaración. Afirma que aunque no desconoce el fallo sobre el Decreto 1344 de 1999, producido el levante de la mercancía se originó una situación jurídica consolidada, que es la excepción al efecto ex tunc de las sentencias de nulidad. La parte demandante no presentó escrito en está oportunidad procesal. El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de que la sentencia apelada debe ser confirmada, puesto que los efectos de la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, se extienden a la fecha de presentación de la declaración de importación que no alcanzó firmeza, ni se considera una situación jurídica consolidada, de conformidad con el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 8 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados. La controversia se concreta en determinar si procede la devolución del IVA implícito liquidado y pagado por la importación de trigo realizada por la ORGANIZACION SOLARTE & CIA S.C.A. en la declaración No.23030031207147 del 12 de agosto del 2000, como consecuencia de la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999. Los hechos que dieron origen a la solicitud de devolución y a los actos administrativos que la rechazaron, serán estudiados bajo la normatividad vigente en el momento en que se realizó la importación, 12 de agosto del 2000, por lo cual

es aplicable el Decreto 1344 de 22 de junio de 1999 y no el Decreto 2085 de octubre 18 del 2000, por tener una vigencia posterior al asunto debatido. El artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, que gravó con IVA implícito la importación de trigo, fue declarado nulo por la Sección mediante sentencia de 7 de diciembre de 2000, MP. Doctor Germán Ayala Mantilla, Exp. 9702, por transgredir el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Reiterada jurisprudencia de la Corporación ha manifestado que los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se ha dicho que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquéllas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa1. Con fundamento en la sentencia que anuló el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, antes citada, la actora solicitó el 2 de marzo de 2001 la devolución de la suma de $32.289.774 (fl.100 c.a.), valor cancelado por concepto del IVA implícito por la importación de trigo de acuerdo con la declaración No. 23030031207147 del

12 de agosto del 2000. 1 Sentencia 05 de mayo de 2003, Exp. 12248, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa,. Dicha solicitud fue rechazada por la DIAN al estimar que se trataba de una situación jurídica consolidada por el pago de los tributos aduaneros y la obtención del respectivo levante, por lo que no eran aplicables los efectos de la sentencia de nulidad, aspecto que la Sala no comparte por los siguientes motivos: El artículo 131 del Estatuto Aduanero dispone que: “La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero (...)”. Lo anterior implica que la declaración de importación queda en firme al cabo de tres años contados desde su presentación y aceptación, siempre que en dicho término no se notifique requerimiento especial aduanero. Ahora bien, el levante es una autorización administrativa otorgada por la autoridad aduanera que se surte en las distintas modalidades de importación, que permite a los interesados la disposición de mercancía2, por lo que su firmeza esta condicionada al cumplimiento del mismo plazo que cubre la declaración de importación. Es por ello que la situación jurídica no se consolida al obtenerse la autorización de levante de la mercancía, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por tanto, el levante accesorio a ella3. En el caso en estudio, la actora presentó declaración de importación el 12 de agosto del 2000, por tanto el término de firmeza era hasta el 12 de agosto del

2003. Como la solicitud de devolución fue presentada el 2 de marzo de 2001, no

se configura una situación jurídica consolidada, porque ni la declaración de importación ni el levante habían adquirido firmeza. La Administración fundamentó su decisión de negar la devolución en el concepto de la DIAN No. 012386 del 12 de febrero de 2001, declarado nulo por la Corporación en sentencia de 5 de mayo de 2003, exp. 12248, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, precisamente en consideración a que el levante por ser un acto de trámite, no otorga el carácter de situación consolidada respecto de la declaración de importación. 2 Ver al respecto sentencia de 14 de noviembre de 1997, C.P. Delio Gómez Leiva, Exp. 8460. 3 Sentencia de 29 de septiembre de 2005, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, Exp. 15420. Así las cosas, la Sala observa que el valor cancelado por la Organización constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad del 7 de diciembre del 2000 sobre el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, lo cual le otorga el derecho al demandante a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de trigo, al no encontrarse dentro de una situación jurídica consolidada. Precisamente en un caso similar al debatido, entre las mismas partes y por idéntico asunto, la Sala expresó: “La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por los artículos 11 y 12 del Decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante

contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil 4” 5. En este orden de ideas, el plazo para presentar la solicitud por pago de lo no debido vence hasta el 12 de agosto del 2010, por lo que se encuentra dentro del término legal y procede el reintegro de la suma cancelada por IVA implícito en la importación de trigo, como lo reconoció el fallador de primera instancia, motivo que conduce a confirmar su decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada. Se reconoce a la doctora ESPERANZA LUQUE RUSINQUE como apoderada de la entidad demandada. 4 Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzara a contarse nuevamente el respectivo término”. 5 Sentencia de 29 de septiembre de 2005, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, Exp. 15420. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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