CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-04398-01(15648)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-04398-01(15648)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DECLARACION DE IMPORTACION - Queda en firme a los tres años a partir de la fecha de presentación y aceptación / LEVANTE DE MERCANCIAPermite a los interesados la disposición de la mercancía / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - Se presenta cuando adquiere firmeza la declaración de importación / PAGO DE LO NO DEBIDO - Otorga el derecho a la devolución de tal valor / IVA IMPLICITO EN EL TRIGO - Al declararse la nulidad del Decreto que lo consagraba, se presenta un pago de lo no debido / DEVOLUCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO - El término para solicitarla es de 10 años El artículo 131 del Estatuto Aduanero dispone que: “La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero (...)”. Lo anterior implica que la declaración de importación queda en firme al cabo de tres años contados desde su presentación y aceptación, siempre que en dicho término no se notifique requerimiento especial aduanero. Ahora bien, el levante es una autorización administrativa otorgada por la autoridad aduanera que se surte en las distintas modalidades de importación, que permite a los interesados la disposición de mercancía, por lo que su firmeza está condicionada al cumplimiento del mismo plazo que cubre la declaración de importación. Es por ello que la situación jurídica no se consolida al obtenerse la autorización de levante de la mercancía, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por tanto, el levante accesorio a ella. En el caso en estudio, la
actora presentó declaración de importación el 20 de septiembre del 2000, por tanto el término de firmeza era hasta el 20 de septiembre de 2003. Como la solicitud de devolución fue presentada el 02 de marzo de 2001, no se configura una situación jurídica consolidada, porque ni la declaración de importación ni el levante habían adquirido firmeza. Así las cosas, la Sala observa que el valor cancelado por el demandante constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad del 7 de diciembre del 2000 sobre el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, lo cual le otorga el derecho al demandante a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de trigo, al no encontrarse dentro de una situación jurídica consolidada. Precisamente en un caso similar al debatido, la Sala expresó: “La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por lo artículos 11 y 12 del Decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006)
Radicación: 76001-23-31-000-2002-04398-01(15648)
Actor: VICENTE ARTURO SOLARTE SOLARTE
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
Referencia: Apelación de la sentencia del 3 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda contra los actos administrativos que rechazaron la solicitud de IVA implícito por importación de trigo. ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2000, el señor VICENTE ARTURO SOLARTE SOLARTE presentó declaración de importación No. 23-030-03-122441-0, en la cual liquidó por IVA implícito en la importación de trigo la suma de $41.235.109. Con fundamento en Sentencia del Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, que declaró la nulidad del IVA implícito en trigo contenido en artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, solicitó el 2 de marzo de 2001 la respectiva devolución. La Administración de Aduanas de Buenaventura mediante la Resolución No. 00247 del 18 de abril de 2001, rechazó la solicitud de devolución por tratarse de una situación jurídica consolidada conforme a lo expresado en el concepto 012386
del 20 de febrero de 2001. El 03 de julio de 2001, el actor interpuso recurso de reconsideración contra el acto mencionado, decidido con la Resolución No. 00770 del 14 de junio de 2002, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión administrativa que negó la devolución del IVA implícito. LA DEMANDA La sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos que negaron la devolución del IVA implícito, con el fin de que se declare su nulidad; en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el correspondiente reintegro con el pago de los intereses legales. Citó como normas violadas los artículos 29, 59, 338 y 363 de la Constitución Nacional; 850 y 857 del Estatuto Tributario; y 14, 25 y 29 del Código Civil. El concepto de violación se sintetiza así: Aduce que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 338 de la Carta Política, las leyes tributarias no se aplican retroactivamente, razón por la cual era imposible que la Administración exigiera la certificación sobre oferta insuficiente contenida en el Decreto 2085 del 2000, ya que dicho requisito no estaba previsto en el Decreto 1344 de 1999, norma vigente en el momento de la importación. Sostiene que la actuación vulnera los principios de equidad y justicia, porque a raíz de la declaratoria de nulidad de la norma, los importadores que pagaron el impuesto se encuentran en condiciones de desigualdad respecto de los que no lo cancelaron. Señala que la DIAN considero que el Decreto 2085 del 2000 era una norma
interpretativa incorporada al artículo 424 del Estatuto Tributario, lo que desconoce las disposiciones del Código Civil. Insiste en que el ente fiscal de manera arbitraria rechazó una devolución sin que exista una causa legal que la justifique, al desconocer los efectos de una sentencia de nulidad, en donde se entiende que el gravamen nunca existió y las cosas debían volver al estado en que se encontraban. Expresa que no se trata de una situación jurídica consolidada porque la devolución se presentó dentro de los dos años de que trata el artículo 854 del Estatuto Tributario. LA OPOSICION La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que el Decreto 2085 de 2000 condicionó la exención del IVA implícito a la certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, sobre oferta insuficiente, requisito que debía cumplirse en forma previa a la importación, y no después como lo hizo el demandante. Aduce que en aplicación del concepto de la DIAN No. 012386 del 20 de febrero de 2001, no procede la devolución del IVA implícito pagado por la actora, puesto que la declaración de importación y la autorización de levante de la mercancía constituyen una situación jurídica consolidada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante Sentencia del 03 de Diciembre del 2004, declaró la nulidad de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho ordenó la devolución del IVA implícito pagado por el actor desde que se canceló el gravamen hasta cuando se produzca la correspondiente devolución.
Expresa que la procedencia o no del cobro del IVA implícito causado por la importación de trigo de la partida arancelaria 10.01, fue decidida por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 2002, al declarar la nulidad parcial del Decreto 2085 de 2000. Señala que de igual manera, mediante Sentencia de 05 de mayo del 2003, fue declarado nulo el Concepto No. 012386 de 20 de febrero del 2001. Sostiene que conforme a lo dispuesto por el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, la declaración de importación queda en firme únicamente al transcurrir el término de tres (3) años, lo que implica que “las etapas correspondientes al proceso de importación incluida la última que es levante de la mercancía importada, deben surtirse y respetar el término de los tres años”. Concluye que el fallo de nulidad producido el 16 de mayo de 2002, mediante el cual se declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 2085 del 2000, que gravaba con IVA implícito la importación de “trigo y morcajo”, retrotrae al momento en que se profirió la norma anulada la situación jurídica resultante del proceso aduanero, de ahí que no se encuentre consolidada. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda en relación con la no aplicación de la Ley tributaria de manera retroactiva por expresa disposición constitucional (artículo 363). Adujo que las normas aplicables a una operación son las que se encuentran
vigentes en el momento de su realización, es decir, cuando se cause el hecho generador, esto con independencia del acto o contrato que les dio origen, toda vez que “en materia tributaria no existen derechos adquiridos, sin perjuicio de los hechos o situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma”. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada manifestó que para la fecha de presentación de la declaración se encontraba vigente el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, el cual dispone que el pago los tributos aduaneros esta ligado a la tarifa vigente en la fecha de la presentación de la declaración de importación. Afirma que no desconoce el fallo de nulidad parcial del Decreto 1344 de 1999, ni los efectos del mismo y reitera lo dicho por la DIAN en anteriores oportunidades. La parte demandante no presentó escrito en está oportunidad procesal. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 3 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados. La controversia se concreta en establecer si procede la devolución del IVA implícito liquidado y pagado por la importación de trigo realizada por el señor VICENTE ARTURO SOLARTE SOLARTE en la declaración No. 23-030-03122441-0 del 20 de septiembre del 2000, como consecuencia de la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999. Los hechos que dieron origen a la solicitud de devolución y a los actos
administrativos que la rechazaron, serán estudiados bajo la normatividad vigente en el momento en que se realizó la importación, 20 de septiembre del 2000, por lo cual es aplicable el Decreto 1344 de 22 de junio de 1999 y no el Decreto 2085 de octubre 18 del 2000, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, por tener una vigencia posterior al asunto debatido. El artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, que gravó con IVA implícito la importación de trigo, fue declarado nulo por la Sección mediante Sentencia de 07 de diciembre de 2000, MP. Doctor Germán Ayala Mantilla, Exp. 9702, por transgredir el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. En reiterada jurisprudencia la Corporación ha expresado que los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se ha dicho que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa1. Observa la Sala que con fundamento en la sentencia de nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, la actora solicitó el 2 de marzo de 2001, la devolución de la
suma de $41.235.109, valor cancelado por concepto de IVA implícito por la importación de trigo de acuerdo con la declaración No. 23-030-03-122441-0 del 20 de septiembre del 2000. 1 Sentencia de 5 de mayo de 2003, Exp. 12248, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Dicha solicitud fue rechazada por la DIAN al estimar que se trataba de una situación jurídica consolidada por el pago de los tributos aduaneros y la obtención del respectivo levante, por lo que no eran aplicables los efectos de la sentencia de nulidad, aspecto que la Sala no comparte por los siguientes motivos: El artículo 131 del Estatuto Aduanero dispone que: “La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero (...)”. Lo anterior implica que la declaración de importación queda en firme al cabo de tres años contados desde su presentación y aceptación, siempre que en dicho término no se notifique requerimiento especial aduanero. Ahora bien, el levante es una autorización administrativa otorgada por la autoridad aduanera que se surte en las distintas modalidades de importación, que permite a los interesados la disposición de mercancía2, por lo que su firmeza está condicionada al cumplimiento del mismo plazo que cubre la declaración de importación. Es por ello que la situación jurídica no se consolida al obtenerse la autorización de levante de la mercancía, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por tanto, el levante accesorio a ella3.
En el caso en estudio, la actora presentó declaración de importación el 20 de septiembre del 2000, por tanto el término de firmeza era hasta el 20 de septiembre de 2003. Como la solicitud de devolución fue presentada el 02 de marzo de 2001, no se configura una situación jurídica consolidada, porque ni la declaración de importación ni el levante habían adquirido firmeza. La Administración basó su decisión de negar la devolución en el concepto de la DIAN No. 012386 del 12 de febrero de 2001, declarado nulo por la Corporación en Sentencia de 05 de mayo de 2003, exp. 12248, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, precisamente en consideración a que el levante por ser un acto de trámite, no otorga ningún tipo de situación consolidada respecto de la declaración de importación. 2 Ver al respecto Sentencia 14 de noviembre de 1997 CP. Delio Gómez Leiva, Exp. 8460. 3 Sentencia de 29 de septiembre de 2005, exp. 15420, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. Así las cosas, la Sala observa que el valor cancelado por el demandante constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad del 7 de diciembre del 2000 sobre el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, lo cual le otorga el derecho al demandante a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de trigo, al no encontrarse dentro de una situación jurídica consolidada. Precisamente en un caso similar al debatido, la Sala expresó: “La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma
aduanera, por lo que se rige por lo artículos 11 y 12 del Decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil 4” 5. En este orden de ideas, el plazo para presentar la solicitud por pago de lo no debido vence hasta el 20 de septiembre de 2010, por lo que se encuentra dentro del término legal y procede el reintegro de la suma cancelada por IVA implícito en la importación de trigo, como lo reconoció el fallador de primera instancia, motivo que conduce a confirmar su decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada. Se reconoce al doctor HECTOR JULIO CASTELBLANCO PARRA como apoderado de la entidad demandada. 4 Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzara a contarse nuevamente el respectivo término”. 5 Sentencia de 29 de septiembre de 2005, exp. 15420, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección