CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-04971-01(15568)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2002-04971-01(15568)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Podía tratarse como deducción, renta exenta o descuento tributario / DEDUCCION POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Debía solicitarse en el mismo año en que se efectuó la inversión / RENTA EXENTA POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Se aplicaba al período siguiente del año de la inversión / DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Se aplicaba al periodo siguiente del año de la inversión / PERDIDAS EN EMPRESA INVERSIONISTA DEL RIO PAEZ - La exención se solicitaba en los períodos gravables siguientes De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, la Sala ha precisado que son tres los beneficios consagrados a favor de los inversionistas: La deducción prevista en el inciso primero de la norma, que debe hacerse efectiva en el mismo año gravable en el cual se efectuó la inversión, porque la prerrogativa va de la mano del desembolso y no se señala un período distinto para su aplicación. La renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto por pagar), por igual monto al valor invertido, para ser aplicados “al período siguiente” a aquél en el cual se realizó la inversión, sin que puedan aplicarse simultáneamente ambos rubros, puesto que no son concurrentes. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-130 de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo, precisó el tratamiento tributario tanto de la renta exenta como del descuento tributario para las inversiones, que podía ser utilizado por el inversionista en el período gravable siguiente al de la inversión. De igual forma, se
refirió al manejo exento de las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período por las nuevas inversiones efectuadas en los municipios señalados legalmente, durante los cinco años siguientes a 1994, que constituían renta exenta por igual monto, para el período gravable siguiente. Y en caso de que las nuevas empresas generen pérdidas, existía la posibilidad de solicitar la exención en los períodos gravables siguientes, hasta completar el 100% del monto invertido. INVERSIONISTA EN ZONA DEL RIO PAEZ - Las opciones de renta exenta y descuento tributario eran para el período gravable siguientes / RENTA EXENTA POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Era la opción permitida cuando la empresa generaba pérdidas / PERDIDAS EN EMPRESAS INVERSIONISTAS DEL RIO PAEZ - El beneficio sólo podía solicitarse a manera de renta exenta De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el texto legal se detiene en discriminar las prerrogativas fiscales con las que contaba el inversionista, deducción, renta exenta o descuento, con la precisión de que si optaba por las dos últimas, su aplicabilidad era para el período gravable siguiente al que realizó la inversión. Ahora bien, el hecho de que el valor invertido se pueda llevar como renta exenta o descuento tributario en el año gravable siguiente, es decir, que coincida el período fiscal para utilizar el beneficio, no implica que su tratamiento fiscal sea idéntico y por ende, se pueda inferir que en caso de que la sociedad receptora de la inversión registre pérdidas, se podía “amortizar” o solicitar el monto invertido en los periodos gravables siguientes. En efecto, se observa que en el
parágrafo del artículo 5° de la Ley 218 de 1995, el legislador se detiene en señalar que las utilidades o ganancias ocasionales obtenidas en un período, constituyen renta exenta para la vigencia siguiente, al igual que el monto invertido en los municipios enunciados en la misma Ley. De tal manera, que al contemplar el precepto legal una clara diferenciación en el tratamiento fiscal de la inversión en las empresas ubicadas en la Zona Páez [deducción, renta exenta y descuento tributario], cuando el legislador prevé la posibilidad de llevar la exención en los períodos gravables siguientes, si la empresa que recibe la inversión arroja pérdidas, se colige que sólo opera cuando el contribuyente opta por llevarla como “renta exenta” y no bajo la modalidad de descuento tributario. RENTA EXENTA POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - En caso de pérdida se permitía su amortización en vigencias posteriores / DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - El beneficio se limitaba al monto del impuesto / ZONA DEL RIO PAEZ - Clases de beneficios según la Ley 218 de 1995 Entonces, la norma concibió el manejo tributario de la exención circunscrita al valor invertido y a las utilidades o ganancias ocasionales, para el período gravable siguiente. No obstante, si la empresa receptora obtenía un rendimiento negativo (pérdidas), con el fin de no anular la prerrogativa fiscal permitió que se amortizara en las vigencias posteriores, lo que beneficiaba tanto al inversionista como a la sociedad, al permitir un despegue económico que generara ganancias. Y es que el
efecto fiscal de la renta exenta, es exonerar de tributo a un determinado ingreso, sólo que la Ley con el fin de estimular un sector deprimido por una catástrofe natural como fue el desbordamiento del Río Páez, lo extendió a las inversiones en empresas que se instalaran en esa zona, de ahí que el término exención no sea asimilable a un beneficio tributario general que cubra el descuento tributario. Así las cosas, es la opción elegida por el contribuyente la que determina el tratamiento tributario, como quiera que si se escogía el descuento tributario, éste se limita por mandato legal al monto del impuesto (art. 259 del E.T.), de tal forma que si queda alguna diferencia, ésta se pierde, mientras que si se llevaba como renta exenta existía la posibilidad de diferir el valor invertido en las vigencias fiscales posteriores, siempre y cuando la sociedad receptora de la inversión presente pérdidas, con lo cual se obviaba la posibilidad perder parte del valor invertido, aspectos que bien podían ser calculados por la actora, si se tiene en cuenta que operaba para el año siguiente al momento de la inversión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación: 76001-23-31-000-2002-04971-01(15568)
Actor: HERRERA Y CIA. S.C.A.
Demandado: NACION MINISTERIO DE HACIENDA
FALLO Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de noviembre del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 050642001000068 del 24 de diciembre de 2001 y de la Resolución No. 050662001000033 del 10 de julio del 2002, mediante los cuales se modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable de 1998. ANTECEDENTES El 7 de abril de 1999, la sociedad actora presentó su declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, por el año gravable de 1998. El día 31 de enero de 2001, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, expidió el Auto de Apertura No. 050632001000523, para ordenar investigar al ente social dentro del Programa “Ley Páez”, por Impuesto de Renta de la vigencia fiscal de 1998. El 27 de junio de 2001, la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 050632001000033, en el que propone la modificación de la liquidación privada en los siguientes aspectos: Rechazó del descuento tributario por Ley Páez de $29.123.000, dado que la inversión la realizó en el año de 1996 y la fraccionó para solicitarla en dos periodos gravables (1997 y 1998); e imposición de la sanción de inexactitud de $46.597.000, para total saldo a pagar de $75.968.000.
El 24 de diciembre del 2001, la Administración profirió la Liquidación de Revisión No. 050642001000068, en la que mantuvo el desconocimiento del descuento tributario, pero levantó la sanción de inexactitud porque no se demostró que la sociedad hubiera efectuado una operación inexistente o simulada y por ende el saldo a pagar lo fijó en $29.371.000. El acto liquidatorio fue recurrido el 28 de febrero del 2002 y decidido desfavorablemente mediante la Resolución No. 050662002000023 de julio 10 de 2002, en el sentido de confirmarla. DEMANDA La sociedad actora, mediante apoderado, instaura ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que modificaron la liquidación privada de renta del año gravable de 1998. A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la inversión realizada en el año de 1996, utilizada como descuento tributario, podía ser fraccionada en los años de 1997 y 1998, hasta alcanzar su valor total. Pidió que se condene en costas a la parte demandada. Invocó como violados los artículos 2, 4, 29, 58, 229, 230 de la Constitución Nacional; 84 del Código Contencioso Administrativo; 5º parágrafo único, incisos 1,2,3 de la Ley 218 de 1995; 30 del Código Civil; 705, 706 modificado por el 251 de la Ley 223 de 1.995, 714, 730 numeral 2º, 779 inciso 4º del Estatuto Tributario.
El concepto de violación se sintetiza así: La inspección tributaria por el hecho de no haberse iniciado a partir de la notificación del auto que la autorizó, no produce el efecto de suspender el término por tres meses, lo que condujo a que el requerimiento especial sea extemporáneo, al proferirse por fuera del término de dos años desde el vencimiento de la presentación de la declaración de renta del año gravable de 1998 (abril 7 de 1999), lo que genera nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión. Es desacertada la posición oficial al desconocer el descuento tributario que la sociedad utilizó en forma fraccionada en los años de 1997 y 1998, puesto que de la interpretación armónica del parágrafo único del artículo 5° de la Ley 218 de 1995, específicamente de que “en caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el cien por ciento (100%) del monto invertido”, permite que la inversión realizada en la empresa Metalsur S.A. que generó perdidas fiscales no en el año de 1996, sino en los posteriores, se lleve el descuento tributario en un porcentaje en el año gravable de 1997 y el restante en el siguiente, 1998. Cuando la norma se refiere a exención involucra la totalidad del contenido del artículo 5° de La Ley 218 de 1995, lo que indica que no se refiere en forma exclusiva a las rentas exentas como lo entendió la Administración, sino al descuento tributario, dado que es otra de las prerrogativas legales autorizadas legalmente. De ahí que a la luz del artículo 30 del Código Civil, donde el legislador
no distingue, no le es dable hacerlo al interprete. En consecuencia, el descuento tributario hace parte de la exención a la que se refiere el legislador cuando la empresa en donde se invierte obtiene pérdidas, situación que permitía a la actora llevar el descuento tributario en las dos vigencias fiscales posteriores. Igualmente es equivocada la apreciación de la DIAN cuando menciona que eventualmente procedería el beneficio, si la empresa ubicada en la zona Páez hubiese obtenido pérdidas en el año gravable de 1996, como quiera que ese tipo de condicionamiento no está previsto en la Ley. OPOSICIÓN La entidad demandada considera que el requerimiento especial proferido a la sociedad actora fue notificado en término, puesto que el término de firmeza no se interrumpe por la notificación o conformación de las actas de inspección contable y tributaria, sino por la notificación del auto de inspección tributaria. En cuanto al beneficio fiscal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1° y 5° de la Ley 218 de 1995, y los conceptos de la DIAN aplicables al caso, concluye que es improcedente el fraccionamiento del descuento tributario en dos ejercicios fiscales, pues se trata de un tratamiento que no se contempla legalmente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de noviembre 5 de 2004, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Respecto a la falta de validez de la inspección tributaria para suspender el término para proferir el requerimiento especial, consideró que la Administración obró conforme a las normas legales que regulan esta clase de diligencias
administrativas, dado que “emitió los autos ordenando la apertura de las mismas, nombró con certeza las personas comisionadas para adelantarlas, indicó la materia a investigar y notificó debidamente el auto de apertura de la inspección tributaria”. Además levantó el acta correspondiente a los aspectos verificados como se exige legalmente. Si bien la diligencia de inspección tributaria, no se inició al momento de surtirse la notificación del auto que la decreta, no alcanza a erigirse como causal de ineficacia o de nulidad de lo actuado. En cuanto al rechazo de la inversión como descuento tributario, el artículo 5º de la Ley 218 de 1995 establece que se puede utilizar el beneficio por el cual se opta, en vigencias posteriores hasta completar el 100%, cuando la sociedad receptora ha tenido pérdidas. En el proceso se demostró la generación de pérdidas en el año de 1997, por lo que la actora podía solicitar el beneficio tributario, en las vigencias siguientes hasta completar el valor total invertido. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sostuvo que la conclusión a que llegó el a quo, contradice lo expresado en el artículo 5º de la Ley 218 de 1995, que ha tenido diversas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales. La posibilidad de fraccionar el beneficio tributario por concepto de inversiones efectuadas en la zona del río Páez, es posible cuando la empresa inversionista
haya decidido optar por tratarlas como renta exenta, puesto que la norma utiliza la expresión EXENCIÓN que no es posible confundirla con DESCUENTO, que tienen normatividad, definición y efectos diferentes en materia de Impuesto sobre la Renta. Se concluye que la sociedad actora no puede pretender que se le reconozca el beneficio en sus declaraciones de renta por los años gravables de 1997 y 1998, porque optó fue por el descuento tributario y no por renta exenta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada alega que el artículo 5º de la Ley 218 de 1995, ofrece entre otras, la alternativa a los inversionistas que cumplan con los requisitos, de solicitarlo como descuento tributario, es decir, como un menor valor del impuesto básico de renta en el periodo siguiente al de la inversión, opción que fue tomada por el actor, pero fraccionada en los dos períodos gravables siguientes, tratamiento no contemplado en la Ley y por tanto, improcedente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, solicita que se confirme la sentencia apelada. Al efecto conceptúa lo siguiente: Del artículo 5° de la Ley 218 de 1995, surgían como beneficios: “a) la deducción, la cual debe hacerse efectiva en el mismo año en que se efectúo la inversión puesto que el beneficio se establece con el desembolso y b) la renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto a pagar), por igual valor al de la inversión, en el período gravable siguiente al de efectuada ésta.”
El Consejo de Estado en sentencia de 11 de noviembre de 1997, Expediente 8228, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo, precisó que la citada Ley había considerado como equivalentes ambas opciones, tanto la renta exenta como el descuento tributario, que se trata conceptualmente de un beneficio fiscal, e independientemente del mayor o menor grado de conveniencia cuantitativa para el contribuyente. Por tanto le da al inversionista la opción de escoger “descuento tributario” o “renta exenta”. Y que cualquiera de estas dos opciones la puede aplicar al período siguiente de la inversión, de tal manera, que como el legislador no establece ninguna condición, no le es dable al intérprete extraerla del espíritu de la ley. El inciso segundo del parágrafo del artículo 5° citado, dispone que si la sociedad nueva produce pérdidas, la “exención” se puede solicitar en los períodos gravables siguientes, que debe ser entendida tanto para el “descuento”, como para la “renta exenta” y no solamente en relación con ésta. Tampoco se puede exigir que la pérdida deba tener ocurrencia en el mismo año de la inversión para que proceda el beneficio, porque ese aspecto no lo contempla la norma tantas veces citada. Además, el Tribunal encontró debidamente acreditada la ocurrencia de las pérdidas de la sociedad actora en el año siguiente al de su inversión (1997), por lo cual resulta válido el fraccionamiento del descuento tributario en los dos períodos, como optó por aplicarlos el beneficiario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN
modificó la declaración de renta del año gravable de 1998, presentada por la sociedad HERRERA Y CIA. S. C. A. La controversia se contrae en establecer la posibilidad de que la actora con base en el inciso tercero del artículo 5° de la Ley 218 de 1995, fraccionara la inversión realizada en la zona del río Páez, como descuento tributario en las vigencias fiscales de 1997 y 1998, toda vez que la empresa receptora registró pérdidas, mientras que para la demandada esa prerrogativa sólo es posible cuando se opta por tratar el valor invertido como renta exenta. El artículo 5° de la Ley 218 de 1995, antes de la modificación introducida por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, aplicable al asunto debatido, rezaba: “Artículo 5°. Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista. Parágrafo. Las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios señalados en el artículo 1 de esta Ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el período gravable siguiente. En caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido. El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún
caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros" (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con el texto de la disposición legal citada, la Sala ha precisado1 que son tres los beneficios consagrados a favor de los inversionistas: La deducción prevista en el inciso primero de la norma, que debe hacerse efectiva en el mismo año gravable en el cual se efectuó la inversión, porque la prerrogativa va de la mano del desembolso y no se señala un período distinto para su aplicación. La renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto por pagar), por igual monto al valor invertido, para ser aplicados “al período siguiente” a aquél en el cual se realizó la inversión, sin que puedan aplicarse simultáneamente ambos rubros, puesto que no son concurrentes. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-130 de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo, precisó el tratamiento tributario tanto de la renta exenta como del descuento tributario para las inversiones, que podía ser utilizado por el inversionista en el período gravable siguiente al de la inversión. De igual forma, se refirió al manejo exento de las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período por las nuevas inversiones efectuadas en los municipios señalados legalmente, durante los cinco años siguientes a 1994, que constituían renta exenta por igual monto, para el período gravable siguiente. Y en caso de que las nuevas empresas generen pérdidas, existía la posibilidad de solicitar la exención en los períodos gravables siguientes, hasta completar el 100% del monto invertido.
En efecto, expresó: El parágrafo estipula, en otra modalidad del tratamiento tributario autorizado, que las inversiones que realice una empresa nacional o 1 Sentencias del 19 de mayo de 2005, expediente 13869 C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz; del 6 de mayo de 2004, exp. 13879, C.P. Dra. Ligia López Díaz y del 22 de septiembre de 2004, Exp. 13800, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras. extranjera en los municipios señalados por el artículo 1 durante los cinco (5) años siguientes a 1994 constituyen renta exenta por el 100% de lo invertido, para el período gravable siguiente. Aquí radica justamente la opción que la ley contempla, pues se trata de las mismas inversiones, sólo que el inversionista debe escoger entre aplicar "el valor invertido como un valor del impuesto por pagar" o aplicarlo en su totalidad como renta exenta, sin que le sea posible, por disposición expresa de la norma, aplicarlo simultáneamente a ambos rubros. Del texto de la norma resulta, sin lugar a dudas, que la exención cobija el 100% de lo invertido y se aplica para el período gravable siguiente.
2. El parágrafo, en su primera parte, alude a las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período por las nuevas inversiones efectuadas en los municipios que la ley señala, durante los cinco años siguientes a 1994. Expresamente dispone que constituyen renta exenta por igual monto, para el período gravable siguiente. La norma es específica en los dos aludidos aspectos: las utilidades líquidas o
ganancias ocasionales son exentas en el 100% y se aplican para el período gravable siguiente.
3. El parágrafo contempla también el caso en el cual las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, situación que merece trato especial, que el legislador hizo consistir en la posibilidad de solicitar la exención tributaria en los períodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido.
En consonancia con el pronunciamiento constitucional, la Sección2 con ocasión del análisis de legalidad del artículo 9° del Decreto 2422 de 1996, reglamentario de la Ley 218 de 1995, advirtió que “la ley al señalar que el “inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta” empleó el vocablo “optar”, es decir, que el inversionista podía elegir la alternativa impositiva en un período gravable diferente al de la inversión. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el texto legal se detiene en discriminar las prerrogativas fiscales con las que contaba el inversionista, deducción, renta exenta o descuento, con la precisión de que si optaba por las dos últimas, su aplicabilidad era para el período gravable siguiente al que realizó la inversión. Ahora bien, el hecho de que el valor invertido se pueda llevar como renta exenta o descuento tributario en el año gravable siguiente, es decir, que coincida el período fiscal para utilizar el beneficio, no implica que su tratamiento fiscal sea idéntico y 2 Sentencia de julio 11 de 1997, Expediente 8228, C.P. Julio E. Correa Restrepo. por ende, se pueda inferir que en caso de que la sociedad receptora de la
inversión registre pérdidas, se podía “amortizar” o solicitar el monto invertido en los periodos gravables siguientes. En efecto, se observa que en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 218 de 1995, el legislador se detiene en señalar que las utilidades o ganancias ocasionales obtenidas en un período, constituyen renta exenta para la vigencia siguiente, al igual que el monto invertido en los municipios enunciados en la misma Ley. En el inciso subsiguiente prevé el caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, evento en el cual la exención se podía solicitar en los períodos gravables posteriores, hasta completar el cien por ciento (100%) de la suma invertida. Y por último la norma analizada se refiere al manejo del valor invertido, como menor valor del impuesto pagar, o sea como descuento tributario, que junto con la renta exenta se lleva al período siguiente. De tal manera, que al contemplar el precepto legal una clara diferenciación en el tratamiento fiscal de la inversión en las empresas ubicadas en la Zona Páez [deducción, renta exenta y descuento tributario], cuando el legislador prevé la posibilidad de llevar la exención en los períodos gravables siguientes, si la empresa que recibe la inversión arroja pérdidas, se colige que sólo opera cuando el contribuyente opta por llevarla como “renta exenta” y no bajo la modalidad de descuento tributario. Entonces, la norma concibió el manejo tributario de la exención circunscrita al valor invertido y a las utilidades o ganancias ocasionales, para el período gravable siguiente. No obstante, si la empresa receptora obtenía un rendimiento negativo
(pérdidas), con el fin de no anular la prerrogativa fiscal permitió que se amortizara en las vigencias posteriores, lo que beneficiaba tanto al inversionista como a la sociedad, al permitir un despegue económico que generara ganancias. Y es que el efecto fiscal de la renta exenta, es exonerar de tributo a un determinado ingreso, sólo que la Ley con el fin de estimular un sector deprimido por una catástrofe natural como fue el desbordamiento del Río Páez, lo extendió a las inversiones en empresas que se instalaran en esa zona, de ahí que el término exención no sea asimilable a un beneficio tributario general que cubra el descuento tributario. Así las cosas, es la opción elegida por el contribuyente la que determina el tratamiento tributario, como quiera que si se escogía el descuento tributario, éste se limita por mandato legal al monto del impuesto (art. 259 del E.T.), de tal forma que si queda alguna diferencia, ésta se pierde, mientras que si se llevaba como renta exenta existía la posibilidad de diferir el valor invertido en las vigencias fiscales posteriores, siempre y cuando la sociedad receptora de la inversión presente pérdidas, con lo cual se obviaba la posibilidad perder parte del valor invertido, aspectos que bien podían ser calculados por la actora, si se tiene en cuenta que operaba para el año siguiente al momento de la inversión. En el caso en estudio, la sociedad Herrera y CIA S.C.A. realizó una inversión en acciones en la sociedad Metalmecánicas del Sur S.A. –Metalsur S.A.- instalada en el municipio de Caloto - Cauca (zona afectada por la avalancha del Río Páez) en
el año gravable de 1996, por un valor de $50.200.000 e hizo uso del descuento tributario fraccionado en el año de 1997 en cuantía de $21.077.000 y la parte restante de $29.123.000, en la vigencia fiscal de 1998, manejo tributario que se aparta de los parámetros fijados en la Ley (artículo 5° de la Ley 218 de 1995), como quiera que la amortización del beneficio tributario en los periodos gravables siguientes, como se explicó en acápites anteriores, solo era posible si el contribuyente optaba por la renta exenta. Por tanto, los actos administrativos cuestionados que rechazaron en la liquidación privada del año gravable de 1998 el descuento tributario de $29.123.000, se ajustan a derecho, razón por la cual la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. FALLA REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.