CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-00475-01(21275)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-00475-01(21275)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REQUERIMIENTO ESPECIAL - Contenido y objeto. Reiteración de jurisprudencia / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Naturaleza jurídica. No es un acto definitivo, sino de trámite / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisitos. Se debe enviar por una sola vez al contribuyente y contener todos los puntos que la administración pretenda modificar El artículo 127 de la Ley 488 de 1998 dispone que la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones de las sobretasas, así como las demás actuaciones concernientes a estas, es de competencia del municipio, distrito o departamento respectivo, a través de los funcionarios u organismos que se designen para el efecto y que para tal fin se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. De acuerdo con el artículo 702 del Estatuto Tributario Nacional, la administración de impuestos puede modificar, por una sola vez, mediante liquidación de revisión, las declaraciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, para lo cual existe un debido proceso fijado en la misma normativa. Los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario disponen lo siguiente: “Art. 703. El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta”. “Art. 704. Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener
la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada”. Estas disposiciones fueron acogidas en los artículos 120, 121 y 122 del Acuerdo 24 de 1999 del Concejo municipal de Yumbo (…) De acuerdo con las normas anteriores, como acto previo a la expedición de la liquidación de revisión, la Administración debe enviar al contribuyente, por una sola vez, un requerimiento especial en el que debe indicar todos los puntos de la declaración que se propone modificar, las razones en que se sustenta, así como la cuantificación de los impuestos anticipos y sanciones que pretende adicionar en las declaraciones privadas. El requerimiento especial debe contener las modificaciones propuestas y su respectiva explicación, lo que supone que en forma sucinta se indiquen al contribuyente los soportes fácticos y jurídicos de la decisión, pues se trata de una actuación imprescindible para la determinación oficial del impuesto. La explicación de los hechos y razones de las modificaciones propuestas en el requerimiento especial garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. La Sala ha reiterado que el requerimiento especial es un acto de trámite, que no crea una situación jurídica de carácter particular, en el que se proponen las modificaciones que la Administración pretende efectuar a la declaración privada y que debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de acto de trámite, no es autónomamente un acto objeto de control jurisdiccional. Sin embargo, si este acto previo a la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la
validez del proceso administrativo. (…) [E]l denominado “requerimiento” tiene la calidad de requerimiento especial, toda vez que cumple los requisitos previstos en los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con los artículos 121 y 122 del Acuerdo 24 de 1999 del Concejo municipal de Yumbo. Y si bien no se denomina “requerimiento especial”, no es el nombre del acto sino su contenido el que da el carácter de tal.
FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 127 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 704 / ACUERDO 24 DE 1999 – ARTICULO 120 / ACUERDO 24 DE 1999 – ARTICULO 121 / ACUERDO 24 DE 1999 – ARTICULO 122 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido del requerimiento especial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de julio de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2003-01408-01(15440), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de agosto de 2008, exp. 25000-23-27-000-2009-00089-01(15871), C.P. Héctor Romero Díaz; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de febrero de 2012, exp. 25000-23-27000-2009-00089-01(18558), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar / FIRMEZA DE LA DECLARACION DE SOBRETASA A LA GASOLINA - Configuración Conforme con los artículos 123 del Acuerdo 24 de 1999 y 705 del Estatuto Tributario Nacional, la Administración debe notificar el requerimiento especial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, cuando la declaración tributaria que se pretende modificar ha sido presentada oportunamente. El artículo 714 del Estatuto Tributario dispone que las declaraciones quedan en firme, entre otros eventos, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Igual previsión trae el artículo 130 del Acuerdo 24 de 1999. El artículo 124 de la Ley 488 de 1998 dispone que los responsables mayoristas, como la actora, deben presentar la declaración de las sobretasas dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, y el artículo 67 del Acuerdo 24 de 1999 reitera que “los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, […] dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de causación”. La Sala ha precisado que si el requerimiento especial no se notifica dentro del término legal se genera la nulidad de los actos que modifican la declaración privada y que el término de dos años para que adquiera
firmeza la declaración tributaria, previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, es un plazo preclusivo. Por tanto, las autoridades tributarias solo pueden modificar la declaración privada mientras no se encuentre en firme. (…) [P]ara la fecha en que se notificó el requerimiento especial (26 de septiembre de 2001), las declaraciones de la sobretasa por los meses de enero a agosto de 1999 estaban en firme, pues los dos años para notificar el requerimiento especial respecto de estas ya habían vencido FUENTE FORMAL: ACUERDO 24 DE 1999 – ARTICULO 123 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ACUERDO 24 DE 1999 – ARTICULO 130 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 124 / ACUERDO 24 DE 1999 –
ARTICULO 67
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LIQUIDACION DE REVISION – Configuración / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Su desconocimiento es violatorio de los derechos al debido proceso y de defensa De acuerdo con el artículo 711 del Estatuto Tributario, la liquidación de revisión se debe contraer exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación. En consecuencia, el requerimiento especial, la ampliación a este y la declaración tributaria constituyen el marco dentro del cual la Administración puede modificar la declaración privada del contribuyente. Por ello, la explicación de los hechos y
razones tanto en el requerimiento especial como en el acto definitivo, así como el principio de correspondencia, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. (…) En cuanto a la declaración de julio de 2000, la Sala advierte que se violó el principio de correspondencia, pues el Municipio modificó dicha declaración y determinó como mayor tributo a cargo de la actora la suma de $1.062.558 sin que previamente hubiera propuesto dicha modificación en el requerimiento especial.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00475-01(21275)
Actor: EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. EXXONMOBIL (ANTES MOBIL DE
COLOMBIA S.A.)
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 15 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado
dispuso lo siguiente1: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1 de 15 de enero de 2002, por medio de la cual se realiza la liquidación oficial de sobretasa a la gasolina para los periodos enero a diciembre de 1999 y enero a julio de 2000 y
se impone sanción por inexactitud, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yumbo. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 15 – 02 de 7 de octubre de 2002, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yumbo, resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución No. 1 de 15 de enero de 2002. 1 Folios 191 a 199 c.p. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, declárase la firmeza de las liquidaciones privadas de sobretasa a la gasolina, presentadas para los periodos enero a diciembre de 1999 y enero a julio de 2000 en el Municipio de Yumbo, por parte de la sociedad Exxonmobil de Colombia S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. NO CONDENAR en costas en esta instancia. […]”. ANTECEDENTES ESSO COLOMBIA LIMITED presentó las declaraciones de sobretasa a la gasolina por los periodos enero a diciembre de 1999 y enero a junio de 2000, dentro del plazo establecido en el artículo 124 de la Ley 488 de 1998, de la siguiente manera: Declaración Fecha de presentación Valor pagado y pago Enero 1999 15 de febrero de 1999 $136.614.0002 Febrero 1999 15 de marzo de 1999 $93.793.0003 Marzo 1999 15 de abril de 1999 $111.130.0004 Abril 1999 15 de mayo de 1999 $96.635.0005 Mayo 1999 15 de junio de 1999 $69.484.0006
Junio 1999 15 de julio de 1999 $489.949.0007 Julio 1999 13 de agosto de 1999 $90.029.0008 Agosto 1999 15 de septiembre de $90.388.0009 1999 2 Folio 10 c.p. 3 Folio 18 c.p. 4 Folio 21 c.p. 5 Folio 23 c.p. 6 Folio 27 c.p. 7 Folio 29 c.p. 8 Folio 36 c.p. 9 Folio 40 c.p. Septiembre 1999 15 de octubre de 1999 $70.104.00010 Octubre 1999 12 de noviembre de $78.879.00011 1999 Noviembre 1999 15 de diciembre de $64.439.00012 1999 Diciembre 1999 14 de enero de 2000 $80.997.00013 Enero 2000 15 de febrero de 2000 $70.011.00014 Febrero 2000 15 de marzo de 2000 $66.204.00015 Marzo 2000 14 de abril de 2000 $78.979.00016 Abril 2000 15 de mayo de 2000 $71.467.00017 Mayo 2000 15 de junio de 2000 $59.037.00018 Junio 2000 14 de julio de 2000 $85.536.00019 Julio 2000 15 de agosto de 2000 $80.291.00020 Por escritura pública de 16 de agosto de 2001, inscrita en el registro mercantil el 21 del mismo mes, EXXONMOBIL DE COLOMBIA, en adelante EXXONMOBIL, absorbió mediante fusión a ESSO COLOMBIA LIMITED.
El 21 de septiembre de 2001, el municipio de Yumbo profirió a la actora el Requerimiento 021-0121, mediante el cual propuso modificar las declaraciones de 10 Folio 43 c.p. 11 Folio 46 c.p. 12 Folio 47 c.p. 13 Folio 48 c.p. 14 Folio 49 c.p. 15 Folio 50 c.p. 16 Folio 51 c.p. 17 Folio 52 c.p. 18 Folio 53 c.p. 19 Folio 54 c.p. 20 Folio 55 c.p. 21 Folios 56 y 57 c.p. sobretasa a la gasolina por los periodos de enero a diciembre de 1999 y enero a junio de 2000. El requerimiento se notificó el 26 de septiembre de 200122. Previa respuesta al acto anterior, el municipio de Yumbo profirió la Resolución Liquidación Sobretasa a la Gasolina 01 de 15 de enero de 200223. Este acto se notificó el 15 de febrero de 200224. En dicho acto, modificó las declaraciones de la sobretasa a la gasolina por los periodos de enero a diciembre de 1999 y enero a julio de 2000, así:
PERIODO GRAVABLE MAYOR VALOR SOBRETASA Enero de 1999 $29.899.000
Febrero de 1999 $32.005.000 Marzo de 1999 $34.670.000 Abril de 1999 $32.684.000 Mayo de 1999 $37.951.000 Junio de 1999 $36.230.000 Julio de 1999 $36.887.000 Agosto de 1999 $34.882.000 Septiembre de 1999 $34.056.000
Octubre de 1999 $31.871.000 Noviembre de 1999 $27.770.000 Diciembre de 1999 $25.057.000 Enero de 2000 $22.301.000 22 Folio 56 c.p. 23 Folios 58 y 59 c.p. 24 Folio 59 vto. c.p. Febrero de 2000 $28.698.000 Marzo de 2000 $26.910.000 Abril de 2000 $23.868.000 Mayo de 2000 $22.782.000 Junio de 2000 $20.295.000 Julio de 2000 $1.062.558
TOTAL MAYOR VALOR $539.608.558
ADICIONADO POR LA SOBRETASA En consecuencia, determinó una mayor sobretasa de $539.608.558 a cargo de la actora. Asimismo, le fijó unos intereses de mora de $414.759.077, calculados desde el mes correspondiente a la declaración hasta diciembre de 2001 y una sanción por inexactitud de $865.213.693, para un total a cargo de la actora de $1.819.581.328. Por Resolución 015-02 de 7 de octubre de 2002, el Municipio confirmó en reconsideración el acto recurrido25. Dicha resolución se notificó el 29 de octubre de 200226. DEMANDA EXXONMOBIL, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 25 Folios 60 a 63 c.p. 26 Folio 64 c.p. a) La Resolución Liquidación Sobretasa a la Gasolina No. 01 de fecha
15 de enero de 2002, practicada por el Jefe de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Yumbo. b) La Resolución No. 015-02 de fecha 07 de octubre de 2002, proferida por el Jefe de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Yumbo. SEGUNDO.- Se restablezca el derecho del contribuyente mediante sentencia, en el cual se declare en firme las liquidaciones privadas del impuesto denominado sobretasa a la gasolina por los periodos Enero a Diciembre de 1999 y Enero a Julio de 2000 presentadas por el contribuyente que represento”27. Invocó como disposiciones violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 711, 714 y 730 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Falta de requerimiento especial El Requerimiento 021-01 de 21 de septiembre de 2001, proferido por el Municipio de Yumbo, no cumple los requisitos de un requerimiento especial. En efecto, no se anuncia como tal y las normas con base en las cuales se expidió, esto es, los artículos 7 y 59 del Acuerdo 24 de 1999, no hacen referencia a que este escrito tenga la connotación de requerimiento especial, dado que, en su orden, se refieren a la aplicación supletiva del Libro 5 del Estatuto Tributario Nacional y las tarifas de retención en la fuente.
De conformidad con el artículo 127 de la Ley 488 de 1998, para la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones de la sobretasa, los
municipios deben aplicar los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. 27 Folio 121 c.p. En concordancia con lo anterior, el artículo 730 del Estatuto Tributario dispone que los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos son nulos cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para su respuesta. Cuando el requerimiento especial no se pone en conocimiento del contribuyente, se le impide el derecho a controvertir y ejercer el derecho de defensa, circunstancia que hace violatorio el debido proceso aplicable a todas las actuaciones administrativas y judiciales, según el artículo 29 de la Constitución Política. Como el requerimiento enviado por el Municipio no tiene el carácter de requerimiento especial, la actora no pudo ejercer el derecho de defensa y se le violó el debido proceso. En consecuencia, procede la declaratoria de nulidad de la Resolución Liquidación 01 de 15 de enero de 2002, proferida por el Municipio de Yumbo.
2. Firmeza de algunas declaraciones privadas Las declaraciones de sobretasa a la gasolina por los meses de enero a agosto de 1999 se presentaron dentro el plazo establecido en el artículo 124 de la Ley 488 de 1998, esto es, dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente a su causación.
De acuerdo con el artículo 714 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 127 de la Ley 488 de 1998, las declaraciones de la sobretasa a la gasolina quedan en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial.
El Municipio profirió el requerimiento especial el 21 de septiembre de 2001. Por tanto, las declaraciones privadas por los meses de enero a agosto de 1999 se encuentran en firme, toda vez que transcurrieron más de dos años, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, sin que el municipio hubiera proferido requerimiento especial. Por lo anterior, de manera subsidiaria solicita que se declare la firmeza de las declaraciones de enero a agosto de 1999.
3. Falta de correspondencia entre la liquidación oficial de revisión y el requerimiento especial En caso de que se considere que el acto del 21 de septiembre de 2001 tiene el carácter de requerimiento especial, no existe correspondencia entre este y la liquidación oficial de revisión respecto de las declaraciones de los meses de febrero de 1999 y julio de 2000, pues difieren en las siguientes cifras: Periodo Requerimiento Liquidación Febrero 1999 $32.905.350 $32.005.000
Julio 2000 $0 $1.062.558 La falta de correspondencia se presentó porque la liquidación oficial de revisión incluyó nuevos puntos y cuantías que no estaban contemplados en el requerimiento especial. En consecuencia, se desconoce el artículo 711 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, de manera subsidiaria deben anularse los actos frente a las declaraciones de febrero de 1999 y julio de 2000. Además, al quedar en firme las declaraciones privadas, no procede sanción alguna. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Yumbo propuso las siguientes excepciones:
1. Legalidad de los actos administrativos demandados, porque se encuentran
ajustados a la Constitución y a la ley que regula la sobretasa a la gasolina.
2. Inexactitud entre las liquidaciones privadas y las pruebas recaudadas por la Administración: en la contabilidad de la actora, el Municipio halló evidencia que permitió constatar que existía omisión en las declaraciones de la sobretasa a la gasolina, en relación con las ventas de combustible realizadas a las Empresas de Buses Blanco y Negro S.A., máxime cuando esta empresa está ubicada en el municipio de Yumbo y no en la ciudad de Santiago de Cali, como lo afirma la actora. Además, las ventas realizadas a partir de julio de 2000 sí fueron incluidas en las declaraciones privadas correspondientes.
3. Existencia de la obligación tributaria por sobretasa a la gasolina: la demandante tiene una obligación tributaria clara, expresa y exigible a favor del municipio de Yumbo, conforme con la Ley 488 de 1998 y el Acuerdo 24 de
1999. Ello, porque realizó ventas de combustible en el municipio de Yumbo.
En relación con el fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos28: Como resultado de la visita adelantada por los funcionarios del municipio, previa verificación de los libros mayor y balances y diario de 1999 y 2000 y algunos soportes internos, el Municipio encontró mayores ingresos gravables obtenidos en desarrollo de la actividad comercial, que constituyen la base gravable de la sobretasa a la gasolina para los periodos 1999 y 2000. 28 Folios 154 a 166 c.p. En las declaraciones de la sobretasa a la gasolina de enero de 1999 a junio de
2000, EXXONMOBIL no incluyó las ventas de combustible efectuadas a las Empresas de Buses Blanco y Negro S.A. Ante esta omisión, lo procedente era liquidar el impuesto, previo requerimiento especial, teniendo en cuenta los mayores ingresos brutos obtenidos en desarrollo de la actividad de venta de combustible en la jurisdicción del municipio de Yumbo. El Municipio no violó el derecho de defensa de la actora, pues esta tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de la Administración. No obstante, no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. En este caso, debe imponerse sanción por inexactitud (artículo 68 del Acuerdo 24 de 1999) porque la actora incluyó en las declaraciones datos equivocados, que originaron un menor impuesto a cargo. Además, no existe diferencia de criterios en cuanto a las normas aplicables. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por los argumentos que a continuación se sintetizan29: De acuerdo con el artículo 127 de la Ley 488 de 1998, para el recaudo de la sobretasa a la gasolina la autoridad territorial debe dar aplicación al procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional. El artículo 703 del Estatuto Tributario dispone que, previo a la expedición de la liquidación oficial de revisión, la Administración debe proferir requerimiento especial, acto preparatorio que no es objeto de control de legalidad. Sin embargo, la falta de motivación de este afecta la validez del proceso administrativo. 29 Folios 191 a 199 c.p. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la liquidación oficial
de revisión debe contraerse a los hechos analizados en el requerimiento especial, en virtud del principio de correspondencia30. En este caso, la Jefe de la División de Rentas del Municipio de Yumbo profirió el Requerimiento 21-01 de 2001 por la sobretasa a la gasolina respecto de los ingresos obtenidos por la actora durante los años 1999, 2000 y 2001 (sic). Este acto no puede considerarse como requerimiento especial, toda vez que se limitó a enunciar que existen unos ingresos no declarados, que tienen origen en las ventas realizadas a las Empresas de Buses Blanco y Negro S.A, sin que se hayan expuesto los argumentos de la decisión que permitieran a la contribuyente ejercer su derecho de defensa y contradicción. Las inconsistencias presentadas en relación con los fundamentos de derecho y la ausencia de motivación del acto previo, violan el debido proceso y el derecho de defensa de la actora. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado que aun cuando el requerimiento especial es un acto de trámite, la indebida motivación de este afecta la validez del proceso administrativo31. Por tanto, si el acto previo a la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo, con base en los artículos 703 y 730 numeral 4 del Estatuto Tributario32. En esas condiciones, la falta de motivación del requerimiento especial generó la nulidad de la liquidación oficial de la sobretasa a la gasolina para los periodos enero a diciembre de 1999 y enero a julio de 2000, y de la resolución que confirmó
el acto recurrido en reconsideración. RECURSO DE APELACIÓN 30 Sentencia de 6 de octubre de 2011, exp. 18261, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 31 Sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 15871, C.P. Héctor J. Romero Díaz 32 Sentencias de 7 de mayo de 2009, exp. 16125, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 8 de octubre de 2009, exp. 17145, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia El Municipio apeló la sentencia por las siguientes razones33: El Tribunal se equivocó al determinar que el Requerimiento 021-01 de 21 de septiembre de 2001 no tiene la calidad de requerimiento especial. Ello, porque menciona expresamente que en los periodos de enero a diciembre de 1999 y enero a junio de 2000, la actora vendió combustible a las Empresas de Buses Blanco y Negro S.A., y los ingresos correspondientes no fueron declarados por ella. Además, se cuantificaron las ventas y se explicaron las razones de las modificaciones a las declaraciones que se proponían a los demandantes. Asimismo, el requerimiento especial se fundamentó en la visita tributaria que se realizó a la demandante, en la que los funcionarios verificaron los libros contables y encontraron la existencia de actividades comerciales por la venta de combustible en el municipio de Yumbo, que generaron un mayor valor en la sobretasa a la gasolina. La actora no desvirtuó las conclusiones de la Administración. Además, las normas citadas por el a quo confirman que el Municipio debe ejercer el control sobre la sobretasa a la gasolina, lo que hizo mediante el requerimiento
especial. Tampoco se violaron el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante por el hecho de no haber consignado en el requerimiento especial el término que esta tenía para responderlo, pues el procedimiento se encuentra previsto en los Estatutos Tributarios Municipal y Nacional. Adicionalmente, la respuesta no es obligatoria y no impedía que la Administración pudiera continuar con el proceso de determinación del impuesto. Si bien el requerimiento especial se expidió por fuera del término de dos años, contados a partir de la presentación de la declaración privada, sería exagerada la medida de anular los actos demandados, pues el requerimiento especial tiene plena validez. Por tanto, deben anularse parcialmente los actos demandados y dejar en firme las actuaciones que se realizaron en tiempo, en este caso, las de los periodos 33 Folios 200 a 203 c.p. comprendidos entre septiembre de 1999 y julio de 2000, máxime porque la actora no pudo justificar los mayores ingresos registrados en sus libros contables. En la investigación tributaria se hallaron diferencias consistentes en el no pago de la sobretasa a la gasolina, lo que generó intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo 24 de 1999). Dentro de la diligencia de la visita o en la respuesta al requerimiento especial, la demandante tuvo la oportunidad de controvertir y probar sus argumentos de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, hizo caso omiso y, en consecuencia, la Administración se atuvo a los registros de ingresos que figuran en los libros de contabilidad.
EXXONMOBIL se percató del error en el que había incurrido al no incluir las ventas de combustible efectuadas a las Empresas de Buses Blanco y Negro S.A, ubicada en el municipio de Yumbo. Por tanto, a partir de julio de 2000 procedió a facturar a esta empresa para efectos de su información tributaria. En consecuencia, las actuaciones del Municipio están ajustadas a la Constitución y la ley, en especial a lo regulado en el Acuerdo Municipal 24 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Yumbo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante y el demandado no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público solicitó que se revoquen los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la nulidad parcial de los actos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos34: El Requerimiento 021-01 de 21 de septiembre de 2001 de la Secretaría de Hacienda de Yumbo, cumple los requisitos de los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario para ser requerimiento especial. Ello, por cuanto la Administración propuso la modificación de las declaraciones de sobretasa a la gasolina debido a 34 Folios 214 a 217 c.p. las inconsistencias encontradas entre el valor registrado en ellas y el que realmente correspondía declarar y pagar. Este acto es el previo a la liquidación oficial de revisión, independientemente de que solo se hubiera denominado requerimiento. Por tanto, no se vulneró el debido proceso de la actora. El artículo 714 del Estatuto Tributario establece que la declaración privada quedará en firme cuando no se notifique requerimiento especial dentro de los dos
años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. En este caso, el requerimiento especial fue expedido el 21 de septiembre de 2001, por lo que las declaraciones de sobretasa a la gasolina de enero a agosto de 1999 quedaron en firme, toda vez que este acto no fue notificado dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar (entre el 15 de febrero y el 15 de septiembre de 1999). La Administración respetó el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario. Lo anterior, porque ambos actos se refieren a la diferencia entre el valor declarado y pagado por la actora y el que realmente corresponde por concepto de la sobretasa a la gasolina por los periodos discutidos. La diferencia en el valor registrado en el mes de julio de 2000 equivale a un error de transcripción que no implica falta de correspondencia. Además, en la auditoría realizada se vislumbró una diferencia que no fue desvirtuada por la demandante y que coincide con el monto indicado en la liquidación oficial de revisión. A su vez, el error en el monto correspondiente al mes de febrero de 1999 no tiene relevancia porque esta declaración se encuentra en firme. Por tanto, carece de sustento este cargo. En consecuencia, se debe excluir de la liquidación oficial de revisión el valor de las declaraciones que quedaron en firme y mantener la modificación a las declaraciones de los periodos restantes con los ingresos adicionados porque no fueron declarados por la actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala
establece si el Requerimiento 21-01 de 21 de septiembre de 2001 cumple los requisitos para ser requerimiento especial. En caso afirmativo, analiza si existe firmeza de las declaraciones de sobretasa a la gasolina de enero a agosto de 1999 y si respecto de las declaraciones d
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