CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-01085-01(15338)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-01085-01(15338)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IMPUESTO - Definición; elementos; objeto: financiación de obras o de actividades El Código Tributario para América Latina definió los tributos como “las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”; el impuesto como “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”; la tasa como “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener destino distinto ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación” y la contribución como “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación”. De esta última definición el tratadista Juan Rafael Bravo Arteaga extrae sus elementos así: a) Constituyen un ingreso tributario. b) Tienen como causa la percepción por el contribuyente de un beneficio genérico para un grupo de personas. c) Su producto debe estar destinado a una obra pública o a la prestación de un servicio público. De acuerdo con lo anterior la contribución se paga proporcionalmente al beneficio obtenido y su producto está destinado a la financiación de las obras o actividades. En cambio los “impuestos” son generales, lo que significa que se cobran indiscriminadamente a quienes se encuentren dentro del hecho generador y no conllevan contraprestación, retribución o beneficio directo e inmediato. FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL - Sujeción a principios de legalidad
tributos / PRINCIPIOS DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS - Requisitos de representación popular y predeterminación de elementos esenciales /
REPRESENTACION POPULAR TRIBUTARIA - Concepto /
PREDETERMINACION TRIBUTARIA - Concepto / AUTONOMIA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Límites En el caso en estudio, la Sala observa que en la Ordenanza 161 de enero 2 de 2003, se estableció a cargo de los usuarios del servicio de telefonía celular, beeper, buscapersonas y demás servicios de telecomunicaciones y/o telemática que existan o se creen en la jurisdicción del Valle del Cauca, con exclusión de la telefonía fija, el pago de una “contribución” equivalente al dos por ciento (2%) del valor del servicio prestado, facturado en forma mensual o periódica, sin incluir el IVA, las contribuciones y sanciones. Por tanto, de las características del tributo desarrollado en la Ordenanza acusada, no se prevén ventajas o beneficios individuales o colectivos para las personas que están obligadas a su pago, por lo cual la llamada “contribución” se enmarca dentro de la concepción doctrinaria y jurisprudencial de un impuesto. La Sala ha expresado en numerosas providencias que la facultad de establecer tributos a cargo de las entidades territoriales, se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, que incluye la participación de órgano de representación popular para el señalamiento de los tributos y la predeterminación de los elementos esenciales de los mismos. La representación popular implica que no puede haber impuesto sin que estén representados los eventuales afectados, y por ello la Constitución autoriza únicamente al Congreso,
Asambleas y Concejos a establecer impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales dentro de los marcos establecidos en el artículo 338 de la Constitución Nacional, conforme al poder originario y derivado. La predeterminación se refiere a que corresponde a esos órganos fijar sus elementos, por lo que deben indicar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas -salvo autorización respecto de tasas y contribuciones, como se desprende del tenor literal de la norma constitucional citada. Ahora, si bien existen normas constitucionales que reafirman la autonomía fiscal de las entidades territoriales, así como disposiciones que salvaguardan la propiedad de sus recursos tributarios como el 294, que prohíbe que la Ley conceda exenciones sobre los tributos de los entes territoriales; el 317 que dispone que sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, o el 362, que da protección constitucional a los tributos de los departamentos o municipios, sus potestades tributarias no son ilimitadas, como se deriva del numeral 3 del artículo 287, y los numerales cuartos de los artículos 300 y 313 de la Constitución que rezan: (...). Por ende, la creación “ex novo” de los tributos corresponde a la Ley, y a partir de ella, las Asambleas o los Concejos pueden ejercer su poder de imposición, siempre y cuando respeten el marco establecido por la disposición de rango legal.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia del 8 de junio de 2001, exp. 11997, C.P.
Germán Ayala Mantilla; Sentencia del 28 de enero de 2000, exp. 9723, C.P. Daniel
Manrique Guzmán y del 29 de septiembre de 2005, exp. 14562, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 22 de febrero de 2002, exp. 12591. FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL - No es originaria sino derivada / LEY 181 DE 1995 - No crea tributo ni fija directrices para fijar elementos del mismo / PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Violación por la Ordenanza 161 de 2003: nulidad Así las cosas, la facultad impositiva de los entes territoriales no es originaria sino derivada, ya que la Constitución Política claramente determina que las Asambleas, decretan de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. (Art. 300.num.4°). En el caso en estudio, del contenido del artículo 75 de la Ley 181 de 1995, no es posible inferir la creación de un tributo en cabeza de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, ni parámetros a partir de los cuales el ente territorial pueda establecerlo en su jurisdicción. En efecto, la norma en comento se limita a enunciar uno de los recursos financieros de carácter estatal con que cuentan los entes deportivos departamentales para su ejecución, como son las rentas creadas por las Asambleas, que constituyen fuente económica para el cumplimiento de las metas relacionadas con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. De tal forma, que el precepto legal no creó ningún tipo de tributo, ni contempló referencias, pautas o directrices que permitieran a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca determinar mediante Ordenanza los
respectivos elementos. Por ello, la Asamblea desconoció los lineamientos constitucionales para el ejercicio de la actividad tributaria, específicamente el principio de legalidad, según el cual corresponde al Congreso de la República la creación de los tributos del orden territorial y el señalamiento de los aspectos básicos de cada uno de ellos, para que pudiera concretar los demás factores del tributo, dentro de los parámetros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de autorización. En este orden de ideas, el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 181 de 1995 carece de los requerimientos previstos en el Ordenamiento Constitucional (artículo 338), lo que impedía a la entidad territorial fundamentarse en dicho precepto para implantar un impuesto a cargo de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, pues con tal actuación suplió la función legislativa asignada por la Carta Política al Congreso. En consecuencia, la Ordenanza 161 de enero 2 de 2003 creó un tributo sin que existiera norma superior que fijara los respectivos parámetros o directrices del gravamen, por lo que carecía de competencia derivada para desarrollarlo, razón por la cual la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad de la Ordenanza demandada, al vulnerar en forma ostensible el principio de legalidad tributaria.
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, Sentencia C-227 del 2 de abril de
2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01085-01(15338)
Actor: CLARA MARIA GONZALEZ ZABALA Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Apelación sentencia de 14 de septiembre de 2004 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño en el proceso de nulidad contra la Ordenanza 161 de 2 de enero de 2003 de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, en juicio de nulidad contra la Ordenanza N° 161 de 2 de enero de 2003 de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca. EL ACTO DEMANDADO La Ordenanza N° 161 de 2 de enero de 2003, expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca “Por medio de la cual se crea una contribución con destino al Deporte, la Educación Física y la Recreación en el Valle del Cauca”. LA DEMANDA La ciudadana CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo
solicita la nulidad de la Ordenanza 161 de enero 2 de 2003. proferida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. Invoca como violados los artículos 1, 13, 300 y 338 de la Constitución Nacional y 75 de la Ley 181 de 18 de enero de 1995. El concepto de violación se sintetiza así: Expresa que la potestad tributaria de las entidades territoriales debe ejercerse de acuerdo con la ley, por lo que no goza de total autonomía para establecer tributos y contribuciones, dado que Colombia es una República Unitaria y por ende a los administrados se les debe garantizar el principio de igualdad ante la ley. En el punto transcribió apartes de las sentencias C-517 de 1992 y C-467 de 1993, que dijo reiteradas en las C-084 de 1995 y C-335 de 1996 de la Corte Constitucional, entre otras, y en la de 16 de marzo de 2001, expediente 10669 del Consejo de Estado. Señala que según la jurisprudencia constitucional, en el marco legal de creación de tributos por los entes territoriales, se presentan dos hipótesis, a saber: La Ley puede autorizar a las Asambleas y Concejos para establecer un tributo y señalar de manera general los elementos de éste, para que los cuerpos de representación popular, mediante el acto correspondiente, los determinen; o puede determinar todos los elementos del tributo y dejar en libertad a las entidades territoriales para adoptarlo o no en su jurisdicción; de donde las ordenanzas y acuerdos deben respetar los marcos establecidos por el legislador, pues es el único órgano del Estado que puede crearlos o autorizarlos.
Argumenta que en el caso, la Asamblea del Valle del Cauca creó un tributo con destino al deporte, la recreación y aprovechamiento del tiempo libre, con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, pero que dicha disposición hace referencia a la fuente de los recursos financieros estatales del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, los Entes Deportivos Departamentales, Municipales y Distritales. Afirma que el mencionado artículo no crea tributo alguno y que así se consignó de manera expresa en las ponencias para primer y segundo debate en el Senado a los proyectos de ley números 002, 015 y 056 acumulados, que culminaron con la expedición de la Ley 181 de 1995. Concluyó que al establecerse en la Ordenanza demandada un tributo que grava “el servicio de telefonía fija, celular y demás equipos de telecomunicaciones que existan o se creen en la jurisdicción del departamento”, sin autorización legal, la Asamblea Departamental viola el artículo 300 numeral 4 de la Constitución Nacional. Precisa que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, autoriza a las Asambleas Departamentales para crear rentas con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, pero que esa facultad debe ejercerse de conformidad con lo consagrado en el artículo 300 del ordenamiento superior, es decir, que “el ente territorial debe escoger dentro del catálogo de los tributos creados o autorizados por la ley, el que o los que estime pertinentes de acuerdo con su política fiscal”. Aduce que no existe en el ordenamiento jurídico nacional, Ley que autorice a las Asambleas Departamentales para crear una contribución con esa destinación
específica, lo que impide a la Ordenanza establecer tributos de tal naturaleza. Manifiesta que la Ordenanza demandada crea una “contribución” con destino al deporte, la educación física y la recreación y prevé como hecho generador de ésta, “el servicio de teléfono celular, beeper, buscapersonas y demás servicios de telecomunicaciones y telemática que existan o se creen en la jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca”, pero que según la técnica tributaria, la denominación dada al tributo no correspondería al concepto, pues la contribución implica “una ventaja efectiva y ponderada para dichos beneficiarios”, requisito que en el caso no se cumple, toda vez que los sujetos pasivos de la contribución no obtienen ningún beneficio. Por lo tanto se estaría frente a un impuesto u obligación sin contraprestación o beneficio alguno. Advierte que se vulnera el artículo 338 de la Carta, al crear un tributo sin sujeción a la ley y porque la contribución “no establece el sistema ni el método para definir los costos y los beneficios, ni prevé la forma de hacer su reparto”; además porque la tarifa fijada en el artículo 6, “no corresponde a la recuperación de los costos de los servicios que les presten o a la participación en los beneficios que les proporcionen (...)”. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto de 9 de mayo de 2003, negó la medida provisional (fl. 81 c.p.). LA OPOSICIÓN La apoderada del Departamento del Valle, contestó la demanda extemporáneamente (fl. 121 c.p.).
LA SENTENCIA APELADA
La Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño con sede en Cali, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la Ordenanza cuestionada no viola las normas citadas como infringidas por la demandante y que por el contrario, fue expedida dentro de las facultades consagradas en los artículos 300 y 338 de la Constitución Nacional y 75 numeral 2 de la Ley 181 de 1995. Anotó que el acto acusado cumple con el principio de legalidad tributaria, puesto que en el se enuncia “el hecho generador del mismo, su causación, determina los sujetos activo, pasivo y responsable, la base gravable, la tarifa, el período gravable, su liquidación y pago, la destinación y por último las sanciones”. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso dentro de la oportunidad legal, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita sea revocada, para que se acceda a anular el acto demandado. En contra de la Sentencia apelada expone los siguientes cargos: Violación constitucional por ausencia de creación o autorización legal para la imposición de la contribución. Transcribió los artículos 300 [4] y 313 [4] de la Constitución Política, para observar cómo las normas de manera clara e inequívoca determinan que la potestad tributaria de los departamentos y municipios se ejerce de acuerdo con la Ley, lo cual implica que sobre esta materia cada ente territorial no goza de total autonomía para fijar tributos. Fundamentó su posición en sentencias de la Corte Constitucional C-517 de 1992 y
C-467 de 1993, entre otras, y en especial en pronunciamiento del Consejo de Estado de marzo 16 de 2001, expediente 10669. Por tanto afirmó que las ordenanzas y acuerdos deben respetar el marco establecido por el legislador, quien es el único órgano del Estado que puede crear o autorizar tributos. Explica que en el sub examine, la Ordenanza No. 161 de 2003 expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca creó un tributo con destino al deporte, la educación física y la recreación, con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, disposición que en modo alguno crea o autoriza un tributo, como quiera que se refiere a los recursos financieros con los que podían contar Coldeportes, los entes deportivos departamentales, municipales o Distritales. Sostuvo que la Ley en comento no tenía como propósito crear un tributo, y así lo demuestran las ponencias para primer y segundo debate del Proyecto 015 Senado de 1994, acumulados 002 y 056, aspecto desconocido por la sentencia impugnada. Expresó que el fallo ignoró que la facultad impositiva de los entes territoriales no es primaria u originaria, sino derivada, por lo que carecen de soberanía tributaria, asignada al Congreso de la República. Errónea interpretación de la Ley 181 de 1995 Adujo que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, no contiene ningún elemento de la obligación tributaria, lo cual se traduce en inexistencia de predeterminación del tributo. Señaló que ninguno de los artículos de la Ley en mención, se prescribe regla o
directriz para que los entes territoriales puedan establecer un impuesto, tasa o contribución con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. Inexistencia de Ley que autorice a las Asambleas Departamentales la creación de la contribución discutida. Indicó que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe Ley que autorice la creación de contribuciones destinadas al deporte, y ante la ausencia de normatividad, es imposible que la corporación departamental establezca tributos de esa naturaleza. Equivocación respecto a la naturaleza jurídica del tributo creado en la Ordenanza. Consideró que la contribución instituida en el acto cuestionado no corresponde a su concepto, dado que exige un beneficio individual o de un grupo determinado de personas, que se concreta en la realización de obras o gastos públicos o de actividades de servicio por parte del Estado, es decir, que debe concretarse en una ventaja efectiva y ponderada para los beneficiarios, situación que no se evidencia en este caso, por lo que se trata simplemente de un impuesto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada no intervino en esta oportunidad procesal. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, señala que de conformidad con los artículos 150-12, 300-4 y 338 de la Constitución Nacional, es indudable que las asambleas departamentales solamente pueden establecer tributos con fundamento en la ley que los crea, es decir que dichos cuerpos colegiados no gozan de autonomía en materia tributaria, sino que su atribución
para tal efecto es derivada. Precisa que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, en el cual se sustenta la ordenanza acusada, no se trata de una norma que crea o autoriza la creación de un tributo por parte de las Asambleas Departamentales, sino que es una disposición que regula lo relacionado con los recursos estatales para el financiamiento del sistema nacional del deporte. Indica que si bien dentro de dichos recursos se establecen las rentas que creen las Asambleas Departamentales, tal creación requiere que se haga con arreglo a las normas constitucionales antes citadas, es decir, que se respete el principio de legalidad del tributo. Afirma que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 no creó la contribución con destino al deporte, la recreación y la educación física, con cargo a los servicios de telefonía a que hace referencia la norma acusada, sino que la enumeración contenida en aquél se limita a señalar de dónde salen los recursos lo que da por sentada su existencia, lo cual confirma que no se trata de una ley que crea o autoriza crear tributos para la financiación del deporte. Aclara que en la ponencia para primer debate de la Ley en mención en forma expresa se aclaró el origen de los recursos y se indicó que “no se crea tributo nuevo alguno”. Manifiesta que de acuerdo con la definición que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado a la contribución, se concluye que la creada por la norma acusada no se ajusta a este concepto, toda vez que no hay un servicio prestado por el Estado que justifique tal gravamen, lo que ratifica que se trata de la creación de un impuesto que no se encuentra establecido en la ley por lo que concluye que
resultan vulneradas las normas indicadas por la apelante y en consecuencia debe darse prosperidad a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia procesal, la Sala debe determinar la legalidad de la Ordenanza No. 161 de enero 2 de 2003, proferida por la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, al argumentarse en la apelación que no existía norma de rango legal que permitiera la creación de una contribución con destino al deporte, la recreación y la educación física. El texto de la Ordenanza impugnada es el siguiente: “ ORDENANZA No. 161 de 2003 (Enero 2) “Por medio de la cual se crea una contribución con destino al Deporte, la Educación Física y la Recreación en el Valle del Cauca” LA HONORABLE ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en uso de las facultades constitucionales (artículo 300 numeral 4 y artículo 52), legales ley 181 de 1995, artículo 75, y Ordenanza 022 de 1997. ORDENA ARTICULO PRIMERO. CREACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 créase la contribución en el Departamento del Valle del Cauca con destino al deporte, la recreación, y la educación física. ARTICULO SEGUNDO. HECHO GENERADOR. Está constituido por el servicio de telefonía celular, beeper, buscapersonas y demás servicios de telecomunicaciones y telemática que existan o se creen en la jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca. ARTICULO TERCERO. CAUSACIÓN. Se causa en el momento del cobro
del servicio telefónico celular, beeper, buscapersonas y demás servicios de telecomunicaciones y/o telemática que existan o se creen en la jurisdicción del Valle del Cauca. Excluyendo la telefonía fija. PARAGRAFO. El servicio se considera prestado en donde efectivamente se ejecute, además se entiende que el mismo se presta en dicha jurisdicción cuando se presente una de las siguientes situaciones:
A. Cuando la facturación sea remitida a la dirección ubicada en el
Departamento del Valle del Cauca.
B. Cuando el usuario del servicio tenga su residencia o domicilio en el
Departamento del Valle del Cauca.
C. En el caso de telefonía celular, a través del servicio de tarjetas prepagadas, se entiende que es objeto del tributo, las que hallan sido adjudicadas en el Departamento del Valle del Cauca o cuando sea utilizadas por los usuarios en la misma jurisdicción, de conformidad con los reportes que las empresas proveedoras realicen en el Departamento.
ARTICULO CUARTO. SUJETO PASIVO. Son los usuarios del servicio de telefonía celular, beeper, buscapersonas y demás servicios de telecomunicaciones y/o telemática que existan o se cree en la jurisdicción del Valle del Cauca, excluyendo la telefonía fija. SUJETO ACTIVO. El Instituto del Deporte, Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca INDERVALLE, o quien haga sus veces. SUJETO RESPONSABLE. Las empresas prestadoras de servicios como agentes retenedores. ARTICULO QUINTO. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor del servicio prestado que en forma mensual o periódica se facture al usuario del servicio sin incluir impuesto sobre las ventas, las contribuciones y las
sanciones. PARÁGRAFO. El período gravable corresponde al de la facturación periódica que tengan establecidas las empresas prestadoras de los servicios gravados en esta Ordenanza. ARTICULO SEXTO. TARIFA. La tarifa es el equivalente al dos por ciento (2%) sobre la base establecida en el artículo anterior.
ARTICULO SÉPTIMO. PERIODO GRAVABLE, LIQUIDACIÓN Y PAGO .
El período gravable es mensual o de acuerdo al periodo de facturación que utilice cada empresa. La contribución será mensualmente incluida en la factura de cobro del servicio, o en la forma que tenga dispuesta para tal fin por parte de las empresas prestadoras del servicio, la cual dentro de los primeros quinde (15) días calendario siguientes al vencimiento de la facturación declarará y pagará en la Tesorería de INDERVALLE o entidad financiera que se disponga para tal fin. PARAGRAFO. La Secretaría de Hacienda del Departamento diseñará y adoptará el formulario oficial (con su respectiva instrucción para su diligenciamiento) en el que se deberá declarar y pagar la contribución establecida en esta ordenanza. ARTICULO OCTAVO. DESTINACIÓN . La contribución creada mediante la presente Ordenanza formará parte de las rentas propias del Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle INDERVALLE y se destinará a los siguientes fines. A) Para los programas Instituciones de INDERVALLE incluidos en el Plan de Desarrollo del Departamento. B) Para el programa de preparación de los deportistas y participación del Valle del Cauca, en los Juegos Nacionales. C) Para proyecto de capacitación de los periodistas deportivos del Valle
del Cauca, que presente CICRODEPORTES-ACORD VALLE DEL CAUCA y que estén radicados en el Banco de Proyectos de INDERVALLE. D) Para financiar los programas y planes de las Ligas Vallecaucanas de Deporte, con miras al cumplimiento de su misión y representatividad de nuestra comarca en justas Nacionales e Internacionales. E) Para financiar el ingreso de niños menores de años, a los parques recreacionales adscritos a Recreavalle. PARAGRAFO. Los recursos obtenidos por la contribución de que trata esta Ordenanza será de uso exclusivo de INDERVALLE. En los primeros quince (15) días de cada año el señor Gobernador del Valle del Cauca, el Gerente de Indervalle y la Junta Directiva de esta Institución, se reunirán para determinar el porcentaje que se asignará a cada programa de los enunciados del presente artículo, teniendo en cuenta celebrar un convenio Inter administrativo con Recreavalle para que con recurso obtenidos mediante la presente contribución se financien lo pertinente al literal E de éste artículo. ARTICULO NOVENO. SANCIONES. Los responsables de liquidar y pagar la contribución creada mediante esta Ordenanza, que incurra en algunas de las contravenciones a las rentas del departamento se les aplicarán las sanciones contempladas en el estatuto de rentas del Departamento del Valle del Cauca. ARTICULO DECIMO. La presente Ordenanza rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Departamental.” En primer término, se precisará la naturaleza del tributo contemplado en el acto administrativo demandado, y una vez definido, se entrará a examinar si la Asamblea tenía competencia tributaria para establecerlo.
El Código Tributario para América Latina definió los tributos como “las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”; el impuesto como “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”; la tasa como “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener destino distinto ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación” y la contribución como “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación”1. De esta última definición el tratadista Juan Rafael Bravo Arteaga2 extrae sus elementos así: “a) Constituyen un ingreso tributario “b) Tienen como causa la percepción por el contribuyente de un beneficio genérico para un grupo de personas. “c) Su producto debe estar destinado a una obra pública o a la prestación de un servicio público.” De acuerdo con lo anterior la contribución se paga proporcionalmente al beneficio obtenido y su producto está destinado a la financiación de las obras o actividades. En cambio los “impuestos” son generales, lo que significa que se cobran indiscriminadamente a quienes se encuentren dentro del hecho generador y no conllevan contraprestación, retribución o beneficio directo e inmediato. En el caso en estudio, la Sala observa que en la Ordenanza 161 de enero 2 de
2003, se estableció a cargo de los usuarios del servicio de telefonía celular, beeper, buscapersonas y demás servicios de telecomunicaciones y/o telemática que existan o se creen en la jurisdicción del Valle del Cauca, con exclusión de la telefonía fija, el pago de una “contribución” equivalente al dos por ciento (2%) del valor del servicio prestado, facturado en forma mensual o periódica, sin incluir el IVA, las contribuciones y sanciones. Por tanto, de las características del tributo desarrollado en la Ordenanza acusada, no se prevén ventajas o beneficios individuales o colectivos para las personas que están obligadas a su pago, por lo cual la llamada “contribución” se enmarca dentro de la concepción doctrinaria y jurisprudencial de un impuesto. Una vez determinada su naturaleza impositiva, se entra a estudiar si la Asamblea vulneró el principio de legalidad tributaria, vale decir el elemento común de los 1 RAMIREZ CARDONA, Alejandro. Derecho Tributario Sustancial y Procedimental. 3ª Ed. Editorial Temis. pág. 4. 2 BRAVO ARTEAGA, Juan Rafael. Nociones Fundamentales de Derecho Tributario. 3ª Ed. Editorial Legis. pág. 31. tributos como es “la reserva de ley”, al gravar a los usuarios
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