CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-01119-01(17278)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-01119-01(17278)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA EN MATERIA TRIBUTARIA - El consejo de Estado conoce en segunda instancia aquellos procesos cuya cuantía es superior a los 300 salarios mínimos mensuales / RECURSO DE APELACIONcon la Ley 954 de 2005, se estudiarían solo las interpuestas a su entrada en vigencia El artículo 1° de la Ley 954 de 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los jueces administrativos, condición esta que se cumplió el 1° de agosto de 2006. Se entiende que con el funcionamiento de los jueces administrativos las normas de distribución de competencias que deben aplicarse a partir de esa fecha son las de la Ley 446 de
1998. De conformidad con las normas de competencia de los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 C.C.A.) el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir de aquéllos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
En el presente proceso la demanda se radicó el 3 de abril de 2003 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, año en el cual la cuantía mínima para acudir en primera instancia era de $99.600.000. En estas condiciones al ser improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo, se devolverá el expediente al Tribunal de origen y se declarará ejecutoriada la providencia de 16 de noviembre de 2007. DOBLE INSTANCIA - Todo negocio a 1 de agosto de 2006 que estuviera al
despacho para sentencia y fuera de primera instancia quedara de única instancia Finalmente, frente a la tesis de prelación de la garantía de la doble instancia aplicada por el a quo, se indica que la Sección Cuarta en oportunidades anteriores ha indicado que “(i) Todo negocio que al primero de agosto de 2006 se encontrare a despacho para sentencia en los Tribunales y fuere de primera instancia ante los juzgados administrativos según las normas de la Ley 446, quedaría siendo de única instancia ante el Tribunal…”, posición que ratifica la Sala en auto de 20 de febrero de 2008.
Nota de Relatoría: Expediente 16500, Actor: Industria Colombiana de Llantas
S.A., M.P Dra. Ligia López Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número. 76001-23-31-000-2003-01119-01(17278)
Actor: CLINICA COLSANITAS S.A
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA AUTO Revisado el expediente de la referencia el Despacho advierte que no es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que el proceso es de única instancia.
Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la sociedad demandante solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Local de Aduanas de Cali declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y ordenó hacer efectiva la
garantía. La demanda se presentó el 3 de abril de 2003 (fl. 81 vto) y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la tramitó en primera instancia. Una vez agotadas todas las etapas procesales, se dictó sentencia el 16 de noviembre de 2007, providencia que ahora es objeto de recurso de apelación, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Consideraciones del Despacho Llega a este Despacho el asunto de la referencia para resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de noviembre de
2007. No obstante, al verificar los requisitos para que sea procedente el recurso se advierte de los actos administrativos demandados que la cuantía del proceso no supera la exigida para que esta Corporación conozca en primera instancia. Para llegar a esa conclusión debe tenerse en cuenta lo siguiente: El artículo 1° de la Ley 954 de 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los jueces administrativos, condición esta que se cumplió el 1° de agosto de 20061. Se entiende que con el funcionamiento de 1 Según lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006. los jueces administrativos las normas de distribución de competencias que deben aplicarse a partir de esa fecha son las de la Ley 446 de 1998.
De conformidad con las normas de competencia de los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 C.C.A.) el Consejo de Estado conoce en segunda
instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir de aquéllos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el presente proceso la demanda se radicó el 3 de abril de 20032 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, año en el cual la cuantía mínima para acudir en primera instancia era de $99.600.000. Se advierte del expediente que la Administración Local de Aduanas de Cali declaró el incumplimiento por parte de la sociedad actora de una obligación aduanera y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro por valor de $13.210.246, suma que para el caso corresponde a la cuantía del proceso y no supera lo exigido por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación conozca de la apelación interpuesta. En estas condiciones al ser improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo, se devolverá el expediente al Tribunal de origen y se declarará ejecutoriada la providencia de 16 de noviembre de 2007. Finalmente, frente a la tesis de prelación de la garantía de la doble instancia aplicada por el a quo, se indica que la Sección Cuarta en oportunidades anteriores ha indicado que “(i) Todo negocio que al primero de agosto de 2006 se encontrare a despacho para sentencia en los Tribunales y fuere de primera instancia ante los juzgados administrativos según las normas de la Ley 446, quedaría siendo de única instancia ante el Tribunal…”3, posición que ratifica la Sala en auto de 20 de febrero de 20084. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, Sala Unitaria, 2 Salario mínimo legal vigente para el año 2003 era de $ 332.000 3 Auto de Sala de 21 de noviembre de 2007. Exp. 16677 Actor: Jesús Antony Jones Álvarez M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié 4 Exp. 16500, Actor: Industria Colombiana de Llantas S.A., M.P.: Ligia López Díaz R E S U E L V E 1.- Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada. 2.- En consecuencia, declárase ejecutoriada la providencia de 16 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Notifíquese. En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario