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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-01128-01(15337)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-01128-01(15337)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO - Procedencia ante situación jurídica no consolidada; efectos ex tunc de fallo de nulidad / DECLARACION DE IMPORTACION - Firmeza / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADAFirmeza de la declaración de importación: devolución de IVA implícito Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera. En el caso sub exámine, la declaración de importación se presentó el 6 de diciembre de 1999, quedando en firme el 6 de diciembre de 2002. Como la solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 4 de abril de 2002, se encontraba dentro del término legal, pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud. Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de fríjol de soya en la declaración número 0784202015353-8; por lo tanto, se le pueden hacer extensivos los efectos ex tunc del fallo de nulidad proferido en la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9896, M.P. Germán Ayala Mantilla. En

consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad de diciembre 7 de 2000, Exp. 9896, M.P. Germán Ayala Mantilla, lo cual, le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de habas (fríjol) de soya.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de noviembre 23 de 2005, Exp. 14715, M.P.

Juan Ángel Palacio Hincapié y sentencia de octubre 27 de 2005, Exp. 14979, M.P. Héctor J. Romero Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01128-01(15337)

Actor: CONTEGRAL MEDELLIN S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTO VENTAS. FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de noviembre 30 de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECEDENTES El demandante presentó el 6 de diciembre de 1999 la declaración de importación número 0784202015353-8 liquidando por concepto de IVA implícito la suma de

$38.606.403 por la importación de fríjol de soya (partida 12.01). La Administración de Aduanas de Medellín profirió la Resolución 1864 del 30 de julio de 2001, mediante la cual expidió una Liquidación Oficial de Revisión de Valor para aumentar el impuesto a las ventas declarado, por considerar que hubo un error en la base gravable. Contra dicha actuación, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por esa misma Administración mediante la Resolución 3393 del 20 de noviembre de 2001, en la cual resolvió revocar la Resolución 1864 del 30 de julio de 2001 y ordenar la devolución de $38’606.403 por concepto de IVA implícito pagado, porque mediante Sentencia 9896 del 7 de diciembre de 2000, M.P. Germán Ayala Mantilla, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación del producto habas de soya de la partida arancelaria 12.01. Con base en la anterior actuación, la sociedad solicitó ante la Administración de Aduanas de Buenaventura el 4 de abril de 2002 la devolución del impuesto a las ventas indebidamente pagado. Mediante la Resolución 0071 de mayo 15 de 2002, la Administración negó dicha solicitud con base en el concepto 012386 de febrero 20 de 2001, en el que la DIAN se refirió a la declaratoria de nulidad del Decreto 1344 de 1999 en cuanto

gravó con IVA implícito al fríjol soya y allí señaló frente a dicho producto, que no era procedente devolver el impuesto pagado por la importación cuando se obtuvo el levante de la mercancía. Así mismo, al momento de proferirse el fallo que declaró la nulidad, esta importación no se encontraba en discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. La parte actora presentó recurso de reconsideración contra la resolución mencionada, el cual se decidió por la Administración de Aduanas de Buenaventura con la Resolución N° 1397, del 26 de noviembre de 2002, confirmando la resolución No 0071 del 15 de mayo de 2002. Señaló además que la Administración de Aduanas de Medellín no era competente para ordenar la devolución de lo pagado. DEMANDA El actor solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de las Resoluciones expedidas por la Administración de Aduanas de Buenaventura y como restablecimiento del derecho que se ordene la devolución de las sumas indebidamente pagadas, actualizadas, más los intereses que correspondan. La parte demandante alegó que debía cumplirse la orden de devolución del IVA implícito pagado en la Declaración de importación No 0784202015353-8 del 6 de diciembre de 1999, como lo dispuso la Resolución No 3393 del 20 de noviembre de 2001 de la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Medellín. A pesar de que dicho acto administrativo se encuentra ejecutoriado y que goza de

presunción de legalidad, la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura lo rechazó y lo desconoció, aduciendo incompetencia de la Administración de Medellín, lo que conlleva la violación de lo dispuesto en los artículos 2-b) y 545 y siguientes del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), en armonía con los artículos 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo. La Administración de Buenaventura no tenía competencia para negar la decisión que había tomado la Administración de aduanas de Medellín, sino que debió ejecutar la orden de devolución que se había expedido, la cual estaba en firme y ejecutoriada de acuerdo con los artículos 63 y 64 del C.C.A. El artículo 548 del Decreto 2685 e 1999 permite la devolución de los tributos aduaneros pagados, cuando se liquidó en la declaración de importación una suma mayor a la debida y dado que el Decreto 1344 de 1999 fue anulado por el Consejo de Estado, volviendo las cosas a su estado anterior, por lo que las autoridades no podía jurídicamente recaudar el IVA implícito ni retenerlo. OPOSICIÓN La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones. Indicó que su decisión se basó en el Concepto 012386 de 2001 proferido por esa Entidad; y que el rechazo de la devolución obedeció a que en el caso bajo análisis existía una situación jurídica consolidada que impedía acceder a la solicitud del actor. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de noviembre

30 de 2004, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la devolución del IVA implícito pagado, con los correspondientes intereses. El A-quo consideró que la norma que sirvió de sustento para liquidar y pagar el IVA promedio implícito a las importaciones fríjol de soya, fue declarada nula por el Consejo de Estado, por lo que no se produjo el hecho generador del impuesto y lo cancelado por dicho concepto se constituye en un pago de lo no debido que obliga a su devolución. RECURSO DE APELACIÓN La parte demanda, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal, interpuso recurso de apelación solicitando tener en cuenta los argumentos esbozados en la primera instancia, insistiendo en que en el caso bajo análisis se consolido la situación jurídica y por tal motivo, no era procedente acceder a la solicitud de devolución. Alegó que la Administración de Aduanas de Medellín no era competente para fallar sobre la solicitud de devolución de los tributos aduaneros, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insistió en los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso e indicó que al momento de efectuarse la importación se encontraba vigente el Decreto 1344 de 1999 por lo cual, el pago efectuado era válido. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y compartió el fallo de primera instancia, pues al momento de producirse la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 1344 de 1999, la declaración de importación no estaba en firme y por lo mismo no había

una situación jurídica consolidada. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación indicó que en el caso sub lite, la situación jurídica en que se encontraba la sociedad demandante no quedó consolidada con anterioridad al fallo de nulidad del Decreto No 1344 de 1999, en consecuencia; y compartiendo la decisión contenida en la sentencia apelada, procede la devolución por concepto del IVA Implícito en la suma de treinta y ocho millones seiscientos dos mil cuatrocientos dos pesos ($38.606.402), más los intereses legales causados. CONSIDERACIONES La Sala decide la apelación presentada por la entidad demandada contra la Sentencia del 30 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, rechazó la solicitud de devolución elevada por la parte actora. La discusión se centra en determinar si la sociedad CONTEGRAL MEDELLÍN S.A tiene derecho a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de habas (fríjol) de soya realizada el 6 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el Decreto 1344 de julio 22 de 1999, norma vigente al momento de la presentación de la declaración, fue anulado por el Consejo de Estado en la sentencia 9896 del 7 de diciembre de 2000, M.P. Germán Ayala Mantilla. Los fallos que decretan la nulidad de los actos administrativos tienen efectos ex

tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban, previa a su expedición. Pero, el fallo de nulidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, pues no se pueden desconocer los derechos surgidos y afirmados durante la vigencia de las normas que se declaran nulas. Para poder establecer si en el sub lite existía una situación jurídica consolidada es necesario determinar si la declaración presentada se encontraba en firme pues, ha sido criterio de esta Sala1, que no se configure, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y por lo tanto, procede la solicitud de reintegro. Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades2 señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera. En el caso sub exámine, la declaración de importación se presentó el 6 de diciembre de 1999, quedando en firme el 6 de diciembre de 2002. Como la solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 4 de abril de 2002, se encontraba dentro del término legal, pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha

solicitud. Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de fríjol de soya en la declaración número 0784202015353-8; por lo tanto, se le 1 Sentencia de marzo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa 2 Sentencia de noviembre 23 de 2005, Exp. 14715, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y sentencia de octubre 27 de 2005, Exp. 14979, M.P. Héctor J. Romero Díaz, entre otros pueden hacer extensivos los efectos ex tunc3 del fallo de nulidad proferido en la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9896, M.P. Germán Ayala Mantilla. Adicionalmente, la DIAN reconoció expresamente esta situación en la Resolución 3393 del 20 de noviembre de 2001, proferida por la Administración de Aduanas de Medellín y en la cual se revocó la Liquidación Oficial de Valor que se había proferido previamente y se ordenó la devolución del IVA implícito pagado por la importación de fríjol de soya. Este acto administrativo no ha sido anulado, por lo que está amparado por la presunción de legalidad, tampoco ha sido revocado expresamente por la entidad, por lo que debió ser ejecutado por la Aduana, dado que reconocía un derecho a favor de un particular. De otra parte, la Sala precisa que el Concepto 012386 de 2001, en el cual la Administración basó su decisión, fue declarado nulo por esta Corporación en

sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. En consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad de diciembre 7 de 2000, Exp. 9896, M.P. Germán Ayala Mantilla, lo cual, le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de habas (fríjol) de soya. Por lo expuesto la Sala confirmará la sentencia de noviembre 30 de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 3 En reiterada jurisprudencia de la Corporación, se señalado que “…los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se ha dicho que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María

Inés Ortiz Barbosa. CONFÍRMASE la sentencia de noviembre 30 de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Esperanza Luque Rusinque, como apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder que le fue conferido y que obra a fl. 174 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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