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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-02432-01(20544)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-02432-01(20544)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL – Noción / CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL – Agente comercial. Definición / IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL – Base gravable / IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL – Hecho generador / IMPUESTO DE TIMBRE – Reglas para determinar las cuantías /

IMPUESTO DE TIMBRE EN LA AGENCIA COMERCIAL - Determinación /

REMUNERACIÓN DEL CONTRATISTA COMO BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN EL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL – Fijación / IMPUESTO DE TIMBRE EN LA AGENCIA COMERCIAL – Causación. Configuración De acuerdo con el artículo 1317 del Código de Comercio, en el contrato de agencia un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina agente, con la que se pacta una remuneración por sus servicios (art. 1322 ib.). Por lo anterior, se ha dicho que el agente comercial desarrolla una actividad por cuenta ajena pero mediante una empresa propia existente. Por su parte, los artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario establecen (…) De conformidad con las normas trascritas, el impuesto de timbre recae sobre los instrumentos privados y públicos de cuantía determinada o indeterminada, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones. El hecho

generador del tributo es el otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripción del respectivo documento. La cuantía del documento es la base para determinar el impuesto a pagar: cuando el documento indica en forma clara y concreta su valor, sobre tal valor debe liquidarse el impuesto, y se aplica la tarifa vigente en la fecha de la celebración del contrato, conforme con el artículo 519 del Estatuto Tributario. En caso contrario, debe acudirse a lo previsto en el artículo 522 del mismo Estatuto. Finalmente, si en la fecha de celebración del contrato la cuantía de las obligaciones es indeterminada e indeterminable, se aplicará lo ordenado en el inciso quinto del mismo artículo 519. Una vez indicada en forma clara y expresa la cuantía de las obligaciones concertadas en un documento, la misma se constituye en base gravable a la que se le aplica la tarifa del impuesto que se encuentre vigente, en la medida en que supere el valor señalado para la respectiva vigencia fiscal y se cumplan los demás requisitos dispuestos para el efecto, como es la intervención de un agente de retención legalmente autorizado. Ahora bien, en forma especial, la ley ha previsto cómo se determina la cuantía de algunos contratos para efectos de liquidar el impuesto de timbre nacional, a partir de la naturaleza del contrato y de las obligaciones convenidas en él. Así, el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992 establece que el Impuesto de Timbre se genera sobre la remuneración que se establezca en el respectivo contrato a la tarifa vigente, (…) Es decir que, en el contrato de agencia mercantil el impuesto se calcula con base

en la remuneración del contratista y no sobre el valor total de las sumas de dinero que en la ejecución del contrato se manejen. (…) El Contrato suscrito entre GALAXY ENTERTAINMENT DE COLOMBIA S. A (GEC) y GALAXY LATIN AMÉRICA, GLA. es un documento ejecutado en el territorio nacional, constitutivo de obligaciones de cuantía indeterminada, pero cuantificable mensualmente. Por lo tanto, se configura el presupuesto de causación del impuesto de timbre en los términos del artículo 519 del Estatuto Tributario, punto sobre el que no existe discusión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1317 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1322 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 519 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 522 / DECRETO 2076 DE 1992 –

ARTÍCULO 33

CONTRATO DE SERVICIO DE TELEVISIÓN SATELITAL – Naturaleza jurídica / RETENCIÓN EN LA FUENTE POR PAGOS AL EXTERIOR – Alcance / COMPENSACIÓN EN EL CONTRATO DE SERVICIO DE TELEVISIÓN SATELITAL – No hace parte de la base gravable del impuesto de timbre / RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Casos en que debe efectuarse la retención en la fuente. Reiteración jurisprudencial / RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO DE REMESAS – Casos en que debe efectuarse la retención en la fuente / RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO DE REMESAS –

Casos en que no debe efectuarse la retención en la fuente / SOCIEDADES Y ENTIDADES SOMETIDAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Sociedades extranjeras. Hecho generador. son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente

nacional / NATURALEZA JURÍDICA TÉCNICA Y CULTURAL DE LA

TELEVISIÓN – Definición / CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN EN FUNCIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE TRANSMISIÓN – Enunciación / CONTRATO DE SERVICIO DE TELEVISIÓN SATELITAL – Los ingresos no están gravados con el impuesto sobre la renta ni son objeto de retención en la fuente. No provenían de la prestación del servicio de televisión en Colombia, sino de la prestación de un servicio ejecutado desde el exterior. Configuración Por otra parte, la DIAN, previo requerimiento especial, expidió la liquidación de revisión cuestionada, que adicionó la declaración de retención en la fuente del contribuyente correspondiente al mes de junio de 1999, en el renglón 26, por valor de $33.015.000 como retención a título de impuesto de timbre nacional, tomando como base los ingresos operacionales declarados por el actor que corresponden al 40% de la cantidad bruta pagada por los suscriptores a GEC, tanto para la televisión DTH como por los servicios proporcionados directamente por GEC (…) En ese orden, en el caso se presentan varias relaciones jurídicas independientes, cuya compensación también es claramente determinable a partir del contrato suscrito entre las partes. De tal manera que, la remuneración que recibe la parte

actora por los servicios locales que presta, proviene de contratos independientes celebrados con los suscriptores, quienes son terceros ajenos al contrato de agencia mercantil suscrito entre GLA y GEC. Lo que ocurre es que en el contrato se regularon los topes o márgenes que cada una de las partes podía percibir por los servicios paralelos a la ejecución del mencionado contrato, y que GEC presta directamente a los usuarios. A juicio de la Sala, la anterior estipulación obedece a que la facturación y recaudo del servicio corresponde a uno de los términos del contrato, desarrollado y ejecutado, pero no como remuneración de la agencia mercantil, porque así no lo dispusieron las partes contratantes. Es diferente la contraprestación del agente por el deber de facturar y cobrar el servicio de televisión satelital a los suscriptores, fijada en la suma de US$10.000, pagadas por GLA cada año a la demandante, al valor de la factura mensual que deben pagar los suscriptores por el servicio de televisión satelital a GLA y por el alquiler y mantenimiento de los equipos a GEC. Entonces, resulta evidente que del contrato de agencia comercial, únicamente, se deriva, de manera directa para la demandante, una compensación equivalente a US$10.000, que es la suma que, para efectos del impuesto de timbre, constituye la cuantía del documento. Además, no puede considerarse que, por el hecho de que se trate de un contrato de agencia mercantil, el agente no pueda convenir con la empresa extranjera la existencia de ciertas obligaciones accesorias al contrato como negocio propio, como en este caso, el alquiler y mantenimiento de los decodificadores. Ni se debe

concluir, categóricamente, como lo hace la DIAN, que no puede haber pagos directos de los suscriptores al agente, porque se desnaturalizaría el contrato de agencia mercantil. A juicio de la Sala, tal contrato no pierde su naturaleza jurídica, porque se estableció claramente cuál es el negocio entre la programadora extranjera y el agente, y cuál es el negocio propio del agente frente a los suscriptores, y, en cada caso, se estableció la contraprestación correspondiente. Lo anterior permite inferir que el 40% del valor pagado por los suscriptores, correspondiente a la compensación por los servicios locales prestados directamente por la sociedad demandante, no hacen parte de la base gravable del impuesto de timbre nacional causado sobre el contrato de operación local y agencia suscrito entre GLA y GEC para el suministro de la televisión DTH. En ese orden, se encuentra que los actos acusados violaron directamente, por errónea interpretación, el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992, en concordancia con los artículos 519 y 522 del E.T., razón para confirmar la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad de dichos actos, y la firmeza de la declaración de la retención en la fuente del impuesto de timbre correspondiente al mes de junio de 1999, presentada por la sociedad Galaxy de Colombia Ltda. (…) Conforme con el artículo 406 del Estatuto Tributario, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales y sucesiones ilíquidas de extranjeros no residentes en Colombia, deben retener a

título de impuesto sobre la renta. Y, a título del impuesto de remesas deben practicar la retención en la fuente quienes efectúen pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior (artículo 417 del Estatuto Tributario); sin embargo, no habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional (artículo 418 ibídem). Las sociedades extranjeras sólo están sujetas a retención por los pagos o abonos en cuenta que constituyan ingreso de fuente nacional, como lo corrobora el artículo 12 del Estatuto Tributario, que prevé que las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Por su parte, el artículo 24 ibídem prevé que se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país, y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. Además, son ingresos de fuente nacional los provenientes de la enajenación de bienes materiales e inmateriales que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. La norma cita algunos conceptos que constituyen ingresos de fuente nacional. Según el artículo 1 de la Ley 182 de 1995 o Ley de Televisión, el servicio de televisión se define técnicamente como “un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución,

radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea”. Conforme con la clasificación del servicio de televisión del artículo 22 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, en función de su nivel de cubrimiento y según el país de origen y destino de la señal, la televisión puede ser nacional e internacional. Es nacional la que se origina y recibe dentro del territorio nacional. Y, es internacional aquélla cuyas señales de televisión se originan fuera del territorio nacional y pueden ser recibidas en Colombia o aquélla que se origina en el país, y que puede recibirse en otros países. En el caso de la televisión internacional, los operadores, contratistas y concesionarios del servicio, pueden recibir, directamente, y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y redistribución de las mismas y con las normas que expida la Comisión Nacional de Televisión sobre el recurso satelital (artículo 26 Ley 182 de 1995). De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 182 de 1995, y según la tecnología de transmisión, la televisión puede ser cableada y cerrada, si la señal llega al usuario a través de un medio físico de distribución; radiodifundida, si la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial, como es el caso de la televisión colombiana y, satelital, si le llega al usuario desde un satélite de distribución directa. A su vez, el Acuerdo 32 de 1998 de la Comisión Nacional de Televisión, que reglamenta el

servicio de televisión satelital, define la televisión satelital como aquella que permite a los habitantes del territorio nacional la recepción, para uso exclusivo e individual, de señales de televisión transmitidas, emitidas, difundidas y programadas desde el extranjero, a través de segmentos especiales (satélites) de difusión directa, hasta los equipos terminales de recepción individual [artículo 2]. La Ley 182 de 1995 no describe los aspectos técnicos del funcionamiento de la televisión por cable y satelital. Sin embargo, el Ministerio de Comunicaciones, en escrito dirigido al Director General de la DIAN el 6 de marzo de 2003 (…) Cabe anotar que los conceptos del Ministerio de Comunicaciones y de la Comisión Nacional de Televisión, además de que no son obligatorios (artículo 25 del Código Contencioso Administrativo), fueron expedidos con posterioridad a la declaración de retenciones. No obstante, en este asunto, brindan elementos de juicio para determinar el funcionamiento técnico de la televisión satelital, lo que permite dilucidar dónde se presta el servicio de televisión satelital. Con base en los citados conceptos técnicos y las pruebas que están en el expediente, se establece que el servicio que presta la sociedad extranjera consiste en emitir la señal desde una estación terrena, que se encuentra fuera del territorio nacional, a un satélite geoestacionario (que se ubica fuera del territorio del país), que la recibe, la amplifica y la traslada a otra frecuencia para ser retransmitida a la tierra, en donde es recibida, directamente, por cada usuario o suscriptor, es decir, es de recepción individual. La Sala debe precisar si los ingresos pagados o abonados en cuenta

por la demandante a favor de la sociedad extranjera, como contraprestación por el servicio internacional de televisión, constituyen para el beneficiario renta de fuente nacional, y, en consecuencia, están sometidos a retención en la fuente a título de renta. Al respecto, se considera: GALAXY LATIN AMERICA presta el servicio de televisión satelital desde el exterior a cada usuario dentro del territorio colombiano, para lo cual GALAXY DE COLOMBIA LTDA., esto es, el agente de la sociedad extranjera, se encarga de instalar en el domicilio de cada suscriptor, las antenas y los decodificadores necesarios para la recepción de la señal. Y, como el servicio de televisión satelital que es internacional, se origina en el exterior y desde allí se presta o ejecuta, los ingresos que recibe GALAXY LATIN AMERICA no son de fuente nacional. Lo anterior, porque no es un servicio prestado en Colombia, independientemente de que llegue al país, pues lo que determina el lugar de prestación del servicio de televisión satelital es donde se origina y desde donde se ejecuta. Además, según el artículo 24 del Estatuto Tributario, los servicios que constituyen ingresos de fuente nacional son los prestados en el país, no desde el exterior, como sucede con la televisión satelital, aunque la señal de televisión llegue finalmente a cada hogar en Colombia. Concluir que la televisión satelital se presta en Colombia, porque finalmente llega al país, significa desconocer la definición de televisión satelital dada en el Acuerdo 32 de 1998 de la Comisión Nacional de Televisión, en el sentido de que es aquella que permite a los habitantes del territorio nacional la recepción, para uso exclusivo e individual, de

señales de televisión transmitidas, emitidas, difundidas y programadas desde el extranjero, a través de segmentos especiales (satélites) de difusión directa, hasta los equipos terminales de recepción individual. Lo anterior, porque llevaría a la conclusión de que la televisión satelital se presta en Colombia por el solo hecho de que aquí se reciba, sin tener en cuenta que la señal se transmite, emite, difunde y programa desde el exterior. Dado que los ingresos que recibió la sociedad del exterior no provenían de la prestación del servicio de televisión en Colombia, sino de la prestación de un servicio ejecutado desde el exterior, los pagos efectuados a dicha sociedad no están gravados con el impuesto sobre la renta (artículo 12 del Estatuto Tributario), por lo que no debían ser objeto de retención en la fuente por ese concepto. En consecuencia, no procedía la adición de retenciones por renta y remesas efectuada por la DIAN. Finalmente, como consecuencia de la improcedencia de las glosas discutidas, la sanción por inexactitud también resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 24 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 406 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 417 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 519 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 522 / DECRETO 2076

DE 1992 – ARTÍCULO 33 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 19 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02432-01(20544)

Actor: GALAXY DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E.

DIAN contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que falló lo siguiente: “1. DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente-Revisión No. 050642002000038 del 15 de junio de 2.002, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá, mediante la cual se modificó la liquidación Privada No. 0055123070527407 del 14 de julio de 1999, y la Resolución No. 050662003000011 del 21 de marzo de 2.003, expedida por la División Jurídica de la entidad, que desató el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando el primer acto administrativo en todas sus partes.

2. DECLÁRASE a título de restablecimiento del derecho, que la entidad demandante no está obligada al pago de suma adicional alguna por concepto de impuesto de timbre, de retención por impuesto de renta y el complementario de remesas ni de sanción, quedando por ende, en firme, la

liquidación privada presentada por aquella el 14 de julio de 1999, correspondiente al mes de junio de 1999.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - La sociedad Galaxy de Colombia Ltda. presentó, el 14 de julio de 1999, la declaración mensual de retención en la fuente del impuesto de timbre, renta y remesas del sexto período (junio) de 1999, con el autoadhesivo número 0512307052740-7. - El día 28 de junio de 2000, la DIAN profirió el Emplazamiento para Corregir número 050632000000082. - El día 28 de septiembre de 2001, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 050632001000064, mediante el que propuso modificar la liquidación privada de retención en la fuente. - Mediante la Liquidación Oficial de Revisión número 0506420020000038 del 15 de junio de 2002 modificó la declaración privada, según lo propuesto en el requerimiento especial. - La liquidación oficial fue confirmada por la Resolución número 050662003000011 del 21 de marzo de 2003, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.LA DEMANDA1

La sociedad Galaxy de Colombia Ltda. formuló las siguientes pretensiones: “(…) se declaren nulos los siguientes actos:

1. Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente-Revisión No. 050642002000038 del 15 de junio de 2002, mediante la cual se modificó la Liquidación Privada No. 0512307052740-7 del 14 de julio de 1999 fijando en la suma de $2.038.419.000 el valor total a pagar por concepto

de Total Retenciones más Sanciones a cargo del contribuyente GALAXY DE COLOMBIA LTDA., correspondiente al período fiscal sexto de 1999 y

2. Resolución No. 050662003000011 del 21 de marzo de 2003 de la U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos de Cali, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente-Revisión No. 050642002000038 del 15 de junio de 2002 la cual confirma la citada Liquidación Oficial. Como medida para el restablecimiento del derecho, pido al Honorable

Tribunal se sirva:

1. Declarar que se encuentra en firme la liquidación privada contenida en la declaración de retención en la fuente correspondiente al período sexto de 1999, presentada por mi poderdante el 14 de julio de 1999 y radicada bajo el número 0512307052740-7. 1 La demanda fue corregida y adicionada por medio de escrito del 31 de mayo de 2004.

(Folios 293 a 336 cuaderno principal)

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Nación U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cesar cualquier proceso de cobro de la suma discutida. ” 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 33 del Decreto 2076 de 1992;  Artículos 12, 24, 406, 408, 418, 647, 707 y 717 del Estatuto Tributario y,

 Artículo 29 de la Constitución Política 2.1.2. Concepto de la violación La demandante, en los hechos de la demanda, puso de presente que la sociedad Directv Latin America LLC (antes Galaxy Latin America LLC) suscribió un contrato de agencia mercantil con Galaxy Colombia Ltda. (antes Galaxy Entertainment Colombia - GEC), cuyo objeto era que este último consiguiera suscriptores en Colombia para que pudieran recibir y comercializar la televisión DTH en el país, comercializar la televisión DTH en el país, facturar y recaudar el pago de los suscriptores en la región y transferir dichas sumas a Galaxy Latin America LLC. A continuación, desarrolló los conceptos de violación así:  Violación del artículo 33 del Decreto 2076 de 1992 por incorrecta aplicación de la base gravable del Impuesto de Timbre Dijo que el numeral 4º del Anexo C del contrato de agencia mercantil que suscribió con GLA (Galaxy Latin America) estipula que la remuneración que recibe GLC (Galaxy Colombia Ltda.), en calidad de agente de GLA corresponde a la suma fija de US$10.000, la que sería incrementada si se superaba el número de 100.000 suscriptores. Que como nunca ocurrió esta última condición, la remuneración anual para GLC siempre ha sido de US$10.000, sobre la que se ha liquidado y pagado el Impuesto de Timbre. Explicó que GLC ofrece a los suscriptores aparatos decodificadores y otros servicios locales, necesarios para recibir la imagen transmitida por GLA. Que, para ello, suscribe contratos directamente con los beneficiarios, bajo la autorización y parámetros de calidad y servicio que exige GLA, en donde se entabla una relación

jurídica directa con los usuarios en la que factura y cobra por dichos servicios. Que los pagos que recibe por este concepto no son parte de la cuantía del contrato de agencia comercial. Sostuvo que se violó el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992, y demás normas complementarias, porque incluyó en la base gravable del Impuesto de Timbre los ingresos que tiene el agente, derivados del alquiler de los equipos y otros servicios locales. También estimó que la DIAN violó el derecho al debido proceso que le asiste, al negar la inspección tributaria que solicitó para demostrar que los ingresos de GLC provienen de los suscriptores y no de GLA.  Violación de los artículos 12, 24, 406, 408 y 418 del Estatuto Tributario y normas concordantes, en relación con la retención a título de renta y remesas. La demandante dice que los actos administrativos demandados violaron las disposiciones citadas al gravar con el impuesto sobre la renta y complementarios, servicios prestados desde el exterior que no son rentas de fuente territorial colombiana, y, por tanto, no sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y remesas. Explicó que los ingresos que recibe la sociedad extranjera corresponden a la retribución de servicios prestados desde el exterior que no son considerados rentas de fuente territorial, dado que el servicio de televisión satelital prestado está basado en la transmisión de señales que la empresa tiene fuera de Colombia. Añadió que la programación se transmite desde los centros de transmisión al satélite de propiedad de un tercero, ubicado fuera del segmento de la órbita

geoestacionaria colombiana en posición orbital 95° longitud oeste, según certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores. Manifestó que de acuerdo con las normas que regulan el servicio de televisión satelital (Constitución Política, Convenio y Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones [Leyes 28 de 1992 y 252 de 1995], y Acuerdo 32 de 1998 de la Comisión Nacional de Televisión), éste se presta desde el exterior. Dijo que se trata de un servicio de difusión que se desarrolla en el lugar de emisión, como quedó explicado en conceptos de la Comisión Nacional de Televisión y el Ministerio de Comunicaciones, enviados al Director General de la DIAN el 12 de febrero y 6 de marzo de 2003, respectivamente. Que si, en gracia de discusión, se aceptara que el ingreso es de fuente nacional, no es aplicable el artículo 408 del Estatuto Tributario, relativo a la tarifa de retención para rentas de capital y de trabajo. Ello, porque no cabe en ninguno de los conceptos mencionados en la norma ni es una regalía por derechos de autor.  Violación del artículo 711 del Estatuto Tributario Dijo que la DIAN, al resolver el recurso de reconsideración, adicionó retenciones por IVA sin motivación alguna a lo largo de la vía gubernativa.  Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario La demandante alegó que la sanción por inexactitud no tiene lugar, porque no se dieron los supuestos que establece el artículo 647 del E.T. para su procedencia. Advirtió que los hechos y cifras que declaró en el denuncio cuestionado fueron completos y verdaderos.

Indicó que en el caso existió diferencia de criterios con la DIAN sobre la interpretación del artículo 33 del Decreto 2076 de 1992, para el cálculo de la base gravable del impuesto de timbre, así como de la normativa que se aplica al impuesto de renta y remesas en el caso de los servicios prestados por sociedades extranjeras.  Violación del artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 707 del Estatuto Tributario La demandante alegó que ninguna de las pruebas que pidió, al contestar el requerimiento especial, fue decretada por la DIAN. Que, por eso, la DIAN violó el derecho al debido proceso, y que, por lo tanto, los actos administrativos demandados son nulos por violación del numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del numeral 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario. 2.2.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En concreto, la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Afirmó que los ingresos que se generan por la transmisión de los programas por medio de señal satelital, originada por una empresa extranjera sin domicilio en Colombia, se consideran ingresos de fuente nacional que causan el impuesto de renta y el de remesas. En el caso, manifestó que los pagos hechos al exterior por GALAXY ENTERTAINMENT DE COLOMBIA, empresa colombiana operadora de televisión en el país, como retribución por la prestación de servicios de televisión por parte de GALAXY LATIN AMERICA, empresa extranjera sin domicilio en Colombia, quien origina la señal desde el exterior hacia el país, están gravados con el

impuesto sobre la renta y el de remesas, y, por tanto, sometidos a retención en la fuente, independientemente del medio utilizado y del lugar donde se origine la señal. 2.3.LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados y declaró en firme la liquidación privada con fundamento en las siguientes consideraciones: El contrato de agencia comercial celebrado entre GALAXY LATIN AMERICAN GLA y la actora GCL es un documento constitutivo de obligaciones de contenido económico, por lo tanto, está sometido al impuesto de timbre, de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario. De acuerdo con los numerales 2 y 4 del anexo C del contrato de agencia comercial, y según el contrato en general, la demandante recibe dos ingresos por dos actividades distintas. La primera es la remuneración del agenciado, por el hecho de conseguir suscriptores para recibir la televisión DTH; y la segunda es la remuneración de los usuarios por la prestación de servicios conexos con la actividad que ejercía como agente, correspondiente al 40% de las sumas pagaderas por éstos. Está demostrado que, además de ser agente comercial, la actora presta servicios adicionales como negocio propio, por los que obtiene unos ingresos que no forman parte de la remuneración del contrato de agencia. Las normas sobre agencia comercial no impiden que el agente desarrolle servicios conexos; además, la actora estaba plenamente facultada por la sociedad extranjera para prestar servicios adicionales, como negocio propio. Lo que existe es un contrato accesorio, encaminado a asegurar la ejecución o cumplimiento del contrato de agencia comercial (principal), sin el cual no tendría existencia propia, por lo que está exento de timbre (artículo 530 [42] del Estatuto

Tributario). Por tanto, las sumas que recibe la actora de los suscriptores por los servicios por ella prestados (40% del valor total de las sumas recaudadas por los suscriptores) no causan impuesto de timbre. Según las clasificaciones del

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