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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-02436-01(17242)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-02436-01(17242)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CUANTIA DE LA DEMANDA EN MATERIA TRIBUTARIA – Es la suma discutida incluyendo cuando lo señale el actor los intereses causados antes de la demanda / INTERESES, MULTAS O PERJUICIOS – En asuntos tributarios se incluyen siempre que sean causados con anterioridad a la presentación de la demanda / CUANTIA PARA SEGUNDA INSTANCIA – En materia tributaria debe superar los 300 salarios mínimos mensuales legales al presentar la demanda Igualmente se observa que el artículo 134 E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan asuntos de carácter tributario, la cuantía del proceso está dada por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, para lo cual además deben aplicarse las reglas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto la Sala recientemente se pronunció así: “En ese orden, se infiere que no es sólo con el valor de la suma discutida por concepto de mayor impuesto, tasa, contribución o sanción, que se establece la competencia por razón de la cuantía en los procesos de naturaleza tributaria, sino que está determinada además, cuando así lo señale el actor, por el valor de los frutos, intereses, sean estos moratorios o corrientes, multas o perjuicios que se hayan causado con anterioridad a la presentación de la demanda. Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 26 de junio de 2003, es decir que con

fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2003), esto es, la suma de $99.600.000. En el caso concreto se advierte que la parte actora en la demanda determinó el valor discutido en la suma de $79.620.000 sin que hubiera incluido en la estimación de la cuantía los intereses de mora que ahora reclama con ocasión del recurso ordinario de súplica. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la parte actora en la demanda estimó la cuantía en $79.620.000 sin que haya hecho referencia a valor adicional alguno, tal suma es la que determina que el asunto discutido es de única instancia por no superar los 300 salarios mínimos exigidos por la ley para acceder a la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

134E / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 20 NUMERAL 1 Y 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: Sobre la cuantía en los procesos tributarios se cita auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de febrero de 2009, Rad. 17078,

M.P.(E) Héctor J. Romero Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02436-01(17242)

Actor: GALAXY DE COLOMBIA LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra el auto de 15 de octubre de 2008 por medio del cual el Consejero conductor del proceso rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de marzo de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos de Cali modificó la liquidación privada de retención en la fuente correspondiente al mes de septiembre de 1999 presentada por la demandante. Mediante providencia de 4 de marzo de 2008 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda. La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 2 de mayo del 2008 y desfijado el 7 siguiente y la parte actora interpuso recurso de apelación el 8 de mayo del 2008, el cual se concedió mediante auto de 28 de mayo del 2008. EL AUTO SUPLICADO El Despacho Sustanciador del proceso mediante auto de 15 de octubre de 2008 rechazó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia de primera instancia, al considerar que por la cuantía del proceso

($79.620.000) no es posible conocer en segunda instancia. La decisión se fundamenta en las normas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998 aplicables al caso discutido y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. EL RECURSO La parte recurrente sostiene que el proceso es susceptible de segunda instancia por las siguientes razones: Expone que a la fecha de presentación de la demanda la suma objeto de discusión era de $109.770.000 la cual supera el tope de los 300 SMLMV señalado en la Ley 954 del 2005 para acudir a la segunda instancia. Indica que de conformidad con los artículos 134E del Código Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía para efectos de la determinación de la competencia de las autoridades judiciales en materia tributaria se establece por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. Con fundamento en lo anterior indica que para el caso la cuantía se determina: (i) por la diferencia entre el impuesto de timbre determinado en la declaración privada y la liquidación oficial, que equivale a $30.623.000, (ii) la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados por valor de $48.997.000 y (iii) por la sanción por mora causada desde el vencimiento del término en que debieron ser pagados por el contribuyente los mayores valores liquidados oficialmente, la que hasta la fecha de presentación de la demanda, es equivalente a $30.150.000.

Señala que la cuantía así determinada asciende a $109.770.000 por lo que es procedente el recurso de apelación interpuesto. Expone que los intereses de mora correspondientes al impuesto supuestamente a cargo de la demandante, se calculan desde el 20 de octubre de 1999, fecha de vencimiento del término para la presentación de la declaración tributaria, hasta el 26 de junio del 2003 fecha en que se presentó la demanda. Indica que para el anterior cálculo es aplicable lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 788 del 2002 según la cual la fórmula para determinar los intereses de mora es la siguiente: IM = Kx t(anual) x n(días de mora) 365 días Subsidiariamente sostiene que la mora en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones como la establece el artículo 634 del E.T., tiene una evidente naturaleza sancionadora pues a través de aquélla se pretende desestimular o hacer más gravosa la decisión del contribuyente de no pagar los tributos. Argumenta que el carácter sancionador de los intereses de mora en asuntos fiscales además está dada por el hecho de que para su reconocimiento e imposición no basta con que se haya presentado y probado el hecho objetivo del incumplimiento o retraso en el pago de las obligaciones fiscales, sino que adicionalmente deben analizarse situaciones o factores de carácter subjetivo respecto de conductas realizadas por el contribuyente que impliquen una exoneración de responsabilidad en el incumplimiento. Sobre este punto cita y transcribe apartes de la sentencia C-231 del 18 de marzo del 2003 de la Corte

Constitucional. Finalmente manifiesta que la imposición de la sanción por mora tiene como única causa la discusión adelantada dentro del presente proceso y por tanto hace parte del “valor en discusión” y de la cuantía para la determinación de la competencia para el trámite del proceso ante la segunda instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con los términos del recurso ordinario de súplica corresponde a la Sala determinar si el presente proceso es de única o de primera instancia en razón de la cuantía. Al respecto esta Corporación advierte que el auto recurrido deberá ser confirmado con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término se precisa que el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los jueces administrativos, condición esta que se cumplió el 1° de agosto de

20061. Se entiende entonces que con el funcionamiento de los jueces administrativos las normas de distribución de competencias que deben aplicarse a partir de esa fecha son las de la Ley 446 de 1998.

Ahora bien, como en el presente caso para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación2 habían entrado a operar los juzgados administrativos, según lo previsto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, debe aplicarse la ley vigente al momento de su interposición, que para efectos de la competencia, son las que prevé la misma Ley antes citada, en virtud de que ya estaban en funcionamiento los juzgados administrativos3. Entonces, la competencia en razón de la cuantía esta prevista en el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso

Administrativo, que establece que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en el artículo 40, por el cual se reformó el artículo 132 del mismo Código señala: “Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrilla fuera de texto) Sobre la disposición antes transcrita se advierte que las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda.4 1 Según lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006. 2 8 de mayo de 2008. fl. 287 3 Además para el 1° de agosto de 2006, fecha en que entraron a operar los juzgados, el presente proceso ya había entrado para fallo, (4 de octubre de 2005, fl. 268), razón por la que no podía remitirse a los juzgados para su conocimiento (art. 134B C.C.A.), como lo prescribe el artículo 164 de la Ley 446/98.

4 Decisión que en este sentido fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno

García? y esta Sala acoge. De esta decisión se aparta la ahora Sección SegundaSubsección B del Consejo Igualmente se observa que el artículo 134 E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan asuntos de carácter tributario, la cuantía del proceso está dada por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, para lo cual además deben aplicarse las reglas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto la Sala5 recientemente se pronunció así: “En ese orden, se infiere que no es sólo con el valor de la suma discutida por concepto de mayor impuesto, tasa, contribución o sanción, que se establece la competencia por razón de la cuantía en los procesos de naturaleza tributaria, sino que está determinada además, cuando así lo señale el actor, por el valor de los frutos, intereses, sean estos moratorios o corrientes, multas o perjuicios que se hayan causado con anterioridad a la presentación de la demanda. En efecto, al estimarse por el actor en el acápite de la cuantía, junto a la suma discutida por concepto de mayor impuesto y de la sanción por inexactitud, el valor de los intereses moratorios causados hasta la presentación de su demanda, la cuantía del proceso se encuentra determinada por la suma total de dichos conceptos”. (Negrillas fuera de texto). Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 26 de junio de

20036, es decir que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2003), esto es, la suma de $99.600.000.7 En el caso concreto se advierte que la parte actora en la demanda determinó el valor discutido en la suma de $79.620.000 sin que hubiera incluido en la estimación de la cuantía los intereses de mora que ahora reclama con ocasión del recurso ordinario de súplica. de Estado. 5 Auto de 5 de febrero del 2009, Exp. 17078, Actor: Mountaindale Corporation, C.P. (E) Dr. Héctor J. Romero Díaz. 6 Folio 204 vto. 7 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2003 equivalía a $332.000.oo En efecto, como lo precisó la Sala8 en un asunto idéntico al que ahora se analiza, uno de los requisitos de la demanda es la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia9 lo cual incide en la autoridad judicial a quien corresponde su conocimiento y en el procedimiento que debe imprimirse al libelo, “aspectos que deben ser fijados desde el comienzo de la controversia y no pueden variarse por apreciaciones posteriores del juez o de las partes”. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la parte actora en la demanda estimó la cuantía en $79.620.000 sin que haya hecho referencia a valor adicional alguno, tal suma es la que determina que el asunto discutido es de única instancia por no

superar los 300 salarios mínimos exigidos por la ley para acceder a la segunda instancia. Por las anteriores razones se confirmará el auto objeto del recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E: Confírmase el auto de 15 de octubre del 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese. 8 Auto de 30 de octubre del 2008, Exp. 17172, Actor: Galaxy de Colombia Ltda., C.P. (E) Héctor J. Romero Díaz. 9 Artículo 137-6 del Código Contencioso Administrativo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO GINA MAGNOLIA RIAÑO BARÓN

Conjuez

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