CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-02814-01(15577)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-02814-01(15577)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IVA IMPLICITO EN IMPORTACION DE TAMPONES - Devolución por efectos ex tunc de fallo de nulidad; situación jurídica no consolidada / DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO – Procedencia. Solicitud antes de la firmeza de la declaración de importación / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADADevolución de IVA implícito / DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDOTérmino de prescripción El 12 de julio de 2002, es decir, con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución, el artículo 1 del Decreto 2085 de 18 de octubre de 2000, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de tampones higiénicos, fue declarado nulo por la Sección Cuarta de esta Corporación, expediente 12888, Consejero Ponente, doctor Germán Ayala Mantilla. Con fundamento en esta decisión el demandante insistió en la solicitud de devolución, pero la DIAN la rechazó porque estimó que existía una situación jurídica que se consolidó con el pago de los tributos aduaneros y la obtención del levante de las mercancías, motivo por el cual no le eran aplicables los efectos del fallo de nulidad. En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron de octubre de 2000 a octubre de 2001, los términos de firmeza se cumplieron en octubre de 2003 y octubre de
2004. La solicitud de devolución se presentó el 24 de junio de 2002, es decir, dentro del plazo fijado por la norma citada. Luego, la situación no quedó consolidada, pues las declaraciones de importación y el levante no habían
adquirido firmeza al momento de la solicitud de devolución. De otra parte, observa la Sala que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999, remite a las normas del Estatuto Tributario para efectos de la devolución o compensación de tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente. La devolución del pago de lo no debido no se encuentra prevista de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva que establecía el artículo 2536 del Código Civil. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo ha dicho la Sala, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro. En el caso examinado, los plazos para presentar la solicitud de lo pagado indebidamente, vencen en octubre de 2010 y en octubre de 2011, según las declaraciones de importación. Además, es necesario recalcar que los actos demandados se fundamentan en la aplicación del Concepto 012386 de 20 de febrero de 2001, emitido por el Delegado de la División Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN, también declarado nulo por esta Corporación en sentencia de 5 de mayo de 2003, Consejera Ponente, doctora María Inés Ortiz Barbosa, expediente 12248. SENTENCIA DE NULIDAD - Efecto ex tunc; situación jurídica no
consolidada / DECLARACION DE IMPORTACION - Firmeza / LEVANTESujeto al término de firmeza de la declaración de importación En reiterada jurisprudencia, esta Sección ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado y, por tener efectos retroactivos, las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto acusado. De igual manera, se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, o sea, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Sala precisa que en el asunto bajo examen no existió situación jurídica consolidada, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, lo que implica, a su vez, que la firmeza del acto del levante está condicionada al cumplimiento de dicho plazo, pues “…el levante es una autorización administrativa que se surte tanto en el trámite de la importación ordinaria, con el fin de retirar la mercancía del depósito de almacenamiento o de la aduana, como en el trámite de las distintas modalidades de importación”. De acuerdo con lo anterior, en relación con la importación de mercancías, la situación jurídica no se consolida por la obtención de la simple
autorización de levante, como lo afirmó la entidad demandada, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y el levante respectivo, por ser éste accesorio a ella.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 14 de noviembre de 1997, Consejero Ponente, doctor Delio Gómez Leyva, expediente 8460.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02814-01(15577)
Actor: JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTO VENTAS / DEVOLUCION IVA IMPLICITO. FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de abril de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, estimatoria de las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó una solicitud de devolución de IVA implícito.
ANTECEDENTES JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A., importó tampones higiénicos de octubre de 2000 a octubre de 2001; en las respectivas declaraciones de importación liquidó y pagó IVA implícito, según lo dispuesto en el artículo 1 del
Decreto 2085 de 2000. Con base en la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario, vigente al momento de la presentación de las declaraciones, el importador pidió la devolución del impuesto pagado. La DIAN, Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, rechazó la solicitud mediante Resolución 00000299 de 30 de julio de 2002 porque consideró que la expedición de la certificación de no existencia de producción nacional del bien importado, constituye requisito previo a la importación por lo que en ausencia de éste se causa el gravamen. Dicho acto administrativo fue confirmado en reconsideración, mediante Resolución 3507200132 de 27 de febrero de 2003. LA DEMANDA JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución y pidió, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de lo pagado debidamente actualizado, más los intereses correspondientes. Además que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y las agencias en derecho. La actora invocó como normas violadas los artículos 2 de la Constitución Política y 2 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Con la declaratoria de nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 2085 de 20001, que gravaba con IVA implícito la importación de tampones higiénicos, desapareció el fundamento jurídico del pago del gravamen. Además, al estar en
discusión ante la Administración dicha suma, no se consolidó ninguna situación jurídica, por ende, es procedente la devolución. Así mismo, la sentencia confirmó que el bien importado se encuentra dentro de la excepción al pago del IVA implícito, contenida en el parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario. Los actos acusados están viciados por error en su motivación por la equivocada interpretación de la excepción del IVA implícito. La negativa de la 1 Sentencia de 12 de julio de 2002, Consejero Ponente, doctor Germán Ayala Mantilla, Expediente 12888. solicitud se apoyó en un concepto que contradecía la Ley 488 de 1998 y el fundamento del gravamen, acto que posteriormente fue anulado en sentencia de 29 de agosto de 20022. En consecuencia, en virtud del debido proceso, no se podía sostener la validez de un acto cuya motivación había sido declarada ilegal. Con base en el fallo que declaró la nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, que gravó con IVA implícito la importación de maíz, la DIAN concluyó que hubo una situación jurídica consolidada; no se comparte esta conclusión porque dicha situación no puede afectar a las importaciones de tampones higiénicos, pues, no sólo se trata de productos diferentes, sino que, aceptar tal posición, implicaría reconocer que la declaratoria de nulidad afectó a todas las partidas relacionadas en el Decreto 1344 de 1999 y que fue extensiva a las reglamentadas en el Decreto 2085 de 2000. Las resoluciones acusadas desconocieron el material probatorio aportado,
esto es, las certificaciones de no producción nacional del bien importado expedidas por el Ministerio de Comercio Exterior, no obstante que son el medio idóneo para acreditar la configuración de la excepción legal del IVA implícito. De acuerdo con los artículos 2 de la Constitución Política y 2 del Código Contencioso Administrativo, uno de los fines del Estado y de los funcionarios en su actuación administrativa, es la efectividad de los derechos de los administrados; en consecuencia, la demandante tiene derecho a solicitar la devolución de las sumas canceladas y no debidas, por el pago incorrecto del IVA implícito en la importación de tampones higiénicos. La Administración distrajo la atención al afirmar que no se contabilizó el IVA implícito objeto de devolución, como costo o descuento tributario en la declaración de renta, ni como impuesto descontable en la declaración de ventas. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 2 Sentencia de 29 de agosto de 2002, Consejero Ponente, doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, Expediente 12473. Los actos administrativos no incurrieron en el vicio de falsa motivación alegado, pues no se demostró el derecho a la devolución. El Decreto 2085 de 2000, condicionó la exención del IVA implícito a la certificación sobre oferta insuficiente expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, requisito que debía cumplirse en forma previa y no posterior a la importación; en consecuencia, el impuesto se causó correctamente y no dio lugar ni a devolución, ni a compensación.
Afirmó que la demandante, con base en la sentencia que declaró la nulidad parcial del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de maíz, solicitó la devolución del impuesto pagado en las importaciones de tampones, por considerar que hubo un pago de lo no debido. La DIAN negó la solicitud de devolución con fundamento en el Concepto 012386 de 2001, emitido por la División de Normatividad y Doctrina Tributaria con ocasión de la declaratoria de nulidad del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999. Aunque lo conceptuado se refiere al IVA pagado en las importaciones de maíz, la Administración fijó su tesis al señalar que, la declaratoria de nulidad, tiene efectos retroactivos en todas las situaciones cumplidas no consolidadas, que se encuentren en discusión en sede administrativa o judicial. La sociedad demandante presentó las declaraciones de importación, canceló el impuesto y obtuvo el levante de las mercancías con anterioridad a la sentencia de nulidad de 7 de diciembre de 2000 del Consejo de Estado. Así las cosas, se trata de una situación jurídica consolidada pues, no se controvirtió el pago del IVA implícito ante la Administración y tampoco se acudió a la Jurisdicción. En consecuencia, no hay lugar a la devolución de las sumas pagadas. La actuación de la Administración no se configuró en una vía de hecho, pues obró con sujeción a los preceptos legales, y con respeto al debido proceso y al derecho de defensa. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del
Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, acogió las súplicas de la demanda. Las razones que motivaron la decisión se compendian de la siguiente manera: El gravamen pagado por la actora quedó sin sustento jurídico pues la norma que obligaba a su pago, esto es, el artículo 1 del Decreto 2085 de 2000, que gravó con IVA implícito la importación de tampones higiénicos de la partida arancelaria 56.01.10.00.00, fue anulada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de julio de 2002. Es decir, que los efectos del fallo se retrotraen al momento en que se profirió la disposición anulada. La anterior situación fue desconocida por la demandada al expedir los actos acusados, pues, de la verificación de las declaraciones de importación, se estableció que el producto importado correspondía a la partida que no causaba el impuesto, de acuerdo con el artículo 424 del Estatuto Tributario. La disposición citada, reglamentada por el Decreto 2085 de 2000, señala que para que un bien sea exento de IVA, su oferta debe ser insuficiente para atender la demanda interna; el artículo 3 del mencionado Decreto señala que hay oferta insuficiente cuando no existe producción nacional, hecho que se acredita con la certificación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior, con base en el registro que obra en dicha dependencia. La demandante acreditó, mediante certificaciones expedidas por el Ministerio de Comercio Exterior y el Incomex, que el producto que importó no tiene registrada producción nacional, por lo que cumplió con la condición de prueba
establecida en el parágrafo 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario. No condenó en costas porque no se configuraron los presupuestos de los artículos 392 [9] del Código de Procedimiento Civil y 171 del Código Contencioso Administrativo. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, apeló el fallo de primera instancia con base en las siguientes razones: De conformidad con el artículo 363 de la Constitución Política, solicita se tengan en cuenta los argumentos expuestos en relación con la normatividad aplicable al caso estudiado. Para la liquidación del impuesto al valor agregado, se tuvo claridad sobre la base gravable y el momento de causación del tributo. En consecuencia, no puede variarse el impuesto pues se estableció con precisión la ley aplicable. Las normas aplicables son las que se encuentran vigentes al momento de causación del impuesto, con independencia del acto que le dio origen, pues, en materia tributaria, no existen derechos adquiridos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó la confirmación de la sentencia apelada. En relación con el recurso de apelación, sostuvo que la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en señalar que, su objeto, es el de examinar ante el Superior la legalidad del proceder jurídico del juez de primera instancia, alegándose los yerros e inconsistencias contenidas en la providencia recurrida. No obstante lo anterior, en las objeciones que hace el recurrente, no se observa ninguna tacha directa de ilegalidad o no aplicación del derecho sustancial o procedimental en lo considerado por el Tribunal; incluso, se hace alusión a temas ajenos a la controversia planteada. Argumentos como la acreditación de la
no producción nacional y su idoneidad para probar la excepción al IVA implícito, así como la posición del Consejo de Estado en relación con la devolución del tributo, no son tratados en la apelación. La Administración fundamenta su actuación en un concepto expedido con ocasión de la nulidad del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de maíz; sin embargo, dicha decisión es aplicable exclusivamente al maíz, pues, la nulidad, al ser parcial, afectó sólo a esta partida arancelaria. El fallo mediante el cual se declaró la nulidad de la tarifa promedio implícita para las importaciones de maíz, es ajeno a la solicitud de devolución que se pretende en el caso examinado, por ende, no puede afectar la discusión generada en importaciones de tampones higiénicos. Mediante sentencia de 12 de julio de 2002, esta Sección declaró parcialmente nulo el artículo 1 del Decreto 2085 de 2000, en cuanto gravó con IVA implícito el producto correspondiente a la partida arancelaria 56.01.10.00.00, esto es, los tampones higiénicos. Se confirmó que no había justificación legal para el cobro del impuesto y que el producto importado se encontraba dentro de la excepción para el pago del gravamen. La demandada afirmó que de acuerdo con el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, el pago de los tributos aduaneros, como el IVA, está ligado a la tarifa vigente en la fecha de la presentación de la declaración de importación. Según el Decreto 2085 de 2000, la tarifa era del 8.9%.
No se desconoció el pronunciamiento del Consejo de Estado que anuló parcialmente el artículo 1 del Decreto 2085 de 2000, pero una vez producido el levante de la mercancía, se consolidó la situación jurídica, excepción al principio general de los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad. La demandante liquidó y pagó correctamente el IVA implícito pues lo hizo con base en la Ley 488 de 1998 y el Decreto 2085 de 2000, normas vigentes en ese momento, que fijaron la base gravable y tarifa aplicables. Por lo tanto, no es procedente la devolución. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia apelada, por las siguientes razones: Los efectos ex tunc del fallo de nulidad del artículo 1 del Decreto 2085 de 2000, inciden en las situaciones que se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o judiciales toda vez que, en virtud de ellos, el orden jurídico se restablece desde el momento en que se expidió el acto viciado de nulidad, sin que afecte las situaciones consolidadas. La solicitud de devolución del IVA implícito pagado por la actora, no es una situación consolidada y la afecta la declaratoria de nulidad, pues, de acuerdo con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, para que la declaración de importación quede en firme, deben transcurrir tres años desde su presentación. Además, como lo ha expresado el Consejo de Estado, el levante de la mercancía no puede ser invocado para considerar que la situación se consolidó. Así mismo, el Decreto Reglamentario 2085 de 2000, condicionó la no
causación del IVA implícito a la expedición previa de la certificación de insuficiencia de la producción nacional del bien, para abastecer el mercado interno. Los argumentos de la recurrente son infundados en relación con la aplicación del IVA implícito, pues, antes de que se expidiera el Decreto 2085 de 2000, se ajustó el ordenamiento legal previsto en el inciso 2 del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, y se adelantaron los estudios necesarios para determinar la existencia o no de producción nacional de los bienes a que hace referencia el artículo 424 del Estatuto Tributario, para excluirlos o no del IVA. Las importaciones efectuadas por la demandante, están amparadas por la excepción del IVA implícito pues se demostró que la producción nacional de tampones higiénicos es insuficiente para atender el mercado interno; en consecuencia, como lo ha indicado el Consejo de Estado, el beneficio opera de pleno derecho por estar previsto en el parágrafo 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el 43 de la Ley 488 de 1998. Es irrelevante la exigencia de la Administración consistente en demostrar de manera previa la oferta insuficiente, pues, como lo ha señalado esta Corporación, prevalece lo sustancial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sección debe decidir si se ajustan o no a derecho los actos mediante los cuales la DIAN rechazó la solicitud de devolución del IVA implícito pagado por JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A., por las importaciones
de tampones higiénicos realizadas de octubre de 2000 a octubre de 2001. Los hechos que dieron origen a la solicitud de devolución y a los actos administrativos que determinaron su rechazo, se deben analizar con base en la norma vigente al tiempo en que ocurrieron, es decir, el artículo 1 del Decreto 2085 de 18 de octubre de 2000, reglamentario del parágrafo 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario, que estableció la tarifa de IVA promedio implícito para la importación de tampones higiénicos. En el caso bajo examen, con base en la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario, la actora solicitó ante la DIAN, el 24 de junio de 2002 (fl. 4 c.a.), la devolución de $118.485.103 por concepto de IVA implícito, según las declaraciones de importación presentadas de octubre de 2000 a octubre de 2001, porque consideró que era un pago de lo no debido. El 12 de julio de 2002, es decir, con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución, el artículo 1 del Decreto 2085 de 18 de octubre de 2000, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de tampones higiénicos, fue declarado nulo por la Sección Cuarta de esta Corporación, expediente 12888, Consejero Ponente, doctor Germán Ayala Mantilla. Con fundamento en esta decisión el demandante insistió en la solicitud de devolución, pero la DIAN la rechazó porque estimó que existía una situación jurídica que se consolidó con el pago de los tributos aduaneros y la obtención del
levante de las mercancías, motivo por el cual no le eran aplicables los efectos del fallo de nulidad. En reiterada jurisprudencia, esta Sección ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado y, por tener efectos retroactivos, las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto acusado. De igual manera, se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, o sea, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa3. La Sala precisa que en el asunto bajo examen no existió situación jurídica consolidada, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde 3 Sentencia de 5 de mayo de 2003, Consejera Ponente, doctora María Inés Ortiz Barbosa, Expediente 12248. su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, lo que implica, a su vez, que la firmeza del acto del levante está condicionada al cumplimiento de dicho plazo, pues “…el levante es una autorización administrativa que se surte tanto en el trámite de la importación ordinaria, con el fin de retirar la mercancía del depósito de almacenamiento o de la aduana, como en el trámite de las distintas modalidades de importación”4.
De acuerdo con lo anterior, en relación con la importación de mercancías, la situación jurídica no se consolida por la obtención de la simple autorización de levante, como lo afirmó la entidad demandada, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y el levante respectivo, por ser éste accesorio a ella. En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron de octubre de 2000 a octubre de 2001, los términos de firmeza se cumplieron en octubre de 2003 y octubre de 2004. La solicitud de devolución se presentó el 24 de junio de 2002, es decir, dentro del plazo fijado por la norma citada. Luego, la situación no quedó consolidada, pues las declaraciones de importación y el levante no habían adquirido firmeza al momento de la solicitud de devolución. De otra parte, observa la Sala que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999, remite a las normas del Estatuto Tributario para efectos de la devolución o compensación de tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente. La devolución del pago de lo no debido no se encuentra prevista de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva que establecía el artículo 2536 del Código Civil5. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo ha dicho la Sala, mientras el
término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro6. En el caso examinado, los plazos 4 Sentencia de 14 de noviembre de 1997, Consejero Ponente, doctor Delio Gómez Leyva, expediente 8460. 5 Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: “ARTICULO 2536. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. 6 Sentencia de 5 de mayo de 2003, Consejera Ponente, doctora María Inés Ortiz Barbosa, exp. 12248. para presentar la solicitud de lo pagado indebidamente, vencen en octubre de 2010 y en octubre de 2011, según las declaraciones de importación. Además, es necesario recalcar que los actos demandados se fundamentan en la aplicación del Concepto 012386 de 20 de febrero de 2001, emitido por el Delegado de la División Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN, también declarado nulo por esta Corporación en sentencia de 5 de mayo de 2003, Consejera Ponente, doctora María Inés Ortiz Barbosa, expediente 12248. Como, se precisó, en el caso examinado no existió situación jurídica
consolidada, el actor tiene derecho a la devolución del IVA implícito cancelado, pues constituye un pago de lo no debido dado que desapareció la causa legal del mismo, en virtud de los efectos ex tunc del fallo de nulidad. Coherentemente, debe confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada. RECONÓCESE personería a la abogada Amparo Palacios Cortés como apoderada de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.